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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de una norma jurídica que no estaba vigente al mome

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de una norma jurídica que no estaba vigente al mome
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

APELACIÓN SENTENCIA-Pérdida de investidura de concejal RESPONSABILIDAD PENAL-Los menores no pueden ser declarados responsables de un hecho punible, sino de medida correctiva Con base en estos lineamientos jurisprudenciales, se tiene que según nuestra actual Constitución Política, los menores de 18 años no pueden ser declarados responsables de un hecho punible ni sometidos a medida o sanción penal como consecuencia de su realización, sino a medidas correctivas destinadas a lograr su rehabilitación, readaptación y reeducación. En estos términos, los menores, en la actualidad, no son sujetos de condenas como consecuencia de la comisión de un hecho punible. Así lo dispone, además, el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”, norma según la cual, en materia de responsabilidad penal para adolescentes, tanto el proceso como las medidas que se tomen son decisiones de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. INHABILIDAD-Haber sido condenado penalmente con privación de la libertad A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, el hecho de que a la decisión adoptada en su momento por la autoridad judicial competente no se le dé el alcance de “condena penal” para los efectos de la causal de inhabilidad alegada, no significa que se esté desestimando una sentencia, sino que de conformidad con los principios constitucionales y los instrumentos internacionales, la finalidad de las medidas que se adopten en contra de los menores son de carácter correctivo con fines pedagógicos, de rehabilitación y readaptación. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación de una norma jurídica que no estaba

vigente al momento de los hechos El Tribunal deja a salvo el principio de la intemporalidad constitucional que se le otorga a las faltas cometidas en el tiempo y espacio, pero le atribuye al principio de la favorabilidad penal la categoría de causal de anulación de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual es cuestionable el fallo. Al respecto se reitera que si bien en el proceso de pérdida de investidura del concejal se argumenta en su contra la existencia de una sentencia condenatoria de carácter penal, lo cierto es que tal decisión resultaba procedente a la luz del Código Penal de 1980, pues a pesar de ser menor de edad era sujeto de acción penal. Sin embargo, tal circunstancia a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales, incluido el bloque de constitucionalidad que ampara el interés superior de los niños y adolescentes, presenta una configuración legislativa distinta, pues los derechos de los niños y adolescentes prevalecen y en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Al respecto cabe señalar que, como bien lo señala el Tribunal de instancia, el principio de favorabilidad consiste en la aplicación de una norma jurídica que no estaba vigente al momento de los hechos en razón de su benignidad y se aplica a través de la Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 2 retroactividad o ultractividad en el tiempo. La Ley 100 de 1980, en efecto, consagraba el principio de favorabilidad en el artículo 6°, hoy elevado a rango Constitucional en el

artículo 29, reiterado en el artículo 38 numeral 7° y el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, razón por la cual resulta procedente su aplicación para el supuesto de hecho de la norma que consagra la inhabilidad para quienes aspiren a ocupar un cargo de elección popular. Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 3

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 17 de abril de 2011 Alegato No. 022/12 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

Referencia: Expediente No. 660012331000020110040501

Actor: María Eugenia Villa Tusarma

Demandado: Manuel Leonel Rojas Hurtado

Acción: Apelación sentencia Pérdida de

Investidura Concejal Dosquebradas. Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 8 de febrero de 2012, dispuso negar la pérdida de investidura que como concejal del municipio de Dosquebradas (Risaralda) para el período constitucional 2011-2015, ostenta el señor Manuel Leonel Rojas Hurtado. La señora María Eugenia Villa Tusarma, en su calidad de accionante, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante

Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 4 Tribunal por considerar que el ciudadano demandado fue condenado por el Juzgado Tercero Superior de Pereira, a la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de tráfico de moneda falsa, sentencia de 1° de julio de 1986, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y de conformidad con el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es causal de pérdida de investidura para los concejales el “haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad”, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada en el proceso. 1.- La sentencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Risaralda, analiza la causal planteada en los siguientes términos: “ (…) la esencia del presente caso radica en que mientras la demandante sostiene que el concejal Manuel Leonel Rojas Hurtado debe perder su investidura por violación del régimen de inhabilidades, por haber sido condenado a la pena principal de un año de prisión como responsable del delito de Tráfico de Moneda Falsificada según sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de Pereira, del 1° de julio de 1986, la defensa del concejal cuya pérdida de investidura se solicita, finca su oposición a esa pretensión sobre el argumento de que dicha sentencia se expidió

cuando el mencionado concejal contaba con 16 años de edad y por lo tanto la condena impuesta a un menor de edad no es catalogada como una pena sino como una medida educativa, que no genera las mismas consecuencias jurídicas inhabilitantes (…)”. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso el Tribunal de instancia concluye: “(…) sin lugar a dudas que efectivamente el señor Manuel Leonel Rojas Hurtado fue condenado a pena principal de un año de prisión, por haber sido hallado autor responsable de un delito de tráfico de moneda falsificada, mediante la sentencia de fecha 1° de julio de 1986 proferida por el Juzgado Tercero Superior de Pereira, cuando contaba con 16 años de edad. Al respecto, se hace necesario traer a colación la normatividad referente a los menores de edad responsables penalmente, anunciando desde ya que la legislación nacional, los tratados internacionales y la jurisprudencia han dado siempre un trato diferencial para el sistema de responsabilidad penal entre adultos y adolescentes, así: Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 5 Para la época en que acontecieron los hechos por los cuales fue condenado el demandado se encontraba vigente el Código Penal de 1980, que en su artículo 34 establecía que los menores de 16 años estarían sometidos a jurisdicción y tratamientos especiales; y en su artículo 33 que los inimputables se les aplicaran las medidas de seguridad establecidas en ese Código (…)”. Agrega el Tribunal que de conformidad con la Ley 74 de 1968, por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, artículos 101 y 14.4, y la Ley 12 de 1991, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”,artículos 37 y 40, y de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia pública surtida dentro del proceso, “(…) desde la época de los acontecimientos ha existido un sistema de responsabilidad para menores de edad que en su procedimiento, tipo de sanción y efectos jurídicos se diferencia del que se aplica a los adultos (…)”. Señala el Tribunal que respecto de la aplicación de la ley en el tiempo y el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la Corte Constitucional, en sentencia C-181/02, señaló que el principio de favorabilidad consiste en la aplicación de una norma jurídica que no estaba vigente al momento de los hechos en razón de su benignidad y se aplica a través de la retroactividad y la ultractividad. En estos términos considera el Tribunal que “En cuanto al tema que ocupa la atención de la Sala, es preciso indicar que el Decreto Ley 100 de 1990 en su artículo 6 disponía que la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicaría de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Dicho principio se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico, en el artículo 29 de la

Constitución Política, el artículo 38 numeral 7° y el artículo 6° de la Ley 906 de Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 6 2004; razón por la cual es procedente la aplicación de normas favorables y posteriores a la época en que fue condenado el actor (…).” Afirma el Tribunal que actualmente, existe el Código de la Infancia y la Adolescencia en el cual se establecieron reglas claras sobre la responsabilidad penal de los menores, en los artículos 139, 140, 141, 142 y 159, disposiciones según las cuales “(…) no puede predicarse que las medidas correccionales impuestas a un menor de edad puedan equipararse a sentencias condenatorias emitidas en contra de un adulto, pues sus efectos son diferentes, según lo dispuesto en las citadas normas y, adicionalmente, existe norma expresa en la que se prohíbe que las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes se registren como antecedente judicial (…)”. Finalmente señala que de conformidad con las sentencias C-839 de 2001 y C578 de 2002 de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas en procesos seguidos contra menores no pueden ser catalogadas actualmente como sentencias condenatorias con los mismos efectos de la sentencia penal en contra de un adulto, pues tales decisiones se asimilan hoy a una medida de carácter pedagógico y no a una pena. En estos términos indica el Tribunal que “(…) al no ser consideradas como penas las decisiones adoptadas por los jueces, respecto de un menor de edad

que ha infringido la ley penal, no puede predicarse que el señor Manuel Leonel Rojas Hurtado se encuentre incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que contempla que No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 7 Por lo tanto, se concluye que para el momento de las elecciones celebradas el día 30 de octubre de 2007, el señor Manuel Leonel Rojas Hurtado no se encontraba inhabilitado para ser concejal del municipio de Dosquebradas para el período constitucional 2012-2015, lo que impone que este Tribunal deniegue las súplicas de la demanda (…)”

2. Del recurso de apelación La señora María Eugenia Villa Tusarma, por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 8 de febrero de 2012, con los siguientes fundamentos: 1.- El señor Manuel Leonel Rojas Hurtado, es actualmente concejal del municipio de Dosquebradas por el Partido Cambio Radical para el período constitucional 2012-2015. 2.- El referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Tercero Superior de Pereira, a la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de tráfico de moneda falsa, sentencia de 01-07-86, cuya copia se encuentra en el archivo del Juzgado

Octavo Penal del Circuito de Pereira, debidamente ejecutoriada. 3.- Se aparta de los argumentos de la sentencia porque el demandado sí se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y por lo tanto debe perder su investidura. 4.- El señor Manuel Leonel Rojas Hurtado infringió la ley penal y tuvo como consecuencia la sentencia en su contra, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. 5.- El legislador ha querido salvaguardar la moralidad pública y ha consagrado la causal de inhabilidad para quien haya sido condenado por sentencia judicial a Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 8 pena privativa de la libertad, la cual se ha mantenido en el ordenamiento jurídico como causal de pérdida de investidura. 6.- Ni la parte demandada ni el Tribunal se pronunciaron sobre los planteamientos hechos en la demanda y que relaciona en los siguientes términos: - No controvierte la existencia de una sentencia condenatoria en contra de su defendido, sino que por el contrario, la admite de manera expresa. - La defensa trata de inducir en error al despacho judicial con el argumento de que al ser condenado era menor de edad y que por lo tanto no es sujeto ni de antecedentes ni de penas, cuando la sentencia allegada al proceso acredita que el concejal fue condenado a doce (12) meses de prisión y otras penas accesorias. - Plantea la defensa una serie de argumentaciones de legislación nacional e internacional de protección a los derechos de los menores y la infancia, que

no pueden ser controvertidos en sede judicial pues constituyen cosa juzgada para la jurisdicción penal y hoy el Juez Administrativo no puede desestimar una sentencia condenatoria dictada en contra del demandado Rojas Hurtado, quien no hizo uso de los recursos en el proceso penal. - La causal alegada no admite interpretación y conforme a la regla de interpretación, donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete que en concordancia con el artículo 27 del C.C., “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 7.- Del análisis de la sentencia impugnada considera son claros los siguientes elementos: “1.- El Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló una sentencia ejecutoriada de otra jurisdicción, en este caso la del Juzgado Tercero Superior de Pereira, desbordando la competencia funcional para el efecto. Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 9 2.- Deja a salvo el principio de la intemporalidad constitucional que se le otorga a las faltas cometidas en el tiempo y espacio, pero le atribuye al principio de la favorabilidad penal la categoría de causal de anulación de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual es cuestionable el fallo. 4.- (sic) En el proceso de pérdida de investidura del señor Manuel Leonel Rojas Hurtado se argumenta en su contra una sentencia condenatoria de carácter penal, la cual está clara y a la luz del Código Penal de 1980, era sujeto de acción penal,

toda vez que tenía la edad requerida para ser sometido a la jurisdicción penal ordinaria, y consecuente con ella a una sentencia que tal como en el presente caso culminó con una pena de prisión y una interdicción de funciones y derechos públicos (…)” La sentencia impugnada da un alcance erróneo a las previsiones de los tratados y pactos internacionales, pues la Ley 74 de 1968 se refiere a la finalidad de las penas para los menores, la Ley 12 de 1991 en el artículo 37 proscribe la pena capital y dispone el trato de humanidad que se le debe dar a los niños y el artículo 40 numeral 3° literal a) habla del establecimiento de la edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales y en el caso de Manuel Leonel Rojas Hurtado, se observó la plenitud propia del juicio. La sentencia recurrida interpreta erróneamente el actual Código de Infancia y Adolescencia, pues el mismo artículo 142 señala que la exclusión de la responsabilidad penal solo se predica de las personas menores de catorce años y que en el caso de los mayores de catorce y menores de dieciocho años, no podrán ser juzgadas ni declaradas penalmente responsables, siempre y cuando tengan discapacidad psíquica o mental. Sobre el principio de favorabilidad, el apelante realiza las siguientes reflexiones: “1.- Si la favorabilidad opera por mandato constitucional en materia penal (artículo 29), ¿por qué se está reconociendo en materia meramente administrativa?, sin haber sido discutida en sede de la jurisdicción penal. 2.- Si con la intemporalidad de la ley que en materia de inhabilidades ha consagrado

el constituyente, lo que se ha pretendido es salvaguardar por encima de toda circunstancia la moralidad pública, ¿por qué con la presente decisión se está cambiando todo el pensamiento finalístico de protección a la sociedad? Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 10 3.- Se debe reiterar que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modifica el numeral primero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no establece ningún rango de distinción o favorabilidad ni en el tiempo, ni el espacio a favor de las personas que hayan cometido un delito; por tal razón al intérprete no le es posible dar alcance distinto a un fallo ejecutoriado de una jurisdicción diferente. 4.- La sentencia contra el señor Manuel Leonel Rojas Hurtado, proferida por el Juzgado Tercero Superior de Pereira, no ha sido objeto de apelación, revisión, casación, ni tutela. Hizo tránsito a cosa juzgada y en el evento actual, sencillamente fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un trámite impropio (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la accionante se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del concejal demandado Manuel Leonel Rojas Hurtado, por considerar que se encuentra incurso en la inhabilidad prevista para los concejales, relacionada con el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la sanción impuesta al

señor Manuel Leonel Rojas Hurtado, cuando contaba con 16 años de edad y por la comisión del punible de tráfico de moneda falsa, constituye una condena en sentido estricto y, por ende, da lugar a la inhabilidad endilgada y consecuentemente a la pérdida de investidura. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994, dispone:

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales

perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

(…) Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 11 La Ley 617 de 2000, dispuso como causal de pérdida de investidura para los concejales la violación del régimen de inhabilidades, así: (…) ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado

por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dispone que: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Cargos de la apelación Primer cargo: Estima la accionante que el Tribunal no controvierte la existencia de una sentencia condenatoria sino que, por el contrario, lo admite de manera expresa y se limita a afirmar que el concejal demandado cuando fue condenado era menor de edad y por lo tanto, no era ni es sujeto de antecedentes judiciales ni de penas, a pesar de haberse allegado la sentencia que acredita que el concejal fue condenado a doce (12) meses de prisión y a otras penas accesorias. Al respecto se anota que, en sentencia C-839 de 2001, la Corte Constitucional precisó: Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 12 “(…) la institucionalización de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protección que recae en la sociedad y el Estado. “(…) la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna (…).

Por otra parte la misma Corporación en sentencia C-578 de 2002, señaló: “(…) Con relación a la exclusión de los menores de 18 de la competencia de la Corte Penal Internacional, la Corte observa que la norma es coherente con las normas constitucionales que protegen especialmente a los niños o menores de edad y, en el ámbito nacional, le otorgan un tratamiento especial como inimputables sujetos a medidas de seguridad y no a penas,2 cuando son encontrados responsables por los jueces nacionales de la comisión de un delito (artículo 33 del Código Penal, artículo 2º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992; y el artículo 2º del Código del Menor). La Corte Penal Internacional carece de competencia para perseguir y enjuiciar las conductas de personas menores de edad, siendo las autoridades nacionales, en principio, los llamados a conocer de estos hechos, en consonancia con las normas nacionales e internacionales de protección al menor (…)”. En sentencia C-203 de 2005, la Corte Constitucional reiteró la subregla establecida en la sentencia C-817 de 1999, así: 4.5.5.2. Otro pronunciamiento de la Corte Constitucional relevante para el asunto que se revisa es la sentencia C-817 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En este caso se demandaban algunas disposiciones del Código del Menor que establecían como facultativa la intervención del apoderado en los procesos penales adelantados contra menores de edad, argumentando que con ello se violaban los artículos 29 y 13 de la Carta.

La Corte recordó, como primer paso, que “los procesos contra menores de edad por la comisión de hechos punibles difieren –en el enunciadode los que se adelantan contra las demás personas, solamente en cuanto a su finalidad, pues –según la letra de la leyen el evento de ser declarados responsables no se les impone una sanción penal sino medidas correctivas destinadas a lograr su rehabilitación, readaptación y reeducación. Tales procesos no son entonces, de carácter represivo sino 2 Ver en especial la Sentencia C-839 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se examinó la constitucionalidad de la responsabilidad penal del menor infractor y se concluyó que ella no vulnera el derecho fundamental a la especial protección de los niños. En sentencia C-340 de 1998 la Corte Constitucional declaró constitucional el artículo 13 de la Ley 418 de 1997, bajo la condición de que “los menores que se recluten sólo podrán ser vinculados al servicio militar si tienen más de quince años, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y sólo en zonas que no sean de orden público, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisión.” Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 13 esencialmente tutelar y tienen como fundamento la protección especial del niño y la prevalencia del interés superior del menor”. También explicó en este sentido que “los menores, que son tanto los niños como los adolescentes, se consideran inimputables frente a la ley penal, hasta los dieciocho (18) años, es decir, que no pueden ser

declarados responsables de un hecho punible ni sometidos a medida o sanción penal como consecuencia de su realización, sino protegidos y educados de acuerdo con su situación personal o sociofamiliar”. Con base en estos lineamientos jurisprudenciales, se tiene que según nuestra actual Constitución Política, los menores de 18 años no pueden ser declarados responsables de un hecho punible ni sometidos a medida o sanción penal como consecuencia de su realización, sino a medidas correctivas destinadas a lograr su rehabilitación, readaptación y reeducación. En estos términos, los menores, en la actualidad, no son sujetos de condenas como consecuencia de la comisión de un hecho punible. Así lo dispone, además, el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”, norma según la cual, en materia de responsabilidad penal para adolescentes, tanto el proceso como las medidas que se tomen son decisiones de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. Igualmente cabe traer a colación que el artículo 159 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé en el artículo 159 que “Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial (…)”. Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Superior de Pereira de fecha 1° de julio de 1986, en contra del entonces menor Manuel Leonel Rojas Hurtado, al no tener el carácter de “condena penal”, a la luz de la Constitución Política y demás normas que la desarrollan, es claro que no se configura el supuesto de la causal alegada, pues en la actualidad dichas decisiones se asimilan a una medida

de carácter pedagógico. Significa lo anterior, que acorde con lo señalado por el Tribunal de instancia, para el momento de las elecciones verificadas en octubre de 2011, el señor Manuel Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 14 Leonel Rojas Hurtado no se encontraba inhabilitado para ser concejal del municipio de Dosquebradas para el período constitucional 2012-2015.

Segundo cargo: El Juez Administrativo no puede desestimar una sentencia condenatoria dictada en contra del demandado Rojas Hurtado, quien además no hizo uso de los recursos en el proceso penal.

A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, el hecho de que a la decisión adoptada en su momento por la autoridad judicial competente no se le dé el alcance de “condena penal” para los efectos de la causal de inhabilidad alegada, no significa que se esté desestimando una sentencia, sino que de conformidad con los principios constitucionales y los instrumentos internacionales, la finalidad de las medidas que se adopten en contra de los menores son de carácter correctivo con fines pedagógicos, de rehabilitación y readaptación.3 Luego tampoco puede admitirse el argumento del apelante cuando afirma que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló una sentencia ejecutoriada de otra jurisdicción, en este caso la del Juzgado Tercero Superior de Pereira, desbordando la competencia funcional para el efecto. Tampoco puede afirmarse que la sentencia impugnada dé un alcance errado a las previsiones de los tratados y pactos internacionales, pues en las citadas

sentencias que establecen el precedente en la materia que con autoridad realiza la Corte Constitucional, se da alcance a las previsiones contenidas en la Ley 74 de 1968, en la Ley 12 de 1991 y en el Código de Infancia y Adolescencia.

Tercer cargo: El Tribunal deja a salvo el principio de la intemporalidad constitucional que se le otorga a las faltas cometidas en el tiempo y espacio, pero le atribuye al principio de la favorabilidad penal la categoría de causal de anulación de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual es cuestionable el fallo. 3 Ver sentencias C-468/09, C-019/93, C-203/05, C-684/09 y C-817/99 de la Corte Constitucional

Expediente No. 660012331000020110040501 Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González 15 Al respecto se reitera que si bien en el proceso de pérdida de investidura del señor Manuel Leonel Rojas Hurtado se argumenta en su contra la existencia de una sentencia condenatoria de carácter penal, lo cierto es que tal decisión resultaba procedente a la luz del Código Penal de 1980, pues a pesar de ser menor de edad era sujeto de acción penal. Sin embargo, tal circunstancia a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales, incluido el bloque de constitucionalidad que ampara el interés superior de los niños y adolescentes, presenta una configuración legislativa distinta, pues los derechos de los niños y adolescentes prevalecen y en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias,

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