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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en el proceso penal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en el proceso penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., marzo 28 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento

Penal”

Actor: ALVARO RAMÓN NIETO MONCADA

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-5576 Concepto No. 3781 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 041 de febrero 16 de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano ALVARO RAMÓN NIETO MONCADA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el cual se refiere a la aplicación gradual del nuevo sistema penal en los diferentes distritos judiciales del país.

1. Planteamiento de la demanda El ciudadano Nieto Moncada manifiesta que las expresiones impugnadas vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.1. La decisión del legislador de aplicar el nuevo sistema penal de manera gradual y selectiva vulnera el derecho a la igualdad, puesto que excluye a las

personas de los otros distritos en donde no se implementó el sistema que sean sujetos de los mismos derechos y oportunidades procesales de quienes cometen los mismos delitos pero que son investigados por distinto procedimiento. 1.2. La falta de infraestructura del Estado, no puede servir de excusa para la implementación en forma parcial del nuevo sistema penal acusatorio, dado que ello va en detrimento de los sujetos procesales y de las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y el debido proceso. 1.3. Dos personas sindicadas por un mismo delito pero en distinto distrito judicial, tendrán diferente protección, trato, derecho y oportunidad procesal penal en la investigación, instrucción y juzgamiento, desconociendo con ello que todos los ciudadanos colombianos deben ser tratados de igual manera por la ley. 1.4. Se vulnera el debido proceso y en especial el principio de favorabilidad, debido a que eventualmente puede suceder que en los distritos en donde no empieza a regir el nuevo sistema, la Ley 906 de 2004 sea más favorable que el anterior régimen de procedimiento penal, o viceversa. 1.5. La implementación gradual del nuevo sistema penal acusatorio no tiene precedente histórico en la legislación colombiana, pues una cosa es que exista un período de transición para su aplicación plena y otra cosa es diferir en el tiempo la competencia territorial, en detrimento de las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y el debido proceso.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si la implementación gradual en el tiempo del nuevo sistema penal a través de la selección de distritos judiciales conforme lo señala el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, vulnera el principio de igualdad y el debido proceso.

Al respecto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales ha de conceptuar lo siguiente.

3. El Acto Legislativo No. 3 de 2002, autorizó al legislador para implementar el sistema penal acusatorio de manera gradual, autorización constitucional que no desconoce ningún principio, derecho o valor fundante de la Constitución Política

3.1. El Acto Legislativo No. 3 de 2002, que modificó de manera sustancial la estructura constitucional del procedimiento penal, señaló en el artículo 5 lo siguiente: “Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema penal se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008. “Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4 transitorio, velará por su cumplimiento.” Incluso desde el artículo 4 del citado acto legislativo, ya advertía la forma de implementación, al manifestar que a la comisión integrada por el mismo acto reformatorio de la Constitución, le correspondía la labor de adelantar el

seguimiento de la implementación gradual del sistema y que el Gobierno Nacional debía garantizar los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio. 3.2. De una simple lectura de la norma antes transcrita, se puede establecer que fue voluntad del constituyente derivado, que la implementación del nuevo sistema penal se llevase a cabo de manera gradual y sucesiva de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley, y es el mismo acto legislativo el que direcciona la forma de esa gradualidad, cuando señala que se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1 de enero del 2005, pero igualmente condiciona la aplicación del nuevo sistema en los respectivos distritos judiciales a la existencia de recursos suficientes. Por tanto, es claro, que la intención del constituyente derivado fue que el legislador implementara el sistema en forma gradual, respondiendo a la necesidad de que dicho sistema empezase a aplicarse paulatinamente en las zonas que el legislador encontrase más convenientes, propicias, etc., con la única exigencia constitucional que se contase con los suficientes recursos, pero siempre respetando la fecha consagrada por el constituyente y el límite temporal para su implementación total al 31 de diciembre de 2008, extremos que no le era dable al legislador modificar. Así las cosas, la norma constitucional de carácter transitoria contenida en el artículo 5 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, es clara al señalar que el marco de la gradualidad en la que debía moverse el legislador no era otro que el diseño de implementación del nuevo sistema penal, a través de la escogencia de los distritos judiciales conforme a los estudios de conveniencia y oportunidad que él mismo

estableciera, a efectos de impedir traumatismos en su aplicación en detrimento de los derechos fundamentales de quienes intervienen en dicho sistema. En consecuencia, el querer del constituyente derivado del 2002 al consagrar la gradualidad, no fue establecer el habitual período de transición para la aplicación del nuevo sistema en la totalidad del territorio nacional, es decir, como la costumbre lo aconseja en donde los códigos eran expedidos y se preceptuaba en la misma disposición que empezaban a regir uno o dos años después de su promulgación o en la fecha señalada en el texto normativo, en todo el territorio. 3.3. En este sentido lo entendió la Corte Constitucional, en sentencia C-873 de 2003, al manifestar: “Por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementación establecido en el artículo 5 del acto legislativo, se presentarán tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del nuevo sistema acusatorio: i) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1 de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; ii) ente el 1 de abril (sic) de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante el cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en “plena vigencia” el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país.” (resaltado fuera de texto). La decisión del legislador corresponde en estricto sentido al mandato constitucional de implementar el nuevo sistema penal de manera gradual, progresiva, sucesiva y escalonada mediante la escogencia de los distritos

judiciales que a bien tuviera el legislador durante el período de transición señalado por el propio constituyente. 3.4. Respecto a la vulneración del principio de igualdad, es de reiterar que éste no corresponde a una apreciación meramente matemática de igualdad ante la ley, como parece lo entiende el ciudadano Nieto Moncada, en donde todos los habitantes del territorio nacional desde el 1 de enero de 2005 deberían estar cobijados por el mismo sistema penal, so pena de un trato discriminatorio sin justificación. Sin embargo, olvida el actor que de la interpretación sistemática y teleológica de dicho principio, se permiten tratamientos diferenciados cuando éstos son razonablemente justificados, sobre elementos de carácter objetivo, que estén acordes con una finalidad constitucional legítima y que no se trate de consideraciones caprichosas e irracionales del legislador. 3.5. Entonces, es necesario afirmar que la decisión del legislador de establecer en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 los distritos judiciales para implementar el sistema, es proporcional a los fines y principios que el Constituyente identificó como esenciales en la estructuración del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, y como tal idónea, debido a que si bien, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2008, van a coexistir dos regímenes procedimentales distintos en diferentes distritos judiciales y por ende el tratamiento e intervención en los derechos fundamentales que están de por medio cuando el Estado pone en funcionamiento el ius puniendi también será diferente, esa gradualidad es adecuada para contribuir a la obtención de un fin

constitucionalmente legítimo, como lo es la debida marcha de la administración de justicia, evitando traumatismos en la transición de la implementación del nuevo sistema, la materialización de la justicia y con ello la garantía y efectivización de los derechos fundamentales. Así mismo, el precepto es necesario, pues la medida adoptada por el legislador para implementar el nuevo sistema, es la más benévola entre todas aquellas que pueden servir a contribuir al objetivo propuesto, es decir, que si en teoría el cambio de sistema implica no solamente el garantismo como contrapeso en la intervención de los derechos fundamentales, sino la eficiencia del mismo, principio que solamente es apreciable en las experiencias de aplicación del sistema de manera gradual de acuerdo con el diseño legal, a través de la escogencia de los distritos judiciales durante los periodos consagrados en la norma impugnada. Por tanto, la implementación de manera gradual como la fijó el legislador, conforme al imperativo constitucional, se erige en una necesidad para garantizar principios y valores constitucionales referentes a la administración de justicia, puesto que si la decisión del legislador hubiese sido la implementación del nuevo sistema en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero de 2005, no solamente quebrantaría la voluntad del Constituyente que consagró una implementación gradual, sino que además conduciría a la administración de justicia a un caos jurídico de incalculables consecuencias, teniendo en cuenta las especialísimas características del nuevo sistema, dado que éste no se reduce a un simple cambio de procedimiento sino que es un vuelco trascendental en la institución del derecho penal en Colombia.

3.5. En relación con el principio de favorabilidad, este Despacho en concepto No. 3749 del 8 de febrero de 2005 dentro del expediente D-5412, señaló que existe una excepción constitucional a la aplicación inmediata de las normas procesales y es el principio de favorabilidad reconocido como derecho fundamental en el artículo 29 constitucional, que precisa que 'en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable'. Esta disposición es desarrollada en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, en donde el legislador armonizó los derechos y garantías del artículo 29 de la Carta Política, con lo previsto en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, y por ello estableció en el inciso acusado como regla general que las disposiciones del referido ordenamiento procesal sólo se aplicaran para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, pero sin desconocer la aplicación excepcional del principio de favorabilidad en materia procesal, del cual se ocupó en el inciso 2 del citado artículo 6°, en donde explícitamente indica que "La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", dejando a salvo la posibilidad de aplicar algunas normas de Ley 906 de 2004 retroactivamente, en virtud del principio de favorabilidad, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, asunto éste que dependerá de las circunstancias

de cada caso, y corresponderá al juez y al fiscal establecer, bien de oficio o a petición de parte, cuándo, en aplicación de este principio, se tendrán en cuenta las normas de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. La aplicación retroactiva o ultractiva de las normas procesales es estrictamente excepcional. En virtud del principio de favorabilidad no puede extenderse tal aplicación a todo el curso de la actuación pues al hacerlo se desconoce aquel carácter extraordinario, restando eficacia a las reglas de procedimiento que en forma democrática ha establecido el legislador como aplicables a los delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, por los aspectos aquí analizados.

Señores Magistrados,

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales SPTB/AEB/ncdem

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