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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en materia pensional de acuerdo a la jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en materia pensional de acuerdo a la jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No : 014-116421-2005

Investigado : Por determinar Cargo y entidad : Funcionarios de CAJANAL EICE Quejoso : De oficio Fecha queja : Enero 24 de 2005

Fecha hechos : Desde abril 19 de 2004

Asunto : Auto de archivo

Bogotá DC, 2 de septiembre de 2005 Procede el Despacho a definir lo que en derecho corresponda, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2004, fue recibida en la Procuraduría Regional del Tolima la queja formulada por el Señor MARDOQUEO LÓPEZ MENESES 0., contra funcionarios de CAJANAL EICE, por incumplir la sentencia de tutela del 19 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual ordenó a dicha entidad reliquidar desde el 8 de noviembre de 1996 la pensión de jubilación del Señor LÓPEZ MENESES, porque en la Resolución No. 12165 del 22 de julio 1997 no fueron tenidas en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad y servicios, de vacaciones, de antigüedad, hojas extras, viáticos, auxilio de alimentación y transporte. En auto del 8 de febrero de 2005, el Despacho dispuso indagación preliminar para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados (fls. 29 a 31).

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Mediante sentencia de tutela del 19 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué amparó los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante, Señor MARDOQUEO LÓPEZ MENESES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.815.397, disponiendo la reliquidación de la pensión de jubilación del mencionado ciudadano a partir del 8 de noviembre de 1996, ya que en la Resolución No. 12165 del 22 de julio de 1997 no fueron tenidos en cuenta los factores relacionados anteriormente.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co A través de la Resolución No. 12684 del 11 de mayo de 2004, la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, Doctora MARÍA FERNANDA ARISTÍZABAL BOTERO, dio cumplimiento al Fallo de Tutela, al reliquidar la pensión de jubilación del Señor LÓPEZ MENESES, elevando la cuantía de la misma a $247.848.26 mensuales (fls. 25 al 28). De esta manera, se dio cumplimiento al fallo de tutela señalado. Pese a lo anterior, el Señor LÓPEZ MENESES solicitó a CAJANAL EICE la revocatoria directa de las resoluciones Nos. 12165 del 22 de julio de 1997 y 12684 del 23 de junio de 2004 y que se ordenara la reliquidación de la pensión

con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta el 85% de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Por Resolución No. 17104 del 1 de junio de 2005, la Asesora de la Gerencia General (e), Doctora IDALY HERNÁNDEZ CALDERÓN, negó la revocatoria directa, con fundamento en lo siguiente: “ (…) Que de acuerdo a la solicitud elevada por el interesado, se concluye que presente se de aplicación al artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se le reconozca una pensión vejez con estricta sujeción a lo previsto en la citada norma; lo que implícitamente constituiría una renuncia a la transición consagrada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que ya fue aplicada al solicitante al momento del reconocimiento efectuado a través de la Resolución No. 12165 del 22 de julio de 1997, toda que esta norma le era más favorable por cuanto respetaba la edad, el tiempo y el monto establecido en las disposiciones anteriores, motivo por el cual se pensionó con 55 años de edad”. “Conviene recordar que el interesado cuando elevó la solicitud de su pensión de vejez en 1996 no cumplía con el requisito de los 60 años de edad para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo que nos permite inferir que su interés era la aplicación de los beneficios consagrados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

que para el caso en estudio es la Ley 33 de 1985, 20 años de servicio oficial y 55 años de edad”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co “Aunado a lo anterior, resulta de vital importancia resaltar lo ya dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-168 de 1995 respecto al principio de favorabilidad para sustentar la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde señaló:” “La favorabilidad opera, entonces no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al Juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”. “Como consecuencia de lo anterior para acceder a lo pretendido, sería preciso entrar a revocar las resoluciones ya citadas, y efectuar un nuevo reconocimiento de conformidad con los argumentos jurídicos aducidas por la apoderada del peticionario”. “Al respecto es preciso señalar inicialmente, que si bien es cierto el día 08 de noviembre de 2001, cumplió 60 años de edad, requisito establecido por el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que se encuentra disfrutando de la pensión de jubilación desde el 08 de noviembre de 1996,

cuando cumplió 55 años de edad, en virtud de la Ley 33 de 1985, norma vigente al momento de solicitar y otorgar la prestación económica, la cual deberá seguir devengando en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, por la cual no le es dable al intérprete de la misma tomar fragmentos aislados de leyes que regulan situaciones diferentes para integrarlos después a su conveniencia, lo cual va en contra de la totalidad de los fundamentos y métodos de interpretación establecidos por la hermenéutica jurídica, la cual a su vez establece que una ley clara, expresa y vigente es aplicable en su tenor literal sin interpretación diferente a lo que su contenido regula”. “Ahora bien, si le diéramos aplicación a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el interesado adquiriría su status pensional a partir del 08 de noviembre de 2001, fecha en la cual entraría a devengar la pensión reconocida en virtud del régimen que solicita le sea aplicado, encontrándonos que en el caso subexamine el interesado ha venido devengando pensión por concepto de la Resolución No. 12165 del 22 de julio de 1997 y No. 12684 de 2004 con la cual fue incorporado en la nómina general de pensionados hasta la fecha de consolidación de su nuevo status, por haber sido devengados excediendo los límites del nuevo régimen que solicita le sea aplicable”.

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“Así las cosas, resultaría desfavorable la aplicación de la norma aludida a los interes (sic) del Señor LÓPEZ MENESES MARDOQUEO, habida cuenta que ha devengado pensión por más tiempo del que con el nuevo régimen le correspondería (…)”. Como se puede observar, la Sentencia de Tutela fue cumplida conforme a los lineamientos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Así mismo, hubo pronunciamiento respecto a la revocatoria directa impetrada, aclarándose que la inconformidad del peticionario respecto a la aplicación de normas que le favorecen en su caso, debe ser objeto de controversia en la Justicia Contenciosa Administrativa. Por ello, resulta procedente el archivo del diligenciamiento. En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades jurídicas, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto Ley No 262 de 2000, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso No. 014-116421-2005, adelantado contra funcionarios de la Caja de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE.

SEGUNDO: No se notificará la presente decisión, porque no fue posible individualizar a los investigados.

TERCERO: No se comunicará esta decisión, porque el diligenciamiento se inició de manera oficiosa.

CÚMPLASE.

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Expediente No 014-116421-2005

FATR-CAZC

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