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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en materia procesal disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación en materia procesal disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial 3360011 3520066 Ext. 11804/07/19 Fax: 091-2818898 Bogotá, D.C., carrera 5 No. 15-80 Piso 18 Polijudicial @ procuraduría.gov.co Bogotá, D.C., 10 ABR. 2003 Doctor

FERNANDO CORAL VILLOTA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Ciudad Proceso : 2002-0810 01

Inculpado : Dr. Iván Casanova Moreno Cargo : Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte Santander Quejosos : Germán Álvarez Molina y otros El 26 de marzo de 2003, en su condición de Magistrado Sustanciador, dentro del proceso de la referencia, usted dispuso darle aplicación al procedimiento verbal establecido en el Libro IV, Título XI, Capítulo Primero de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 214 ibídem, y citó a audiencia al presunto implicado.

En mi calidad de Agente del Ministerio Público respecto al trámite adoptado en dicho proceso me permito hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo a las documentales que obran de folios 75 a 89 del plenario, el 17 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, asumió el trámite de la tutela presentada contra la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Civil –FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Pamplona del Norte de Santander.

Con ponencia del doctor IVAN CASANOVA MORENO, el 29 de abril de dicho año esa Corporación dictó el referido fallo y resolvió no tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso solicitados por los accionantes. Lo anterior indica que la conducta presuntamente irregular que se atribuye al funcionario inculpado ocurrió bajo la vigencia de la ley 200 de 1995. Con fundamento en los principios de favorabilidad, de interpretación y de integración normativa, contenidos en los artículos 115, 13 y 18 2 de la ley 200 de 1995, en su orden, hoy, artículos 14, 20 y 21 de la ley 734 de 2002, respectivamente, considero que el procedimiento que se debe aplicar en el proceso de la referencia debe ser el que regía para la época de los hechos, esto es, el ordinario, en virtud de la ultractividad de la norma. Si bien la regla general es la de que las normas procesales que fijan jurisdicción, competencia, ritualidades, formalismos o sustanciación en el proceso tienen vigencia inmediata, en la interpretación de los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que otras normas procesales que califican como “procesal penal de efectos sustanciales” deben tener efectos retroactivos o ultractivos si son favorables al procesado. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-181 del 12 de marzo de 2002, al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos de los artículos de la ley 200 de 1995 sostiene: “..en materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones

de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege , cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa” (sic) (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos. En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia. (...) En materia procesal –no obstanteel principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado. En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el

contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta. (.....) 3 Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra. La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos. El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado dicho principio en los siguientes términos “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultractividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus

efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata. Así lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a continuación: “…la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal”. (Sentencia C-619 de 2001) ” De acuerdo a lo reiterado en la jurisprudencia y la doctrina, el ingreso de nuevas disposiciones procesales en materia penal también debe respetar el principio de favorabilidad, aplicable igualmente al derecho disciplinario. El artículo 21 de la ley 734 de 2002 establece: “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre 4 derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo,

Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” El artículo 14 de la misma ley prescribe: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ...” Respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 223 de la ley 734 de 2002 dispone: “Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.” Al respecto la Corte Constitucional al analizar el artículo 176 transitorio de la ley 200 de 1995, concluyó: “En este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine (Sentencia C-625 de 1997). en principio cosa diversa.” El artículo 29 de la norma superior descansa en la ley anterior al hecho del proceso, y la aplicación de una ley posterior lo condiciona al carácter permisivo y favorable para el inculpado. En conclusión, a juicio de esta agencia del Ministerio Público, en la medida en que se dispone la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, al caso jurisdiccional disciplinario que examina la conducta del doctor CASANOVA MORENO, se están aplicando disposiciones procesales que son menos favorables al procesado, lo que podría entrañar una violación del artículo 29 Constitucional y con ello se

afectaría en forma grave la decisión que se tomara en este asunto, con perjuicio de la recta administración de justicia, pues para la época de los hechos, la ley 200 de 1995 en el artículo 170, no contemplaba el procedimiento verbal para las faltas gravísimas, por lo tanto se aplicaba para ellas el ordinario. La favorabilidad que se vislumbra en el procedimiento ordinario que debe seguirse, tiene que ver con el mayor término de que dispone el funcionario disciplinado para preparar su defensa, y la existencia de 5 etapas que para su desenvolvimiento comportan otra serie de garantías que indudablemente obran en su beneficio. Esta Agencia del Ministerio Público no puede dejar pasar por alto la importancia que concede y reconoce al procedimiento verbal, la intención manifiesta que ha tenido el legislador de que se avance progresivamente hacia un sistema oral, máxime cuando están de por medio fines esenciales del Estado, como los de la recta administración de justicia, situaciones que demandan una resolución oportuna. Pero esa búsqueda de respuestas efectivas implica que se observen, además, aquellas otras disposiciones Constitucionales que contribuyan al logro de los fines estatales. Aparte de lo anterior, observa esta Agencia que la decisión mediante la cual se citó a audiencia al servidor público inculpado no reúne los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 184 de la ley 734 de 2002, porque la falta atribuida aparece tipificada en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que establece que son deberes de los funcionarios respetar y cumplir la Constitución y la ley, aplicable a los servidores de la

Rama Judicial, según el artículo 111 ibídem, por lo que debe citarse dicha norma como infringida, pues la conducta que se le atribuye al funcionario disciplinado bien puede desconocer, precisamente, disposiciones legales como la contenida en el numeral 4 del artículo 99 de la ley 600 de 2000. De la misma manera debe invocarse como norma aplicable al caso que se discute, el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, según el cual da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente la incursión en impedimentos, lo cual concuerda con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 40 ibídem, al no cumplir con la Constitución y la ley. También resulta necesario indicar las pruebas en las que se fundamenta el vocatorio, motivo por el que se debe referir, como prueba documental, el contenido de la providencia del 29 de abril de 2002, mediante la cual el presunto implicado como Magistrado Ponente, resolvió no tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, que es donde aparece la actuación que puede llegar a ser materia de reparo, al igual que obran como prueba de la posible infracción disciplinaria, las constancias y documentos en los que se establece, claramente, que el funcionario actuó como apoderado de la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander. 6 La inobservancia de tales presupuestos se torna en contra de la ritualidad y la correspondencia de las finalidades del proceso, con la consecuente violación de su estructura y de los derechos fundamentales del disciplinado. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, por considerar

que se presentan las causales de nulidad de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, comedidamente se permite solicitar que se declare la nulidad del acto procesal del 26 de marzo de 2003, mediante el cual se citó al presunto implicado en mención a audiencia pública. Cordialmente,

FERNANDO BRITO RUIZ

Procurador Delegado

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