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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación según la jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación según la jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa.

Radicación: 083-2726-2004.

Disciplinado: Marlio Charry Barrios.

Cargo Entidad: Médico Especialista-Hospital Universitario de Neiva.

Quejoso: Informe Funcionario Público. Directora Jurídica ISS Seccional

Huila.

Fecha hechos: Mayo-agosto-septiembre-noviembre-diciembre del año 2000.

Fecha queja: 15-09-2004.

Asunto: Declaratoria oficiosa de nulidad.

Bogotá DC, 7 de septiembre de 2005 Procede esta Delegada en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 25 numeral 4) del Decreto Ley 262 de 2000, y en cumplimiento del artículo 144 de la Ley 734 de 2002, y de lo previsto en los artículos 163 y 170 ibídem, a decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de 18 de marzo de 2005, por el cual se decidió tramitar la actuación disciplinaria de estudio por el procedimiento verbal, y se decidió citar a audiencia pública al disciplinado MARLIO CHARRY BARRIOS, formulándosele cargos, en su doble condición de Médico Especialista, al servicio del Hospital Universitario de la Ciudad de Neiva, y contratista del ISS Regional Neiva, para la época de los hechos, proferido por la Procuradora Regional del Huila, dentro del proceso disciplinario radicado bajo numero 083-2726-2004. Obra a folios 176 a 191. CONSIDERACIONES Llegan a ésta Delegada en virtud de reparto, las diligencias objeto de estudio para

que de conformidad con lo consignado en la continuación de la audiencia pública verbal, de fecha 10 de junio de 2005, tramitada en la Procuraduría Regional del Huila, se proceda a resolver el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución No F-017 de 2005, proferida en audiencia pública verbal del 8 de junio de 2005, por dicha Procuraduría. Sería del caso proceder de conformidad, pero atendiendo el contenido de los artículos 143 a 147 de la Ley 734 de 2002 y advirtiendo la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la norma ibídem, aplicable a la actuación disciplinaria surtida con posterioridad a lo dispuesto por la Procuraduría Regional del Huila, en el auto de 06 de 18 de marzo de 2005, resulta perentorio, proceder a dar aplicación a dicha normatividad. En efecto, la Procuraduría Regional del Huila, valiéndose de auto de 18 de marzo de 2005, decidió tramitar la actuación disciplinaria de estudio por el procedimiento verbal, y de igual manera, citar a audiencia pública verbal al disciplinado MARLIO CHARRY BARRIOS, formulándole cargos, en su doble condición de Médico especialista, al servicio del Hospital Universitario de la Ciudad de Neiva, y contratista del ISS Regional Neiva, para la época de los hechos, y al no encontrar desvirtuado los cargos, procedió a imponerle sanción consistente en “suspensión de funciones sin remuneración por el término de sesenta días”, como da cuenta de ello la Resolución F-017 de 8 de junio de 2005.

1 1 Ver folios del 321 al 351. del expediente. Encuentra esta Delegada, que la conducta o comportamiento contrario al deber funcional que le asiste al disciplinado, se desplegó en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que coinciden con la plena vigencia de la Ley 200 de 1995; esto es, los contratos de prestación de servicio que suscribió el disciplinado MARLIO CHARRY BARRIOS, con la Clínica Federico Lleras Acosta del Seguro Social de Neiva, por los cuales se le tipificó la conducta aquí endilgada, se ejecutaron entre el 14 de abril al 10 de mayo de 2000; del 1 al 23 de agosto de 2000; del 4 al 26 de septiembre de 2000; del 17 de octubre al 9 de noviembre de 2000, y del 14 de noviembre al 6 de diciembre de 2000. El aquo valiéndose de auto del 18 de marzo de 2005, consigna:”Trámite de la actuación. Dispone el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que”en todo caso y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de la apertura de la investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia””. “(…) Este Despacho considera que dentro de la presente actuación están dados los presupuestos del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y por tanto el trámite se surtirá por el procedimiento verbal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 181 ibídem”.

Por su parte el Capítulo Segundo, artículo 170 de la Ley 200 de 1995 enseña:”APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta porque se proceda sea leve, o admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo I de este título”. Ahora bien, la doctrina de la Procuraduría General de la Nación enseña:” (…) La suscrita agencia del Ministerio Público ha sostenido en situaciones como las que en este momento se estudia, que si bien la regla general es que las normas procesales que fijan jurisdicción, competencia, ritualidades, formalismos o sustanciación en materia disciplinaria, son de cumplimiento inmediato, se debe tener en cuenta que en virtud de la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, y acudiendo en estos casos a la normatividad procesal penal en virtud de la aplicación de principios e integración normativa, las normas procesales de efectos sustanciales en materia disciplinaria también pueden llegar atener efectos retroactivos o ultractivos, en el evento en que resulten favorables a los procesados. (…) Al analizar el contenido y alcance de las normas procedimentales plasmadas en la Ley 200 de 1995 y en la Ley 734 de 2002, resulta evidente que la aplicación del procedimiento ordinario señalado en la primera de las legislaciones anotadas presentan condiciones que pueden ser más favorables a los implicados, dada la existencia de etapas claramente diferenciadas, las cuales conceden mayores términos para que el funcionario investigado pueda preparar su defensa, (…) Se

afirma lo anterior haciendo referencia exclusiva a casos específicos en los que se ven involucradas las dos legislaciones anotadas, ya que en manera alguna se pretende cuestionar o desvirtuar la importancia que reviste la implementación del procedimiento verbal en materia disciplinaria, sobre todo en la intención manifiesta que ha tenido el legislador de avanzar progresivamente hacia un sistema oral, máxime cuando están de por medio los fines esenciales del Estado, entre ellos la recta administración de justicia, situaciones que demandan una resolución oportuna. (…) Entonces, teniendo en cuenta que la conducta presuntamente irregular que se atribuye a los doctores…, tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 200 de 1995, ésta es la normatividad que, en opinión del Ministerio Público, debe aplicarse de manera 2 preferente a la señalada en la Ley 734 de 2002, en virtud del principio de favorabilidad”. 2 Y reafirma la Doctrina de la Procuraduría General de la Nación: “En conclusión, a juicio de esta agencia del Ministerio Público, en la medida en que se dispone la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al caso jurisdiccional disciplinario que examina la conducta del doctor…, se están aplicando disposiciones procesales que son menos favorables al procesado, lo que podría entrañar una violación del artículo 29 Constitucional y con ello se afectaría en forma grave la decisión que se tomará en este asunto, con perjuicio de la recta administración de justicia. La favorabilidad que se vislumbra en el procedimiento ordinario que debe seguirse, tiene que ver con el mayor término de

que dispone el funcionario disciplinado para preparar su defensa, y la existencia de etapas que para su desenvolvimiento conllevan otra serie de garantías que indudablemente obran en su beneficio. (…) esta agencia del Ministerio Público no puede dejar pasar por alto la importancia que concede y reconoce al procedimiento verbal, la intención manifiesta que ha tenido el legislador de que se avance progresivamente hacia un sistema oral, máxime cuando están de por medio fines esenciales del Estado, como los de la recta administración de justicia, situaciones que demandan una resolución oportuna. Pero esa búsqueda de respuestas efectivas implica que se observen, además, aquellas otras disposiciones Constitucionales que contribuyan al logro de los fines estatales”. 3 Así las cosas, conforme la Doctrina citada, estamos en presencia de un caso específico en el que se ven involucradas las disposiciones normativas contenidas en el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y en el artículo 170 de la Ley 200 de 1995, que determinan la aplicación del procedimiento verbal, el cual resulta abiertamente desfavorable a los intereses del disciplinado MARLIO CHARRY BARRIOS, por cuanto, dentro de las causales o presupuestos que determinan la aplicación del procedimiento verbal, conforme lo dispuesto por el legislador, la Ley 200 de 1995, no consagraba la hoy prevista en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y que se refiere a “en todo caso y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de la apertura de la

investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia”, por lo que el procedimiento a aplicar a efectos de investigar y juzgar la conducta desplegada por el disciplinado, hubiese sido inexorablemente el procedimiento ordinario, ya que, no hubiese sido posible determinar la aplicación de dicho proceso por alguna de las otras causales previstas en dicha normatividad; lo cual y en palabras de la Doctrina atrás referida, “resulta evidente que la aplicación del procedimiento ordinario señalado en la primera de las legislaciones anotadas presentan condiciones que pueden ser más favorables a los implicados, dada la existencia de etapas claramente diferenciadas, las cuales conceden mayores términos para que el funcionario investigado pueda preparar su defensa”, y además “La Favorabilidad que se vislumbra en el procedimiento ordinario que debe seguirse, tiene que ver con el mayor término de que dispone el funcionario disciplinado para preparar su defensa, y la existencia de etapas que para su desenvolvimiento conllevan otra serie de garantías que indudablemente obran en su beneficio. 2 Doctrina: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Agencia del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura. Radicación 20010113-2001. 3 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Agencia del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura. Radicación No 2002-08-10-01. 3 Por lo que atendiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que nos enseña

que “En este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa” , esta 4 Delegada, invalidará la actuación procesal surtida, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en lo previsto en el artículo 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, para retrotraer la actuación de lo actuado desde el auto de 18 de marzo de 2005, por el cual se decidió tramitar la actuación disciplinaria de estudio por el procedimiento verbal, y se decidió citar a audiencia pública verbal al disciplinado MARLIO CHARRY BARRIOS, formulándosele cargos, en su doble condición de Médico Especialista, al servicio del Hospital Universitario de la Ciudad de Neiva, y contratista del ISS Regional Neiva, para la época de los hechos, proferido por la Procuradora Regional del Huila dentro del proceso disciplinario radicado bajo numero 083-2726-2004. Obra dicha auto a folios 176 a 191. . De igual manera, sea oportuno, retomar en lo pertinente la argumentación que sobre el tema se ha venido afirmando por este Despacho: ”Con respecto a la realidad que informa la causa que se estudia en apelación, este Despacho debe subrayar, lo que es lugar común y pacífico en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina , que el debido proceso está garantizado en los convenios internacionales aprobados por Colombia sobre los Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes

sancionatorias, por manera que el juez disciplinario no puede subrogarse poderes jurídicos-políticos que en estricto sentido del derecho no tiene. De lo que se sigue, que él, el juez disciplinario no es depositario de ninguna facultad o capacidad dogmática-jurídica para obviar el debido proceso, sustraerse a la obligación de observarlo de manera sistemática y rigurosa, eludir su naturaleza radicalmente vinculante, rehuir su objeto y finalidad relacional de claro garante de la presunción de inocencia, la libertad y la dignidad humana, derechos fundamentales que no están dispuestos a la arbitrariedad de quienes por mandatos “iuridiciales”, ejercen el poder punitivo en representación del Estado Social de Derecho. (…)” . 5 En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE Primero. Decretar la Nulidad de lo actuado desde el auto de 18 de marzo de 2005, por el cual se decidió tramitar la actuación disciplinaria de estudio por el procedimiento verbal, y se decidió citar a audiencia pública verbal al disciplinado MARLIO CHARRY BARRIOS, formulándosele cargos, en su doble condición de Médico Especialista, al servicio del Hospital Universitario de la Ciudad de Neiva, y contratista del ISS Regional Neiva, para la época de los hechos, proferido por la Procuradora Regional del Huila dentro del proceso disciplinario radicado bajo numero 083-2726-2004, dejando en firme los documentos, declaraciones, y demás elementos de juicio allegados con posterioridad a dicha actuación, los que

conservarán el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-625 de 1997. 5 César Augusto Amaya Medina. Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. En diligencias disciplinarias radicadas bajo No 083-02197-2003. 4 Segundo. Notificar al disciplinado y/o su apoderado esta decisión, haciéndoles saber que la misma admite recurso de reposición, de conformidad con lo consagrado en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Tercero. Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Huila para que asuma lo de su competencia. Cuarto. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM Pdych Rearch. Expediente 083-02726-2004 mbm 5

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