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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a f

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a favor del procesado Está demostrado que la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a favor del procesado, fue el resultado de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal en su aspecto punitivo, que permitió un nuevo cómputo de los términos prescriptivos. Como la preclusión se fundamenta en la aplicación del principio favorabilidad de la ley penal en su aspecto punitivo, el caso sub lite debe estudiarse entonces con fundamento en el título de imputación falla del servicio y no como un evento de responsabilidad objetiva. ERROR JURISDICCIONAL-Existió mora injustificada que conllevó a la terminación anormal del proceso Para determinar si se está ante error jurisdiccional es necesario acudir a los medios de prueba del proceso penal por cuanto con base en ellos es que el operador judicial debía emitir su pronunciamiento. Existió mora injustificada que conllevó a la terminación anormal del proceso (interlocutorio decretando la prescripción de la acción penal), y que de no haberse dejado transcurrir el tiempo el proceso debió terminar con sentencia definitiva ya sea favorable o desfavorable a la parte actora, pero se requería el pronunciamiento de fondo del asunto puesto a consideración del estrado judicial. FALLA DEL SERVICIO-Por error jurisdiccional/DAÑO ANTIJURÍDICOResponsabilidad del Estado Se precisa colegir que existió relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual es viable, y

ajustado a derecho, indemnización a la parte actora, porque se reunieron los requisitos de responsabilidad del Estado; razón ésta que confluye a que la decisión objeto del recurso debe ser revocada. Resulta ser un absurdo total en la sentencia recurrida, que argumente la prescripción en la inactividad de la víctima, toda vez que la justicia penal es oficiosa y en Colombia las víctimas adicionalmente, no son atendidas judicialmente como lo es denunciado frecuentemente. El Tribunal equiparó el proceso penal, al proceso civil de responsabilidad extracontractual. En este orden de ideas, para esta agencia del Ministerio Público está acreditado el error jurisdiccional y en consecuencia, es viable que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues se evidencia la falla en el servicio que además no fue justificada ante la Jurisdicción Contenciosa, porque no puede aplicarse una presunción a favor de la Rama Judicial. De otro lado procede la acción de repetición por lo que debe ser sugerida a la nación Rama Judicial, a fin que la incoe en contra del Juez que incurrió en mora.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 240/ 2012

Bogotá D. C., 22 de agosto de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE DOCTOR HERNÁN ANDRADE RINCÓN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200901202-01 (43950)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: MILTON A. LÓPEZ GIRALDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Sentido del Concepto: solicitud de REVOCATORIA de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca / La duración del proceso Judicial, constituyó una dilación injustificada, que da lugar a reparación de perjuicios/ la prescripción no puede justificarse en la inactividad procesal de la víctima.

El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la nación 2 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO se centra en la vigilancia del cumplimento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1.1. Los señores: SANTIAGO LÓPEZ GUTIÉRREZ, LIBIA GIRALDO GALEANO, MILTON ARMANDO, ALEXANDER, LIBIA VIANET, CESAR AUGUSTO Y CRISTIAN CAMILO LÓPEZ GIRALDO, actuando en nombre propio y a través de apoderado Judicial, instauraron acción de Reparación Directa contra la NaciónRama Judicial, con el fin de que se declare administrativamente responsable por

los daños y perjuicios, por falla del servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, al declarar la extinción de la acción penal a favor del señor Edilberto Sarmiento Cuervo. 1.1.2. Como consecuencia de dicha declaración solicita que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales causados bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 1.1.3. Dice que el joven Milton Armando López Giraldo fue víctima de graves lesiones físicas debido a un accidente de tránsito causado por el señor Edilberto Sarmiento Cuervo, por estos hechos se adelantó un proceso penal por lesiones personales culposas. Por la morosidad de la justicia se declaró la prescripción de la acción penal. 1.2. La contestación 3 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1.2.1. La Nación – Rama Judicial, a través de apoderado, contestó oportunamente la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones por cuanto las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, tanto en las razones de hecho como las de derecho. Consideró que la génesis del presente asunto se enmarca en la declaratoria de Extinción de la Acción Penal a favor del señor Edilberto Sarmiento Cuervo, sindicado del delito de lesiones personales culposas. 1.2.2. Dijo que si no se declaraba la extinción de la acción penal estaría en contravía

con los derechos fundamentales del debido proceso, el principio de legalidad y el principio de favorabilidad de la ley penal; situación ésta que corresponde a trámites normales de la administración de justicia. 1.2.4. Agrega que la labor del instructor no fue más acuciosa, debido a la carga laboral que se tiene en los despachos y sobre todo a la urgencias que requieren trámites de delitos con mayor gravedad; manifestó que la parte civil contaba con un abogado que podía hacer uso de todas las herramientas jurídicas que permitan favorecer los intereses de su representado. 1.2.5. Expresó que en el sub examine, opera la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que prevé: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley, en estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. El demandante debió hacer uso de los recursos disponibles a fin de demostrar su inconformidad con el auto interlocutorio de extinción de la acción penal, lo que no ocurrió, convalidando con dicha actitud la ejecutoria del auto en mención. 4 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 192 a 214 C. Consejo de

Estado) denegó las pretensiones de la demanda. 1.3.2. La parte actora debe demostrar el retardo injustificado, previo análisis de los factores de complejidad del asunto, comportamiento del recurrente, la forma como se ha llevado el caso, volumen de trabajo del despacho de conocimiento, estándares de funcionamiento que deben ser determinados por el promedio de duración de los procesos del tipo que se demanda la mora, por aplicación a la teoría de la relatividad del servicio, según el cual, el Estado no puede exigir más de lo posible como si fuese un Estado ideal, perfecto, omnipotente y omnipresente, sino más bien desde la realidad en que opera la administración de justicia, que como bien es sabido, enfrenta un problema de vieja data. 1.3.3. El Tribunal consideró que el daño padecido obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el hecho de la no interposición de los recursos que la Ley le concede, debe entenderse según el artículo 70 de la Ley Estatutaria, que da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 217 a 235

C. Consejo de Estado), sostuvo que la Ley 270 de 1996, en su artículo 69, establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ha sostenido el Consejo de Estado que dentro de ese

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Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales. 1.4.2. Todos los comportamientos probados dentro de este proceso constituyen sin duda un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y surge de la confrontación de los plazos y términos que la ley prevé. 1.4.3. Agregó que resulta desacertado insistir en que no ha sido probada la falla en el servicio, cuando la propia actuación cronológica devela la excesiva morosidad del despacho juzgador en adelantar las pruebas ordenadas en la primera de las dos audiencias que debe realizarse en la etapa del juicio. 1.4.4. Pide al H. Consejo de Estado revocar el fallo de primera instancia para en su lugar ordenar a la NaciónRama Judicial indemnizar todos los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de un proceso que llega a esta instancia por intervención de apelante único, el estudio debe concretarse en las inconformidades expresadas por el recurrente. 2.1. Problema jurídico 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la NaciónRama Judicial por haber incurrido en mora el Juzgado veintitrés (23) Penal de Descongestión de Santiago de Cali, en el

trámite dado al proceso que se adelantó contra Edilberto Sarmiento Cuervo, y que 6 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO terminó con auto interlocutorio No. 001 de fecha 26 de enero de 2009, por medio del cual se decretó la extinción de la acción penal por el punible de lesiones personales? 2.1.2. ¿Se puede atribuir la mora y prescripción de un proceso penal a la inactividad procesal de la víctima? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el

derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales 7 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.3. Derecho de acceso a la Administración de Justicia – Se obstruye indebidamente por el incumplimiento de los términos legales y del orden para dictar las sentencias (Consejo de Estado-Sección Segunda). El artículo 228 de la Constitución Política establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, destaca como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones a su cargo. La ley 446 de 1998 establece la obligación que tienen los jueces de dictar sus sentencias de acuerdo con el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. El incumplimiento de lo estatuido en estas normas configura una obstrucción indebida al acceso a la administración de justicia. Este derecho, por su vinculación con el debido proceso y la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental. El acceso a la administración de justicia se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales y a la posibilidad real y verdadera de

que quien espera una decisión de un juez obtenga una respuesta oportuna. 2.2.4. Mora judicial – Para determinar si es violatoria de derechos fundamentales debe analizarse la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos / MORA JUDICIAL - Evento en el que 8 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO constituye vulneración al debido proceso y obstáculo para el acceso a la administración de justicia (Consejo de Estado-Sección Segunda) Existe mora judicial en la medida en que se obstaculiza el acceso a la administración de justicia y se viola el derecho al debido proceso. La observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado. Sin embargo, no toda demora en la expedición de una providencia judicial constituye violación al debido proceso. Es necesario que el retardo, según el artículo 29 de la Constitución Política, tenga origen injustificado. Para determinar si la mora judicial es violatoria de derechos fundamentales debe analizarse la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta la actividad desarrollada por el juez y las partes, la complejidad del proceso y el impulso procesal. Debe demostrarse que se agotaron todos los medios que las circunstancias permitían para evitar el retraso injustificado. Significa lo anterior que no existe mora judicial por el sólo transcurso del tiempo sino que debe probarse la negligencia de la

autoridad judicial accionada. Bajo estos supuestos, estima la Sala, que la mora judicial implica una conducta dilatoria del Juez en resolver un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración al debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. 2.2.5. En sentencia de 3 de febrero de 2010. Rad. Número: 68001-23-15-000-199601457-01(17293), en punto a la falla de la administración de justicia en casos de mora: 9 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio1. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia2. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece

como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su 1 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. 2 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es

verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”. 10 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención

Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales3 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole4. Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento , a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se 3 (pie de página de la cita) Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 4 (pie de página de la cita) CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 11 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“5. Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’. Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable6.

Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros7. 5. (pie de página de la cita) Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358 6 (pie de página de la cita) No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 7 (pie de página de la cita) Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 12 Exp. 43950 760012331000200901202-01

Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla8.” (Negrilla y subraya fuera del texto) 2.3. Las pruebas obrantes 2.3.1. Copia auténtica del auto interlocutorio No. 001 de enero 26 de 2009, mediante el cual el Juzgado Veintitrés Penal de Descongestión de Cali, declara extinguida la acción penal a favor del señor Edilberto Sarmiento Cuervo (fls 360 a 372 c3). 2.3.2. Copia auténtica de la Resolución de segunda Instancia proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmando la Resolución de Acusación contra Sarmiento Cuervo, de fecha 30 de septiembre de 2003 (fls 168 a 156

c3). 8 ? (pie de página de la cita) “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 13 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.3.3. Copia auténtica de la Resolución Calificatoria, mediante la cual se profiere resolución acusatoria contra Edilberto Sarmiento Cuervo de fecha 21 de noviembre de 2002 (fls 151 a 156 C-3). 2.4. Caso concreto Está demostrado que la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal a favor del señor Edilberto Sarmiento Cuervo, fue el resultado de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal en su aspecto punitivo, que permitió un nuevo cómputo de los términos prescriptivos. Como la preclusión se fundamenta en la aplicación del principio favorabilidad de la ley penal en su aspecto punitivo, el caso sub lite debe estudiarse entonces con fundamento en el título de imputación falla del servicio y no como un evento de responsabilidad objetiva. Para determinar si se está ante error jurisdiccional es necesario acudir a los medios de prueba del proceso penal por cuanto con base en ellos es que el operador judicial debía emitir su pronunciamiento.

En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión equivocada por cuenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cuca. En su orden son:  Edilberto Sarmiento Cuervo fue vinculado al proceso Penal, una vez efectuado esto, se le resolvió situación Jurídica, se calificó el mérito del sumario con 14 Exp. 43950 760012331000200901202-01 Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO resolución de acusación dentro de los términos legales en atención a la complejidad del asunto. La acusación fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quedó en firme el 15 de octubre de 2003; fecha en la cual se interrumpe el término de prescripción y se empieza a contar nuevamente, pues obsérvese, que es el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Descongestión de Santiago de Cali quien hasta el 26 de enero de 2009 declaró la prescripción de la acción penal, lo que a todas luces se evidencia una mora en el trámite de la etapa del juicio porque es inaceptable que un proceso perdure tanto tiempo para que se lleve a cabo la etapa de juzgamiento y así proferir el fallo respectivo. La demora de este trámite fue superior a seis (6) años y por mucha actividad laboral que tenga el despacho judicial no existe excusa alguna para no dar cumplimiento a la ley procesal penal, pues es son normas de orden público y por ende de obligatorio acatamiento por parte de los administradores de justicia, pues se evidenció

claramente el incumplimiento de los presupuestos de la ley adjetiva penal.  Existió mora injustificada que conllevó a la terminación anormal del proceso (interlocutorio decretando la prescripción de la acción penal), y que de no haberse dejado transcurrir el tiempo el proceso debió terminar con sentencia definitiva ya sea favorable o desfavorable a la parte actora, pero se requería el pronunciamiento de fondo del asunto puesto a consideración del estrado judicial.  Se precisa colegir que existió relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del

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