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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Consagración constitucional y legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Consagración constitucional y legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación No. : 076-2301-04

Disciplinada : Ana Aidé Fuentes Contreras Cargo y entidad : Funcionaria Administrativa y Pagadora del Instituto

Técnico “Misael Pastrana Borrero-Paz y Futuro” Quejoso : De Oficio Fecha queja : Diciembre 1 de 2003

Fecha hechos : De Enero a Septiembre de 2003

Asunto : Fallo de Segunda Instancia (apelación sanción) proceso verbal

Bogotá DC, 7 de septiembre de 2005 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia del 13 de Julio de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander, declaró responsable disciplinariamente a la Señora ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS, en su calidad de Funcionaria Administrativa Mecanógrafa Código 5180 Grado 04 con funciones de Pagadora del Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro con sede en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), a quien le impuso sanción del cargo e inhabilidad permanente (fls. 271 a 295).

I. ANTECEDENTES PROCESALES El Doctor ERNESTO COLLAZOS SERRANO, en su calidad de Secretario de Educación de la Gobernación del Norte de Santander, mediante escrito radicado el 1 de Diciembre de 2003, acudió ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander, para poner en

conocimiento la existencia de irregularidades de orden disciplinario, según informe que enviado por la Rectora del Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero Paz y Futuro con sede en Cúcuta, en la cual informa que la Señora ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS, como servidora pública del citado Instituto, al parecer, se apropió de manera reiterada y sucesiva de recursos económicos de propiedad de la entidad para la cual laboraba, que provenían de los servicios educativos prestados, los cuales estaban destinados para el pago de servicios y adquisición de bienes utilizables por los alumnos (fls. 2 a 137). La indagación preliminar se abrió mediante auto de 27 de marzo de 2004 y el trámite se adecuó al procedimiento verbal, mediante auto de 3 de mayo de 2005, citándose para audiencia pública el 13 de junio 2005.

II. CARGOS

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co En la formulación de cargos a la encartada, se hicieron los siguientes señalamientos, citándose como normas infringidas las siguientes disposiciones, así: Como faltas gravísimas, las señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 48, en concordancia con las faltas a los deberes consagrados en los Numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002. Como falta a sus funciones como Pagadora, preceptuadas en el artículo 17 numerales 4, 6, 10, 13 y 18 del correspondiente manual (fl. 130).

La falta imputada se le calificó como gravísima a título de dolo.

III. DESCARGOS Manifiesta la implicada que no acepta los cargos que se le imputan a título de dolo, porque en ningún momento se sustrajo dineros para su beneficio o enriquecimiento, para lo cual presenta los siguientes argumentos: 1º La Señora Rectora, autorizó los recaudos en efectivo, para que luego se repusiera y para no estar cada rato en el Banco. 2º Que fue reubicada en el Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero según Resolución No. 02336 del 29 de Diciembre de 2000 para el cargo de Mecanógrafa, que a partir del 17 de Enero de 2001, verbalmente se le asignaron funciones como Secretaria Pagadora, sin estar capacitada para su desempeño. 3º Que la oficina no tenía las condiciones de seguridad debidas, toda vez que ella no era la única que portaba llaves de esas dependencias. 4º La carga laboral comprendía el manejo de personal, alumnos, docentes, auxiliares de Contabilidad de las demás sedes de la Institución, liquidación de horas extras de los celadores y fotocopiado de documentos. Debido a esta carga laboral no podía dedicarse a sus funciones como Pagadora. 5º Que el 8 de noviembre de 2003, consignó la suma de $5.000.000 en la Cuenta No. 162-51237-0 del Banco Cafetero (fl. 198).

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de Norte Santander, encontró responsable disciplinariamente

del cargo imputado a la implicada ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS, con fundamento

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co en que la conducta atribuida a la disciplinada como irregular tuvo su adecuación típica en las normas citadas en el pliego de cargos, calificada como falta gravísima dolosa, en cuanto a la extralimitación de funciones y deberes durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2003, por la indebida apropiación de recursos financieros oficiales de la Institución, que incrementó directa e injustificadamente el patrimonio a su favor por la suma de $12.710.312 y, en consecuencia, se hizo acreedora a la sanción máxima establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, esto es, destitución del cargo e inhabilidad permanente conforme al Inciso 1 del artículo 46 Ibídem. La implicada tiene la calidad de servidora pública del orden departamental desde su posesión, desde el 25 de Junio de 1992, fecha en la cual se posesionó como Mecanógrafa Código 5180 Grado 04 del Colegio Francisco José de Caldas del municipio de Tibú (fls. 118 a 122) y por su status de amenazada fue reubicada por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander en el Instituto de Educación Misael Pastrana Borrero de la ciudad de Cúcuta, según Decreto 0002336

del 29 de Diciembre de 2000 (fl. 216). Según su propia versión y por las declaraciones de la Rectora, ANA DILIA YARURO DE CALDERÓN y de las señoras MARÍA DEL CARMEN PÉREZ MONTEJO, DILMARY QUICENO ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN PINTO RAMÍREZ, se determinó que efectivamente la investigada sí desempeñaba funciones de Pagadora del plantel educativo. Para el operador disciplinario, de primera instancia, los argumentos de la acusada no probaron que otras personas hubiesen recibido valores por costos educativos, durante el período en el cual se determinaron las apropiaciones indebidas; tampoco se probó, que los faltantes de dinero a su cargo, se debiera a la total falta de seguridad de la planta física; y, así mismo, no demostró que la infracción se hubiera dado por la falta de capacitación para desempeñar el cargo o por el exceso de la carga laboral, como quiera que ésta conocía el manual de funciones como Pagadora. Precisamente, este comportamiento generó un desconocimiento de su deber funcional y por consiguiente se le impuso sanción disciplinaria. Quedó probado que el faltante ascendió a la suma de $12.710.312 y se determinó que éste se dio dentro del período comprendido entre enero y septiembre de 2003. Ahora bien, tenemos que determinada la calificación de la falta como gravísima a título de dolo y dado el grado de perturbación del servicio a su cargo, la trascendencia social y el perjuicio causado al patrimonio estatal al apropiarse ilegal e indebidamente de los dineros avaluados en la suma de $12.710.312, aprovechándose de la confianza

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co depositada derivada de la naturaleza del desempeño de sus funciones de Pagadora del Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero de Cúcuta. De otro lado, tenemos que el aquo, refiriéndose a la dosificación de la sanción, no tuvo en cuenta la devolución de la suma de $5.300.000, toda vez que dicha inhabilidad es aplicable como sanción cuando la falta afecte el patrimonio público, sin que pueda alegarse el principio de favorabilidad y, por ende, quedó sin el beneficio de la graduación de la sanción, al tenor de lo preceptuado en el literal f) del numeral 1 del Artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y este comportamiento generó un desconocimiento de su deber funcional y, por consiguiente, se le impuso sanción disciplinaria Consideró el aquo que la conducta se realizó a título de dolo, pues quedó probada la responsabilidad de la investigada, por incumplir las normas de obligatorio acatamiento, específicamente las referidas a la indebida apropiación de dineros del patrimonio público, por tal razón la calificó como gravísima. Por todo ello, el aquo le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad permanente.

IV. APELACIÓN El recurso impetrado dentro de los términos legales (fls. 298 a 302), fue sustentado en forma oportuna por la Apoderada de la funcionaria investigada en los siguientes

términos: 1º. Manifiesta que el A-quo incurrió en un yerro jurídico al no vincular a la Rectora ANA DILIA YARURO DE CALDERÓN, a quien se le absolvió de toda responsabilidad. 2º Igualmente, disiente de la aplicación de la sanción más gravosa a la encartada, sin ser ella la directa responsable del manejo administrativo de la Institución, para lo cual propone una responsabilidad compartida con la Rectora. 3º Desaprueba el dictamen pericial, afirmando que hizo un análisis con un Contador a los anexos aportados al experticio, comprobándose que éste no arroja el mismo valor en efectivo con relación al informe de Tesorería del 15 de octubre de 2003, en el cual se registra un valor en efectivo de $7.877.000 por costos educativos y el de los anexos de la perito arrojó un valor de $6.088.000, con una diferencia de $1.789.000.oo. 4º La Defensora de la encartada, lacónicamente, quiso justificar la conducta de su prohijada, encajándola en una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, al manifestar que ésta obedecía órdenes, instrucciones o circulares de su superiora, cumpliendo con el deber de obediencia instituido constitucionalmente y en el Código Único Disciplinario.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co

5º Complementa su escrito de alzada, asegurando que su representada actúo de conformidad a su nombramiento como Mecanógrafa y no como Pagadora, llamando la atención que el manual de funciones para la Pagadora fue elaborado en el mes de octubre de 2003. 6º Afirma que la implicada “no tomó el dinero faltante tal y como se le endilga o si lo tomo fue por orden directa de su superior inmediato, pues en su conducta no aparece la intención de apropiarse indebidamente de los dineros y por lo tanto no tenía la voluntad de producir un resultado, encontrándose en ella la inobservancia del cuidado en el manejo y guarda del dinero produciéndose así una conducta grave, más no gravísima porque no existió el dolo (…)”. 7º Finalmente, solicita en forma especial, que la falta acusada a su prohijada no sea gravísima sino grave, debido a que su conducta no fue realizada con dolo, es decir, de manera consciente e intencionada, sino que fue de manera negligente e imprudente, por cual, la sanción debe ser menos gravosa. Además, porque la disciplinada es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Analizados los argumentos esgrimidos por la recurrente, frente a los planteamientos expuestos por el fallador de primera instancia para sancionar a ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS, encuentra el Despacho que estos fueron ajustados a derecho y a la realidad procesal, por tanto, observa que no le asiste la razón a la implicada recurrir a

los argumentos sustentatorios de la decisión de destitución, como quiera que se encontró probado por el aquo que la investigada se apropió, indebidamente, de dineros del patrimonio público y que sus afirmaciones son inocuas e inconducentes. Una vez determinada la no existencia de nulidad que invalide la actuación procedimental en las presentes diligencias, procede el Despacho a pronunciarse en cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia de Julio 13 de 2005, teniendo en cuenta las siguientes razones de hecho y de derecho: 1º En cuanto, al posible yerro jurídico plasmado en el auto que falla la primera instancia, por no vincular a la Rectora ANA DILIA YARURO DE CALDERÓN, dado que se le absolvió de toda responsabilidad, considera esta Delegada que esta no es la instancia para solicitar su vinculación y, de otro lado, que la apropiación indebida fue realizada por la Pagadora ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS y no por la Rectora de la institución.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co 2º Ahora, en cuanto al argumento de la responsabilidad compartida, este Despacho está en desacuerdo, como quiera que los cargos por los cuales se acusó a la implicada, fueron por el ejercicio y extralimitación de funciones y deberes que hiciera como Pagadora entre el enero y septiembre de 2003, al apropiarse indebidamente de

los recursos financieros de la Institución, lo cual dio lugar al incremento directo e injustificado del patrimonio a su favor y no el de la Rectora. 3º Respecto, a la desaprobación del dictamen pericial, se le recuerda a la defensa que éste no es el estadio procesal para esgrimir su inconformidad y, además, revisado el plenario tenemos que de este experticio se le corrió traslado a la defensa para las correspondientes objeciones, tal como obra en la continuación de la audiencia del ocho (8) de julio de 2005 (fls. 262 a 265), como quiera que esta oportunidad procesal venció y la defensa guardó silencio respecto de las objeciones que arguye en el recurso de apelación. 4º En el plenario, no obra la prueba que justifique la conducta de la implicada, al apropiarse indebidamente de los recursos financieros de la Institución, que dieron lugar a un incremento patrimonial en provecho suyo, cuya administración, tenencia o custodia le fuera confiado por razón o con ocasión de sus funciones al aceptar verbalmente el cargo de Pagadora. Pues no puede alegar, como causal eximente de responsabilidad disciplinaria, la manifestación que obedecía órdenes, instrucciones o circulares de su superiora, cumpliendo con el deber de obediencia instituido constitucionalmente y en el Código Único Disciplinario, habida cuenta, que hace relación a dos causales, señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, tenemos que: a) La causal que justifica la conducta por el cumplimiento de un deber constitucional o

legal, le indica al Estado la facultad de ordenar un comportamiento, que no le permite, de manera simultánea, sancionarlo por ser típico cuando se desarrolle precisamente en cumplimiento de esa imposición. Por eso, “el cumplimiento de un deber constitucional o legal”, predica para el destinatario de la ley disciplinaria la imposibilidad de actuar de manera diferente, es decir, que la obligación para la Pagadora aquí implicada, debió enmarcarse de manera estricta en no apropiarse indebidamente de los recursos financieros de la Institución, para su propio provecho, como quiera que incrementó injustificadamente su patrimonio. b) Implícitamente solicita, la aplicación de la causal tercera del artículo 28 del CDU, al manifestar que su representada obedecía órdenes, instrucciones o circulares de su superiora, no es de recibo para esta Delegada, como quiera que el espíritu de la causal radica “en el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”, es decir, que la orden legítima jamás podrá ser contraria a derecho, pues si así fuera, no tendría por qué tener efectos jurídicos. Es así como la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co orden de realizar un peculado o de apropiarse indebidamente de recursos públicos para su propio provecho, jamás podrá ser causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de la subordinada que la cumple. Ahora quien aparentemente obedeció la

orden, jamás se le dijo que se apropiara para sí de los recursos de la Institución. Por tanto, esta causal, tampoco debe ser tenida en cuenta para sus exculpaciones, porque, no fue legítima ni fue dada con las formalidades de acuerdo a los procedimientos y requisitos que debe contener una orden. 5º Dentro del plenario está probado que la disciplinada actuaba como Pagadora y no como Mecanógrafa de conformidad a su nombramiento, pues al aceptar verbalmente esta designación implicaba necesariamente el cumplimiento mínimo de sus funciones, dentro de las cuales no estaba la de apropiarse indebidamente de los recursos de la Institución para su propio provecho, cuya prohibición se destaca en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y se define como deber en el numeral 1 del artículo 35 de la misma ley. 6º Las explicaciones dadas por la reprochada, respecto de los dineros por los cuales se le atribuye la comisión de una falta, exculpándose primero con el argumento que ella no los tomó y segundo, que si hubiese sido así, se estaría obrando conforme a la orden directa de su superiora jerárquica, cuyo fundamento jurídico quedó descartado en el literal b) del punto 4 de este acápite de consideraciones de la Delegada, consistente en que ésta debía versar en una orden legítima que no podía ser contraria a derecho. Igualmente, ocurre con el desacuerdo respecto de la conducta desplegada por la acusada, en la cual, presuntamente, no aparece la intención de apropiarse indebidamente de los dineros y que, por lo tanto, no tenía voluntad de producir un

resultado, encontrándose, en consecuencia, según el argumento de la defensa, que no hubo inobservancia del cuidado en el manejo y guarda de los dineros, cuya conducta debió adecuarse a una falta grave y no a una gravísima, toda vez que no hubo dolo. En este punto, considera el Despacho, que, ciertamente, se evidenció la intención de apropiarse de los recursos financieros de la Institución, pues la conducta supuso una decisión de actuar en determinado sentido para lograr una finalidad, y en el ámbito del derecho administrativo disciplinario, la acción realizada se acomodó a la descripción de un cierto tipo disciplinario, cuya conducta típica gira alrededor, del verbo rector o núcleo rector del tipo, que, para el caso, es el de apropiar, para obtener provecho ilícito en su favor, cuya descripción es positiva porque conlleva un comportamiento activo, un actuar objetivamente perceptible, como la sustracción de dineros para su apropiación y aprovechamiento en su favor, conducta que, además, se enmarca dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, determinadas por el desempeño de sus funciones como Pagadora del Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero de San José de Cúcuta, que en el período comprendido entre el enero y septiembre de 2003, le fue

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co confiado el recaudo de dineros y recursos provenientes de costos educativos.

Entonces, bajo estas circunstancias, no se puede alegar el cambio de forma de culpabilidad de dolo a culpa, porque al momento de la comisión del hecho la autoradisciplinada conocía concretamente el carácter ilícito de su actuación, que conllevó una actuación intencional y, por ende, dolosa. 7º Solicita la variación de la calificación de la falta de gravísima a grave, debido a que su conducta no fue realizada con dolo, pero ocurre que esta duda ya fue resuelta en el punto anterior, es decir, que está evidenciado que la falta se cometió en forma consciente, intencionada y voluntaria, como quiera que la disciplinada conocía que con el hecho infringía la ley disciplinaria y quiso su realización al momento de la apropiación de los recursos de la Institución. En últimas, esta Delegada no comparte la apreciación dada por la inconformista en su escrito de apelación, pues la responsabilidad funcional, está consagrada en el artículo 6 de la Carta Magna, cuando se precisa que todo servidor público responde por las acciones u omisiones que desarrolle en el ejercicio de sus funciones, en orden a afirmar la responsabilidad de tipo individual y subjetiva, dada por cualquier acto de delegación. Como vemos, es vasto el material probatorio recaudado dentro de la investigación que señalan a la disciplinada, ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS, como única responsable de la apropiación de los recursos públicos de la Institución, recibidos por costos educativos, para su propio provecho. Los recursos públicos sí existieron y estos fueron recaudados por la implicada, pero

ésta se los apropió para su propio provecho, lo cual está probado y sus exculpaciones carecen de sustento probatorio, además, que la tipicidad radica en la conducta dolosa desplegada al momento de la comisión del hecho, como quiera que ésta quiso su realización, tanto, que obtuvo beneficio al aumentar ilícitamente su patrimonio, es decir, que existieron los actos preparatorios que iniciaron desde el momento de su recaudo y continuaron con el aprovechamiento de estos recursos hasta acrecentar su propio peculio. Esta Delegada comparte en su integridad los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia para encontrar responsable del cargo endilgado a la Pagadora del Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero de San José de Cúcuta, pero observa que la inhabilidad permanente fue aplicada indebidamente violando el principio de favorabilidad, al tenor de lo preceptuado en el primer inciso del artículo 46, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la ley favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co Pues, tenemos que los artículos 14 y 32 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, en referencia al carácter intemporal de la inhabilidad permanente, que resulta de la afectación del patrimonio económico del Estado como resultado de una falta disciplinaria, implica la

introducción en el ámbito disciplinario de una inhabilidad prevista exclusivamente por el Constituyente en el ámbito penal y sólo para el caso en que se cometan delitos que afecten el patrimonio del Estado, con Sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Entonces, debe operar el principio de favorabilidad, habida cuenta que el Inciso final del artículo 122, fue incluido en la Carta Superior de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2004, que entró en vigencia a partir de su publicación el día 7 de enero de ese año, circunstancia ésta que es posterior a la época de la comisión de los hechos que se investigan, que datan entre enero y septiembre de 2003. En ese orden de ideas, cabe señalar que la Ley 734 de 2002 desarrolla el criterio establecido por el Constituyente de sancionar con este tipo de inhabilidad a quienes atentan contra el patrimonio del Estado y son condenados por la comisión de delitos contra dicho patrimonio (inciso final del artículo 122 Constitucional), de lo cual no obra prueba en el plenario, porque, el mismo Procurador Regional de Norte de Santander ordenó compulsar copias, tanto a la Fiscalía General como a la Contraloría General de la Nación, para la apertura de las correspondientes investigaciones. El Despacho considera que es del caso modificar la inhabilidad permanente impuesta por el aquo y, en su lugar, fijarle una inhabilidad general, por el término de diez años, teniendo en cuenta como criterios de graduación de la inhabilidad y como atenuantes de la falta cometida, la carencia de antecedentes disciplinarios de la implicada, el hecho aislado y no repetitivo de la falta y el haber procurado, por iniciativa propia, la

compensación del perjuicio causado. En mérito de lo expuesto LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E: PRIMERO: Modificar el fallo de primera instancia del 13 de Julio de 2005, por medio del cual el Procurador Regional de Norte de Santander, sancionó con destitución e inhabilidad permanente a la Señora ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.805.861 de Salazar de las Palmas, en su condición de mecanógrafa código 5180 grado 04 con funciones de Pagadora del Instituto Técnico Misael Pastrana Borrero-Paz y Futuro Sede San Mateo-del municipio

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co de San José de Cúcuta, para la época de los hechos, para en su lugar imponerle como sanción la destitución con inhabilidad general por el término de diez años.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR a la disciplinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. Para efectos de la notificación las comunicaciones se pueden librar a las siguientes direcciones para que comparezcan: A la defensora Doctora

CARMEN ALICIA CORONA GONZÁLEZ, en la Calle 10 No. 1-19 oficina 401 de Cúcuta. A la implicada ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS, en la Calle 4 No.18-44 aniversario II de Cúcuta.

TERCERO: Por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia al Gobernador y/o al Secretario de Educación de Norte de Santander para que ejecute la sanción impuesta a la implicada conforme a lo anotado en precedencia e informar al Despacho de primera instancia, dentro de los diez días siguientes, su cumplimiento.

CUARTO: Por la Procuraduría Regional de Norte de Santander informar esta determinación a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 172 numeral 4 de la Ley 734 de

2002.

QUINTO: Una vez cumplido el trámite de la notificación devolver el proceso a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.No. 076-2301-04

FATR-RAGM

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