PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Consagración
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Consagración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 014-68274-02
Investigados: Miguel Ángel Pinto Hernández Cargo y entidad: Contralor General de Santander Quejoso: De oficio (Miguel José Pinilla, Rector UIS) Fecha de la queja: 26 de febrero del 2002
Fecha hechos: 20 de enero del 2002
Fecha prescripción: 19 de octubre del 2007
Asunto: Auto de Archivo. Presunta violación al debido proceso y a la reserva de documentos
AUTO Bogotá DC, 08 JUN. 2005 OBJETO Procede la Delegada a evaluar las diligencias radicadas bajo el No. 014-68274-02, iniciadas con fundamento en el Oficio 1110M09 fechado el 19 de febrero del 2002, suscrito por el Doctor MIGUEL JOSÉ PINILLA GUTIÉRREZ, Rector de la Universidad Industrial de Santander, recibido el 26 de febrero del 2002, en el cual pone de presente, presuntas irregularidades imputables al Doctor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Contralor General (e) del Departamento de Santander (fls. 1-6).
HECHOS
Señala el informante:
1. Que durante el segundo semestre del año 2001, la Contraloría Departamental de Santander adelantó una auditoria a la Universidad Industrial de Santander.
2. Que el día 20 de enero del 2002, el periódico Vanguardia Liberal de Bucaramanga, en la página 63 publicó como informe exclusivo bajo el título "a la UIS la están administrando para cerrarla", apartes relacionados con la Auditoria en cuestión, sin que
los resultados de la misma, hubiesen sido previamente, puestos en conocimiento de las Autoridades Administrativas de la UIS; así como también se publicaron unas presuntas declaraciones del Contralor General (e) del Departamento de Santander, Doctor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, quien, entre otras cosas, asevera: "Las escuelas se manejan como negocios particulares de los docentes. Ellos contratan, utilizan el recurso humano de la UIS, los laboratorios, la (sic) herramientas y toda la infraestructura que posee la Universidad, pero del negocio le queda la mínima parte a la UIS, y el resto se reparte entre los que participan del negocio. Ahí hay un daño fiscal” (fI. 1).
3. Por lo anterior, considera el informante, que el Doctor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, en su condición de Contralor General (e) del Departamento de Santander, presuntamente, vulneró el debido proceso, la reserva de documentos confiados por razón de su oficio, dando a conocer el informe de Auditoria, sin haber corrido traslado a la UIS, para que ejerciera el derecho de contradicción.
4. Que por lo tanto, el servidor público denunciado, emitió juicios apresurados, porque sin haber iniciado un juicio fiscal, aseveró que hay un daño fiscal, aseverando que tanto el Consejo Directivo, que preside el Gobernador de Santander y la Rectoría, son los que han permitido que los recursos se manejen de esa manera. Y argumenta que enviará copia a la Contraloría General de la República para que adelante control y establezca quienes son los responsables del daño fiscal, lo cual contradice su
afirmación inicial y lesiona el patrimonio moral de los miembros del Consejo Superior, y el buen nombre de la institución.
5. Que el informe del Señor Contralor es irrespetuoso al aseverar que la UIS se maneja como una tienda y que la están administrando para cerrarla, lo cual se constituye en un prejuzgamiento, así como el señalar en una comunicación que se efectúen los correctivos pertinentes.
6. Que el informe de auditoria viola la Resolución Orgánica 04721 del 03 de marzo de 1999 de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se establecieron las normas de Auditoria Gubernamental Colombiana, y la Resolución 602 del 2000 de la
Contraloría Departamental de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 21 de junio del 2002, esta Procuraduría Delegada dispuso la apertura de Indagación Preliminar y ordenó la práctica de pruebas (fls. 49-52), condición de Contralor General (e) del Departamento de Santander, ordenándose la práctica de pruebas (fls. 126-132). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Las pruebas allegadas a la presente foliatura, convergen en demostrar la comisión de presuntas irregularidades imputables al Contralor General (e) del Departamento de Santander, al haber permitido con relación a la auditoria que practicó esa Contraloría durante el segundo semestre del 2001 a la Universidad Industrial de Santander una serie de declaraciones las cuales pueden constituir irrespeto, prejuzgamiento, los cuales se suman a la presunta indebida elaboración del informe de auditoria, que sirvió
de base para la emisión de las declaraciones periodísticas. La Constitución política de 1991 en su artículo 6, sentó las bases a nivel constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos, al consagrar que éstos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también los son por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que permite considerar, dentro de los diferentes tipos de responsabilidades, además de la civil, penal, administrativa y fiscal, la responsabilidad disciplinaria, en virtud de la cual los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas serán responsables del cumplimiento del deber funcional que les ha sido encomendado, el cual, en armonía con el artículo arriba referido, puede ser vulnerado por acción y omisión. En este orden de ideas, el artículo 209 de la Norma Normarum se constituye en la fuente de control Interno, en el sentido de que por tratarse de un control de primer grado, es un control axiológico y finalista, que pretende garantizar la gestión de las entidades del Estado; orientada hacia la consecución de los fines que se han trazado y que, por ende, constituyen su objetivo, sujetos a los principios constitucionales que rigen la función pública, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia C506 de 1999. Así mismo, es importante destacar, que para el adecuado funcionamiento de la función administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, a saber, administrativo y disciplinario, los
cuales apuntan a la buena marcha de la administración, en tanto que, el primero, establece criterios para la buena marcha de la gestión administrativa y, el segundo, apunta a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado; como lo bien ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-996 del 2001. Así las cosas, la Carta Política en el numeral 6 del artículo 277, al enlistar las funciones del Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, señaló, entre otras, la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, adelantando las investigaciones de rigor y ejerciendo el poder disciplinario preferente, lo que dio pie para que al interior de las diferentes entidades públicas se organizaran Oficinas de Control Interno Disciplinario, con el fin de evaluar y vigilar la conducta de los funcionarios de cada entidad, como en su momento bien lo desarrollo el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, antiguo estatuto disciplinario, y en la actualidad con mayor técnica los artículos 76 y 77 de la Ley 734 del 2002. Con base en lo anterior, en el seguimiento del proceso disciplinario adelantado contra los servidores públicos, por la misma Procuraduría General y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, se deben acatar los principios del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Magna, como garantía constitucional, reproducidos en los artículos 5 y 18 de la Ley 200 de 1995, y 6,17 y 21 de la Ley 734 del 2002.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-948 del 2002, ha entendiendo por derecho a la defensa como la posibilidad que tiene el inculpado para presentar libremente sus argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se les formulen, privilegio que debe observarse en todo tipo de proceso y, para el caso que nos congrega, es apenas obvia su observancia.
I. ANÁLISIS PROBATORIO: Del análisis del abundante material probatorio manifiesto dentro del expediente, se desprende lo siguiente: En primer lugar, que el Doctor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ desempeñó del cargo de Contralor General (e) del Departamento de Santander desde el 23 de mayo del 2001 hasta el 11 de junio del 2002 (fl. 146).
En segundo lugar, que mediante la Resolución 000464 del 07 de junio del 2001, el Secretario General de la Contraloría de Santander, Dr. MARCO ALIRIO DUARTE OLARTE, comisionó a los doctores JOSÉ CUSTODIO DELGADO ORTIZ, LEONARDO SILVA MEJÍA y GUILLERMO SANMIGUEL ACEVEDO, para que se desplacen a la Universidad Industrial de Santander con el objeto de practicar una auditoria integral a las transferencias departamentales y estampillas pro UIS, comisión que fue ampliada mediante la Resolución 000516 del 11 de julio del 2001 (fls. 66-67). En tercer lugar, como consecuencia de la comisión anterior, se elaboró el informe titulado: "Contraloría Departamental de Santander, informe de auditoria practicado a la
Universidad Industrial de Santander, Bucaramanga, noviembre de 2001", en cuyas páginas interiores, señala "Entidad auditada. Universidad Industrial de Santander, Contralor Departamental: MIGUEL ÁNGEL PINTO Hernández, Auditor: JOSÉ CUSTODIO DELGADO ORTIZ, Período evaluado: Vigencia fiscal de 2000 y a 30 de octubre de 2001. Que dicho informe de auditoria entre, otros aspectos, recomienda que la Dirección de la Universidad evalúe su estructura y organización, para que evite la excesiva contratación por el sistema de órdenes de prestación de servicios y outsourcig; implementar el sistema de control interno; revisar los procedimientos de archivo; proferir una reglamentación para los fondos especiales, debido a que éstos generan recursos que se gastan sin control; aumentar los porcentajes de los ingresos de estos fondos especiales que van al presupuesto de la universidad; y, proferir una reglamentación para el otorgamiento de becas” (fls. 68-104). En cuarto lugar, que en la edición dominical de fecha 20 de enero del 2002, página principal del Diario Vanguardia Liberal, aparece, de autoría del periodista CIRO ALQUICHIRE V. el siguiente artículo: "Informe de la Contraloría Departamental. Administración de la UIS la está llevando al cierre", artículo que se desarrolla en la página 6 de dicha edición, en el cual aparecen en recuadros, presuntas declaraciones rendidas por el Doctor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Contralor Departamental, por una parte, quien afirma, entre otras cosas, "(...) Las escuelas se
manejan como negocios particulares de los docentes. Ellos contratan, utilizan el recurso humano de la UIS, los laboratorios, la (sic) herramientas y toda la infraestructura que posee la Universidad', pero "del negocio le queda la mínima parte a la UIS, y el resto se reparte entre los que participan del negocio. Ahí hay un daño fiscal", adicionalmente manifestó también: “(...) El informe lo que demuestra es que no existe ningún tipo de administración seria y que se está manejando como si fuera una tienda (...)" y, de otro lado, las declaraciones del Doctor JAIME A. CAMACHO PICO, Vicerrector de la UIS, junto a una nota, en la que aclara que hasta ese momento no ha sido notificado de los resultados de la auditoria (anexo). En quinto lugar, que tanto, en el Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Santander, como en la Fiscalía Seccional de Santander, no se encontraron investigaciones adelantadas con fundamento en el informe de auditoria elaborado por la Contraloría Departamental del Santander a la Universidad Industrial de Santander, como lo manifiestan sendos Oficios suscritos por la Coordinadora de Gestión de la Contraloría Departamental de Santander y la Jefe de Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional en Santander (fls. 142-143). En sexto lugar, que no fue posible ubicar al periodista GIRO ALQUICHIRE V., autor del artículo publicado para ser preguntado sobre la manera como obtuvo copia del informe de auditoria que le sirvió de base para su artículo y sobre la forma, en que el Contralor Departamental aquí investigado, emitió las presuntas declaraciones, no obstante, que
fue requerida información sobre el periodista al medio Vanguardia Liberal, manifestando éste, por intermedio del Director de Recursos Humanos, Dr. HERNANDO BLANCO ALVIAR, que el mencionado periodista no tiene vínculo laboral ni civil con la empresa (fI. 148). En séptimo lugar, que si bien es cierto las Resoluciones 04721 del 03 de marzo de 1999 del Despacho del Contralor General de la República, establece las normas de auditoria gubernamentales colombianas y, 000602 del 14 de marzo del 2000 de la Contraloría de Santander, adopta las normas sobre rendición y revisión de cuentas que deben seguir los individuos ubicados dentro de su jurisdicción territorial (fls. 153-185 y 194-238), está Delegada no puede hacer pronunciamientos en torno de la legalidad o ilegalidad del Acto Administrativo denominado informe de auditoria practicada a la Universidad Industrial de Santander señalando que, por tratarse de un acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le confiere el Código Contencioso Administrativo, y que desarrolla entre otros, el artículo 66 de esta normatividad, correspondiendo, por ende, su declaración judicial en tal sentido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En octavo lugar, que el investigado, Dr. MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, en diligencia de exposición libre de fecha 13 de septiembre de 2002, manifestó que desconoce la forma como el contenido del informe de auditoria se filtró a los medios de comunicación, aspecto que no fue posible determinar por la funcionaria subcomisionada
para la práctica de pruebas (fls.114-118).
II. ILICITUD SUSTANCIAL: Este Despacho se limitará al examen de la presunta conducta irregular denunciada contra el investigado, desde el punto de vista disciplinario y de los circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la ocurrencia de las presuntas irregularidades, es decir, en lo que atañe con las declaraciones públicas efectuadas por el exservidor público investigado, con las que pudo haber conculcado el debido proceso, la reserva de documentos y haber ofendido a las autoridades administrativas de la Universidad y del Departamento.
Lo anterior, debido a que la actuación surtida dentro de la auditoria llevada a cabo en la Universidad por la Contraloría Departamental de Santander gozan de la presunción de legalidad implícita, que les reconoce el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, todo acto administrativo es obligatorio, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o hasta tanto no pierda su fuerza ejecutoria, circunstancia que tampoco opera dentro del presente proveído, en la medida de que no ha habido, conforme a las pruebas que obran dentro del expediente un pronunciamiento definitivo sobre la actuación desplegada por ese órgano de control, por tal motivo, no resulta ser competencia de la Procuraduría General de la Nación, el pronunciarse sobre las actuaciones que ejecutan los demás órganos de control en el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales. De otro lado, en cuanto a la presunta ilicitud penal que pudiese tener presencia por razón de las presuntas afirmaciones denigrantes, efectuadas por el investigado, al
expresar que la UIS se manejaba como una tienda y, que, quienes permiten dicho manejo son el Gobernador del Departamento de Santander, el Consejo Directivo y el Rector de la Universidad, esta Procuraduría no puede pronunciarse por ser conductas que bien podrían rayar en el campo de los jueces penales, y si bien es cierto la Ley 734 del 2002 en el numeral 1 del artículo 48 considera la posibilidad de tipificar como falta disciplinaria gravísima la realización objetiva de aquellos comportamientos descritos como tipos penales, no acontece bajo el imperio de la Ley 200 de 1995, estatuto disciplinario aplicable en la parte sustancial al caso materia de estudio. Así mismo, no considera el Despacho que la conducta pueda enmarcarse dentro del numeral 26 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, en el sentido que, las declaraciones que emitió el Investigado, hayan sido proferidas dentro de un acto oficial, puesto que las declaraciones a un medio de comunicación bajo la modalidad de ocurrencia no puede ser consideradas como acto oficial, amén que bajo la Ley 200 de 1995, la calificación de expresión injuriosa o calumniosa debía estar precedida de un pronunciamiento judicial de la autoridad competente, en este caso, los jueces penales municipales, aspecto que no acontece en el caso de marras. De otro lado, respecto del numeral 6 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en cuanto al deber de los servidores públicos de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio, debe anotar este Despacho, que cada región tiene su propio léxico, y hay lugares en los cuales palabras y giros
idiomáticos pueden ser considerados como expresiones inapropiadas, en tanto que en otros lugares pueden ser vocablos de uso común, verbo y gratia, en el sur del continente la expresión coger tiene una connotación peyorativa, en tanto que, en nuestro país, es un término socialmente aceptada, ahora bien, dentro circunscribiendo el ejemplo, en Bogotá el término arrecho puede ser una expresión vulgar, mientras que en Santander, ese mismo vocablo tiene una connotación diferente, este ejemplo nos sirve para hacer un examen sociológico de las expresiones y considerar que la expresión: "El informe lo que demuestra es que no existe ningún tipo de administración seria y que se está manejando como si fuera una tienda", no puede ser considerada como una expresión irrespetuosa dentro del contexto de Santander, puesto que el Santandereano es de hablar recio y frentero, adicionalmente, se emite con fundamento en un informe de auditoria. Respecto de la descripción hecha por el numeral 9 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, en el sentido que, presuntamente el Investigado publicó o utilizó indebidamente secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo, huelga anotar que, un informe de auditoria elaborado por una Contraloría Departamental, no es ningún documento reservado por la ley, por el contrario, son documentos públicos, a los cuales pueden acceder todos los ciudadanos con el fin de conocer la gestión de las autoridades públicas, destacando que justamente el responsable de la entidad que lo elaboró, en este caso, el Contralor Departamental, es el funcionario competente para divulgarlo entre la opinión pública.
El punto en cuestión, es determinar si el Contralor Departamental investigado fue el que lo filtró al medio de comunicación escrito, sin que previamente hubiese sido comunicado a la entidad auditada, sobre este punto no hay certeza, puesto que el investigado alega que la filtración no fue ocasionada por él, y que desconoce los motivos como llegó dicho documento a manos del periodista que adelantó la investigación, empero, dentro del presente proveído no se logró, establecer tal circunstancia, debido a que fue imposible ubicar al periodista CIRO ALQUICHIRE, quien respetando claro está, su derecho a la reserva de la fuente periodística, hubiera podido manifestar si fue o no el Investigado el que le dio a conocer el informe. Para este Despacho, es de vital importancia, reseñar en este punto que, habida cuenta los principios de Legalidad, de Presunción de Inocencia, de in dubio pro disciplinado, de celeridad, de función de la sanción disciplinaria, de economía, y eficacia de la actuación disciplinaria previstos en la Ley 734 del 2002, normatividad procesal aplicable al caso de marras. En este estado de cosas, no se ha logrado establecer si realmente esta situación de filtración de información, no obstante la diligencia de la funcionario sub comisionada para la consecución de la prueba, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, por lo tanto, se debe acudir al artículo 6 de la Ley 200 de 1995, reproducido por el artículo 9 de la Ley 734 del 2002, en el sentido que, toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla,
situación que acontece dentro del caso en comento. En cuanto atañe, a la presunta violación a la reserva procesal que aduce el informante, es de señalar que, si bien es cierto, la Constitución Política en el artículo 6 consagra que los servidores públicos son responsable por infringir la Constitución y la ley, precisamente, el artículo 29 de la Carta Política impone, como garantía, la observancia del debido proceso y la plenitud de formas propias de cada juicio, otrosí de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, apartando y controvirtiendo pruebas, es importante destacar que las presuntas irregularidades fiscales materia del informe de auditoria no eran objeto de proceso fiscal alguno para la época de las declaraciones, ni tampoco, por las mismas se adelantó con posterioridad alguna investigación fiscal, de manera que, no se podría considerar que el investigado haya prejuzgado, al comentar la existencia de un daño fiscal, puesto que en sus mismas declaraciones acota que remitirá el informe a la Contraloría General de la República, para que este organismo determine quienes son los presuntos responsables de dicho daño fiscal, en consecuencia, no se puede considerar que con la actuación del Contralor se cercenó el debido proceso, puesto que no hubo investigación alguna. En cuanto a las restantes normas que, adicionalmente, señala el informante como presuntamente violadas, artículo 40 numerales 2,7 y 22 de la Ley 200 de 1995, debe destacar este Despacho que, para esta Delegada la conducta endilgada al investigado, hasta este momento procesal y con base en el material probatorio allegada al
expediente, no puede ser considerada como revestida de ilicitud sustancial alguna y, por lo tanto, no puede merecer reproche disciplinario alguno, para tal efecto, vale la pena transcribir un aparte de los antecedentes de la Ley 734 del 2002, con relación a este tema, transcritos por el tratadista ÓSCAR VILLEGAS GARZÓN, en su Texto El Proceso Disciplinario (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Págs. 40-41, Bogotá, 2003): "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en término de sustancial ataque por puesta en peligro o lesión al deber funcional cuestionado (...) "El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido literal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que (sic) no existiendo diferencias sustanciales entre el derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador; sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícito s disciplinarios en injustos penales". Así mismo, huelga la oportunidad para anotar, también, que para este Despacho resulta imposible entrar a determinar el fuero interno de cada individuo, en este caso, la relación y conocimiento que pudo tener el investigado de su actuar y si evidentemente era su intención difamar a las autoridades universitarias del departamento con sus declaraciones, si fue un simple afán de protagonismo, por circunscribirse nuestra actuación, única y exclusivamente, al proceder funcional del Investigado, respecto de
un hecho en concreto, unas declaraciones periodísticas, manifiestas exclusivamente en las pruebas allegadas al proceso. Todo lo anterior, no nos permite arribar al merecimiento de reproche disciplinario, como bien lo exige el artículo 5 de la Ley 734 del 2002; en consecuencia, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 (artículo 14 de la Ley 200 de 1995), proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, en la medida que para el presente caso no se considera que el Investigado con la conducta desplegada haya vulnerado el deber funcional que le era debido, con fundamento en el artículo 73 y 164 concordante de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de las presentes diligencias, en atención a los motivos anteriores. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, DISPONE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el No. 014-68274-02, adelantadas contra el Doctor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 91.216.951, en su condición de Contralor General (e) del Departamento de Santander, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, para que, por esa dependencia, se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión al Señor MIGUEL ÁNGEL
PINTO HERNÁNDEZ, y a su apoderado judicial, Dr. JORGE IVÁN RAMÍREZ AMOROCHO. La presente decisión no se comunicará por tratarse de una actuación oficiosa iniciada con fundamento en un informe. Para tal efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los Artículos pertinentes de la Ley 734 de 2002. Se remite fotocopia de la decisión.
TERCERO: Por Secretaría de esta Procuraduría Delegada efectúense las anotaciones y comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ.
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
FATR-FASF
Exp. No. 014-68274-02.