PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Consagrado como elemento constitutivo del derecho fundamental
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Consagrado como elemento constitutivo del derecho fundamental
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Ref. Casación interpuesta por la defensora de DRIGELIO SALAS CAÑÓN, procesado por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Rad. 25.385
Honorables Magistrados: La Sala de Casación Penal, mediante auto del 16 de junio de 2006, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Drigelio Salas Cañón, y en la misma decisión dispuso correr traslado de la actuación al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto sobre la posible violación de las garantías fundamentales del encausado, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. HECHOS La Corte los resumió así: “Aproximadamente a las 9 de la noche del 22 de abril del 2001, William Arturo Ortega Molano, quien se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en la vereda El Palmar Alto, sector El Coper, del municipio de Maripí (Boyacá), fue llamado por Drigelio Salas Cañón. Cuando salió, éste lo tomó del brazo, lo llevó hacia la cancha deportiva de la escuela rural, situada enseguida, sacó un arma de fuego y le disparó en la cabeza, ocasionando su deceso.”
Casación Nº 25.385 Drigelio Salas Cañón
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 7 de mayo de 2001, la Fiscalía 22 Seccional con sede en Chiquinquirá
(Boyacá), dictó resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de Drigelio Salas Cañón. Cerrada la investigación, el 21 de agosto de 2002, al calificar el proceso, el despacho instructor dispuso la preclusión de la misma, al considerar que no había claridad respecto de lo sucedido, y resolvió el caso aplicando el instituto del
INDUBIO PRO REO.
Dicha decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público, y el 30 de marzo de 2004 fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, y en su lugar profirió acusación contra Salas Cañón por los delitos antes mencionados. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que, una vez evacuada la audiencia pública de juzgamiento, el 9 de marzo de 2005 dictó sentencia condenatoria donde declara autor penalmente responsable a Drigelio Salas Cañón del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal. Por tal razón le impuso como pena principal ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, y como pena accesoria la “de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.” (f. 202 c. 1a Inst.). Apelado el fallo de primera instancia por la defensora, el Tribunal Superior de Tunja, al decidir la impugnación, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005, confirmó la sentencia, modificándola al reducir la sanción privativa de la libertad en
dos (2) meses, para dejarla en ciento sesenta y seis (166). Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario que ahora es objeto de estudio. 2 Casación Nº 25.385 Drigelio Salas Cañón
3. EL CONCEPTO El principio de favorabilidad fue consagrado como elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso por el constituyente de 1991, al incluirlo expresamente en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta Política. Esta garantía de orden superior limita la potestad punitiva del Estado, toda vez que en casos de tránsito de legislación, sólo permite que al procesado se le aplique la norma sustancial vigente para el momento de los hechos, a no ser que la posterior le resulte favorable a sus derechos o intereses.
Como lo señalara la Corte, tal disposición constitucional encuentra su desarrollo legal en el inciso 2º del artículo 6º del Código Penal de 1980, el cual dispone que la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará “sin excepción” de preferencia a la restrictiva o desfavorable, lo cual también rige para los condenados1. Tal preceptiva se encuentra prevista, en idénticos términos, en el art. 6, inciso 2 de la Ley 599 de 2000. En el caso bajo análisis, es claro que el Tribunal Superior de Tunja vulneró la garantía constitucional antes citada, tal como lo advierte la Sala de Casación Penal en la providencia que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Drigelio Salas Cañón, y donde al mismo tiempo se dispone el traslado a la Procuraduría para emitir concepto.
En efecto, como antes se anotó, el procesado Salas Cañón fue condenado a la pena principal de ciento sesenta y seis (166) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual término, lo cual constituye violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, por desconocimiento del principio de favorabilidad. Los hechos por los cuales se condena a Drigelio Salas Cañón sucedieron el 22 de abril de 2001, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, el cual disponía que la duración máxima de la citada pena accesoria era “hasta diez (10) 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 27 de octubre de 2004. M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 19.777. 3 Casación Nº 25.385 Drigelio Salas Cañón años” (artículo 44, modificado por el 28 de la Ley 40 de 1993, y luego por el 3º de la Ley 365 de 1997). A su turno, el artículo 52 del referido estatuto sustancial penal establecía que “la pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.” En relación con la norma antes citada, la Corte señaló: “La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez
años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria; por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sentencia de casación julio 31 de 2003, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15.063). “2 Así las cosas, la norma aplicable es el art. 44 del Código Penal derogado, que señalaba como duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, “hasta diez años”, y no la disposición vigente, artículo 51 de la Ley 599 de 2000, que prevé para esa sanción “una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del artículo 52, inciso 3.”.
4. PETICIÓN Como corolario de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE, y de manera oficiosa, la sentencia impugnada para fijar en diez (10) años la pena 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 20 de
octubre de 2005, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 19.646. 4 Casación Nº 25.385 Drigelio Salas Cañón accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Drigelio Salas Cañón. Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., diciembre 12 de 2006 Exp. Nº 135-06 FJFM/jgb 5