PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Constituye una garantía para el procesado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Constituye una garantía para el procesado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Javier Zapata Ortiz Ref. Traslado para conceptuar sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del señor Manuel Roque Páez Galvis, condenado por homicidio. Rad. 22546.
Honorables Magistrados: Teniendo en cuenta que mediante auto del pasado 13 de julio de 2005, la Honorable Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Manuel Roque Páez Galvis, y en la misma providencia dispuso correr traslado al Ministerio Público para conceptuar sobre la posible afectación de las garantías fundamentales del señor Páez Gálvis, relacionadas específicamente con la legalidad de la pena accesoria impuesta en los fallos de instancia, procede la Delegada a emitir el concepto solicitado.
1. HECHOS La Honorable Corte, en el auto del 13 de julio de 2005, los describió de la siguiente manera: “El día 8 de diciembre de 1999, en horas de la tarde en el Barrio Costa Hermosa municipio de Soledad (Atlántico) en la vivienda ubicada en la
calle 30 No. 40 – 12 se encontraba el señor ÉDGAR ENRIQUE DE LA Cas. Nº 22546 MANUEL ROQUE PAEZ GALVIS HOZ PARDO departiendo con su familia y con el equipo de sonido encendido. En eso llegó el señor MANUEL ROQUE PÁEZ GÁLVIS y sin mediar palabras le propinó tres disparos con proyectil de arma de fuego de defensa personal, los cuales hicieron impacto en el tórax y abdomen ocasionándole la muerte casi de manera inmediata, pese haber recibido
tratamiento en el Hospital General de Barranquilla. Después de ocurridos los hechos y gracias a la colaboración de los habitantes del lugar, las autoridades de policía emprendieron su persecución logrando capturarlo en el mismo sector con el arma homicida, precisando en ese instante ser el autor material del delito”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelanta la correspondiente investigación penal, la Fiscalía acusó a Manuel Roque Páez Galvis por homicidio simple, mediante resolución del 7 de junio de 2000.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo de Soledad, el cual condenó al acusado a la pena principal de 13 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual, y al pago en concreto de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con la conducta punible, al encontrarlo responsable de homicidio simple, a título de autor material. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2004, lo confirmó, y, además, dispuso compulsar copias para investigar a Páez Galvis por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La sentencia de segunda instancia, a su turno, fue recurrida en casación por el nuevo defensor del procesado, y la Corte, como ya se anotó, inadmitió la demanda por no haber cumplido con las exigencias técnicas 2 Cas. Nº 22546
MANUEL ROQUE PAEZ GALVIS
de la claridad y precisión, pero advirtió la posible vulneración del principio de legalidad de la pena accesoria impuesta al procesado.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Páez Galvis fue condenado como autor del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1999, es decir, en vigencia del Código Penal de 1980, el cual, en su artículo 323, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, preveía pena principal de 25 a 40 años de prisión para esta conducta punible.
Por su parte, el artículo 52 del mismo estatuto penal señalaba que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, sin que, en todo caso, pudiera sobrepasar el término “máximo” de duración de esta pena establecido en el artículo 44 ibídem, modificado por el 3º de la Ley 365 de 1997, es decir, 10 años. Cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia (agosto 8 de 2003 y 25 de febrero de 2004, respectivamente) estaba vigente la Ley 599, la cual, en su artículo 103, para la misma conducta delictiva, consagró pena de prisión de 13 a 25 años. Sin embargo, en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el artículo 51 estableció el término de duración de 5 a 20 años, salvo para los servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso el término será indefinido, de conformidad con el inciso 5º del
artículo 122 de las Constitución Política. 3 Cas. Nº 22546 MANUEL ROQUE PAEZ GALVIS Lo anterior obligaba a los jueces de instancia a cotejar las normas involucradas en el tránsito de legislación, a efectos de aplicar la que resultara más benigna al procesado, toda vez que ésta debía aplicarse “sin excepción”. De manera que si el supuesto de hecho de la conducta punible por la cual fue condenado el procesado es exactamente el mismo en las dos legislaciones, pero si la anterior sanciona con pena de prisión de 25 a 40 años, y un máximo de 10 años de interdicción de derechos de y funciones públicas, y la nueva con prisión de 13 a 25 años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de duración máximo de 20 años, es indudable que la Ley 599 de 2000 le es más favorable en cuanto a la pena principal privativa de la libertad, pero que igualmente el Código de 1980 le favorece en relación con la pena accesoria. La Carta Política de 1991 consagró el principio de legalidad en los artículos 6, 28 y 29, los cuales señalan que a nadie se le puede imputar un hecho como punible, si previamente no ha sido definido como tal, y se le ha fijado como consecuencia una pena o medida de seguridad, tanto desde el punto de vista cualitativo, como desde el cuantitativo, siempre sobre la base del debido proceso, también previsto antes de la realización de la conducta1. El principio de legalidad está orientado a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales. Esta garantía
propende, además, por hacer efectiva la igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica. En este sentido, la Sala de Casación Penal recientemente señaló: 1 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando. “Notas sobre algunos principios del Código Penal del año 2000”, Revista de la Universidad de Salamanca, Centro Cultural en Bogotá, y Corte Suprema de Justicia, Ed. Guadalupe, Bogotá, 2001, pág. 26. 4 Cas. Nº 22546 MANUEL ROQUE PAEZ GALVIS “Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o arbitrariedad de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría violación del principio de legalidad, así como quebranto de los principios de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según se expresó”2. El principio de favorabilidad también constituye una garantía para el procesado, en la medida en que limita la intervención del Estado frente de la aplicación de la ley, por cuanto toda persona tiene derecho a que se le aplique la norma que más favorezca sus derechos o intereses. La Carta Política de 1991 consagra esta garantía en el artículo 29, y el Código Penal de 2000 lo desarrolla legalmente en el inciso 2º del artículo 6º, de la siguiente manera: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin
excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados” (subrayamos). Frente a la aplicación concreta del principio de favorabilidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 3 de septiembre de 2001, viene aceptando la aplicación de la lex tertia, o combinación o conjugación de leyes, y en lo pertinente ha señalado: “En primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas. Es decir, como no es un problema de producción legislativa (legislador) sino de aplicación de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la práctica y un poco menos al acervo teórico, con más veras si el propósito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así definida (“sin excepción”, dice el precepto). En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por “ley” la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de mayo de 2005, proceso número 22592, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón. 5 Cas. Nº 22546 MANUEL ROQUE PAEZ GALVIS determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquellas.
(…) Igual ocurre con las penas accesorias porque ellas también ostentan su propio régimen, finalidad y ámbito de aplicación característicos, según se prevé en la parte general y en el tipo correspondiente de la parte especial, y, no obstante que accedan a las sanciones principales, de todas maneras no depende primeramente de éstas su aplicación sino de la satisfacción del supuesto de hecho”3. De esta manera, la jurisprudencia reconoce la integridad del principio de favorabilidad, en perspectiva que se ha mantenido invariable hasta la fecha. Así pues, en el caso bajo estudio resulta evidente que la decisión de los jueces de instancia es acertada en cuanto impusieron al señor Páez Galvis la pena principal de 13 años de prisión, pero equivocada en cuanto lo condenaron a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por consiguiente, para hacer efectivo los derechos fundamentales de legalidad de la pena y favorabilidad que le asisten al procesado, la Procuraduría considera que la Honorable Corte debe casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada para, en su lugar, imponerle al señor Páez Galvis la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término máximo de 10 años.
4. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 3 de septiembre de 2001, Proceso de Única instancia No. 16.837, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, reiterada en Auto del 5 de junio de
2003, proceso 19140, M. P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote. 6 Cas. Nº 22546 MANUEL ROQUE PAEZ GALVIS sentencia del Tribunal de Barranquilla de fecha 25 de febrero de 2004, para en su lugar, redosificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al señor Manuel Roque Páez Galvis, en la forma como quedó anotado. De los Honorables Magistrados, con todo respeto,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 19 de octubre de 2006 Expediente No. 147/05 FJFM/capr 7