PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Contenido en el artículo 14 la ley 734 de 2002 y en el artícul
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Contenido en el artículo 14 la ley 734 de 2002 y en el artícul
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No. : 052-08467-05
Disciplinado : Ángel Jesús Revelo Trejo Cargo y entidad : Personero Municipal de Sibundoy Putumayo Quejoso : Guillermo Erazo Thumal Fecha queja : 31 de mayo de 2005
Fecha hechos : 31 de diciembre de 2003
Asunto : Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 31 de octubre de 2006 Auto por el cual se decreta se profiere fallo de segunda dentro del expediente numero 052-08467-05, seguido contra el doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, en su condición de Personero Municipal de SibumdoyPutumayo. Bogotá DC, 31 de octubre de 2006 OBJETO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4, del artículo 25, del decreto 262 de 2000 y, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia de fecha 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Putumayo, impuso sanción disciplinaria al doctor Ángel Jesús Revelo Trejo, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.112.387, en su condición de Personero Municipal de Sibundoy-Putumayo, para la época de los hecho , consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por lapso de diez (10) años , para el ejercicio de funciones públicas, por haber actuado como personero a pesar de encontrarse inhabilitado, por cuanto ejerció el cargo, desde el día 1 de marzo de 2001 hasta el día que presentó renuncia junio 9 de 2002, actuación
contraria a lo dispuesto en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, violando con ello el régimen inhabilidades e incompatibilidades. ANTECEDENTES PROCESALES Correspondió por reparto a este Despacho, conocer las diligencias radicadas bajo el número 052-08467-05, para resolver el recurso de apelación contra el fallo No. 0045 sancionatorio de primera instancia de fecha 15 de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 1 Fax Ext 10827 septiembre de 2006, proferido contra el doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, en su condición de Personero Municipal de Sibundoy-Putumayo, para la época de los hechos, por cuanto, según queja presentada por el doctor señor GUILLERMO ERAZO THUMAL, el citado funcionario se posesionó del cargo estando inhabilitado. Mediante escrito presentado por el señor GUILLERMO ERAZO THUMAL, radicado en fecha 31 de mayo de 2005 (fl 1), pone en conocimiento al ente de control disciplinario (Procuraduría Regional de Putumayo) la presunta irregularidad por parte del doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, en su condición de Personero Municipal de SibundoyPutumayo, para la época de los hechos la cual indica que: “ Me permito presentar queja contra el abogado ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, en su condición de Personero del Municipio de Sibundoy, años 2002-2003, porque el mismo se posesionó
como tal, encontrándose inhabilitado, porque él ejerció como Secretario de Gobierno del Municipio de sibundouy, hasta el mes de marzo de 2001 y según la ley debía renunciar al cargo de Secretario de Gobierno un año antes y el doctor REVELO renunció 9 meses antes, salió electo como Personero y se posesionó como tal encontradote inhabilitado, es decir violó el artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994”,
ANTECEDENTES PROCESALES.
PRIMERO. La presente investigación se originó, ante los hechos ya conocidos. SEGUNDO. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005 la Procuraduría Regional del Putumayo profiere auto de investigación y, en él mismo, procede dar el trámite de procedimiento verbal a la presente investigación (folio 67 y ss) y, consecuentemente, cita a audiencia, de conformidad al artículo 177 de la Ley 734 de 2002. TERCERO. Una vez adelantado el trámite correspondiente y analizadas las pruebas en primera instancia, por parte de la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante fallo 0045 de fecha 15 de septiembre de 2006, impuso sanción al doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, en su condición de Personero Municipal de Sibundoy-Putumayo, para la época de los hechos, sanción ya conocida. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 2 Fax Ext 10827
CUARTA: El quejoso ejerció, de manera personal, el derecho de
impugnación, apelando el fallo de primera instancia dentro del término legal, el cual le fue concedido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, apreciándose su aceptación a folio 273 del expediente, de cuyos argumentos nos permitiremos hacer, mas adelante, su valoración jurídica.
QUINTA: Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2005, (fls 270 y ss) el doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, argumenta su recurso en los siguientes términos: 1. “(...) es un cargo ejecutivo, no directivo, por consiguiente no ejercía funciones de decisión, ni era ordenador del gasto ni nominador ya que estas funciones estaban en cabeza del señor Alcalde Municipal, era un cargo de menor jerarquía (...)”. 2. “(...) Al momento de postularme para ocupar el cargo de Personero Municipal de Sibundoy período 2001-2004 había transcurrido un período de seis (6) ,meses y veintiún (21) días y para la fecha que el Consejo Municipal me eligió como Personero (9 de enero de 2001) habían transcurrido un término de siete (7) (...)”. 3. “(...) Para la época en que me postulé y fui elegido como Personero Municipal, existía una coyuntura jurisprudencial, acerca de la reelección de los Personeros Municipales, coyuntura jurisprudencial que aceptaba que un Personero Municipal o Distrital podía ser reelegido para ocupar nuevamente el mismo de manera inmediata. Teniendo en cuenta la coyuntura jurisprudencial, analicé el fin de la inhabilidad que se consagra en el literal b)
del artículo 174 de la ley 734 de 1994 y aplicando por analogía el caso de la reelección de Personero municipal, teniendo en cuenta el fin de la norma, concluí que no se presentaba inhabilidad alguna(…)”. 4.-”(...) El señor Procurador Regional , tal como se puede ver en el expediente, en ningún momento me está endilgando como cargo disciplinario el hecho de haber ocupado el cargo de Personero, sino el de haber sido elegido como Personero, estando inhabilitado. Por lo anterior está errada la aplicación del procedimiento que se le aplicó a la investigación (…)” Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 3 Fax Ext 10827 En el recurso de apelación del citado fallo, el recurrente avizora que la conducta que se le disciplina es el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, haber sido personero, la que sucedió el 9 de enero de 2001 fecha en la que regía la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002, por tal razón, se configurará la nulidad del proceso consagrada en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se constituye, según él, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, consagrado en el articulo 29 de la carta superior. Además de lo anterior, manifestó, el disciplinado que hubo una incorrecta calificación de falta y análisis de culpabilidad, por cuanto no se tuvo en cuenta el haberse acogido a la aplicación de la teoría finalista de la norma
impulsada por la coyuntura jurisprudencial de la reelección de Personero Municipal, toda vez, dice, que su intención no fue hacer daño a nadie obrando con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Manifiesta el recurrente, que para la dosificación de la sanción, la primera instancia no tuvo en cuenta su buen desempeño frente al cargo de Personero. Así mismo, alega la prescripción de la acción disciplinaria, para lo cual afirma que : “(…)Si se hizo el anterior análisis y si se fundamenta en el escenario de la elección, mal hace el Procurador Regional de concluir que mi conducta es continuada y que se extendió hasta el la fecha que renuncié al cargo de Personero (9 de junio de 2002).Por el contrario la conducta endilgada se agotó de manera instantánea el día 9 de enero de 2001 fecha en que se efectuó el acto de elección de Personero Municipal y por consiguiente tal como ocurrió con los señores Concejales Municipales de Sibundoy, inicialmente investigados, en este proceso la acción disciplinaría se encuentra prescrita, pues desde el 9 de enero de 2001 hasta hoy ha trascurrido un lapso de cinco (5) años y ocho (8) meses y diez(10) días, porque la acción disciplinaria desde el nueve (9) de enero de 2006 no podía continuarse por haberse extinguido y se debió haber archivado el proceso a mi favor. Por lo anterior solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria y se archive el proceso (…)”. Solicita que se ordene la practica de unos testimonios a fin de que se
demuestre su buen desempeño en el cargo de Personero Municipal y para ello relaciona a 9 personas para tal fin, así, como solicita se cite, de igual Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 4 Fax Ext 10827 manera, al señor RÓMULO SALAS y FRANCISCO PREAFÁN como concejales del Municipio de Sibundoy. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Al no observarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a está Delegada pronunciarse sobre el recurso de alzada, interpuesto por el recurrente, de conformidad con las atribuciones conferidas en la ley, para lo cual tenemos: PRIMERO. De conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado. SEGUNDO. Nos corresponde así analizar, si la conducta desplegada por el doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, en su condición de Personero Municipal de SibundoyPutumayo, para la época de los hechos, corresponde o no a una falta disciplinaria, si la misma es atribuible al investigado y si con ella se violaron los artículos 6 de la CP y 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 . Está probado, que el investigado Doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.112.387 de Santiago Putumayo, se desempeñaba como Personero Municipal de Sibundoy-Putumayo a
partir del 1 de marzo de 2001 hasta el 9 de junio de 2002, situación que no ha sido rebatida en el proceso. De acuerdo a lo antes descrito y en consideración al artículo 171, parágrafo que dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar, únicamente, los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De esta manera, considera la Delegada, que al observar los argumentos expuestos por el recurrente, así como las piezas procesales obrantes en el expediente, se hace, entonces, necesario entrar a precisar la actuación del implicado frente a las imputaciones que en el plenario deviene. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 5 Fax Ext 10827 En este orden de ideas, se hace necesario entrar a dar alcance al recurso en los siguientes términos: Es cierto el hecho de que a la fecha el legislador no ha aprobado la reelección de los Personeros Municipales, razón por la cual al no existir expresamente, tal pronunciamiento, a través una ley, mal se podría mediante una interpretación, dar por hecho una situación jurídica, para poder aspirar a desempeñar determinar cargo, como es el caso que hoy nos ocupa. El sentido de la norma presuntamente violada, vale decir, el artículo 174 literal b) de la Ley 136 de 1994 es claro y expreso, cuando dice que no podrá ser elegido personero quien: b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo publico en la administración central o
descentralizada del distrito o municipio, pus, ella no hace señalamientos o condicionamientos en cuanto a que quien se encuentre en la situación anterior, tenga cargo directivo o ejecutivo, se limita a que quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo publico, por tanto, no admite el Despacho el argumento esgrimido por el recurrente cuando dice que el cargo que ocupaba de Secretario General y Gobierno de la Alcaldía Municipal de Sibundoy era uno ejecutivo, no directivo y, por consiguiente, él no ejercía funciones de decisión, ni era ordenador del gasto, ni nominador, ya que estas funciones estaban en cabeza del señor Alcalde Municipal, que era que un cargo de menor Jerarquía. Reiteramos, la norma no condiciona su imperio, por lo que el Despacho se aparta de esta posición elevada por el recurrente. No es cierto que se configure, según el disciplinado, nulidad del proceso consagrada en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 porque constituye según él, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en atención que los hechos sucedieron el 9 de enero de 2001 fecha en la que regía la Ley 200 de 1995 y no la Ley 734 de 2002, aplicándole el operador la norma posterior, vale decir, la Ley 734, esto para el Despacho, no es constitutivo de falta disciplinaria, pues, si se observa la aplicación de la norma, posterior en el proceso disciplinario en nada afectó el debido proceso. Si bienes cierto, los hechos datan del año 2001 y se encontraba vigente la Ley 200 de 1995 , no significó que el
derecho a la defensa se le hubiera violado, ya que siempre se le otorgó la oportunidad para defenderse , en el transcurso de la investigación y en efecto, a si lo hizo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 6 Fax Ext 10827 Sea entonces precisar que, cualquiera que haya sido la norma a aplicar al disciplinado, igual, había la existencia de una norma en concreto, lo cual no varió el curso del proceso, tampoco se le hicieron imputaciones distinta a la que siempre se le imputaron, no cambió, por tanto, en nada, se afectó o se desmejoró su situación, respecto al cargo endilgado, pues, las normas de la Ley 200, como la 734, en este sentido de aplicación son parecidas y pudiéramos decir que esta última le es mas favorable que la anterior, por lo que no encuentra el Despacho en la investigación oposición al derecho reclamado por el recurrente. Del mismo modo, cabe precisar que el operador calificó la falta e hizo un análisis de culpabilidad acorde a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y, por supuesto, a la aplicación de la sana critica, en la búsqueda de la verdad, pues, aunque no se hace alusión al empleo de la norma anterior (Ley 200 de 1995), es aunque no se desbordó el operador disciplinario de primera instancia, en atención a que, igual que en la ley 200, la Ley 734 de 2002, trae también la clasificación de la faltas, los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, clasificación de
las sanciones, sanciones principales, limites de la sanción, instituciones estas que no fueron ajenas para el Regional de Putumayo en la aplicación de las mismas, guardando siempre el debido proceso, lo cual se reflejó durante toda la actuación. No obstante se puede apreciar y en cumplimiento al principio de favorabilidad contenido en el artículo 14 la Ley 734 de 2002 y contenido en la Ley 200 de 1995, artículo 15, avizora el Despacho que en atención a lo dicho por el recurrente y de las pruebas obrantes en la actuación, que la conducta del disciplinado debe encuadrase como falta grave en la modalidad de culpa, esto, en razón, a que no obstante, tener formación en el derecho, el haber creído que con su interpretación jurídica de la posible reelección inmediata de los personeros no constituía inhabilidad alguna, sin que esto pudiera constituir daño alguno a la administración pública, ello abonado al hecho de que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinario, así como el grado de culpabilidad de la conducta, son elemento que deben aplicar para calificar su actuar en e derecho disciplinario, por tanto habrá de aplicarse entonces, lo señalado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 734, lo cual preceptúa como sanción la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas ya calificadas; en tal sentido, habrá que modificar la sanción antes impuesta por el operador de primera Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 7 Fax Ext 10827
instancia y en su defecto, sustituirla por suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el termino de 12 meses y así se anotará en la parte resolutiva de la presente providencia. Respecto a la solicitud de prescripción solicitada por el recurrente, es necesario precisar que los hechos tuvieron ocurrencia el día 1 de marzo de 2001, fecha en que se posesionó como Personero Municipal de Sibundoy Putumayo, hasta el día 9 de junio de 2002, fecha el la cual se mantuvo en el cargo, luego, de su renuncia, entonces, en tratándose de una conducta continuada, la cual dejo de serlo hasta el día 9 de junio de 2002, es lógico, que la fecha que se tiene para contar la prescripción seria esta última, luego, no cabe duda para el Despacho que la prescripción no tiene cabida en el presente caso, por cuanto, desde el 9 junio de 2002 , a la fecha han transcurrido cuatro años y lo cual no desborda lo normado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por tanto no accede el Despacho a la petición del recurrente. En lo atinente a la solicitud de pruebas elevadas por el recurrente, es necesario advertir que estas no prosperan, por cuanto la investigación se centró en la inhabilidad en que incurrió el disciplinado al ocupar el cargo de Personero de Sibundoy , incumpliendo los requisitos del numeral b) artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y no el hecho de desempeñarse en el cargo, lo cual no tiene para el Despacho peso jurídico, por cuanto es claro que en la investigación se trató fue el tema de la inhabilidad en que
incurrió, efectivamente, el disciplinado y no otro distinto al que alega el recurrente, por lo que con los testimonios que solicita para demostrar su buen desempeño en el cargo de personero, no incide en nada, el que se esté incurso en el régimen de inhabilidad, puesto que se reitera, aquel no fue el objeto del proceso, concluyendo que no habrá de aceptar tal solicitud. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE: PRIMERO. Modificar el fallo No. 0045 de primera Instancia, de fecha 15 de Septiembre de 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo, consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por lapso de diez (10) años , para el ejercicio de funciones públicas en contra
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 8 Fax Ext 10827 el doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.112.387, en su condición de Personero Municipal de Sibundoy-Putumayo, para la época de los hecho , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, impóngase como sanción principal, al doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO, identificado CC No. 18.112.387 de Santiago-Putumayo, en su condición de Personero Municipal de SibundoyPutumayo, para la época de los hechos, en suspensión en el
ejercicio del cargo, por el término de 12 meses y como sanción accesoria inhabilidad especial de 12 meses para ocupar cargos públicos.
TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la
Nación, notificar al doctor ÁNGEL JESÚS REVELO TREJO en la carrera 16 No. 922 del Municipio de Mocoa-Putumayo, la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Comuníquese la presente decisión al quejoso señor GUILLERMO
ERAZO THUMAL en la calle 13 No. 16-32 Barrio Pablo VI del Municipio de Sibundoy-Putumayo, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
QUINTO: Una vez cumplido los trámites anteriores, devolver el proceso a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Exp.052-8467-05 FATR /OFC
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 9 Fax Ext 10827