PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Da vía libre para su aplicación sin distinción alguna sobre la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Da vía libre para su aplicación sin distinción alguna sobre la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Nro: 089-2552-2004
Disciplinados: Enaimen Rodríguez Ojeda
Cargo: Alcalde de Hatonuevo (Guajira).
Quejoso: De oficio-informe funcionario público Fecha queja: 20 de agosto de 2004
Fecha hechos: 14 de febrero y 26 de mayo de 2003
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C. 13 de febrero de 2008 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por Enaimen Rodríguez Ojeda contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2007, por la Procuraduría Regional de la Guajira, en el que se sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, conmutada por salarios, e inhabilidad especial por el mismo término.
ANTECEDENTES
1. INFORME DE FUNCIONARIO PÚBLICO Mediante oficio del 20 de agosto de 2004, dirigido a la Procuraduría Regional de la Guajira, la coordinadora de vigilancia fiscal de la Guajira, de la Contraloría General de la República remitió varios hallazgos disciplinarios1. Entre los hallazgos disciplinarios remitidos, se encuentra el nro 6, referido a la ausencia de póliza única de cumplimiento que garantice las obligaciones adquiridas por los contratistas en las órdenes de suministro nros. 014, 036, 043, 084 y 089 de 2003, suscritas por el municipio de Hatonuevo Guajira (folios 2, 3, 9 a 13, c. 1).
2. INVESTIGACION DISCIPLINARIA 1 Los demás hallazgos disciplinarios remitidos, se referían a la falta de estudios previos en el contrato 001 de 2003, a la falta de publicación de todos los contratos celebrados por el municipio de Hatonuevo, a la falta de informes de interventoría en dichos contratos y a la falta de convocatoria de veedurías ciudadanas en tales contratos. Así mismo, se referían a la falta de constitución de póliza única de cumplimiento en el contrato nro 006 de 2003, (folios 4 a 8, 14 a 18, 21 a 25).
1 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 7 de octubre de 2004 se abrió investigación disciplinaria contra Enaimen Rodríguez Ojeda y María Paola Acosta, en sus condiciones de alcalde y secretaria de planeación del municipio de Hatonuevo (Guajira), entre otras circunstancias2, por las irregularidades referidas a la falta de póliza única de cumplimiento en las órdenes de suministro nros. 014, 036, 043, 084 y 089 de 2003 (folios 112 a 114, c. 1).
3. AUTO DE CARGOS El 12 de septiembre de 2006, la Procuraduría Regional de Guajira formuló el siguiente cargo contra Enaimen Enrique Rodríguez Ojeda (folios 179 a 186, .c. 1): Haber suscrito en su calidad de alcalde municipal de Hatonuevo las órdenes de suministro nro. 014 del 14 de febrero de 2003 y nro. 043 del 26 de marzo (sic) de 2003,
sin exigir la garantía única que avalara el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos. En el auto de cargos se señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, así como en el Decreto 679 de 1994, que reglamentó la primera de las normas referidas, los contratistas del Estado tienen la obligación de constituir una póliza única que ampare las obligaciones asumidas por ellos en sus respectivos contratos y las entidades estatales tienen la obligación correlativa de exigir su constitución. Se explicó que, después de la entrada en vigencia del Decreto 2170 de 2002, que derogó parcialmente el Decreto 855 de 1994, tal exigencia resulta obligatoria en todo tipo de contratos, inclusive en aquellos sin formalidades plenas (folios 181 a 183, c. 1). Adicionalmente, se explicó que, con su comportamiento el disciplinado desconoció lo dispuesto en los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, referido al principio de economía, y 17 del Decreto 679 de 1994 e 2 Si bien la investigación disciplinaria se inició por la totalidad de los hechos descritos en los cuatro hallazgos disciplinarios remitidos a la Procuraduría Regional de la Guajira, a los que se hizo referencia en la cita anterior, lo cierto es que el único hecho cuestionado en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia y al que se circunscribe la apelación es el referido a la falta de póliza única de cumplimiento en las órdenes de suministro nros. 014 y 043 de 2003, motivo por el cual, no se hará
alusión a los demás hechos, en estos antecedentes. 2 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia incurrió en la falta tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual es falta gravísima participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal, entre ellos el de economía (folios 184, c. 1). La conducta imputada se imputó a titulo de culpa grave (folio 185, c. 1). De otra parte, en esta providencia se decidió archivar la investigación adelantada contra María Paola Acosta y se ordenó el archivo de la actuación en relación con los hechos objeto de investigación disciplinaria, que no se cuestionaron en el cargo, excepto los referidos a la falta de exigencia de pólizas de garantía en las órdenes de servicio nro. 036, 084 y 089 de 2003, en relación con las cuales se ordenó compulsar copias para que se adelante la correspondiente investigación contra Ledys Marina Guerra Plata, Marisol Conrado Iguarán y José de Jesús Ortiz Duarte.
4. DESCARGOS El 1 de noviembre de 2006, Enaimen Enrique Rodríguez Ojeda, actuando mediante apoderado, presentó descargos (folios 201 y 202, c. 2).
En su memorial de descargos se limitó a solicitar varias pruebas y se abstuvo de plantear argumentos de defensa.
5. FALLO RECURRIDO El 21 de noviembre de 2007, la Procuraduría Regional de la Guajira sancionó al
disciplinado con suspensión en el cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término (folios 280 a 288). Después de referirse a los principios de la contratación estatal, entre ellos el de economía, que supone, entre otros aspectos, la obligación de exigir al contratista, antes de celebrar el contrato, el otorgamiento de una garantía única que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, la regional precisó que, en vigencia del Decreto 855 de 1994, tal exigencia no resultaba obligatoria en todos los casos de 3 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia contratación directa, en que se tratara de contratos sin formalidades plenas, puesto que, en estos últimos, la entidad podía prescindir de tal exigencia, “cuando no existiera riesgo para la entidad estatal”. Agregó que esta última disposición fue derogada por el Decreto 2170 de 2002, por lo que, a partir de la entrada en vigencia de este decreto resulta obligatoria la exigencia de garantías en todo tipo de contratos estatales (folios 283 a 285, c. 2). En el caso concreto, se demostró que en las órdenes de suministro cuestionadas en el cargo, el funcionario Enaimen Enrique Rodríguez Ojeda no exigió la constitución de garantía única de cumplimiento y esa situación fue admitida por el propio disciplinado. El hecho de que no se haya causado un daño, no significa que con su actuación el disciplinado no haya incurrido en falta disciplinaria, puesto que, precisamente, la falta disciplinaria se estructura sobre el concepto de ilicitud sustancial, que supone
la configuración de la falta por la violación injustificada del deber funcional (folios 285 y 286, c. 2). Sobre la calificación de la falta y la culpabilidad se expuso lo siguiente (folio 286, c. 2): La falta disciplinaria que se le imputa al señor Enaimen Rodríguez es Gravísima, según lo dispuesto en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, dado su grado de culpabilidad que se predica a título de culpa grave, toda vez que la conducta del encartado se enmarca dentro de un comportamiento negligente, de poco cuidado, y conforme a lo anterior y lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta se considera como grave. El señor Enaimen al suscribir las órdenes de suministro mencionadas anteriormente mostró una total negligencia y descuido (…). De acuerdo con los elementos probatorios se pudo determinar que la conducta desplegada por el investigado no entrañaba una actividad dolosa, que se enmarca más dentro de la culpa grave al no tener el cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones (…). 4 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, se sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término, puesto que esa es la sanción correspondiente a las “faltas graves cometidas con culpa grave”. Teniendo en cuenta que el disciplinado no se encuentra en el cargo se computó el tiempo de suspensión en salarios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46
de la Ley 734 de 2002 (folios 286 y 287, c. 2).
6. RECURSO DE APELACIÓN El 18 de diciembre de 2007, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 303 a 311, c. 2): Aduce, que no podía cuestionarse el proceder del señor Rodríguez Ojeda, por que, en el caso concreto, no existió ilicitud sustancial, lo cual, supone, que la conducta desplegada por él no es típica. Lo anterior, por cuanto su comportamiento no produjo ninguna afectación real o potencial a la administración pública.
Además, se trataba de contratos con un “escaso valor pecuniario”, que debían ejecutarse, “sin mayores trámites” (folios 304 y 305, c. 2). Su escaso valor indica que se trató de contratos sin formalidades plenas, circunstancia que autorizaba al alcalde a “pretermitir algunas formalidades, entre ellas, la exigencia de la garantía única”, entre otras razones, porque si bien en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, se exige tal formalidad, en el artículo 39 de la misma ley, referido a los contratos sin formalidades plenas, no se alude a ella (folios 206 y 307, c. 2). Finalmente, en acápite denominado precaria motivación del fallo frente a la culpabilidad, se expuso lo siguiente (folios 308 a 311, c. 2): Revisado minuciosamente el recaudo probatorio de autos, fácil es advertir que no media la demostración en el grado de certeza de que el disciplinado sancionado conocía de antemano la ilicitud de su actuar omisivo y que, aún así, se lanzó a la
reprochada sustracción circundante en requerir las garantías echadas de menos, lo que de suyo descarta la presencia del dolo, como bien se dedujo en el fallo recurrido. 5 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Pero muy a pesar de ello, el plenario tampoco reporta probanza alguna que nos demuestre que tal requerimiento legal hubiere sido previsto por el sujeto agente, o, al menos, que le fuera previsible dadas sus condiciones personales e intelectuales y las circunstancias bajo las cuales actuó. Es que incluso en el fallo de primer grado nada se dice acerca de cual es el factor generador de la culpa inferida, pues esta al parecer se infirió sin mayor fórmula de juicio, como si la culpabilidad fuere un elemento insignificante. En resumen, considera este impugnante que RODRIGUEZ OJEDA no obró con culpa frente al comportamiento que aquí se le reprocha, su escasa formación académica, en torno a la contratación estatal y su poca experiencia frente a estos temas, nos llevan a deprecar que la superioridad que desate este recurso de alzada reconozca que su actuación fue el producto de un error insalvable e invencible, lo que es causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, conforme a los lineamientos del artículo 28, numeral 6, CDU, contrario a que (sic) se afirma en el marco del fallo sancionatorio impugnado.
7. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, esta Delegada, en primer lugar, efectuará unas breves precisiones sobre
la obligación de las entidades públicas de exigir la constitución de la póliza única de cumplimiento; en segundo lugar, teniendo en cuenta dichas precisiones, analizará los hechos probados en el proceso, y finalmente, si de este análisis se deduce que la conducta imputada al disciplinado constituye falta disciplinaria, determinará si, en el caso concreto, se configuró la causal de exclusión de responsabilidad alegada por el disciplinado en su recurso de apelación.
7.1. LA OBLIGACIÓN DE LOS CONTRATISTAS DE CONSTITUIR LA PÓLIZA
ÚNICA DE CUMPLIMIENTO, PARA AMPARAR SUS OBLIGACIONES Y EL
DEBER CORRELATIVO DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE EXIGIR DICHA CONSTITUCIÓN: De conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 19933, en cumplimiento del principio de economía, los contratistas deberán constituir una garantía única que ampare el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en un 3 Dicha disposición establece: Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: 6 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia contrato determinado; dicha obligación supone un deber correlativo a cargo de las entidades públicas, consistente en exigir a los primeros que otorguen dicha garantía. Este deber correlativo se deriva, además de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual para la ejecución de los contratos estatales se requerirá la aprobación de la garantía única de cumplimiento, la cual se impartirá por la entidad contratante.
Es cierto que la Ley 80 de 1993 no establece en que momento los contratistas deben otorgar la garantía única de cumplimiento; sin embargo, si se refiere, de forma expresa, al límite máximo en el cual la entidad debe aprobarla. En efecto, en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 se establece que para la ejecución del objeto contractual, se requiere la aprobación de la garantía única otorgada por el respectivo contratista, de lo cual se infiere que el límite temporal, previsto en la ley, para el otorgamiento y la aprobación de la póliza es el inicio de la ejecución del contrato. De modo que, el otorgamiento y la aprobación de la póliza única de cumplimiento no son requisitos que se exijan para la celebración del contrato, porque, por expresa disposición legal, pueden cumplirse con posterioridad a dicha celebración. Lo anterior permite afirmar que, no reviste ninguna irregularidad suscribir un contrato estatal sin que aún el contratista no haya otorgado la garantía única, pues es allí en el texto del contrato donde se debe plasmar los términos y cuantías de los amparos que ésta debe comprender, acorde con la disposición legal (numeral 19, artículo 25 de la Ley 80 de 1993) y su reglamento (artículos 16 y siguientes del Decreto 679 de 1994), dado que es la naturaleza del contrato de acuerdo a las obligaciones y contraprestaciones que se pacten, la que determina el tipo de riesgos que se deben asegurar, y por eso, los establecerá en el caso concreto la entidad contratante. Tales precisiones deberán efectuarse, conforme a las reglas generales establecidas
en el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, que establece, expresamente, que la garantía única debe amparar los siguientes riesgos y valores mínimos, según el caso: (…) 19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. 7 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia a). El riesgo del buen uso del anticipo y del pago anticipado. El monto asegurado por este concepto debe ser equivalente, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 del Decreto 679 de 1994, al 100% del monto que el contratista reciba por estos conceptos. b). El riesgo de pago de salarios y prestaciones sociales. Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 del Decreto 679 de 1994, el monto asegurado por este concepto debe ser equivalente, por lo menos, al 5% del valor total del contrato. c). El riesgo de la estabilidad de la obra, calidad del servicio, provisión de repuestos y accesorios. Según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 679 de 1994 el valor asegurado, en relación con estos aspectos, se determina teniendo en cuenta el valor de la obra, bien o servicio contratado. d). El cumplimiento del contrato. Según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 679 de 1994, el valor asegurado por este concepto “no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria, ni al 10% del valor del contrato.
Ahora bien, en el caso concreto, y para definir la responsabilidad disciplinaria del investigado, resulta relevante hacer referencia a las diferentes normas que han establecido las reglas para la exigencia, otorgamiento y aprobación de la póliza única de cumplimiento en los contratos estatales, en tanto que tales reglas han variado, desde la expedición de la Ley 80 de 1993. En primer lugar, en vigencia del Decreto 855 de 19944, la exigencia y constitución de la póliza única de cumplimiento no resultaba obligatoria para los contratos sin formalidades plenas. Tratándose de este tipo de contratos, la entidad tenía la 4 El artículo 8 del Decreto 855 de 1994, establecía lo siguiente: Artículo 8º. (…) Parágrafo. En los contratos de menor cuantía y que no requieran de formalidades plenas, la entidad estatal determinará la necesidad de exigir la garantía única prevista por la Ley 90 de 1993, de acuerdo con la naturaleza y forma de ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, y podrá prescindir de ella cuando no exista riesgo para la entidad estatal. 8 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia potestad de analizar el caso concreto para determinar si exigía o no el otorgamiento de la respectiva póliza. Tal excepción desapareció por disposición del artículo 29 del Decreto 2170 de 20025, el cual derogó expresamente el artículo 8º del Decreto 855 de 1994. Así, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2170 de 2002, esto es, a partir del 1 de enero de
2003, la constitución y aprobación de la garantía única de cumplimiento, volvió a ser tema de exigencia en todos los contratos estatales, incluyendo aquéllos que no requirieran de formalidades plenas, lo cual podía inferirse de tal derogatoria. Finalmente, hoy, en vigencia de la Ley 1150 de 20076, la cual empezó a regir a partir del 16 de enero de 20087, se volvió a contemplar la facultad de la entidad contratante de no exigir la garantía en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía. Lo anterior, conforme al inciso 5 del artículo 7, que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 7. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. (…)Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. De modo que, en la actualidad, no resulta obligatoria la exigencia y constitución de póliza única de cumplimiento, en aquéllos contratos cuyo valor es inferior al 10% de la menor cuantía prevista en la Ley 1150 de 2007.
7.2. LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO
5 Artículo 29. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del 1º de enero de 2003 y deroga los artículos 3, 8, 11 y 12 del Decreto 855 de 1994, el artículo 5º del Decreto 287 de 1996, y las demás disposiciones que le sean contrarias. 6 “Por la cual se introducen medidas para la eficacia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos” 7 Su vigencia inició, conforme a lo dispuesto en su artículo 33, seis meses después de su promulgación la cual ocurrió el 16 de julio de 2007. 9 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia En el cargo formulado al señor Enaimen Rodríguez Ojeda, alcalde de Hatonuevo, se le cuestiona el hecho de “haber suscrito las órdenes de suministro nro. 014 del 14 de febrero y nro. 043 del 26 de marzo (sic) de 2003, sin exigir la garantía única que avalara el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos”. Así las cosas, se debe establecer si las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la ocurrencia de esa circunstancia y sí la misma es una irregularidad constitutiva de falta disciplinaria atribuible al disciplinado. Las pruebas que obran en el proceso, relacionadas con el cargo formulado al disciplinado son las siguientes:
1. Copia de la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del municipio de Hatonuevo (Guajira), en la cual consta que Enaimen Rodríguez Ojeda se desempeñó
como alcalde de ese municipio en el período comprendido entre el 19 de junio de 2000 y el 19 de junio de 2003 (folio 172, c. 1). En esta certificación también consta que, en esa condición devengaba un salario de $1.873.260, en el año 2003. La dirección registrada del disciplinado es la calle 14 nro. 15-73 de Hatonuevo, Guajira. 2 Copia del certificado de disponibilidad presupuestal nro. 2003 0214-80, expedido el 14 de febrero de 2003, que amparó presupuestalmente la orden de servicios nro. 014 del 14 de febrero de 2003 (folio 167, c. 1).
3. Copia de la orden de suministro nro. 014 del 14 de febrero de 2003, expedida por Enaimen Rodríguez Ojeda, en su condición de alcalde del municipio de Hatonuevo
(Guajira), a favor de COOAJIRA, que tuvo por objeto el suministro de bultos de alimento para ponedoras. El valor de esta orden fue de $2.250.000, que se cancelarían al proveedor una vez fuera recibida por la entidad la mercancía solicitada “de conformidad por (sic) el almacenista municipal y previa presentación de la respectiva cuenta de cobro en la Tesorería Municipal” (folio 165, c. 1). 10 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia
4. Copia del oficio del 24 de febrero de 2003, sucrito por Ramón Alberto Becerra Salinas, jefe de la sección de contrainteligencia, grupo de caballería mecánica nro. “Rondón” y dirigido al alcalde de Hatonuevo Guajira en el cual le solicita autorizar el
apoyo para el arreglo del vehículo utilizado por la sección a su cargo (folio 151, c. 1).
5. Copia del certificado de disponibilidad presupuestal nro. 2003 0325-201, expedido el 25 de marzo de 2003, que amparó presupuestalmente la orden de servicios nro. 043 del 26 de mayo de 2003 (folio 150, c. 1).
6. Copia de la orden de suministro nro. 043 del 26 de mayo de 2003, expedida por Enaimen Rodríguez Ojeda, en su condición de alcalde del municipio de Hatonuevo
(Guajira), a favor de Distribuidora Mazda Renault, que tuvo por objeto el suministro de repuestos para el mantenimiento del vehículo del servicio de contingencia del grupo de caballería mecanizado nro. 2 Rondón. El valor de esta orden fue de $1.160.000, que se cancelarían al proveedor una vez fuera recibida por la entidad la mercancía solicitada “de conformidad por (sic) el almacenista municipal y previa presentación de la respectiva cuenta de cobro en la Tesorería Municipal” (folio 147, c. 1).
7. Acta de visita especial practicada en las instalaciones de la secretaria de gobierno del municipio de Hatonuevo, por parte de la personería de ese municipio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente (folios 132 y 133, c. 1): (…)No se encontró en la práctica de la visita las pólizas de cumplimiento de las órdenes de servicio nro. 043 de 2003, firmada por Enaimen Rodríguez Ojeda, la 036 de 2003, firmada por Ledys Guerra Plata, la 084 de 2003, firmada por Marisol Conrado
Iguarán, la 089, firmada por José de Jesús Ortiz Duarte y la 014, firmada por Enaimen Rodríguez Ojeda. Acto seguido se interroga a la funcionaria de la secretaria de gobierno las razones por las cuales estas órdenes de suministro fueron suscritas sin exigir las correspondientes pólizas de cumplimiento, quien manifestó lo siguiente: Las (sic) órdenes de servicio antes mencionadas según el artículo 29 (sic) numeral 19 de la Ley 80 de 1993 no es obligatorio exigir la póliza de garantía por ser contrato interadministrativo según el artículo 39 en el parágrafo. Establece que no habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas, cuando se trate de contrato cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan determinado en 11 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se le aplica la presente ley expresados en salarios mínimos legales las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales. (…) En caja (sic) del municipio de Hatonuevo el valor máximo para exigir póliza, el monto (sic) es de $4.980.000 y ninguna de estas órdenes se excedió dicho monto.
8. Versión libre de Enaimen Rodríguez Ojeda, quien expuso lo siguiente en relación con los hechos que se le imputan (folios 245 y 246, c. 2): (…)En razón a que se trataba de órdenes de suministro, de muy bajo valor, nos pareció al asesor jurídico y a mí innecesario pedirle póliza a los contratistas por las
siguientes razones: 1. No cabía pedir el amparo de los recursos porque no se cumplió el pago del anticipo, ya que la entrega de los elementos era contra entrega, es decir que el contratista hacía la entrega de los elementos al ente territorial y este a su vez hacía el desembolso respectivo. 2. Tampoco se previó asegurar la calidad de los elementos a suministrar porque eran unos repuestos que debían estar cobijados de garantía por parte del fabricante y los restantes eran alimentos para animales sobre los cuales no vimos necesario exigir garantía de calidad. Cabe aclarar que no hubo ningún problema o falta de calidad o de efectos (sic) de los elementos entregados por los contratistas y recibidos por el municipio a satisfacción, es decir que ente (sic) territorial en ningún momento se vio afectado en su patrimonio por la compra de estos elementos. En cuanto al cumplimiento de los contratistas no se consideró necesario exigir póliza porque se trataba de suministros de elementos cuyo pago se haría contra entrega, es decir, que si el proveedor no cumplía con la entrega entonces el municipio no pagaría. De tal manera que en estos casos la exigencia de póliza al contratista no tiene ninguna utilidad y más bien constituye una traba injustificada en el trámite contractual por tratarse de elementos de valor insignificante y que se requería, en el municipio de Hatonuevo con urgencia.
9. Testimonio rendido por Carlos Alberto Montoya Ramírez, representante legal de la empresa Mazda Renault en Valledupar. El testigo expuso lo siguiente, en relación con los hechos objeto de investigación (folios 242 y 243, c. 2):
PREGUNTADO. Con base en la prueba solicitada y decretada en el auto antes referido, manifieste al despacho si en su calidad de representante legal Mazda Renault de Valledupar, fue autorizado a través de orden de suministro nro. 043 de 2003, a suministrarles repuestos al Municipio de Hatonuevo, La Guajira. En caso afirmativo relate todo lo que le conste en torno a las circunstancias que rodearon el 12 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia perfeccionamiento y la ejecución de la anterior orden CONTESTÓ. No recuerdo. O sea, es muy difícil recordar esa transacción de hace cuatro (4) años atrás. Sin embargo, nosotros en la empresa Mazda Renault, estamos en condiciones de buscar en nuestros archivos de Contabilidad y Cartera, cualquier información que se requiera para esclarecer la situación planteada en este proceso. De haber sabido con anterioridad sobre lo que se trataba hubiera podido traer la documentación relacionada con esta causa (…) si se dio la transacción con nuestra empresa (…) reposaría en nuestros archivos, la documentación relacionada con la orden de suministro nro. 043 de 2003. Quiero manifestar que a nuestra empresa, entran en promedio ciento cincuenta (150) personas diarias a hacer transacciones de compras y ventas, y es por eso que se me dificulta recordar con claridad si se efectuó o no esa transacción con el municipio de Hatonuevo La Guajira, en el año 2003.
10. Testimonio de Lineth Mendoza Arregocés, representante legal de COOAJIRA, quien manifestó lo siguiente en relación con los hechos investigados (folio 267, c. 2):
PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho si en su calidad de representante legal de COOAJIRA fue autorizada a través de la orden de suministro 014 de 2003 a suministrarles alimentos inicial (sic) para pollos ponedoras (sic) en la vereda El Pozo al municipio de Hatonuevo, en caso afirmativo relate todo lo que le conste en torno a las circunstancias que rodearon el perfeccionamiento y la ejecución de la anterior orden. CONTESTÓ. Yo no tengo conocimiento, porque para esa época yo no laboraba en la cooperativa. (…) El representante legal para el año 2003 era el señor José Ramón Molina Peláez. De las mencionadas pruebas se extrae lo siguiente: En el proceso se demostró que Enaimen Rodríguez Ojeda se desempeñó como alcalde del municipio de Hatonuevo (Guajira) en el período comprendido entre el 19 de junio de 2000 y el 19 de junio de 2003. Así mismo se probó que, durante dicho período, el mencionado disciplinado expidió las órdenes de suministro nro. 014 del 14 de febrero de 2003 y 043 del 26 de mayo del mismo año, las cuales contaron con su correspondiente respaldo presupuestal. La primera de dichas órdenes se expidió en favor de COOAJIRA y tuvo por objeto el suministro de 50 bultos de alimento para pollos ponedoras. El valor de esta orden fue 13 Exp. 089-2552 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia de $2.250.000, que se cancelarían al proveedor una vez fuera recibida por la entidad
la mercancía solicitada. La
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