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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - El constituyente de 1991 lo consagró como elemento constitutiv

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - El constituyente de 1991 lo consagró como elemento constitutiv
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Ref. Casación interpuesta por el Procurador 117

Judicial Penal en el proceso seguido contra CARLOS MARIO MARULANDA GIRALDO, por homicidio agravado. Rad. 25.821.

Honorables Magistrados: La Sala de Casación Penal, mediante auto del 10 de agosto de 2006, inadmitió la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Judicial Penal, y en la misma decisión dispuso correr traslado de la actuación al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto sobre la posible violación de las garantías fundamentales del encausado Carlos Mario Marulanda Giraldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1. HECHOS La Corte los resumió así: “Aproximadamente a las 7 de la noche del 3 de julio del 2001, en la vereda La Cristalina, zona rural sobre la vía que de Granada conduce a El Santuario

(Antioquia), con varios disparos de arma de fuego se causó la muerte a Marinella Ríos. Del hecho fue sindicado Carlos Mario Marulanda Giraldo, supuesto integrante del denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, quien en compañía de otras personas sacó a la mujer de su residencia y la llevó al sitio donde le dio muerte, debido a que supuestamente tenía vínculos con un soldado.” Casación Nº 25.821 Carlos M. Marulanda Giraldo

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en las primeras pruebas recaudadas en diligencias previas, con las que se sindicó a Carlos Mario Marulanda Giraldo como autor del homicidio, mediante resolución del 17 de enero de 2003, la Fiscalía 59 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, decretó la apertura de instrucción, ordenando su vinculación a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente. Practicada la diligencia de indagatoria, donde Marulanda Giraldo negó su autoría en el homicidio imputado, el 30 de julio de 2003 la citada Fiscalía le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Adelantada la investigación, el 22 de julio de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, dictó resolución de acusación contra Carlos Mario Marulanda Giraldo, por el delito de homicidio agravado (art. 107-4 C. Penal), en concurso con rebelión (art. 467 ibídem). La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, despacho que, una vez evacuada la audiencia pública de juzgamiento, el 14 de diciembre de 2004 dictó sentencia condenatoria donde declara autor penalmente responsable a Carlos Mario Marulanda Giraldo de homicidio agravado, por lo que le impuso, como pena principal, veintisiete (27) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por veinte (20) años (f. 270). Apelado el fallo de primera instancia por el defensor, el Tribunal

Superior de Antioquia lo confirmó mediante sentencia del 17 de marzo de 2005. Contra esa decisión el agente del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario que ahora es objeto de estudio. 2 Casación Nº 25.821 Carlos M. Marulanda Giraldo

3. EL CONCEPTO El constituyente de 1991 consagró el principio de favorabilidad como elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso en el artículo 29, inciso 3º de la Carta Política. Esta garantía de orden superior limita la potestad punitiva del Estado, toda vez que en casos de tránsito de legislación, sólo permite que al procesado se le aplique la norma sustancial vigente para el momento de los hechos, a no ser que la posterior le resulte favorable a sus derechos o intereses.

Como lo señalara la Corte, tal disposición constitucional encuentra su desarrollo legislativo en el inciso 2º del artículo 6º del Código Penal de 1980, el cual dispone que la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará “sin excepción” de preferencia a la restrictiva o desfavorable, lo cual también rige para los condenados1. Tal preceptiva se encuentra prevista, en idénticos términos, en el art. 6, inciso 2 de la Ley 599 de 2000. En el caso bajo análisis, es claro que el Tribunal Superior de Antioquia vulneró la garantía constitucional antes citada, tal como lo advierte la Sala de Casación Penal en la providencia que inadmitió la demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público en las instancias, y donde al mismo tiempo se

dispone el traslado a la Procuraduría para emitir concepto. En efecto, como antes se anotó, el procesado Marulanda Giraldo fue condenado a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, lo cual constituye violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, por desconocimiento del principio de favorabilidad. Los hechos por los cuales se condena a Carlos Mario Marulanda Giraldo sucedieron el 3 de julio de 2001, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, el cual disponía que la duración máxima de la citada pena accesoria era 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 27 de octubre de 2004. M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 19.777. 3 Casación Nº 25.821 Carlos M. Marulanda Giraldo “hasta diez (10) años” (artículo 44, modificado por el 28 de la Ley 40 de 1993, y luego por el 3º de la Ley 365 de 1997). A su turno, el artículo 52 del referido estatuto sustancial penal establecía que “la pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.” En relación con la norma antes citada, la Corte señaló: “La genuina interpretación

judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria; por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sentencia de casación julio 31 de 2003, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15.063). “2 Así las cosas, la norma aplicable es el art. 44 del Código Penal derogado, que señalaba como duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, “hasta diez años”, y no la disposición vigente, artículo 51 de la Ley 599 de 2000, que prevé para esa sanción “una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del artículo 52, inciso 3.”. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 20 de octubre de 2005, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 19.646. 4 Casación Nº 25.821 Carlos M. Marulanda Giraldo

4. PETICIÓN

Como corolario de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE, y de manera oficiosa, la sentencia impugnada para fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado Carlos Mario Marulanda Giraldo. Atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., febrero 9 de 2007 Exp. Nº 193-06 FJFM/jgb 5

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