🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En atención a este se mantendrá sanción inicialmente aplicada

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En atención a este se mantendrá sanción inicialmente aplicada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Soldado regular prestando el servicio de centinela atentó contra su propia vida con arma de dotación generando incapacidad del 100% TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA-Régimen aplicable a los soldados conscriptos En el caso de los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha desarrollado una teoría de la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo especial, los cuales relevan al demandante de probar la existencia de una falla en el servicio. USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL-Desarrollo de líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha desarrollado líneas jurisprudenciales, relacionadas con el uso de armas de dotación oficial, de tal suerte, que reconoce responsabilidad en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. Sin embargo, señala que si en el caso concreto se prueba que el daño se debe a falla en el servicio, debe aplicarse este régimen DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso bajo estudio están probadas las lesiones sufridas por el soldado Están probadas en el proceso las lesiones sufridas por el soldado, causadas al disparar contra sí mismo su arma de dotación mientras prestaba el servicio de centinela en el Batallón General Pedro Navas Pardo de Tame, Arauca. Así mismo está probada la incapacidad laboral permanente que le causó el disparo, así como el mayor grado de desequilibrio emocional que conlleva la actual situación en que se encuentra el demandante. Esta probado también la prexistencia de un “trastorno de conducta no especificada” y la declaración de aptitud para prestar el servicio militar obligatorio, hecha por la institución

militar después de practicar los exámenes físicos y psicológicos correspondientes. Esta prexistencia y la consecuente tendencia suicida y depresiva, que padecía el demandante antes de su ingreso al servicio militar, así como la incidencia que esta conducta tenía en su vida familiar y laboral debe tenerse en cuenta tanto para evaluar la responsabilidad de la institución, como también para la tasación de perjuicios. Igualmente, la falta de prueba sobre actividad económica ejercida por el demandante. Así mismo, debe considerarse el hecho de que no existe prueba documental de que el demandante o su familia hayan informado de manera formal a las autoridades la situación psiquiátrica del demandante, ni a su ingreso ni en los meses de su pertenencia al Ejército. Si bien, existe prueba testimonial de que esta situación, de manera informal, se puso en conocimiento de algunos miembros del Ejército encargadas del reclutamiento, pero que éstas no prestaron la atención debida a dicha advertencia. FALLA EN EL SERVICIO-En el presente caso el ejército debe responder por no efectuarse los exámenes de admisión al conscripto CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 En concepto del Ministerio Público asiste razón al Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar que al no efectuarse los exámenes de admisión de manera eficiente, para determinar la idoneidad física y psicológica del ciudadano llamado a prestar el servicio

militar, la institución debe responder por falla en el servicio, teniendo en cuenta los antecedentes psiquiátricos del conscripto, de los cuales obra prueba documental y testimonial en el expediente. PROCESO DE SELECCIÓN-La finalidad perseguida es seleccionar a los ciudadanos aptos para desarrollar la actividad militar Este razonamiento es coherente con la finalidad perseguida en el proceso de selección, cual es, seleccionar a los ciudadanos idóneos, es decir, APTOS para la actividad militar, de tal manera que se garantice la eficiente prestación del servicio a cargo del Ejercito, así como la seguridad de los demás conscriptos, de la ciudadanía y del propio ciudadano reclutado, ésta es la razón de ser de los EXÁMENES DE APTITUD que realiza el servicio de Reclutamiento del Ejército Nacional, para determinar, por lo menos en principio, si la persona se encuentra en condiciones físicas y psicológicas que le permitan responder a las especiales exigencias, presiones y riesgos que implica el servicio militar. En este caso, no solamente en el proceso de selección fue ineficiente, sino que en los meses posteriores, la institución no realizó el seguimiento debido, pues no detectó los problemas de conducta del conscripto, los cuales según los testimonios eran fácilmente observables por su actitud dispersa y no acorde con la edad y circunstancias. Así, al reclutarlo y entregarle un arma de fuego, la institución puso en grave riesgo no solamente a él sino a los demás miembros de la Institución y a la ciudadanía. FALLA DEL SERVICIO-En el presente caso está probada Considera el Ministerio Público que si bien en general se aplica el régimen de

responsabilidad objetiva en los daños producidos con arma de fuego y particularmente en el caso de los conscriptos, en el presente caso al estar probada la falla del servicio, el título de imputación debe ser éste último, con el fin de que la institución revise sus métodos de reclutamiento y repita contra los funcionarios que eventualmente resultaren responsables. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Daños morales y materiales PRINCIPIO DE ARBITRIUM JUDICIS-El juez valora el daño moral según lo probado en el proceso y según las reglas de la sana crítica CONCILIACIÓN JUDICIAL-En el caso sub. lite es viable En suma, acreditada la falla en el servicio, el daño antijurídico sufrido por la víctima, en los términos señalados en la sentencia recurrida, y el nexo causal entre los dos elementos anteriores y de conformidad con lo acreditado en el proceso, esta Agencia del . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 Ministerio Público considera que LA CONCILIACIÓN JUDICIAL dentro del proceso Contencioso Administrativo, ES VIABLE.

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO CONCILIACION No 4 de 2012

Exp. 39.185 (810012331000200900032 01) Fecha de conciliación 9 de febrero de 2012

Acción: Reparación Directa

Actor: JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO y Otros

Demandado: NACIÓNMINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Consejero Ponente: Dra. GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ – Subsección A Sentido de la intervención del Ministerio Público en la audiencia de conciliación: CONCILIACIÓN VIABLE. Pueden conciliarse los perjuicios, se considera adecuada la tasación en los términos señalados por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Arauca.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO y Otros, con fundamento en la acción consagrada en el artículo 86 del CCA, instauraron demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL el 13 de mayo de 2009, con el fin de que sea declarada la responsabilidad administrativa por los daños morales y materiales de que fue víctima, el soldado regular JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO con ocasión de los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2007, en Tame , Arauca, estando vinculado al servicio militar obligatorio, fecha en la cual, mientras prestaba el servicio de centinela, el soldado atentó contra su propia

. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 vida con su arma de dotación, lo cual le generó una incapacidad laboral del 100%.

1.2. Contestación de la demanda. El apoderado de LA NACIÓNMINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al contestar la demanda se opuso a las pretensiones señalando que no hay responsabilidad de la institución, por cuanto los daños fueron ocasionados por la misma víctima y que por lo tanto, no guardan relación con el servicio militar, al presentarse la eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. Adujo que el soldado actuó en contra de la ley, el reglamento y las instrucciones que se le impartieron para el manejo del arma, la cual estaba bajo su custodia (Fl. 24 y ss). Señala que no hubo fallas en el proceso de reclutamiento por cuanto el soldado resultó apto en los tres exámenes practicados y aduce que no obra prueba alguna de que se haya puesto en conocimiento de la institución la prexistencia de desequilibrio mental alguno por parte del conscripto o de su familia. 1.3. Fallo de primera instancia 1.3.1. Declaración de responsabilidad y título de imputación El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de 10 de mayo de 2010, declaró a LA NACIÓNMINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable del daño antijurídico sufrido por JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO en los hechos de que trata la demanda. Por considerar que está comprobado el daño, cual es la incapacidad laboral total y los derivados de este, como son el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño fue sufrido por el soldado durante el tiempo de conscripción. . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 En cuanto al título de imputación, señala que el conscripto fue colocado en una posición de riesgo desde la incorporación al servicio por no haberse detectado el desequilibrio emocional preexistente, lo que configura una falla en el servicio, que habría causado de forma mediata el daño objeto de la demanda. 1.3.2. Condena. En consecuencia el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca condenó a La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar los siguientes perjuicios: 1.3.2.1. Perjuicios morales Para JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO equivalentes a 100 S.M.L.M.V. Para MARTHA LUCÍA VALERO MORALES, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. Para FLOR MARÍA VALERO MORALES el equivalente a 50 S.M.L.M.V. Para EUGENIA MORALES VALERO el equivalente a 40 S.M.L.M.V. Para FABIAN LEONARDO DÍAZ VALERO el equivalente a 40 S.M.L.M.V. 1.3.2.2. Perjuicios a la vida de relación Para JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO equivalentes a 100 S.M.L.M.V. Para MARTHA LUCÍA VALERO MORALES, FLOR MARÍA VALERO MORALES, EUGENIA MORALES VALERO y FABIAN LEONARDO DÍAZ VALERO el equivalente a 20 S.M.L.M.V., para cada uno.

1.3.2.3. Perjuicios Materiales. Para JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO Indemnización debida y futura por valor de

CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEISMIL QUINIENTOS

. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 CUARENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVO ($107.327.548.41) suma que debe ser actualizada. Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Apelación 1.4.1. El apoderado de LA NACIÓNMINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones, por cuanto los daños fueron causados por culpa de la víctima y no por la falla de la administración. 1.4.2. El apoderado de los demandantes también apeló la decisión por considerar que la condena impuesta no comprende todos los aspectos del daño y por no haberse tasado los perjuicios de conformidad con los precedentes señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Régimen aplicable en el caso de los conscriptos.

En el caso de los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha desarrollado una teoría de la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo especial, los cuales

relevan al demandante de probar la existencia de una falla en el servicio. Al respecto esa Corporación en la Sentencia del 14 de abril de 2010, radicado 17645, Consejera Ponente doctora Myriam Guerrero de Escobar, señaló: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por

la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.” El Consejo de Estado ha desarrollado líneas jurisprudenciales1, relacionadas con el uso de armas de dotación oficial, de tal suerte, que reconoce responsabilidad en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. Sin embargo, señala que si en el caso concreto se prueba que el daño se debe a falla en el servicio, debe aplicarse este régimen. Así, al respecto señala el Consejo de Estado, en la sentencia del 16 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el

Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la 1 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de octubre de 2008, rad. 17486, MP. Ruth Stella Correa Palacio y del 19 de noviembre de 2008, rad. 28259, MP. Ramiro Saavedra Becerra. . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado

y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero”2 2.2. Relación de Pruebas: Del acervo probatorio resultan relevantes las siguientes pruebas, para establecer la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO y resolver las solicitudes presentadas en el recurso de apelación por las partes: 2.2.1. Fotocopia de la Historia Clínica 63432411 del demandante, del Hospital San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, donde se demuestra el desequilibrio emocional sufrido por el conscripto desde septiembre del año 2003 y el intento de

suicidio del demandante en el año 2005 (Fl.18 y ss, c.1) 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 05001-23-24-000-1994-0207301(17927). Sentencia del 11 de Noviembre de 2009. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 2.2.2. Pruebas testimoniales sobre el comportamiento anormal del joven (Fl. 26, c2). 2.2.3. Reporte de examen de aptitud y de entrega y recepción de conscriptos Distrito Militar No. 32 incorporación como soldado Regular del Batallón de Ingenieros No. 18 General Rafael Navas Pardo de TameArauca (Fl.29 y ss, c.1) 2.2.4. Copia del Informe Administrativo por Lesión No. 16 del 25 de agosto de 2007, suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros General Rafael Navas Pardo de Tame, Arauca, en el que constan las circunstancias en que ocurrieron los hechos (Fl.36 y ss). 2.2.5. Exámenes médicos y Dictamen en el cual se señalan las lesiones sufridas por el demandante y su incapacidad permanente, según Acta Médica Laboral No.26631 de la Dirección de Sanidad del Ejército (Fl.8 y ss y 28 y ss).

2.2.6. No obra en el expediente prueba de que el demandante trabajara ni obtuviera ingresos. 2.2.7. No obra prueba documental alguna sobre el hecho de que el conscripto o su familia hubiesen puesto en conocimiento del Ejército la situación psicológica de la víctima directa. Obra prueba testimonial de que trataron de comunicarlo informalmente a personal de reclutamiento. 2.3. Caso concreto De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso y del marco teórico y jurisprudencial referente al régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso, tenemos: . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 2.3.1. Legitimación 2.3.1.1. Por activa Demandaron la víctima directa y las personas que componen su núcleo familiar. La filiación está debidamente probada en el proceso mediante registro civil (Fl. 11 y ss). 2.3.1.2. Legitimación por pasiva El Ejercito Nacional está legitimado por cuanto la demanda se presentó en su contra y los hechos involucran a un conscripto, ocurrieron dentro de la guarnición militar y con arma de dotación, así mismo, el proceso de Reclutamiento fue realizado por el Distrito Militar No. 32, según Acta de entrega y recepción de conscriptos No. 065. 2.3.2. Caducidad Los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de agosto de 2007 y la demanda se

presentó el 13 de mayo de 2009, es decir, dentro del término de los dos años siguientes. 2.3.3. Daño antijurídico Están probadas en el proceso las lesiones sufridas por el señor JOSÉ HUMBERTO DÍAZ VALERO, causadas al disparar contra sí mismo su arma de dotación mientras prestaba el servicio de centinela en el Batallón General Pedro Navas Pardo de Tame, Arauca. Así mismo está probada la incapacidad laboral permanente que le causó el disparo, así como el mayor grado de desequilibrio emocional que conlleva la actual situación en que se encuentra el demandante. . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 Esta probado también la prexistencia de un “trastorno de conducta no especificada” y la declaración de aptitud para prestar el servicio militar obligatorio, hecha por la institución militar después de practicar los exámenes físicos y psicológicos correspondientes. Esta prexistencia y la consecuente tendencia suicida y depresiva, que padecía el demandante antes de su ingreso al servicio militar, así como la incidencia que esta conducta tenía en su vida familiar y laboral debe tenerse en cuenta tanto para evaluar la responsabilidad de la institución, como también para la tasación de perjuicios. Igualmente, la falta de prueba sobre actividad económica ejercida por el demandante. Así mismo, debe considerarse el hecho de que no existe prueba documental de

que el demandante o su familia hayan informado de manera formal a las autoridades la situación psiquiátrica del demandante, ni a su ingreso ni en los meses de su pertenencia al Ejército. Si bien, existe prueba testimonial de que esta situación, de manera informal, se puso en conocimiento de algunos miembros del Ejército encargadas del reclutamiento, pero que éstas no prestaron la atención debida a dicha advertencia. Teniendo en cuenta el material probatorio y el marco jurisprudencial arriba expuestos, con respecto a las solicitudes presentadas por los recurrentes, tanto para desvirtuar la responsabilidad de la institución de parte de la demandada, como para cuestionar la tasación de los perjuicios por parte del demandante, esta Agencia del Ministerio Público considera lo siguiente: 2.3.4. Título de imputación: En concepto del Ministerio Público asiste razón al Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar que al no efectuarse los exámenes de admisión de manera . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 eficiente, para determinar la idoneidad física y psicológica del ciudadano llamado a prestar el servicio militar, la institución debe responder por falla en el servicio, teniendo en cuenta los antecedentes psiquiátricos del conscripto, de los cuales obra prueba documental y testimonial en el expediente. Este razonamiento es coherente con la finalidad perseguida en el proceso de

selección, cual es, seleccionar a los ciudadanos idóneos, es decir, APTOS para la actividad militar, de tal manera que se garantice la eficiente prestación del servicio a cargo del Ejercito, así como la seguridad de los demás conscriptos, de la ciudadanía y del propio ciudadano reclutado, ésta es la razón de ser de los EXÁMENES DE APTITUD que realiza el servicio de Reclutamiento del Ejército Nacional, para determinar, por lo menos en principio, si la persona se encuentra en condiciones físicas y psicológicas que le permitan responder a las especiales exigencias, presiones y riesgos que implica el servicio militar. Por esta razón, no es de recibo el argumento del apoderado del Ejército Nacional según el cual, en este caso se presenta la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues si bien, se debe tener en cuenta que no hay sentencia judicial que declare la incapacidad del demandante, que éste ni su familia informaron formalmente al Ejército del desequilibrio emocional que sufría y que la víctima voluntaria y autónomamente se infringió el daño, al parecer con el propósito de acabar con su vida, lo cual podría haber configurado por lo menos una concurrencia de culpas. Debe concluirse que la responsabilidad fundamental en este caso recae en cabeza de la Institución, por cuanto una adecuada prueba psicológica hubiese puesto en evidencia las tendencias suicidas del conscripto y sus problemas emocionales y de comportamiento, de las cuales había pruebas en su historia clínica. Evidentemente el procedimiento de reclutamiento falló al declararlo APTO y poner en las manos de una persona con este perfil psicológico

un arma de fuego. . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 En este caso, no solamente en el proceso de selección fue ineficiente, sino que en los meses posteriores, la institución no realizó el seguimiento debido, pues no detectó los problemas de conducta del conscripto, los cuales según los testimonios eran fácilmente observables por su actitud dispersa y no acorde con la edad y circunstancias. Así, al reclutarlo y entregarle un arma de fuego, la institución puso en grave riesgo no solamente a él sino a los demás miembros de la Institución y a la ciudadanía. Por lo anterior, considera el Ministerio Público que si bien en general se aplica el régimen de responsabilidad objetiva en los daños producidos con arma de fuego y particularmente en el caso de los conscriptos, en el presente caso al estar probada la falla del servicio, el título de imputación debe ser éste último, con el fin de que la institución revise sus métodos de reclutamiento y repita contra los funcionarios que eventualmente resultaren responsables. 2.3.5. La tasación de perjuicios La tasación de daños morales realizada por el Tribunal Administrativo de Arauca responde al principio de arbitrium judicis, al cual se refirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001. De conformidad con este principio el juez valora el daño moral según lo probado en el

proceso y según las reglas de la sana crítica. Observando la jurisprudencia del Consejo de Estado, se observa que este ha concedido indemnización por daños morales con un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los casos en que el daño moral reviste la mayor intensidad. Por esta razón, considera este Despacho que el reconocimiento de 100 S.M.L.M.V., en favor del directo afectado, 100 S.M.L.M.V., de la persona que se encargó de su crianza, 50 S.M.L.M.V., para su madre y 40 . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 14 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 S.M.L.M.V, para su abuela y su hermano menor, resulta proporcionado dentro de los parámetros jurisprudenciales establecidos. En cuanto a la tasación de los daños materiales, considera esta Agencia del Ministerio Público que asiste razón al fallador de primera instancia al no conceder todas las pretensiones presentadas en la demanda. Particularmente, en cuanto al lucro cesante, por cuanto, no se probó ninguna actividad académica o laboral del demandante, que lleve a suponer que este ejercía alguna actividad económica o percibiera ingreso alguno. Por el contrario, como lo señalan los mismos demandantes, particularmente los testimonios que obran en el expediente, la situación personal de la víctima, que

implicaba un desequilibrio emocional y un comportamiento depresivo, agresivo, disperso e infantil, lleva a concluir que no percibía ingresos y posiblemente sería difícil que desempeñar una actividad que le permitiera mantenerse económicamente con autonomía, o contribuir significativamente al mantenimiento de su familia, pues como lo señalan los testigos, no tenía capacidad de obedecer órdenes, era muy disperso y no tenía un concepto claro del dinero, el cual incluso rompía, según afirman los testigos. Por esta razón, en aplicación de la línea jurisprudencial que ha desarrollado el Consejo de Estado, tendiente a reconocer por lo menos un salario mínimo al demandante, cuando éste ha probado ejercer una actividad económica pero no ha probado el monto de sus ingresos, esta Agencia del Ministerio Público no solicitará que se reconozca perjuicio por la actividad laboral futura del afectado directo, teniendo en cuenta que no se probó actividad económica y que, por el contrario, en el caso bajo estudio los testimonios que sirven de prueba a la incapacidad del demandante para poder comprender y orientar su comportamiento de una forma psicológicamente madura y responsable, que sustentan la falla en el servicio de reclutamiento por parte del Ejército Nacional, . CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 15 Expediente (39.185) 810012331000200900032 01 deben tomarse también como prueba de que no tiene la capacidad para ejercer

actividad económica. Por lo anterior, resulta justificado el re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...