🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En materia de imposición de pena

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En materia de imposición de pena
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

E. S. D.

Ref: Demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado Miguel Antonio Medina Vargas condenado como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, e incesto.

Rad.: Nº 24.985

Honorables Magistrados: Como Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la posible vulneración de los derechos y garantías del procesado Miguel Antonio Medina Vargas, tal como fue ordenado mediante auto del 1º de marzo de la presente anualidad, providencia en la que se decidió, además de inadmitir la demanda de casación que presentó el defensor del procesado por presentar deficiencias argumentativas en el reproche que se formula, correr traslado a esta agencia del Ministerio Público para que conceptúe únicamente sobre la eventual trasgresión de garantías fundamentales.

Esta Delegada comparte el criterio de la Sala de correr traslado de oficio al Ministerio Público para que emita su concepto a cerca de la probable vulneración de garantías fundamentales, las cuales deben ser amparadas en cumplimiento de las funciones que le asigna la Carta Política de intervención en los procesos ante las autoridades judiciales en defensa de las garantías individuales, no obstante la ineptitud del líbelo. 1 En efecto, se advierte necesario, en punto al desconocimiento de la garantía de aplicación favorable de la ley, particularmente por la época de ocurrencia de los comportamientos endilgados al enjuiciado, un pronunciamiento en torno a la

eventual vulneración al principio de favorabilidad, lo que además amerita evaluar la posibilidad de intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para declarar la extinción de la acción penal por prescripción de algunos de los ilícitos. En el proceso que tiene a estudio la Sala Penal, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali condenó a Miguel Antonio Medina Vargas como autor del concurso material heterogéneo de delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto, a la pena principal de 16 años y 1 mes de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a la suspensión de la patria potestad. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 20 de septiembre de 2005, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, decisión contra la cual la defensa del procesado interpuso el recurso de casación y lo sustentó con demanda que fue inadmitida por la Corte; no obstante, dado que esta Corporación señaló que eventualmente se pudo desconocer la garantía de aplicación favorable, de manera oficiosa, dispuso el traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto; además, en vista de que tal ponderación puede incidir en el cómputo prescriptivo de la acción penal, se impone también abordar el estudio de este aspecto.

1. HECHOS El 2 de mayo de 1997 Liliana Amparo Medina Hernández formuló denuncia penal en contra de su padre Miguel Antonio Medina Vargas; en su relato manifestó que a

2 la edad de 13 años su padre abusó sexualmente de ella, siendo objeto de unas relaciones sexuales mediante el empleo de violencia, en una primera ocasión el día 6 de abril de 1993. Declaró que la última vez que fue accedida carnalmente fue en el mes de enero de 1997. Por estos hechos Miguel Antonio Medina Vargas fue condenado a la pena principal de 16 años y 1 mes de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y perdida de la patria potestad, en sentencia del 19 de diciembre de 2003.

2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 15 de mayo de 1997 la Fiscalía 20 de la Unidad 1ª de Vida, Libertad y Pudor Sexual de la ciudad de Cali inició una investigación preliminar y en desarrollo de esta se recibió la ampliación de la denuncia y unas versiones de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos; con fundamento en las diligencias adelantadas la fiscalía decretó la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Miguel Antonio Medina Vargas.

El 18 de mayo de 2000 se resolvió la situación jurídica del indagado con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali.

Dispuesto el cierre de la investigación la fiscalía calificó el merito de la instrucción el 4 de abril de 2001 y profirió resolución de acusación en contra de Miguel Antonio Medina Vargas como autor responsable del delito de acceso carnal 3 violento agravado en concurso con el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 19 de diciembre de 2003, providencia que el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó en su totalidad.

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe ser observado por el operador judicial, que en materia de imposición de pena no puede aplicar una sanción mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

En el evento estudiado el juez de primera instancia vulneró esta garantía al imponer las penas previstas para los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años consagradas en la Ley 599 de 2000 vigente al momento de producirse el fallo. En efecto, los artículos 298 y 303 del Decreto 100 de 1980, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, consagraban unas penas de prisión de 2 a 8 años para el acceso carnal violento y de 1 a 6 años para el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, mientras que, cuando se profirió el fallo condenatorio de primera instancia, se encontraba vigente la Ley 599 de 2.000, en cuyos artículos

205 y 208 se establecen penas de prisión de 8 a 15 años y de 4 a 8 años respectivamente, preceptos que conllevan una mayor significación punitiva. En estas condiciones, no hay duda que en virtud del principio de favorabilidad debía aplicarse la ley que regía al momento de la realización de los hechos, teniendo cabida la ultractividad de la legislación derogada en este punto. 4 La Ley 360 de 1997 que modificaba los artículos 298 y 303 del Código Penal de 1980, e incrementaba las penas de prisión y hacía mas gravosa la situación del procesado, norma que a su vez fue cotejada por el juzgador, en relación con la nueva normatividad de la Ley 599 de 2000, para optar por esta última por estimar que resultaba mas favorable para el enjuiciado, resultaba inaplicable en razón del principio de irretroactividad, puesto que su vigencia empezó a partir del 11 de febrero de 1997, y por tanto no podía regular los hechos acaecidos en el mes de enero de 1997. Las modificaciones que introdujo la Ley 360 de 1997 al Código Penal de 1980, en materia del incremento punitivo a los delitos relacionados con la libertad y el pudor sexual, no tenían la virtud de regular los hechos ocurridos antes de su vigencia y por tanto, los efectos del Decreto-Ley 100 de 1980 regulaban los comportamientos objeto de juzgamiento. La proyección de las disposiciones del Código Penal de 1980, sin modificación alguna, permitía que los alcances de esta ley se impusieran a los actos y hechos que se produjeron hasta el mes de enero de 1997.

Determinado el aspecto de cual era la ley aplicable a los hechos en el asunto materia de examen, en opinión de la Delegada ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal respecto a dos de los ilícitos endilgados al enjuiciado. En efecto, en atención a que la resolución de acusación quedó en firme el 26 de abril de 2001 –tres días después de la notificación por estado número 073 del 23 de abril de 2001y desde esa fecha a la actual han transcurrido mas de cinco años, debe verificarse si ha prescrito la acción de varios de los hechos punibles imputados al procesado. 5 La resolución de acusación del 4 de abril de 2001 formuló cargos contra el sindicado, entre otros delitos, por el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto, hechos que fueron cometidos con ocasión de los actos acaecidos desde el 6 de abril de 1993 hasta el mes de enero de 1997, cuando estaba en vigencia el Decreto-Ley 100 de 1980. Para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años el artículo 303 del Código Penal de la época establecía una pena de prisión con un máximo de 6 años; como concurre una causal de agravación, para efectos del cómputo de los términos de prescripción la pena se aumentará hasta la mitad, y para el delito de incesto la ley vigente al momento de su ocurrencia establecía una pena de 4 años, como máximo, al tenor de lo previsto en el artículo 259, de manera que de conformidad con lo ordenado por el artículo 83 del Código Penal, las acciones

para cada uno de estos delitos prescribían en 9 y 4 años. No obstante, ejecutoriada la resolución de acusación, el término de la prescripción debería contarse nuevamente por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco años, según la regulación contenida en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el término de prescripción de las acciones por esos delitos es de cinco años, los que, a la fecha, han sido superados ampliamente. Corresponde, por consiguiente, declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo para las acciones por los delitos enunciados y así lo solicitará la Procuradora Delegada a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que deberá declarar la prescripción de la acción penal por estos dos delitos. Como consecuencia de la declaración de prescripción, considera la Delegada que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe dosificar nuevamente la pena 6 impuesta al procesado, a quien deberá reducírsele la pena en la proporción que resulte al excluir de ella la condena por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto y teniendo en cuenta, en todo caso, que el sentenciador incrementó la sanción, en razón del concurso de delitos.

4. PETICION De conformidad con las anteriores consideraciones la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comedidamente sugiere a la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado en lo que tiene que ver con la sanción impuesta por el delito de acceso carnal violento, para que se imponga dentro de los límites establecidos en la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. De la misma forma, DECLARAR la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto, y efectuar nuevamente la dosificación de la pena.

De los Honorables Magistrados:

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2007 Rad. 24.985 MLZA/abb 7

Consultar sobre este documento ...