PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO - Alcance según la jurisprudencia de la
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO - Alcance según la jurisprudencia de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-A favor del Alcalde de Circacia, por presuntas irregularidades por la terminación del convenio a través del cual se prestaba el alumbrado público en el municipio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional CONDUCTA DISCIPLINABLE-Concepto Toda conducta disciplinable se configura por incumplimiento de un deber, incursión en una prohibición, extralimitación de funciones o violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, de conformidad al artículo 23 de la ley 734 de 2002, sin entenderse que esto concurra solo para las faltas graves o leves, es así que la incursión en faltas gravísimas supone igualmente el incumplimiento de un deber, la incursión en una prohibición o la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, solo que tales faltas comportan una calificación legal anticipada por el legislador, por cuanto a través de los principios mencionados (especialidad y subsidiariedad), el operador disciplinario hace un ejercicio de subsunción al tipo disciplinario. VALORACIÓN DE PRUEBAS-Reglas de la sana crítica FALTA DISCIPLINARIA-Definición y marco legal FALTAS GRAVÍSIMAS-Marco legal CONTRATO ESTATAL-El mutuo disenso como una de las formas de terminación Por disposición expresa de los artículos 13,32 y 40 de la ley 80 de 1993, es el mutuo disenso una forma de terminación anticipada del contrato estatal, siempre
que además del acuerdo entre las partes se verifique que la extinción del vinculo contractual esté conforme a la finalidad del interés publico que busca alcanzar la contratación estatal y la estricta observancia de los principios constitucionales de la función administrativa. SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 4 de la ley 734 de 2002, el servidor público solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta disciplinaria en la ley vigente al momento de su realización. El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 estableció que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve, a incurrir en prohibiciones, sin estar amparado en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Supuestos de hecho según la jurisprudencia del Consejo de Estado SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Supuestos de hecho según la jurisprudencia del Consejo de Estado TITULO EJECUTIVO-Definición y marco legal PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia disciplinaria ILICITUD SUSTANCIAL-Noción Se configura la llamada ilicitud sustancial cuando el servidor público se aleja de la atención de los compromisos que corresponden a la labor que cumple, en tanto que se ha considerado que la transgresión disciplinaria siempre infiere la presencia de un compromiso cuyo incumplimiento o desconocimiento, genera una respuesta enérgica del Estado y que de acuerdo al sentido del régimen disciplinario, al cual le corresponde la
protección de la adecuada marcha de la Administración Pública, le es pertinente garantizar de manera auténtica para la atención y sometimiento adecuado a los deberes asignados a los servidores públicos, a través de sanciones por cualquier omisión o extralimitación en la atención de los mismos. CULPABILIDAD-Elemento subjetivo de la falta disciplinaria La culpabilidad es el elemento subjetivo de la falta disciplinaria y ello significa que para que una acción u omisión como manifestación de la intencionalidad en la realización de un acto reprochable por parte de una persona, sea disciplinable, se requiere ser realizada con dolo o culpa y por lo tanto la ausencia de uno de estos elementos le quita el carácter de sancionable a un hecho presuntamente irregular realizado por un servidor público.
DEPENDENCIA: PROCURADURIA PROVINCIAL DE ARMENIA
RADICACIÓN: IUS-E-2017-914312 / IUC-D-2018-1081887
INVESTIGADO(A): JEMAY ADOLFO ARIAS MORA
CARGO: EX ALCALDE
ENTIDAD: ALCALDIA DE CIRCASIA
HECHOS: PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN TERMINACIÓN DEL CONVENIO 012 DE 2010
QUEJOSO(A): DE OFICIOREMISIÓN PROCURADURIA REGIONAL
QUINDÍO ASUNTO. AUDIENCIA-FALLO PRIMERA INSTANCIA Armenia, 25 de febrero de 2021
ACTA DE AUDIENCIA No.6
En Armenia, Quindío a los veinticinco días del mes de febrero de 2021, siendo las 10 am, se procede a dar continuación a la audiencia pública en el proceso con radicación IUS-E-2017-914312 / IUC-D-2018-1081887, adelantado en contra de
JEMAY ADOLFO ARIAS MORA, en su condición de Alcalde, para la época de los hechos del municipio de Circasia, Quindío, a fin de proceder a la emitir el fallo de Primera Instancia. Preside la audiencia FREDDY OMAR OSORIO RAMIREZ Procurador provincial de Armenia y asiste como Profesional de apoyo, la abogada ANGELA MARIA LONDOÑO VILLEGAS, quien actúa como secretaria AD HOC La audiencia se realiza de forma virtual a través del aplicativo TEAMS, en virtud a que mediante Decreto 491 de 2020 se ordenó en el artículo tercero: “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”. Que la resolución 216 del 25 de mayo de 2020 expedida por el entonces Procurador General de la Nación, estableció en el artículo segundo numeral 2.2. la posibilidad de celebración de audiencias en la modalidad no presencial, de manera virtual a través de herramientas tecnológicas institucionales. Para el caso que nos ocupa, esta audiencia está siendo realizada a través de la herramienta TEAMS al servicio de la Procuraduría General de la Nación. Comparecen a la diligencia JEMAY ADOLFO ARIAS MORA disciplinado y NORBERTO ANDRES ARIAS MORA apoderado de la defensa, quienes hacen su
presentación la cual queda en el registro de audio y video Acto seguido se dispone a dar lectura del fallo de primera instancia, según registro de audio y video y que se transcribe a continuación, así:
1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comporta la imputación disciplinaria adelantada contra el investigado JEMAY ADOLFO ARIAS MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No 89.009.934, en calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA para la época de los hechos y que corresponden a las irregularidades en la terminación del convenio 012 de 2010 con EMCA a través del cual se prestaba el alumbrado público en el municipio de Circasia Se pone a consideración del disciplinado y su apoderado obviar la lectura de los acápites de resumen de los hechos, y antecedentes procesales e identificación del autor, por economía procesal, quienes manifiestan que están de acuerdo, por lo que la lectura se continúa a partir del punto cinco, no obstante dichos apartes aparecerán transcritos en el acta que contiene el fallo.
2. RESUMEN DE LOS HECHOS
1Que el Municipio de Circasia, Q, y Empresas Publicas de Calarcá EMCA E.S.P, suscribieron el día 7 de Diciembre de 2010, convenio interadministrativo No 012 para el suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de Circasia, Q. 2Que el día 12 de Diciembre de 2014, el señor JEMAY ADOLFO ARIAS MORA,
Alcalde del Municipio de Circasia, Q, suscribió el oficio ALC 50-14-59-455, por el cual solicita a EMCA ESP, la terminación de mutuo acuerdo del mencionado convenio interadministrativo, adjuntando copia de acta de terminación de mutuo acuerdo suscrita por el Alcalde Municipal. 3Que el día 11 de mayo de 2015, el Alcalde Municipal procede a protocolizar estos documentos, mediante escritura No 1.031, que originan silencio administrativo positivo, la cual fue notificada personalmente a la Gerente Encargada de EMCA, el día 1 de junio de 2015. 6Que una vez protocolizado el silencio administrativo positivo, el Municipio de Circasia, inicio trámite de liquidación de común acuerdo del convenio interadministrativo No 012 de 2010, pero este finalmente concluyó con liquidación unilateral.
3. ANTECEDENTES PROCESALES El día 4 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Quindío, mediante oficio número 2822 del 23 de noviembre de 2017, remite a este Despacho auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y ordenó que por cuerda separada se investigara la conducta no conexa con los hechos de queja, el mencionado auto fue proferido dentro de actuación disciplinaria bajo el radicado IUC-D-75-2016-847016, adelantada en contra del Gerente de la Empresa de Energía del Quindío “EDEQ”, y los Gerentes de Empresas Publicas de Calarcá “EMCA”, por presuntas irregularidades en la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público
La conducta no conexa que fue objeto de remisión a esta Provincial por la Regional, alude a determinar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el señor JEMAY ADOLFO ARIAS MORA, en su calidad de Alcalde Municipal de Circasia, Quindío, para la fecha de los hechos, al disponer la terminación del Convenio No 012 de 2010, suscrito entre el Municipio de Circasia y Empresas Públicas de Calarcá “EMCA” y adjudicar la prestación del servicio de alumbrado público a un tercero, en este caso, Unión TEMPORAL Alumbrado Público de Circasia, al parecer sin haber agotado etapas administrativas pertinentes con el ejecutor del convenio Empresas Públicas de Calarcá “EMCA” Que para el efecto fueron allegadas copias de los siguientes folios 3 a 8, 53 a 60, 147, 148, 156 a 193, 222 a 246, 324 a 332, 770 a 778, 821 a 850, 1006 a 1017, del expediente IUC-D-75-847016. Que con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, y su grado de responsabilidad, y si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, frente a los hechos puestos en conocimiento por la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido el señor Alcalde Municipal del Municipio de Circasia, Quindío, para la fecha de los hechos JEMAY ADOLFO ARIAS MORA, este Despacho por auto del 22 de marzo de 2018 y con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario para los servidores públicos, dispuso la apertura de la
Indagación Preliminar. Por auto del 5 de Julio de 2019 se dio APERTURA A LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA considerando que el artículo 152 de la ley 734 de 2002, establece que procede la investigación disciplinaria cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. La finalidad de la acción disciplinaria es, de acuerdo con el artículo 153, verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, establecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Conforme a lo anterior, y analizados los documentos recaudados durante la etapa de indagación preliminar, se cumplieron los elementos de la norma para proferir Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, puesto que se encontraba plenamente identificado como posible autor de la presunta conducta irregular que podía construir falta disciplinaria al señor JEMAY ADOLFO ARIAS MORA, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE CIRCASIA, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO De conformidad con lo normado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, con auto del 17 de Septiembre de 2019 se declaró cerrada la investigación considerando que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que solo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.
Por auto del 26 de Octubre de 2020 se citó a audiencia al señor ARIAS MORA audiencia que fue citada la primera sesión el 24 de Noviembre de 2020 y la de alegatos el 16 de Febrero de 2020, desarrollándose en seis sesiones incluida esta
4. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DE LA FALTA Y CARGO DESEMPEÑADO La persona vinculada a las presentes diligencias disciplinarias es JEMAY ADOLFO ARIAS MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.009.934 expedida en la ciudad de Armenia, Quindío, quien se encontraba vinculado a la ALCALDIA DE CIRCASIA en el cargo de ALCALDE, Código 005, Grado 03, en la dependencia ALCALDIA, y quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario fue elegido para el cargo para el periodo constitucional 2012-2015, posesionado desde el 01 de Enero de 2012 hasta el día 31 de Diciembre de 2015.
5. DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Compete al Despacho la evaluación de las presentes diligencias para determinar si en la actuación disciplinaria, que tuvo origen en la remisión por competencia de la Procuraduría Regional del Quindío existe responsabilidad disciplinaria del vinculado al declarar la terminación del convenio interadministrativo No 012 de 2010 con las Empresas Publicas de Calarcá EMCA aduciendo un presunto silencio administrativo positivo, el cual protocolizó por escritura pública 1031 del 11 de Mayo de 2015 en la notaria Quinta de la ciudad de Armenia.
6. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS
Señala el disciplinado en su versión libre y sus descargos que su conducta se ajustó a los parámetros legales, que dio por terminado el convenio por irregularidades con la prestación del servicio, que se evidenciaron con estudios técnicos donde se determinó que ni EMCA ni el municipio tenían la capacidad de prestar el servicio y la alternativa viable era la concesión del servicio de alumbrado público, señala las deficiencias técnicas y que había la necesidad inminente de modernización y ajustes del servicio a la ley y regulación de la época, argumenta que las alternativas fueron planteadas en el plan de desarrollo y discutidas en consejos de gobierno y Confis, que la utilización del silencio administrativo fue necesaria y que si habían casuales legales para dar por terminado el convenio. Los alegatos de conclusión expuestos por el apoderado de la defensa se concretan en afirmar que: el municipio de Circasia, Quindío en cabeza del aquí disciplinado fue diligente, que la falta disciplinaria atribuida no existió, que la terminación de convenio 012 de 2010 obedeció a razones técnicas, legales, financieras y hasta constitucionales, se hizo por la precaria prestación del servicio, el convenio era más costoso que la posterior concesión del servicio de alumbrado público, lo cual quedó probado con el oficio ANC 501459 del 12 de Diciembre de 2014, de lo que se evidencia que no es cierto que no se presentaran las causales, como se observa en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío No. 140 del 22 de Junio de 2018 medio de control controversia contractual en la
que se concluyó que la terminación del convenio se ajustó a derecho, así como la aplicación del silencio administrativo positivo, dada la no respuesta a la invitación que se hizo a EMCA para dar la terminación de mutuo acuerdo, al respecto el Tribunal mencionó que hizo bien al dar por terminado el convenio, no así EMCA al revocar el acto ficto o presunto, señala que para continuar con el convenio había que hacer inversiones por $1.600 millones las cuales ni el municipio, ni EMCA tenían recursos para realizarlas y que en cambio si las hizo el nuevo concesionario. Que en la decisión contaba con el apoyo de su equipo de gobierno, el Concejo municipal y la ciudadanía, señala la importancia del alumbrado público y enfatiza en que su defendido acudió al equipo técnico jurídico y financiero, quienes además también firmaron los actos administrativos, situación que además es sustentada en los testimonios, se contrató además un profesional Tobías Toro para resolver la situación particular, el resultado fue el mejoramiento del servicio de alumbrado público. Señala el apoderado que este despacho actuó en contra del artículo 129 de la ley 734 de 2002 al no ser imparcial en la búsqueda de la prueba. Argumenta que concurren varias causales de exclusión de responsabilidad, la primera la convicción errada e invencible de que su conducta constituye falta disciplinaria, en la que expone que los documentos fueron suscritos por los diferentes secretarios de despacho en los que depositó su confianza, que su defendido no tuvo intención de incumplir norma alguna, que no hubo ni dolo, ni culpa en su actuar, que es arquitecto y se valió de profesionales idóneos para
tomar las decisiones y la segunda causal es en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, señalando que el interés que buscó fue garantizar la debida prestación del alumbrado público, que fue lo que motivó la terminación del convenio, que no hubo quejas por tal decisión, que al contrario contó con el apoyo de la comunidad dado el mejoramiento en la calidad del servicio que fue lo que prevaleció al cumplimiento contractual, manifiesta que el alumbrado es considerado un servicio público y que EMCA lo estaba prestando en forma ineficiente, que hay estudios que señala que ni EMCA ni el municipio tenían la capacidad de prestar ese servicio, que debían prestar un servicio técnico y de calidad en cumplimiento de la normatividad vigente en la materia en la que incluye la circular CRAC 005 de 2012, así mismo que en el plan de desarrollo estaba plasmada tal obligación, así como el acuerdo del concejo 026 de 2014 que daba la facultad al Alcalde para tomar la decisión frente a la prestación del servicio de alumbrado público, quien optó entonces por cumplir el deber constitucional y legal de mayor jerarquía y velar por la prevalencia del interés general. Finaliza sus argumentos planteando una causal de nulidad, dado el incumplimiento del artículo 14 de la ley 734 de 2002 que habla de la favorabilidad que considera se incumplió pues se calificó la falta como gravísima adecuando la conducta al artículo 48 No.32) Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presente las causales previstas en la ley para ello
de la Ley 734 de 2002, por lo que la falta se califica provisionalmente como GRAVÍSIMA, que no obstante también refirió el despacho en los cargos que el disciplinado incurrió en una prohibición establecida en el artículo 35 de la ley 734 de 2002 que degrada en una falta grave y no gravísima como calificó el despacho en la citación a audiencia. Concluye considerando que no hay reproche jurídico alguno al deber, por tanto no hay ilicitud sustancial por lo que no están dados los elementos del ilícito disciplinario
7. SANEAMIENTO DEL PROCESO Siendo este el momento de fallar resulta necesario analizar en primer lugar la causal de nulidad planteada por el apoderado de la defensa, no obstante no haber sido sustentada en los términos del artículo 146 de la ley 734 de 2002, en virtud de la facultad oficiosa de saneamiento del proceso considera este fallador preciso pronunciarse sobre ella.
Considera la defensa que el despacho incurrió en un error jurídico al calificar de forma provisional la conducta del disciplinado como gravísima, en virtud a que en los cargos incluso refiere haber indicado la incursión en una prohibición que daría lugar a la calificación según él como falta grave conforme a su criterio jurídico. Sobre lo expuesto sea lo primero señalar que incurre en un yerro jurídico la defensa al exponer la vulneración del principio de favorabilidad, considerando que ésta solo es aplicable en el transito normativo: 1PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad,
de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”
Sentencia C-692/08
1 Ahora bien sobre la favorabilidad expuesta no solo no se trata de un tránsito normativo, sino que se trata de aplicación de la misma normatividad por lo cual la hermenéutica utilizada resulta improcedente, más aun cuando la adecuación de la conducta se realiza de conformidad al principio de especialidad y subsidiaridad. Toda conducta disciplinable se configura por incumplimiento de un deber, incursión en una prohibición, extralimitación de funciones o violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, de conformidad al artículo 23 de la ley 734 de 2002, sin entenderse que esto concurra solo para las faltas graves o leves, es así que la incursión en faltas gravísimas supone igualmente el incumplimiento de un deber, la incursión en una prohibición o la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, solo que tales faltas comportan una calificación legal anticipada por el legislador, por cuanto a través de los principios mencionados (especialidad y subsidiariedad), el operador
disciplinario hace un ejercicio de subsunción al tipo disciplinario. Así las cosas se advierte que no existe causal alguna de nulidad y por tanto es preciso fallar de fondo la presente actuación disciplinaria.
8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta Procuraduría consideró, que el señor JEMAY ADOLFO ARIAS MORA, en su condición de ALCALDE del municipio de Circasia para la época de los hechos incurrió presuntamente en la realización de una conducta reprochable disciplinariamente al dar por terminado el convenio interadministrativo 012/2010 suscrito con las empresas públicas de Calarcá cuyo objeto era el suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y al expansión del sistema de alumbrado público, sin que presuntamente se presentaran las causales previstas en la ley aduciendo un presunto silencio administrativo positivo, el cual protocolizó por escritura pública 1031 del 11 de Mayo de 2015 en la notaria Quinta de la ciudad de Armenia. 8.1 Análisis de las pruebas Conforme con las reglas de la sana critica probatoria, se procede a continuación a realizar la valoración razonada de las pruebas tenidas en cuenta para la decisión de fondo, no sin antes advertir el abundante material probatorio recopilado en esta actuación, el cual por respeto al investigado, así como garantes del principio de investigación integral fue analizado prolijamente a fin de desentramar el objeto del presente juicio disciplinario y propiciar el alcance de las finalidades del proceso disciplinario que son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad.
Los cargos fueron sustentados en las siguientes pruebas: La calidad del sujeto como alcalde se prueba con copia del acta de posesión y con la credencial de elección (fl 362-363), así como las funciones con el manual de funciones Decreto 09 del 14 de Marzo de 2006 (fl 364-366) La existencia del convenio 012 del 7 de Diciembre de 2010 cuyo objeto era el suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y al expansión del sistema de alumbrado público, así como el clausulado en general, incluyendo las causales de terminación y los mecanismos de solución de controversias se prueba con la copia de éste (fl 35 reverso-42) Copia convenio interadministrativo No 012 del 7 de diciembre de 2010 y sus anexos ( folios 333 a 346); la intención del encartado de dar por terminado el convenio se prueba con copia del oficio ALC 50-14-49-455 del 12 de Diciembre de 2014 presentado por este a la entonces Gerente de las EMPRESAS PÙBLICAS DE CALARCÀ EMCA E.S.P señora DIANA MILENA RODRIGUEZ HIGUERA (fl 43-51) y ( folios 176 a 193); copia constancia de envió de la mencionada acta por correo certificada, con constancia de entrega del 16/12/2014 guía No 920605123 ( folio 195), la protocolización del silencio administrativo positivo con el que se entendió terminado el convenio interadministrativo se prueba con copia escritura pública 1031 del 11 de mayo de 2015, contentiva de protocolización de documentos que originan silencio administrativo positivo ( folio 200 a 222) y con copia del oficio
ALC-50-14-59-214 del 21 de mayo de 2015, de citación a notificación personal de la escritura pública No 1031 del 11 de mayo de 2015, con constancia de entrega por correo certificado y copia de acta de notificación personal del 1 de junio de 2015 de la sra ALEJANDRA MARIA LOPEZ, Gerente Encargada EMCA ( folios 223 a 230), copia oficio ALC-50-14-59-286 del 7 de julio de 2015, acerca del trámite de liquidación de común acuerdo del Convenio interadministrativo No 012 de 2010, suscrito con EMCA y el Municipio de Circasia, Q, ( folios 231 a 233), Copia certificado No 11 del 1 de julio de 2015 de la Notaria 5 de Armenia ( folio 234), Copia oficio No 0152 del 10 de julio de 2015, de la Notaria 5 de Armenia, Q, comunicando a la Gerente Encargada de EMCA, que la cancelación de escrituras públicas, solamente se puede realizar por orden judicial o por voluntad de las partes ( folio 235), Copia certificación del 11 de junio de 2015, suscrita por el Alcalde Municipal de Calarcá, Q, relacionada con la asistencia el día 24 de marzo de 2015 a las 10:00 am al Despacho de la Alcaldía, para reunión sobre el tema de terminación de mutuo acuerdo del convenio interadministrativo 012 de 2010. ( folio 243), Copia resolución No 361-1 del 27 de noviembre de 2015 “ por medio de la cual se ordena la liquidación unilateral del convenio interadministrativo No 012 del 07 de diciembre de 2010”, con citación a notificación personal ( folios 253 a 263),
las efectos de la terminación con copia oficio EMCA ESP-0378-2015 del 16 de junio de 2015, por el cual EMCA, cita a notificación personal al Alcalde de Circasia, respecto de la resolución 098 de junio de 2015 “Por la cual se revoca directamente un acto administrativo presunto”, con acta de notificación personal del 19 de junio de 2015 ( folios 236 a 238), copia resolución No 098 del 16 de junio de 2015 “ por la cual se revoca directamente un acto administrativo presunto”, proferida por EMCA ( folios 239 a 242), copia oficio ALC-50-14-59-349 del 31 de julio de 2015, contentivo de solicitud de información, por parte del Municipio de Circasia, Q, a EMCA, con relación al Convenio No 012 de 2010 y respuesta del 28 de agosto de 2015 en oficio EMCA ESP-0556-2015 ( folios 246 a 252), copia oficio EMCA ESP-0751-2015 del 21 de diciembre de 2015, en el cual aduce EMCA, que hasta tanto no haya una decisión judicial frente a las controversias suscitadas en razón al Convenio No 012 de 2010, este se encuentra vigente en su integridad (folios 265 a 270), escrito EMCA ESP-00061-2016 de febrero 4 de 2016, contentivo de solicitud a tenerse en cuenta dentro del recurso de reposición interpuesto el 7 de enero de 2016, y recurso de reposición a la resolución No 8322 del 30 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se ordena la liquidación unilateral del convenio interadministrativo No 012 del 7 de diciembre de 2010.
(folios 271 a 278), copia resolución 078 del 4 de marzo de 2016 “ por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y constancia de notificación personal ( folios 348 a 350) En la etapa de juicio disciplinario se practicaron las siguientes pruebas: Copias de las actas de consejo de gobierno de los años 2014-2015 del municipio de Circasia, Quindío y copia actas de confis de los años 2014-2015 (CD pruebas allegadas a fl 425 carpeta procuraduría, subcarpeta 1 Actas Consejo de gobierno, pdf actas consejo de gobierno 2014 (165 folios) y actas consejo de gobierno 2015 (90 folios), de cuyo análisis se pudo concretar que el tema solo es tratado en dos actas la del 10 de Noviembre de 2014 en la que en el punto 7 del orden del día se pone a consideración del Consejo de Gobierno la presentación de un proyecto de acuerdo presentado por la secretaria financiera, infraestructura y jurídica, el cual consistía en solicitar al Concejo municipal para autorizar al alcalde cupo de vigencias futuras excepcionales con cargo al recaudo de impuesto del servicio de alumbrado público y la revisión, ajuste y trámite de los contratos que demande la prestación del servicio público, incluyendo facultades para modificar, ajustar e inclusive liquidar el convenio con EMCA a ( fl 140 del pdf actas consejo de gobierno 2014 y en el acta del 28 de Noviembre de 2014 ) (fl 151 del pdf actas consejo de gobierno 2014) en donde en forma vaga se hace alusión al proyecto de
alumbrado público, documentos en los que no se logra probar que el entonces alcalde haya recibido por parte de su gabinete consejo o asesoría jurídica sobre la forma de dar por terminado el convenio con EMCA, no obstante si se evidencia el sustento técnico de la necesidad de mejorar y ajustar a la normatividad la prestación del servicio de alumbrado público; Copia del expediente del convenio 012 de 2010 (carpeta procuraduría fl 425 subcarpeta 4 CONVENIO 012 EMCA pdf convenio 012 EMCA y modificatorio convenio 012 de 2010), prueba de la cual se evidencia el clausulado del convenio y la que fue analizada inicialmente como prueba en lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.