PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO - Sanción de destitución e inhabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO - Sanción de destitución e inhabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-Sanción de 8 años a rectora de la Institución Educativa José María Córdoba del municipio de Tauramena por ejercer a pesar de ser declarada responsable fiscalmente BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES-Publicidad de personas naturales o jurídicas con fallo de responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado, con exclusión de las que hubieren acreditado pago, fallos anulados y revocaciones directas INHABILIDAD POR DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inclusión en boletín permite que entidades no sostengan relaciones jurídicas con estas personas mientras no se reparan los daños PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción de destitución e inhabilidad para faltas gravísimas con culpa gravísima Este Despacho encuentra que el presente caso hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad (artículo 8 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021) por la entrada en vigor del Código General Disciplinario del 29 de marzo de 2022, puesto que hubo modificación de la culpabilidad con dolo a culpa gravísima (artículo 44 de la Ley 734 de 2002) la cual según el legislador dispuso en el numeral 2 del artículo 48 modificado por la Ley 2094 de 2021, sanción de Destitución e inhabilidad de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas con culpa gravísima. Mientras que en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 la sanción a imponer oscilaba en el rango de diez a veinte años tanto para las faltas dolosas como para las
realizadas con culpa gravísima Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: IUSE-2018-009416 IUC - D-2018-1194601 2
Auto No. 239 -22 Dependencia Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Radicado IUSE-2018-009416 IUC - D-2018-1194601 Disciplinado LILIA MARÍA VEGA SANABRIA Cargo y entidad Rectora Institución Educativa José María Córdoba del municipio de Tauramena – Secretaria de Educación Casanare Quejoso Anónimo Fecha de la Queja 23 de diciembre de 2016 Fecha de los hechos Desde la vigencia 2017 Asunto Fallo segunda instancia Fecha: 11 de julio de 2022 1.- ASUNTO POR TRATAR La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido por el Procurador Regional de Casanare el 30 de julio de 2019 en audiencia de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (fls. 458 - 483).
2.- HECHOS
En el caso concreto se investigó a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, por las presuntas irregularidades relacionadas en una denuncia anónima recibida en la ventanilla electrónica de la Procuraduría General de la Nación el día 11 de enero de 2018, radicada con el número interno E-2018-009416, según la cual la funcionaria de la Gobernación del Casanare para la época de la denuncia en calidad Rectora Grado 14 de la Institución Educativa José María Córdoba Sede Principal del municipio de Tauramena permaneció en el cargo a pesar de encontrase inhabilitada para estarlo toda vez que, fue declarada responsable fiscalmente mediante auto No. 385 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se profirió un fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario No. 079 del Casanare ejecutoriado desde el 20 de noviembre de 2015 (fl. 460 v). 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 19 de octubre de 2018 la Procuraduría Regional del Casanare ordenó apertura de indagación preliminar contra la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA y en averiguación de responsables de otros funcionarios de la Gobernación del Casanare por los hechos denunciados. En la actuación el funcionario decretó las siguientes pruebas: copia del fallo de responsabilidad fiscal contra la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, la certificación de la comunicación del fallo a la Gobernación del Casanare, certificación del tiempo de vinculación de la señora VEGA SANABRIA, actos administrativos de nombramiento, posesión, certificación de actuaciones
disciplinarias, de los secretarios de educación del departamento del Casanare desde el 20 de noviembre de 2015 a la fecha de la actuación, de las personas que ejercieron el cargo de director técnico de la Dirección de talento humano del departamento del Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 3
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Casanare desde el 20 de noviembre de 2015 a la fecha de la actuación de la Procuraduría, copia del Manual de funciones de los dos cargos vigentes para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 así mismo, ordenó la incorporación de los antecedentes disciplinarios y fiscales de la señora VEGA SANABRIA (fls. 1115). La señora VEGA SANABRIA, se notificó personalmente de la actuación disciplinaria el 29 de octubre de 2018 en la Regional de origen (fl. 24). 3.2.- El 30 de abril de 2019, el Procurador Regional del Casanare ordeno citar a audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, en la actuación le formuló un cargo único (fls. 180 - 202).
3.3.- Audiencia de fallo de primera instancia El 28 de junio de 2019, el Procurador Regional del Casanare instaló la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, a la cual acudió la disciplinable y su apoderado en la actuación el funcionario de la regional le leyó el cargo endilgado en los siguientes términos: Se le endilga a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.466.833 de Tauramena, actuar como rectora de la Institución Educativa Pública José María Córdoba – sede principal del municipio de Tauramena, a pesar de haber sido declarada responsable fiscalmente por la Contraloría General de la República, con fallo en firme conocido por ella, lo que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 38 del Código Disciplinario único, desde el 21 de noviembre de 2015, día siguiente de la ejecutoria de la referida decisión fiscal y hasta el mes de octubre de 2018 (fecha en la que se acreditó por la Dirección Administrativa de la Secretaria de Educación que aún permanecía en el referido cargo, incurriendo presuntamente en falta disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el numeral 17 del artículo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y sin advertir su situación a la Gobernación del Casanare como exige el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. El cargo endilgado se soporta en las siguientes pruebas:
- Boletín de Responsables Fiscales No. 95 con corte a domingo 30 de septiembre de 2018 de la Contraloría General de la República. (fl. 21). - Certificación, de fecha 19 de octubre de 2018, de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República correspondiente a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA. (fl. 22). - Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación correspondiente a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, de fecha 19 de octubre de 2018. (fl. 23).
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Expediente: IUSE-2018-009416 IUC - D-2018-1194601 4 - Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018, "por medio de la cual se efectúa el retiro del servicio de un empleado por inhabilidad para ejercer cargos públicos por haber sido declarado fiscalmente responsable", signada por la Secretaria de Educación del Departamento de Casanare. (fls. 44 - 45). - Oficio No. 150 29-01, calendado 29 de octubre de 2018, suscrito por el señor
ÁLVARO YESID MARIÑO ÁLVAREZ, Jefe Oficina Control Interno de Gestión de la Gobernación de Casanare. (fl. 51). - Certificación de la Dirección Administrativa de la Secretaria de Educación de Casanare, fechada octubre 24 de 2018. (fl. 54). - Copia del Acta de Posesión del empleo como docente en el Colegio Braulio González del Municipio de Yopal de la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, fechada 1 0 de febrero de 1994. (fl. 55). - Copia del Decreto No. 0005 del 1 0 de febrero de 1994 mediante el cual se nombran en propiedad a unos docentes, entre ellos la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA. (fls. 56 - 57). - Copia del Decreto No. 0115 del 29 de diciembre de 1994, de fecha 29 de diciembre de 1994, mediante el cual se nombra en propiedad a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, para desempeñar el cargo de Rector en el Colegio Nacionalizado JOSÉ MARÍA CÓRDOBA del Municipio de Tauramena. (fls. 58 y 59). - Copia del Acta de Posesión No. 0002 del empleo de RECTOR en el Colegio "JOSÉ MARÍA CÓRDOBA" del Municipio de Tauramena de la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, de fecha enero 18 de 1995. (fl. 60). - Copia del Decreto No. 0001, fechado enero 2 de 2012, por medio del cual se
efectuaron unos nombramientos por parte del Gobernador de Casanare, entre ellos, el de la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, como Secretaria de Educación Departamental, Código 020 Grado 09. (fls. 64 - 65). - Copia del Acta mediante el cual la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, toma posesión del cargo de Secretaria de Educación de Casanare, Código 020, Grado 09, calendada 2 de enero de 2012. (fl. 66) Para el juzgador de instancia los anteriores documentos dan cuenta que la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, fungió como Rectora en propiedad del Colegio José María Córdoba del Municipio de Tauramena desde el 18 de enero de 1995, día en que tomó posesión, luego de haber sido nombrada por el Gobernador de Casanare mediante Decreto 0115 del 29 de diciembre de 1994, hasta el 26 de octubre de 2018, día en que fue notificada de la Resolución No. 2485 del 17 de octubre de 2018, proferida por la Secretaria de Educación del Departamento de Casanare, "por medio de la cual se efectúa el retiro de un empleado por inhabilidad para ejercer cargos Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web:
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Expediente: IUSE-2018-009416 IUC - D-2018-1194601 públicos por haber sido declarado fiscalmente responsable". Asimismo, que entre el 2 de enero de 2012 y el 10 de enero de 2013 desempeñó el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Secretario de Despacho, Código 020 Grado 09, Secretaría de Educación, adscrito al Despacho del Gobernador de Casanare, luego de que se le concediera comisión no remunerada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual se terminó el 11 de enero de 2013.
Así mismo, el juzgador de instancia incorporó como pruebas en descargos, las siguientes: - Oficio No. 80111, radicado 2018EE0135136, del 6 de noviembre de 2018, suscrito por Claudia Cristina Serrano Evers, Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, a través del cual remite a la Procuraduría Regional de Casanare copia de todas las actuaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2013-00711-PRF-079 (fl. 78). - Copia del Auto No. 385 del 9 de abril de 2015, “por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario no. 079 de Casanare”. (fls. 79 - 122) - Copia del Auto No. 01223 del 31 de agosto de 2015, por medio del cual se
resuelven los recursos interpuestos contra el auto 385 del 9 de abril de 2015 mediante el cual se profiere falló con responsabilidad fiscal el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no. 079 de Casanare. (fls. 123 – 161) - Copia de constancia de notificación personal del Auto No. 385 del 9 de abril de 2015, dentro el proceso 2013-00711-PRF-079, de fecha abril 30 de 2015, radicado 20151E0040169. (fls. 162 - 163). - Copia de la constancia de notificación por estado, de fecha 10 de septiembre de 2015, del Auto No. 1223 del 31 de agosto de 2015, dentro del proceso PRF2013-00711-079, - radicado 20151E0081697 (fl.164). - Copia del Auto ORD-80112-0209 del 20 de noviembre de 2015, por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 00385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual se falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 079 de 2013; proferido por el Contralor General de la República. (fls. 165 - 175). - Copia de la constancia de notificación por estado, de fecha 1 0 de diciembre de 2015, del Auto ORD-80112-0209-2015 del 20 de noviembre de 2015, dentro del proceso PRF-2013-00711-079 ORDINARIO, -radicado 20151E0113704- (fl. 176). Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3
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Expediente: IUSE-2018-009416 IUC - D-2018-1194601 6 - Copia de Constancia de Ejecutoria No. 056 - 2015 del Auto Número 385 del 9 de abril de 2015, por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario No. 079 de Casanare, de fecha 16 de diciembre de 2015.
(fls. 178). - Oficio Número 80111, radicado 2018EE0134714, de fecha 2 de noviembre de 2018, suscrito por Mónica Certáin Palma, Contralora Delegada Intersectorial No. 16 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. (fl. 179). - Memorando No. 600 0653, fechado 2 de octubre de 2018, suscrito por Sandra Patricia Rincón Serrano, Secretaria de Educación de Casanare. (fls. 5 - 6). - Certificación de la Dirección Administrativa de la Secretaria de Educación de Casanare, del 2 de octubre de 2018. (fl. 7) - Memorando Número 024, del 2 de octubre de 2018, signado por Diego Hernán
Vega Caballero, Jefe Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Casanare. (fl. 8). En la audiencia una vez leídas las pruebas que sustentan el cargo endilgado a la señora VEGA SANABRIA, el funcionario de la regional de origen concedió la palabra a la disciplinable para que diera su versión libre, sin embargo, la disciplinable manifestó que “no era su deseo rendirla”. Enseguida el juzgador le corrió traslado a los sujetos procesales para que aportaran o solicitaran pruebas. Procediendo el defensor de confianza a solicitar las siguientes pruebas las cuales fueron decretadas y recaudadas en su integridad así: - Copia del Auto No. 0192 del 14 de junio de 2018 "por medio del cual se resuelve una solicitud de suspensión dentro del proceso fiscal de cobro coactivo número 1-1645” librado dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva Número J1645 de la Contraloría Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, en cinco (5) folios. (fls. 237 - 241). - Copia de la sentencia de fecha 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso - acción contractual - con radicado número 85001-2333-000-2014-00232-00, demandante COMFACASANARE, demandado Departamento de Casanare (fls. 242 - 269). Pruebas solicitadas y aportados por el Tribunal Administrativo de Casanare: - Oficio No. 00076, de fecha 2 de julio de 2019, suscrito por Gina Heleniet Rivera
Peña, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual remitió copia de la demanda, copia del auto admisorio de la demanda y certificación de la última anotación registrada en el proceso radicado con el Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 7
Expediente: IUSE-2018-009416 IUC - D-2018-1194601 número 85001-2333000-2016-00095-00 interpuesto por la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, contra la Contraloría General de la República. (fls. 275 – 327). - Oficio No. 00077, fechado 3 de julio de 2019, suscrito por Gina Heleniet Rivera Peña, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual remitió copia de la demanda, copia del auto que inadmite la demanda y certificación de la última anotación registrada en el proceso radicado con el número 85001-2333000-2018-00151-00 interpuesto por la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, contra la Contraloría General de la República. (fls. 328 a
353). Pruebas aportadas por parte de la Contraloría General de la República: - Oficio número 2019EE0078537, del 3 de julio de 2019, suscrito por Arleys
Cuesta Simanca, Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, a través del cual se remitió copia del Auto No. 0192 del 14 de junio de 2018, "por medio del cual se resuelve una solicitud de suspensión dentro del proceso fiscal de cobro coactivo número 1645” en el que se suspende el cobro coactivo. El 30 de julio de 2019, el Procurador Regional del Casanare continuo la audiencia y en ella profirió fallo sancionatorio de primera instancia contra la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA. En la actuación la declaró disciplinariamente responsable y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de trece (13) años. Habida cuenta que la disciplinable ejerció funciones públicas como rectora de una Institución Educativa estando inhabilitada pues fue declarada responsable fiscalmente por la Contraloría General de la República (fls. 458 - 483). La decisión fue apelada por el defensor de confianza en la oportunidad procesal en la audiencia realizada el 30 de julio de 2019. Luego el 31 de julio de 2019, fue sustentada la alzada concedida. Y acto seguido la Procuraduría Regional del Casanare ordenó trasladar el recurso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial (fl. 484 - 486). El expediente fue remitido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y recibido con radicado interno de correspondencia SIGDEA No. E2019-483907 el 16 de agosto de 2019 en Bogotá (fl.
487). La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante auto del 24 de septiembre de 2019 avocó conocimiento del expediente de la referencia y corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes (fls. 488 - 489). El defensor de confianza presentó sus alegaciones las cuales reiteran los argumentos esbozados en la etapa de descargos y en el recurso de apelación (fls. 496 - 510). Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co, sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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Luego, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial mediante auto del 26 de julio de 2021, ordenó remitir por competencia la apelación al reparto de las Procuradurías Delegadas para el juzgamiento disciplinario en virtud de la división de las funciones de instrucción y juzgamiento (fls. 515 – 516 v). El expediente le correspondió por reparto al Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento hoy Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 3, y fue recibido en físico el 17 de agosto de 2021 (fl. 527). Luego, mediante acta de reparto ordinario de expedientes del 1 de octubre de
2021 le fue asignado a la funcionaria Bleyner Solano Ñañez para proyectar lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta la planeación y control al riesgo de prescripción (fls. 528529). 4.- PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Regional del Casanare profirió fallo de primera instancia en el procedimiento verbal dispuesto en la Ley 734 de 2002, el 30 de julio de 2019, declarando responsable del cargo único endilgado y sancionando a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA con destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de trece (13) años (fls. 458 - 483), con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación: 4.1.- Respecto al cargo relacionado con “actuar como rectora de la Institución Educativa Pública José María Córdoba – sede principal del municipio de Tauramena, a pesar de haber sido declarada responsable fiscalmente por la Contraloría General de la República, con fallo en firme conocido por ella, lo que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 38 del Código Disciplinario único, desde el 21 de noviembre de 2015, día siguiente de la ejecutoria de la referida decisión fiscal y hasta el mes de octubre de 2018 (fecha en la que se acreditó por la Dirección Administrativa de la Secretaria de Educación que aún permanecía en el referido cargo, incurriendo presuntamente en falta disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el numeral 17 del artículo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y sin advertir su situación a la Gobernación del Casanare como exige el artículo
6 de la Ley 190 de 1995”, el fallo recurrido concluyó que este no fue desvirtuado por el defensor de confianza de la disciplinada en virtud de las siguientes razones: i). - En cuanto a la tipicidad. Consideró el juzgador de instancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, en armonía con el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, actúo como rectora desde el 21 de noviembre de 2015 hasta el 26 de octubre de 2018, a pesar de estar inhabilitada para hacerlo por haber sido declarada responsable fiscalmente como dispone el numeral 4 del artículo 38 del Código Disciplinario Único. Habida consideración que mediante el Fallo No. 00385, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 16 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República proferido dentro del proceso fiscal número PRF-201300711-079, ejecutoriado el 20 de noviembre de 2015, actuación confirmada en segunda instancia mediante el Auto ORD-80112-0209 del 20 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web:
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Expediente: IUSE-2018-009416 IUC - D-2018-1194601 de noviembre de 2015 por el Despacho del Contralor General de la República, fue declarada responsable fiscalmente, lo cual era de conocimiento de la servidora, pues hizo uso de los recursos de reposición y apelación a través de defensor de confianza y fue efectivamente notificada de todas y cada una de las decisiones que allí se profirieron.
Por otra parte, el despacho de origen no acogió la tesis de la defensa de confianza del abogado Joselito Bautista Acosta según la cual el juzgador determinó de forma objetiva la falta disciplinaria relacionada con la inhabilidad sobreviniente para actuar como servidora pública en virtud del fallo de responsabilidad fiscal en firme, pero suspendido en su ejecución, por estar cuestionado al seno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que para la fecha se encontraba en apelación en la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues para el juzgador de instancia la servidora trasgredió el régimen de inhabilidades para actuar como rectora de la Institución Educativa Pública José María Córdoba – sede principal del municipio de Tauramena. Pues actuó estando inhabilitada para ejercer funciones públicas como rectora de dicha institución educativa. ii). - En cuanto a la ilicitud sustancial. Indico el juzgador de origen que la disciplinada con su conducta afectó sus deberes funcionales como rectora de la Institución Educativa Pública José María Córdoba – sede principal del municipio de Tauramena, pues incurrió en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4 del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues estando inhabilitada para ocupar cargos públicos por haber sido declarada responsable fiscalmente continuo vinculada a la Secretaria de Educación del Casanare durante el periodo comprendido del 21 de noviembre de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal, hasta el 26 de octubre de 2018, fecha en la cual fue retirada del servicio por parte de la Secretaria de Educación del Casanare. El comportamiento de la disciplinada fue contrario al principio de moralidad pública e imparcialidad señalados en el artículo 209 de la Constitución de 1991. Con lo cual se configura la ilicitud sustancial del comportamiento de la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA. iii). - En cuanto a la culpabilidad y causales de exclusión de responsabilidad. Para el juzgador de instancia la conducta de la falta gravísima desplegada por la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA, fue a título de dolo. Habida cuenta que la sancionada quebrantó el ordenamiento jurídico de forma consiente y deliberada. Pues con plena conciencia y bajo el entendido de que su actuar era contrario a derecho por estar sancionada fiscalmente continúo desempeñando el cargo de rectora grado 14 de la Institución Educativa Pública José María Córdoba – sede principal del municipio de Tauramena. Dosificación de la sanción Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.:
11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co, sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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La Procuraduría Regional de origen sancionó a la disciplinada con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por trece (13) años. Para el juzgador de instancia no hay criterios atenuantes o agravantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. 5.- RECURSO DE APELACIÓN La apelación del fallo interpuesta por el defensor de la disciplinada (fl. 486 del cuaderno 3, contenido en un CD con video de la audiencia), se sustenta en dos argumentos recurrentes desde la etapa de descargos y reiterada en los alegatos de conclusión, que este despacho resume así: i). –Ausencia de valoración probatoria pues las actuaciones administrativas que declararon responsable fiscalmente a la disciplinada no gozan de firmeza y ejecutividad, por ende, no se puede aplicar la responsabilidad objetiva a su defendida. ii). –El análisis de culpabilidad de la conducta no es dolosa ya que la conducta de la disciplinada se enmarca en la causal de exclusión de contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002.
6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO DE JUZGAMIENTO
6.1.- Competencia Antecedentes. i). - La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, antes del 12 mayo
de 2022 Procuraduría Sexta Delegada con funciones de juzgamiento, es competente para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Casanare el 30 de julio de 2019, en el cual se declara responsable del cargo único endilgado y sanciona a la señora LILIA MARÍA VEGA SANABRIA con destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de trece (13) años (fls. 458 - 483), en virtud de los siguientes antecedentes: En desarrollo de los artículos 3 y 74 de la Ley 2094 de 2021, la señora Procuradora General de la Nación expidió la Resolución No. 217 del 14 de julio de 2021 -artículo tercero-, por medio de la cual le asignó funciones de juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo quinto de la Resolución No. 207 del 7 de julio de 2021. Esta Resolución dispuso: ARTÍCULO QUINTO: Competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario: Las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, de conformidad con la distribución que para el efecto se realice, asumirán el conocimiento de la etapa de juzgamiento y fallarán los procesos cuya competencia esté asignada a los Procuradores de que trata el artículo anterior. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Carrera 5 No. 15 – 80 BOGOTÁ D.C., Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.:
11929 - 1931 -11932 - 11933 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 11
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A su vez la Resolución No. 217 del 14 de julio de 2021, dispuso en el artículo tercero, lo siguiente: ARTÍCULO TERCERO: Asignar funciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado para que ejerza funciones de juzgamiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución No. 207 de 2021. ii). - Así mismo, el 29 de marzo de 2022 entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011. El artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 dis
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