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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Está íntimamente ligado al de legalidad y a la aplicación de l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Está íntimamente ligado al de legalidad y a la aplicación de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Sanción con suspensión a la contralora de San Andrés y providencia. Aplicación del principio de favorabilidad. Revocatoria del fallo sancionatorio SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria Así las cosas, sería el momento procesal para entrar a estudiar el recurso interpuesto; sin embargo, previo a cualquier consideración sobre los temas objetados en la alzada, se verificará si se cumplen los requisitos para la revocatoria del fallo de primera instancia por cambio normativo, conforme lo solicitó la investigada, invocando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, como elemento constitucional fundamental del debido proceso; para tal efecto, se abordará el estudio de los siguiente temas: i) la solicitud planteada; ii) el principio de favorabilidad y iii) se resolverá el caso concreto. CONTROL FISCAL-Acto Legislativo 4 de 2019, Régimen de Control Fiscal en Colombia y que modificó las inhabilidades para ejercer el cargo de contralor CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Inhabilidades/CONTRALOR DEPARTAMENTALElección Manifestó que la inhabilidad para ser elegido contralor departamental en la época de los hechos no era clara, generando interpretaciones judiciales, en particular la Sentencia del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2016, en la que expresó que la referida inhabilidad, establecida para el nivel ejecutivo, también tenía que aplicarse con mayor razón a las personas

que ocuparan cargos en el nivel directivo, conclusión no compartida en razón a su condición taxativa, sin lugar a interpretaciones. Indicó que, respecto a la elección de contralores departamentales, el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo 4 de 2019, aclaró que la inhabilidad era para quienes exclusivamente ocuparan cargos en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital y municipal; por tanto, quienes hubieren trabajado en entes de control, como la Contraloría, no están inhabilitados. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia de la corte constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Está íntimamente ligado al de legalidad y a la aplicación de la ley en el tiempo, respecto de la aplicación general de las normas en el tiempo En cuanto al alcance del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado: La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.

ULTACTIVIDAD DE LA LEY-Jurisprudencia de la corte constitucional Y, sobre el fenómeno de la ultractividad de la Ley, la Corte Constitucional precisó: Bajo los supuestos vistos la ultractividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultractividad de la ley es un problema de aplicación en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal etc. Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas pueden reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma

derogada, por expresa voluntad del legislador. CAUSALES DE INHABILIDAD-Norma citada como infringida en el auto de citación a audiencia/CAUSALES DE INHABILIDAD-Norma vigente para la elección de contralor En la formulación del cargo, la Procuraduría Delegada competente citó como norma infringida el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, tipo abierto característico del derecho disciplinario que, para la época de los hechos, configuraba como complemento normativo la causal de inhabilidad preceptuada en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, así: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. (negrilla de la Sala) Norma vigente El artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019, modificó el artículo 272 de la Constitución Política así: … ELECCIÓN DEL CONTRALOR-Decisión sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad/NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONTRALOR/Cambio de contenido constitucional que sufrió el inciso octavo del artículo 272 Superior Observa la Sala que para la época de los hechos (20 de enero a 31 de octubre de 2016), la causal de inhabilidad del inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política se concretaba en la imposibilidad de ser elegido contralor departamental cuando en el último año se hubiere ocupado cargo público en el nivel ejecutivo departamental, distrital o municipal;

precepto constitucional que, de acuerdo con la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, implicaba que “si el ejercicio de cargos del nivel ejecutivo en el año anterior, inhabilita, con mayor razón impide el acceso al cargo de contralor departamental el ejercicio de cargos de nivel directivo, que se encuentran en un rango superior al ejecutivo…” 2 Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS Empero, a partir del 18 de septiembre de 2019 la regla a aplicar, esto es, la causal de inhabilidad para ocupar el cargo de contralor, se circunscribe a quien en el último año ocupe cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, eliminando, en consecuencia, como causal de inhabilidad, ocupar en tal período y territorio, cargo público en el nivel ejecutivo, como se formuló el cargo. Nótese entonces, el concreto y trascendental cambio de contenido constitucional que sufrió el inciso octavo del artículo 272 Superior, al excluir como causal de inhabilidad para optar al cargo de contralor, el haber ocupado un cargo de nivel ejecutivo en el orden territorial correspondiente a la pretensión y limitar la causal, exclusivamente, al desempeño en cargo público en la rama ejecutiva. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En este contexto legal y el precedente jurisprudencial, esta colegiatura colige que en el sub examine concurren los presupuestos fácticos y jurídicos para reconocer/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-La norma constitucional que originó la formulación del cargo soportó

un cambio radical en la configuración del reproche disciplinario, perdiendo su connotación de irregular el haber desempeñado el cargo en el nivel ejecutivo territorial. En pocas palabras, el fallo sancionatorio respecto de la norma disciplinaria preceptuada en el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, aplica únicamente para quienes ocupen cargo público en la rama ejecutiva departamental, distrital o municipal, perdiendo condición de conducta irregular la causal primigenia que vinculó a la disciplinada al proceso. En consecuencia, al restringirse la causal constitucional de inhabilidad a la configuración referida, surge evidente que la norma que rigió la actuación disciplinaria respecto de la conducta reprochable a la investigada al momento del comportamiento investigado, se le debe aplicar el principio de favorabilidad, en cuanto a las conductas y sanciones que se derivan de las mismas. CAUSAL DE REVOCATORIA DEL FALLO SANCIONATORIO-Verificado que en el caso bajo estudio el ingrediente normativo que fundó el cargo y la consecuente sanción desapareció como falta disciplinaria 3 Radicación n.° 161-7622

MAYLA GAYRLEEN SAAMS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala Nº29 Radicación N° IUS 2016-80484, IUC D-2016-788-841472 - (161-7622) Disciplinada MAYLA GAYRLEEN SAAMS Cargo y Entidad Contralora General de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Quejoso FABIÁN DE LA OSSA Fecha de la queja 7 de marzo de 2016 Fecha de los hechos 20 de enero a 31 de octubre de 2016 Asunto Fallo de segunda instancia – aplicación principio de favorabilidad

P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en audiencia del 5 de junio de 2019, mediante el cual sancionó a MAYLA GAYRLEEN SAAMS con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses, en su

condición de Contralora General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II. HECHOS INVESTIGADOS El 7 de marzo de 2016, Fabián De La Ossa presentó queja contra los diputados de la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Contralora General del Departamento, por presuntas irregularidades en la elección de ésta por estar incursa en causal de inhabilidad al haber ejercido el cargo de vicecontralora o contralora auxiliar en el último año anterior a la elección, contraviniendo el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de abril de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de

la Asamblea y la Contraloría General Departamental del Archipiélago de San Andrés2 y el primero de noviembre de 2016 archivó las diligencias.3 Sin embargo, el 24 de marzo de 2017, se remitieron las diligencias a la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios4 y el 18 de septiembre de 2018, 1 Folios 1 y 2 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1 2 Folios 10 y 11 c.o. n.°1 3 Folios 30 a 34 c.o. n.°1 4 Folios 103 c.o. n.°1 4 Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS el procurador general de la Nación revocó la decisión de archivo y ordenó continuar con la actuación.5 El 21 de diciembre de 2018, se ordenó la acumulación del expediente radicado IUS E-2017-800516 (IUC D-2017-1022567) a la presente investigación6 y el 23 de enero de 20197 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso adelantar procedimiento verbal y citó a audiencia pública formulando el siguiente cargo: “Se reprocha a la doctora Mayla Gayrleen Saams, identificada con Cédula de Ciudadanía No 40.992.245 de San Andrés Islas, que en su calidad de Contralora General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en presunta falta disciplinaria consistente en ACTUAR como servidora pública, desde el 20 de enero de 2016, fecha en que tomó posesión del cargo de Contralora General del Departamento Archipiélago

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta el 31 de octubre de 2016, conforme a la certificación laboral que obra en el expediente, a pesar de encontrarse inhabilitada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 272 Superior, con lo que habría infringido el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002”. De manera provisional, el a quo calificó la falta como gravísima, al adecuarse al tipo previsto en el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. El primero de febrero de 2019, se notificó la investigada8 y a partir del 6 de febrero de la misma anualidad se iniciaron las sesiones de la audiencia pública.9 El 5 de junio de 2019,10 la primera instancia profirió fallo y en las sesiones de la audiencia del 12 de junio,11 28 de junio12 y 8 de julio de 2019,13 la defensa técnica sustentó el recurso de apelación. El 27 de agosto de 2019, se corrió traslado para alegatos de conclusión14 y el 2 de septiembre de 2019 la defensa indicó que los alegatos de fondo se fundamentan en los argumentos que expuso en descargos y alegatos previos al fallo.15 El 20 de enero de 2020, la disciplinada presentó solicitud de revocatoria del fallo sancionatorio por cambio de normatividad y aplicación del principio de favorabilidad en razón a que mediante el Acto Legislativo 4 del 18 de septiembre de 2019, se modificó el artículo 272 de la Constitución Política.16

IV. FALLO IMPUGNADO

5 Folios 110 a 112 c.o. n.°1 6 Folios 184 y 185 c.o. n.° 1 7 Folios 188 a 198 c.o. n.° 1 8 Folio 205 c.o. n.° 1 9 Folio 209 c.o. n.° 2 10 Folios 352 a 369 c.o. n.° 3 11 Folio 375 c.o. n.° 3 12 Folio 377 c.o. n.° 3 13 Folio 385 c.o. n.° 3 14 Folio 389 c.o. n.° 3 15 Folio 396 c.o. n.° 3 16 Folios 398 a 403 c.o. n.° 3 5 Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS El a quo, previa valoración probatoria y análisis de precedentes jurisprudenciales respecto a la inhabilidad prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015, declaró probado el cargo formulado. En síntesis, abordó los siguientes temas: i) individualizó a la investigada; ii) reseñó la actuación procesal; iii) precisó la conducta imputada en el auto de citación a audiencia; iv) resumió descargos y alegatos de conclusión; v) desarrolló las categorías dogmáticas de la responsabilidad disciplinaria, variando la calificación subjetiva de la falta a título de culpa grave; vi) analizó la calificación definitiva de la falta y vii) dosificó la sanción que impuso. Respecto del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de

2002, sostuvo que la inhabilidad que hizo espuria la elección de la investigada estaba consagrada en la normatividad de manera previa a la elección como Contralora Departamental; además, desestimó que para la época de los hechos no hubiese certeza, ni interpretación judicial que determinara que la investigada se encontraba inhabilitada como eximente de responsabilidad en sede de culpabilidad por error, consagrado en el artículo 28.6 ídem.

V. RECURSO DE APELACIÓN De forma reiterada, la defensa técnica argumentó y solicitó: i) la nulidad procesal por violación del debido proceso derivada de la revocatoria directa suscrita por el procurador general de la nación; ii) incongruencia entre el cargo y el fallo; iii) atipicidad de la conducta; iv) inexistencia de antijuridicidad; v) ausencia de culpabilidad; iv) causal excluyente de responsabilidad y v) pruebas, lo cual reiteró en alegatos de conclusión de segunda instancia, al indicar: Mis alegatos de fondo se fundamentan en cada uno de los argumentos expuestos en los descargos y en los alegatos previamente a la adopción del fallo impugnado, y así mismo en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso impetrado y en los que se le adicionaron.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE

JUZGAMIENTO 6.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,17 “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”,18 esta Sala es

competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 17 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 18 Artículo 7° de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021 (por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias), modificado por el artículo primero de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021 (por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 207 de 2021). 6 Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS Así las cosas, sería el momento procesal para entrar a estudiar el recurso interpuesto; sin embargo, previo a cualquier consideración sobre los temas objetados en la alzada, se verificará si se cumplen los requisitos para la revocatoria del fallo de primera instancia por cambio normativo, conforme lo solicitó la investigada, invocando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, como elemento constitucional fundamental del debido proceso; para tal efecto, se abordará el estudio de los siguiente temas: i) la solicitud planteada; ii) el principio de favorabilidad y iii) se resolverá el caso concreto. 6.2. Solicitud de revocatoria La señora MAYLA GAYRLEEN SAAMS solicitó revocar el fallo de primera instancia

aduciendo que el 18 de septiembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial N° 51.080, el Acto Legislativo 4 de 2019, reformando el Régimen de Control Fiscal en Colombia y que modificó las inhabilidades para ejercer el cargo de contralor departamental, contenidas en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, cuyo texto nuevo refiere a «quien hayan ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal». Manifestó que la inhabilidad para ser elegido contralor departamental en la época de los hechos no era clara, generando interpretaciones judiciales, en particular la Sentencia del Consejo de Estado del 11 de agosto de 2016, en la que expresó que la referida inhabilidad, establecida para el nivel ejecutivo, también tenía que aplicarse con mayor razón a las personas que ocuparan cargos en el nivel directivo, conclusión no compartida en razón a su condición taxativa, sin lugar a interpretaciones. Indicó que, respecto a la elección de contralores departamentales, el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo 4 de 2019, aclaró que la inhabilidad era para quienes exclusivamente ocuparan cargos en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital y municipal; por tanto, quienes hubieren trabajado en entes de control, como la Contraloría, no están inhabilitados. Solicitó a la Sala Disciplinaria aplicar el principio de favorabilidad revocando la decisión sancionatoria de primera instancia y absolviéndola de responsabilidad. En subsidio, reiteró la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del acto administrativo mediante el cual el procurador general de la Nación revocó la

primigenia decisión de archivo. 6.3. Principio de favorabilidad En cuanto al alcance del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado: 7 Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.19 Cabe observar que el principio de favorabilidad está íntimamente ligado al de legalidad y a la aplicación de la ley en el tiempo; en este sentido, respecto de la aplicación general de las normas en el tiempo, la Corte Constitucional expresó: Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se

generan durante la vigencia de la nueva ley. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.20 (subrayas fuera del texto original) Es así que la Corte estableció que el principio de ley más permisiva o favorable en materia penal también es aplicable por extensión a todo el derecho sancionatorio, “tanto en aspectos sustanciales como procedimentales”.21 Así mismo, precisó: “Entra entonces la Corte a hacer ciertas precisiones necesarias, en relación con el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley en el tiempo. En principio toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas -deontológicasa aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus presupuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (C.P. art. 29). Es decir, las normas más favorables son susceptibles de ser aplicables retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma más favorable también es derogada. Ello no supone una aplicación

ultractiva de la ley, pues ésta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la 19 Corte Constitucional. Sentencia C-692 del 9 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-207 del 11 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez. Por lo tanto, la Corte descarta que las disposiciones demandadas aun sean aplicables en virtud del principio de favorabilidad, pues este principio no les da carácter ultractivo a las disposiciones derogadas, haciéndolas aplicables a conductas ocurridas con posterioridad a su declaratoria”.22 (subraya de la Sala) Y, sobre el fenómeno de la ultractividad de la Ley, la Corte Constitucional precisó: Bajo los supuestos vistos la ultractividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultractividad de la ley es un problema de aplicación en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la

que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal etc. Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas pueden reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador.23 En el contexto de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto al principio de favorabilidad y aplicación de la ley en el tiempo, la Sala analizará a continuación si efectivamente, la causal de inhabilidad prevista en el artículo 4° del Acto legislativo 4 de 2019, que modificó el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, aplica para efectos de revocar el fallo sancionatorio de primera instancia. 6.4. Caso concreto Para efectos de dirimir en derecho el problema jurídico planteado por la investigada, se analizará en su orden: i) la adecuación típica de la falta imputada

para la época de los hechos; ii) la norma modificada por el Acto Legislativo 4 de 2019, y iii) se decidirá si procede aplicar el principio de favorabilidad. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-939 del 31 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS 6.4.1. Norma citada como infringida en el auto de citación a audiencia En la formulación del cargo, la Procuraduría Delegada competente citó como norma infringida el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, tipo abierto característico del derecho disciplinario que, para la época de los hechos, configuraba como complemento normativo la causal de inhabilidad preceptuada en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, así: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. (negrilla de la Sala) 6.4.2. Norma vigente El artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019,24 modificó el artículo 272 de la Constitución Política así: ARTÍCULO 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con

la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

24 Diario Oficial n.° 51.080 del 18 de septiembre de 2019. 10 Radicación n.° 161-7622 MAYLA GAYRLEEN SAAMS Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (subrayado y negrilla de la Sala) Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, di

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