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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Excepción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Excepción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref: Casación. No 24402

Procesado: Reinaldo López Naranjo Delitos: Fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, estafa agravada.

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 28 de junio de 2005, confirmó la sentencia anticipada de primer grado de 21 de enero del mismo año proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad que declaró la responsabilidad penal y condenó a Reinaldo López Naranjo a las penas principales de 8 años, 2 meses y 20 días de prisión, multa de $47.666.666 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 40 meses como autor, en concurso homogéneo y heterogéneo, de nueve delitos de falsedad material en documento público agravados por el uso (art. 220, 222 del Código Penal de 1980; 287 y 290 del C. Penal de 2000), cuatro delitos de falsedad en documento privado (art. 289 del C. Penal de 2000), cuatro de fraude procesal (art. 453 del C. Penal de 2000, 182 del C. Penal de 1980) y uno de estafa agravada (art. 246, 267 del C. Penal de 2000); al pago de $72.800.000 por razón de los perjuicios ocasionados por las conductas punibles, a la vez que negó la

ejecución condicional de la sentencia y el beneficio de la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión del ad-quem, la defensa del condenado López Naranjo presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto de 12 de octubre de 2005, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad. Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 12 de marzo de 2002, José Vicente Borrero Velasco, representante legal de la sociedad Hijos de Vicente Borrero Ltda., instauró denuncia penal por los delitos de falsedad y estafa toda vez que en el mes de enero de ese año comprobó que tres de los cinco lotes de propiedad de la aludida sociedad, ubicados en la Urbanización Centralia, localizada en la Avenida 2ªA Norte entre calles 31 y 32 frente a la Central de Transportes de Cali, figuraban como vendidos a María Helena Polo Saavedra a un precio de $52.000.000 por medio de escritura pública 3063 del 20 de septiembre de 2001 de la Notaría 1ª de Cali. Para ello, se utilizó un poder falso a favor de Estrella Bedoya Clavijo, y fueron adulterados la firma, los datos personales y número de cédula de ciudadanía del denunciante, así como los certificados de paz y salvo municipales.

Además, dos de los aludidos lotes previamente aparecían vendidos por la sociedad Hijos de Vicente Borrero Ltda. a Reinaldo López Naranjo el 15 de noviembre de 1991 por $25.000.000 mediante la escritura pública 5331 de la

Notaría 8ª de Cali, anotada en el registro inmobiliario el 23 de enero del mismo año, quien a su vez, los enajenó a José Reinel Henao Castaño por $50.000.000 mediante escritura pública de 10 de septiembre de 2001 corrida en la Notaría 13 de Cali. Toda la anterior tramitación, las escrituras de compraventa, los registros inmobiliarios, los registros mercantiles, los pagos de impuestos y hasta el levantamiento de una medida judicial cautelar que pesaba sobe los inmuebles, fueron aparentados por López Naranjo con documentos espurios.

2. ACTUACION PROCESAL 2.1 Antecedentes procesales La denuncia elevada por José Vicente Romero Velasco permitió a la Fiscalía 58

Seccional de la Unidad I de Patrimonio Económico y Fe Pública abrir investigación previa el 20 de marzo de 2002 (fl. 1-4, cuaderno original 1); el 25 de marzo de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 2003 se dispuso la apertura de investigación (fl. 195-196, c.o. 1) y el 15 de septiembre de 2003 fueron vinculados como personas ausentes Estrella Bedoya Clavijo, María Helena Polo Saavedra y Reinaldo López Naranjo (fl. 226-232, c.o. 1) a quienes igualmente se designó defensor de oficio. Su situación jurídica fue resuelta el 3 de octubre de 2003 (fl. 239-245, c.o. 1), así: Reinaldo López Naranjo

fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa (artículos 246, 267 de la ley 599 de 2000) y tres delitos de fraude procesal (artículo 453, ley 599 de 2000), todos ellos en calidad de autor, en concurso homogéneo y heterogéneo; a favor de Polo Saavedra y Bedoya Clavijo el despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. López Naranjo fue escuchado en indagatoria el 19 de agosto de 2004 asistido por defensora de confianza (fl. 282, 286, 289-292, c.o. 1). El 28 de octubre de 2004 el sindicado López Naranjo elevó petición en el sentido de acogerse a sentencia anticipada (fl. 346, 347, c.o. 2) y en la misma fecha la fiscalía dispuso la clausura de la investigación (fl. 348, c.o. 2). El 3 de noviembre de 2004 la fiscalía fijó fecha para llevar a cabo diligencia de formulación de cargos (fl. 350, 351, c.o. 2) que se llevó a cabo el 10 siguiente; en dicha diligencia (fl. 353-362, c.o. 2) se formularon cargos a Reinaldo López Naranjo, así: 9 delitos de falsedad material en documento público agravados por el uso (artículos 220, 222, inciso 2º del C. Penal de 1980 y artículos 287 y 290 del C. Penal de 2000), cuatro delitos de falsedad material en documento privado (artículo 289 del C. Penal de 2000), cuatro delitos de fraude procesal (artículo 182 del C. Penal de 1980), un delito de estafa

agravada por la cuantía (artículos 246, 267 del C. Penal de 2000). La actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Cali el 17 de noviembre de 2004 (fl. 370, c.o. 2) y le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito (fl. 372, c.o. 2) que profirió sentencia condenatoria el 21 de enero de 2005, en el sentido ya descrito (fl. 374-405, c.o. 2). El fallo del juzgado fue apelado por la defensa del condenado el 2 de febrero de 2005 (fl. 406, c.o. 2), el término para sustentar el recurso corrió entre el 3 y el 8 de febrero de 2005 (fl. 407-408, c.o. 2) y el impugnante presentó el correspondiente escrito el último día (fl. 410-423, c.o. 2). El juzgado concedió el recurso el 18 del mismo mes (fl. 441, c.o. 2) y el 3 de marzo el recurrente presentó escrito de adición del recurso en el que solicitó se Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 diera aplicación a la rebaja el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por razón de la sentencia anticipada. El Tribunal confirmó la decisión del a-quo en fallo de 28 de

junio de 2005 (fl. 450-474, c.o. 2). El 5 de julio de 2005, la defensa de López Naranjo elevó el recurso extraordinario de casación (fl. 479 del c.o. 2); en auto del 28 de julio siguiente, el Tribunal dispuso “conceder el recurso extraordinario de casación” y correr el término para su sustentación (fl. 481, c.o. 2); en decisión el 29 de julio, dispuso correr traslado para los no recurrentes en caso de que el impugnante presentara la correspondiente demanda, así como la remisión de la actuación con destino a la Corte Suprema una vez cumplido lo dispuesto en dicha decisión y en la del día anterior (fl. 483, c.o. 2)1. El 9 de septiembre de 2005, el recurrente presentó oportunamente la demanda de casación (fl. 484-525, c.o. 2) y entre el 12 y el 30 de septiembre corrió el traslado para los sujetos procesales no recurrentes quienes guardaron silencio (fl. 526, c.o. 2). La Corte Suprema de Justicia declaró ajustada la demanda en auto del 12 de octubre de 2005 (fl. 4, c. de la Corte) y en la misma decisión dispuso el traslado para que el Ministerio Público rindiere el correspondiente concepto. 2.2 El fallo impugnado Tras verificar la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad penal de Reinaldo López Naranjo, el ad-quem encontró que la solicitud de la defensa para que aplicara la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 de

preferencia a la señalada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 fue presentada por fuera de los términos para sustentar la apelación; no obstante –agregó- no tenía vocación de prosperar porque sólo hasta el 1º de enero de 2006 habría de regir la ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Cali y por lo tanto, la norma vigente llamada a regular la actuación era la ley 600 de 2000. 1 Aunque de manera antitécnica el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación antes de que corriera el término para sustentarlo y aún de que se presentara la demanda, dispuso correr el traslado para los no recurrentes antes de que se sustenta el recurso y ordenó la remisión de lo actuado para ante la Corte Suprema de Justicia sin que aún se hubiera tramitado todo lo anterior, lo cierto es que lo derechos de todos los sujetos procesales y sus oportunidades de intervenir fueron respetados. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 Anotó que un sector de la judicatura ha considerado que por principios de favorabilidad e igualdad, la figura de la sentencia anticipada de la ley 600 debe regularse por lo dispuesto para acuerdos y preacuerdos por la ley 906, artículo 351, en tanto son instituciones equivalentes, pero no lo son, y su única similitud es que ambas figuras conducen a una rebaja punitiva. Y no son equivalentes porque

la aceptación de cargos de que trata la ley 906 en su artículo 351 debe obtenerse a través de un acuerdo bilateral entre el imputado y el fiscal, mientras que la sentencia anticipada del artículo 40 de la ley 600 de 2000 sólo demanda la manifestación unilateral del fiscal que se premia con una rebaja fija. No pueden tenerse como figuras equivalentes, así un sector de la judicatura sostenga que la ley 906, en su artículo 293, también regula la negociación unilateral que equivale a la sentencia anticipada ya que tal interpretación no corresponde a la sistemática de lo regulado para acuerdos y preacuerdos, tanto así que la disminución sancionatoria está consagrada en el título correspondiente a preacuerdos y negociaciones. Por lo tanto, la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 no encuentra equivalente en la ley 906 de 2004 como lo ha establecido la jurisprudencia, por lo que no cabe aplicar el principio de favorabilidad (Corte Suprema de Justicia, decisión de colisión de competencia de 7 de abril de 2005, adición de voto del magistrado Yesid Ramírez Bastidas). Y como la ley 906 no tiene vigencia en el Distrito Judicial de Cali –para el 28 de junio de 2005, fecha de la sentencia de segundo grado-es imposible entonces acudir al principio excepcional de irretroactividad de la ley penal, ni siquiera porque se considere que al principio de favorabilidad no pueda oponérsele ninguna limitación “lo cual pareciera ser lo más adecuado” (fl. 472, c.o. 2). Tampoco cabe aplicar el artículo 351 de la ley 906 de 2004 por razón del principio

de igualdad ya que dicha norma y el artículo 40 de la ley 600 de 2000 regulan situaciones disímiles. El principio de igualdad tiene excepciones y la vigencia gradual del sistema acusatorio es una de ellas, de modo que la aplicación de la ley 906 de 2004 sólo puede ser aplicada en los distritos donde tenga vigencia el sistema acusatorio y no en otros conforme el artículo 530 del nuevo estatuto; por ello, la norma llamada a regular el caso es la ley 600 de 2000 que consagra la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 rebaja de una tercera parte para los eventos de sentencia anticipada, tal como lo dispuso el juez a-quo en decisión de primer grado (fl. 398, c.o. 2) 3 LA DEMANDA 3.1. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial que llevó al sentenciador a no aplicar la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 que condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política (favorabilidad) y al artículo 7º de las

leyes 599 y 600 de 2000 (igualdad y presunción de inocencia). Solicita se case la sentencia y en consecuencia se redosifique la pena, como consecuencia de la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 20042. El demandante reprocha que el Tribunal no hubiera aplicado la rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena imponible que el inciso 1º del artículo 351 de la ley 906 de 2004 establece para los eventos de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, y en su lugar hubiera aplicado la rebaja de una tercera parte consagrada en el inciso 4º del artículo 40 de la ley 600 de 2000. Con fundamento en decisión de la Corte Suprema de Justicia de 4 de mayo de 20053, procede el principio de favorabilidad en los eventos de coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho. Por lo tanto, una norma con efectos sustanciales, como el inciso 1º del artículo 351 de la ley 906 de 2000, puede aplicarse de preferencia al 40 de la ley 600 de 2000, aún 2 Aunque el censor cita textualmente el artículo 531 de la ley 906 de 2004, del contenido argumentativo de la demanda se desprende que su petición radica en la aplicación del artículo 351 del mismo estatuto. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de mayo de 2005, radicación 23567, Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 cuando el sistema acusatorio no haya entrado a operar en el distrito judicial en que se produjeron los fallos de instancia, además porque, como lo ha dicho la Corte, la ley 906 puede ser aplicada a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, siempre que ello no afecte los rasgos esenciales e inherentes a los postulados, finalidades y sistemática del sistema acusatorio, interpretación que resulta acorde con el principio de igualdad ya que así se garantiza que toda persona que se encuentre en la misma situación de hecho reciba la misma consecuencia de derecho, así haya sido procesada en distritos judiciales donde aún no ha entrado a regir la nueva ley. La situación de hecho que regula el artículo 351 de la ley 906 es la misma del artículo 40 de la ley 600, no sólo en lo atinente a la consecuencia punitiva, sino a la naturaleza de la institución. Resulta errado entonces que el sentenciador hubiera sostenido que la esencia de las instituciones normadas en el artículo 351 de la ley 906 y en el 40 de la ley 600 no es la misma (y de allí hubiera concluido que la sentencia anticipada del artículo 40 de la ley 600 no tiene equivalencia en la ley 906 de 2004) con el argumento de que el acuerdo entre el fiscal y el imputado a que se refiere el 351 debe ser bilateral y esta característica no la exige el artículo 40 de la ley 600, cuando esta última norma sólo consagra una manifestación unilateral por la fiscalía que se premia con una rebaja.

El Tribunal expresa incertidumbre sobre la aplicación del principio de favorabilidad porque a la vez que dice que lo sensato es no oponerle ninguna limitación a su aplicación, acaba restringiéndolo al señalar que no se puede predicar favorabilidad de la ley 906/04 frente a la 600/00 en las regiones del país donde aquella aún no rige. No obstante la duda expresada, el Tribunal omite dar aplicación al artículo 7 de la ley 600 de 2000 (in dubio pro reo) que lo obligaba a resolver la incertidumbre interpretativa a favor de los intereses del procesado, esto es, a dar aplicación a la rebaja del artículo 351 de la ley 906 de 2000. Al decir el fallador que la falta de aplicación al caso del artículo 351 de la ley 906 (acuerdos y negociaciones) no constituye violación del principio de igualdad porque no consagra una situación igual a la del 40 de la ley 600 (sentencia anticipada) y porque el nuevo estatuto no se puede aplicar en el territorio donde Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 aún no está vigente viola el artículo 29 de la Constitución Política, lo que lo conduce a un razonamiento ilegítimo que desconoce la supremacía de aquella. 3.2. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial que condujo al sentenciador a no conceder la prisión domiciliaria Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo

primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial por omitir la aplicación del artículo 38 de la ley 599 de 2000, en consonancia con el artículo 13 de la Constitución Política (derecho a la igualdad). Solicita se case la sentencia y en consecuencia se sustituya la pena de prisión por la prisión domiciliaria. El casacionista cuestiona que el fallador no hubiera concedido el derecho a la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria y critica que hubiera negado el presupuesto subjetivo consagrado en la norma con fundamento en el “status socioeconómico y la alcurnia del ofendido” y no por los específicos motivos que menciona el artículo 38 de la ley 599 de 2000 (fl. 503, c.o. 2), de modo, que no hizo un análisis serio de los supuestos que integran el requisito subjetivo, esto es, un juicio de valor o pronóstico sobre el peligro en que el condenado coloca a la comunidad y su inclinación a cumplir con la pena, a partir de su desempeño personal, familiar, laboral y social. La decisión así adoptada significa la negación caprichosa del derecho a disfrutar de la prisión domiciliaria, y no se compadece de la intención de socialización del procesado, de su condición humana de individuo que ha reconocido una equivocación ni de la escasa gravedad del delito. El censor se apoya en el precedente jurisprudencial que establece que la prisión domiciliaria es un derecho reglado por la ley para su concesión, que no es dable

negar por el arbitrio del juzgador, quien está obligado a hacer un juicio valorativo sobre el comportamiento del procesado en caso de que conceda (sentencia de 6 de diciembre de 2001, radicación 19.009, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote). Califica de inhumano, exerado y peligrosista que el Tribunal hubiera negado el requisito subjetivo para conceder la prisión domiciliaria porque éste, así como el objetivo, encuentran demostración en el proceso. Dice que su defendido si bien Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 ha cometido conductas punibles ha demostrado intención de resocialización y no ha infringido un daño grave a la sociedad, comparado con el que generan otras conductas. Al sostener el Tribunal que la figura no opera respecto de quienes no reúnan los condicionamientos objetivos y subjetivos, pues se espera de los condenados el acatamiento de las obligaciones adquiridas para con el Estado y la garantía de que no ofrecen peligro para la comunidad, exige del procesado el cumplimiento de requisitos más allá de los legales y torna arbitrario el análisis del presupuesto subjetivo y de esa manera hace nugatoria su concesión, a la par que desconoce la intención del legislador (fl. 507, c.o. 2) que ha querido que se haga beneficiario de la prisión domiciliaria quien con su comportamiento ha incurrido en conductas que no sobrepasan los límites objetivos del artículo 38-1 del C. Penal.

Critica que el Tribunal, en su determinación hubiera relacionado el requisito subjetivo para la concesión de la prisión domiciliaria con las funciones de la pena señaladas en el artículo 4 del Código Penal, en especial, con la de prevención general conforme a la cual los ciudadanos deben entender que quien se encuentre en la misma situación que el procesado recibirá las mismas consecuencias que éste, y la de protección a la comunidad. En el punto yerra porque asume que el único beneficio que se le puede otorgar al condenado es el de mantenerlo privado de la libertad en un establecimiento carcelario por cuanto así se cumple la función represiva y ejemplificante de la pena, lo que significa que la prisión domiciliaria nunca se podría aplicar (fl. 508, 509, c.o. 2). Así mismo, reprocha que para negar el beneficio, el Tribunal hubiera apreciado que el procesado con su conducta podría poner en peligro a la comunidad y, fundado en el artículo 3.2 del Código Penal, hubiera afirmado que la única forma de protección a la sociedad de quien ha cometido un delito es siempre el aislamiento del condenado, porque desconoce la intención del legislador y llevaría a que sólo se haría acreedor al instituto quien no haya transgredido la ley, en tanto sólo éste estaría en posición de no reincidir, lo cual resulta contradictorio y violatorio de principios de dignidad humana, función de la pena e igualdad (fl. 509, 511 c.o. 2). El Tribunal desconoció las pruebas que indican que el procesado sostiene lazos afectivos con sus familiares quienes atraviesan por un estado anímico de depresión, que aporta económicamente para los estudios universitarios de su hija

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 menor y para el sostenimiento de su nieta, que la empresa “Sólo válvulas Ltda..” le ofreció un empleo, que sus vecinos y otras personas acreditan su impecable comportamiento social, todo lo cual permite inferir que no pone en peligro a la comunidad y no evadirá la acción de la justicia, por lo que el requisito subjetivo del artículo 38 del C. Penal encuentra sustento (fl. 511-513, c.o. 2), pero es la exagerada rigurosidad del fallador la que desconoce el elemento subjetivo la que se opone a la concesión del beneficio (fl. 515, c.o. 2). 3.3. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión de las pruebas que demuestran los requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por vía del falso juicio de existencia al omitir la apreciación de la prueba que demuestra el cumplimiento de los presupuestos del artículo 38-2 de la ley 599 de 2000, lo que condujo a la violación indirecta de que trata el cuerpo segundo del numeral 1 del artículo 2074 de la ley

600 de 2000. Solicita se case el fallo y se conceda al procesado la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 de la ley 599 de 2000. La demanda critica que el sentenciador hubiera omitido la apreciación de las pruebas que demuestran la existencia de los presupuestos del artículo 38-2 de la ley 599 de 2000, necesarios para conceder la prisión domiciliaria sustitutiva de la pena de prisión. La omisión que pregona encuentra sustento al decir el Tribunal que no existe prueba de la que se pueda inferir el buen desempeño familiar, social, laboral y personal del procesado pues –en palabras del Tribunal que cita el recurrente- “(…) las declaraciones extraproceso allegadas suscritas por sus familiares cercanos (esposa, hijas, hermano), que entre otras cosas no le importó al encartado sufrieran las consecuencias de su proceder , no tienen la suficiente 4 De manera reiterada (fl. 516, 518, 524. c.o. 2), el censor menciona que la violación indirecta de ley sustancial aparece consagrada en el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que en realidad enuncia una de las causales de la acción de revisión. No obstante, comoquiera que es claro que el censor se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial como causal de casación, la Procuraduría asume que la norma que invoca es el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la ley 600 de 2000. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 entidad para ello, lo que a la hora permite concluir que no se cuenta con las bases sólidas para concluir que no pondrá en riesgo a la sociedad y que no evadirá el cumplimiento de la sanción” (fl. 518, c.o. 2) Para el demandante, la anterior apreciación del sentenciador riñe con la prueba aportada porque aunque ésta demuestra la concurrencia del requisito subjetivo, el ad-quem dejó de apreciar todos los elementos de convicción, entre ellos, el documento firmado por los vecinos del procesado, los suscritos por Aljadis Marín Marín, Jaime Astudillo, Ruby Ortiz y Jesús Antonio Artunduaga, y sólo estimó de manera desacertada las declaraciones extraproceso, olvidando por lo demás que están amparadas por presunción de buena fe. Si las pruebas en mención no acreditan el aludido requisito, ningún otro medio de convicción podrá llevar al Tribunal a ese convencimiento. El error de apreciación probatoria, en que incurrió el sentenciador al no admitir que la prueba allegada demostraba el requisito subjetivo del artículo 38 del Código Penal, lo llevó a no conceder la prisión domiciliaria y es allí donde se ubica la relación directa entre el error de apreciación de la prueba y la parte resolutiva de la sentencia. De haber apreciado la prueba según las reglas de la sana crítica, el fallo habría admitido la medida sustitutiva a favor del procesado (fl. 520, c.o. 2).

Las razones que expuso el a-quo para negarla (el desempeño de una labor informal, la carencia de bienes, la mayoría de edad de sus hijas, la renuncia a trabajos dependientes) son ilógicas porque el que las hijas del procesado sean mayores de edad no destruye los lazos afectivos entre ellos, como tampoco los que sostiene con su nieta, padre, hermanos y sobrinos. El juzgado también desconoció la oferta laboral que le hiciera al procesado el gerente de la firma “Sólo válvulas Ltda.”, la que, contrariamente a lo expuesto en el fallo, le daría la estabilidad necesaria que permitiría concederle la figura. El juez, de manera caprichosa, estimó que las declaraciones de sus familiares no garantizaban el lazo afectivo y dejó de apreciar las atestaciones que por escrito ofrecieron los vecinos del procesado, el cura párroco de su localidad y la oferta Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 laboral de la firma Sólo Válvulas Ltda., más aún cuando se funda en el abolengo del denunciante.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1. Primer cargo: violación directa de ley sustancial por inaplicación de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004

La Corte ha reiterado los presupuestos del error de hecho por vía de la violación

directa de la ley sustancial: “Se trata entonces de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los jugadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobe la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en el punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o porque se4 desborda la intelección propia de las disposiciones aplicable al caso concreto”5 También de manera pacífica ha definido los presupuestos que como verdadera carga procesal le corresponde al demandante demostrar, así como las limitaciones que debe observar en desarrollo del argumento, entre ellas el deber de no incurrir en cuestionamiento de la prueba y limitarse a demostrar la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial6. En este caso, la formulación del reproche es correcta porque deja de lado la crítica probatoria y se centra en lo estrictamente jurídico, esto es, en la procedencia de la rebaja contenida en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 frente a la señalada en el 40 de la ley 600 de 2000. De otra parte, es la aplicación del principio de favorabilidad ante el tránsito de legislaciones lo que pregona el demandante y tal cosa es demandable en casación por vía de la causal primera de casación ya que 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de abril de 2005, radicación No. 20245, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanés

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 14535 de 30 de noviembre de 1999, magistrado Ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-352006 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Reynaldo López Naranjo Rad No 24.402 lo que subyace ese yerro es la aplicación del derecho sustancial, en este caso particular su falta de aplicación, y no un error de actividad7. El censor reclama que como el procesado se acogió a la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, el sentenciador debió apl

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