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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Exigencias para vinculación de sujetos en nuevo cgd es una sit

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Exigencias para vinculación de sujetos en nuevo cgd es una sit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-En favor de alcalde y concejales de Sutamarchán Boyacá al no contar con prueba para establecer qué Acuerdo Municipal incluía vigencias futuras COMPETENCIA PROCURADORES PROVINCIALES DE INSTRUCCIÓN-Conoce de las actuaciones disciplinarias hasta la notificación del pliego de cargos contra alcaldes que no sean capital de departamento y concejales de éstos VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS-Acuerdo Municipal fue declarado inválido por el Tribunal Administrativo de Boyacá VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS-No se allegó antecedes que acompañaron aprobación y publicación del acto administrativo para verificación de requisitos AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No fue explicita en indicar las razones por las que se vinculó ediles y alcalde, aspecto exigible con nuevo Estatuto Disciplinario PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Exigencias para vinculación de sujetos en nuevo CGD es una situación nueva que se aplica a los intereses del procesado DUDA A FAVOR DEL DISCIPLINADO-Imprecisión probatoria para establecer si aprobación de Acuerdo Municipal estaba en presencia de recursos para vigencias futuras

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PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA Dependencia: PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ Radicación Nº: IUS-2017-2246 – IUC2017-40 - 2017 - 923012

Implicado (s): CARLOS ALBERTO DIAZ y otros Cargo y entidad MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN (BOYACÁ).

Origen: INFORME SERVIDOR PÚBLICO

Fecha Informe: 05 DE DICIEMBRE DE 2.016

Fecha hechos: POR DETERMINAR Asunto: ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 221 modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021

Chiquinquirá, 01 de septiembre de 2022 ASUNTO La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVO-, previos los siguientes: HECHOS: Fueron relatados en el auto de investigación disciplinaria1 como sigue: “La Queja. En fecha 05 de Diciembre de 2.016 es radicado en la Secretaría de esta Procuraduría Provincial informe suscrito por RODRIGO RUSSI VELANDIA, RICARDO RODRIGUEZ CASTELLANOS, JAIRO TOBIAS RUGE, PABLO VICENTE RIVERA y FRANCISCO JAVIER VILLAMIL, en sus calidades de concejales del municipio de SUTAMARCHÁN (Boyacá), que da cuenta de posibles

irregularidades atribuidas a los funcionarios responsables del municipio de Sutamarchán por el trámite y aprobación del ACUERDO No. 017 DEL 22 DE

DICIEMBRE DE 2.014 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR COMPROMISOS QUE AFECTEN 1 Folio 65 y ss

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 2 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA VIGENCIAS FUTURAS”, el cual fue declarado inválido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según fallo”. COMPETENCIA Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. TRÁMITE PROCESAL a.- Por auto de fecha febrero 17 de 20172 se ordenó indagación preliminar, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos, y sus posibles autores, conforme a

los postulados del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. b.- Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 20193 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los Señores concejales MARIA CRISTINA CASTILLO GONZÁLEZ, c.c. No. 24134461, CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, c.c. No. 19.479.725, HECTOR NEVARDO GONZÁLEZ PAEZ, c.c.

No. 4268144, SAMUEL ORLANDO RIVERA LAITON, c.c. No. 7124589, ANGEL

CAMILO RODRÍGUEZ, c.c. No. 4268295, OMAR YESID RUSSI CASTELLANOS,

c.c. No. 7.124.887, LEON CESAR RUSSI VELANDIA, c.c. No. 4268287, ANYELO RODOLFO SIERRA PINILLA, c.c. No. 7185932 y LUIS ROBERTO VARGAS VARGAS, c.c. No. 74439215, quienes tuvieron a su cargo la verificación de que el citado proyecto de acuerdo 017 del 22 de diciembre de 2014, cumpliera con los requisitos exigidos para el estudio, discusión y aprobación del citado acto administrativo. 2 Folio 30 y ss. co 3 Folio 62 y ss.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 3 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA c.- Mediante auto de fecha 28 de abril de 20224, se ordenó comunicar a los

procesados de los nuevos beneficios expresados en el artículo 112 y 161 del nuevo Estatuto Disciplinario sobre la confesión y aceptación de cargo. d.- Mediante decisión de fecha 22 de junio de 20225, se ordenó el cierre de la presente actuación. El procesado no presentó alegatos precalificatorios. e.- Alegatos precalificatorios6. El procesado Miguel Arturo Rodríguez Robayo, presentó alegatos precalificatorios oportunamente y en ellos expreso los siguientes planteamientos. 1.- Que dentro del proceso no se establece porque conducta está siendo investigado como alcalde municipal. 2.- Sostiene que los actos administrativos gozan de legalidad hasta tanto el sector justicia declare su invalidez o inconstitucionalidad. 3.- Sostiene que los actos administrativos que se ordenaron entre la fecha de la sanción y la fecha de la sentencia de invalidez son legales. 4.- Arguye que los actos atacados perdieron vigencia para el año 2016, toda vez que su aplicación tan solo abarcaba la vigencia 2015 y que además no fueron declarados ilegales. RECAUDO PROBATORIO A esta altura de la actuación se ha recopilado las siguientes pruebas documentales. a.- La queja – Informe - de los integrantes del Concejo Municipal de Sutamarchán de fecha 11 de noviembre de 2016, recibid en esta Procuraduría Provincial el siguiente 6 de diciembre de esa anualidad, quien puso en conocimiento los hechos tema de este debate y aporto copia de la Providencia emitida por el Tribunal 4 Folio 251 y ss. 5 Folio 278 ss, 6 Folio 310 y ss.

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Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 5 de fecha 16 de diciembre de 20157. b.- Copia de las actas de elección y posesión de ALCALDE del municipio de SUTAMARCHÁN (BOYACÁ), Señor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ ROBAYO, periodo 20122015, Proyecto de acuerdo presentado al Concejo Municipal, con la exposición de motivos8. c.- Copia del Acta 01 del mes de enero de 2012, mediante la cual se eligió y posesionó la junta directiva de la duma, para el primer periodo año 20129. d.- Certificaciones expedidas por la Presidencia del Concejo Municipal de Sutamarchán, sobre los concejales electos, su identificación, honorarios devengados y otros documentos de los Señores; MARIA CRISTINA CASTILLO

GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, HECTOR NEVARDO

GONZÁLEZ PAEZ, SAMUEL ORLANDO RIVERA LAITON, ANGEL CAMILO

RODRÍGUEZ, OMAR YESID RUSSI CASTELLANOS, LEON CESAR RUSSI

VELANDIA ANYELO RODOLFO SIERRA PINILLA, LUIS ROBERTO VARGAS VARGAS10. e.- Copia del Acta No. 088 del 22 de diciembre de 2014, llevada a cabo por el Concejo Municipal, en la cual se hace referencia entre otras situaciones al

segundo debate del proyecto de acuerdo 021 del 15 de diciembre de 2014, por medio del cual se concede una autorización para celebrar compromisos de afectan vigencias futuras11, en esta sesión se aprobó el proyecto de acuerdo, expresando su voto negativo los cabildantes Díaz González, Rodolfo Sierra Pinilla y Roberto Vargas, proyecto aprobado, no se dejó registrada la hora en que se terminó el debate. 7 Folios 1 al 12 co. 8 Folios 36 y ss. co. 9 Folios 1 al 34 cuaderno anexo. 10 Folios 35 al 151 cuaderno anexo. 11 Folios 152 al 159 cuaderno anexo.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 5 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA f.- Copia del Acuerdo No. 017 de fecha 22 de diciembre de 2014, documento dentro del cual se aprecia que el Consejo Municipal de Política Fiscal aprobó la autorización al alcalde para cumplir con lo establecido en la Ley 819 de 2003, el Decreto 11 de 1996, numeral 2º del parágrafo 4 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012 que modifico el artículo 32 de la ley 136 de 1994. Así mismo que dicha autorización comprendía compromisos futuros “que deban ejecutarse o recibirse en el año 2013 y que se financien totalmente con presupuesto de presupuesto del 2013, así como también como para constituir las respectivas reservas presupuestales” (el entre comillas del despacho).

Por otra parte se aprecia que en el citado acuerdo 17 del mes de diciembre de 2014, las vigencias futuras tenían como propósito financiar la CONSTRUCCIÓN

EN PIEDRA TALLADA A MANO DEL TRAMO DE LA VIA CARRERA 3 ENTRE

CALLE 5 Y 6 DEL MUNICIPIO DE SUTAMARCHÁN DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por la suma de $342.492.000, RECURSOS DEL SGP transporte e ingresos corrientes de libre destino, y la CONSTRUCCIÓN DEL POLIDEPORTIVO SUTAMARCHÁN BOYACA FASE DOS, por la suma de $981.094.408.00, recursos DPSlibre destino SGP. Igualmente, se previó que la autorización que se concedía al ejecutivo solo podía comprometer recursos del presupuesto de la vigencia fiscal del año 2014. g.- Documentos sobre las constancias de las dignidades y miembros de la duma municipal12. h.- Copia Acuerdo 012 de 2011, reglamento interno del Concejo Municipal13. RESPUESTA A LOS ALEGATOS PRECALIFICATORIOS14, argumentados por el procesado Miguel Arturo Rodríguez Robayo, sobre el particular, como se advirtió pretéritamente por Despacho se acogerá los planteamientos relatados en el numeral primero, en el sentido que dentro del proceso no se estableció concretamente porque conducta se le investigó. 12 Folios 164 al 166 c. anexo. 13 Folios 167 al 265 c. anexo. 14 Folio 310 y ss.

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6 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA En cuanto a los otros ítems señalados en los numerales 2, 3 y 4, la Provincial no los comparte, toda vez que a nuestro juicio, contrario a lo señalado por el recurrente, la Declaratoria de Invalidez del Acuerdo cuestionado, podría haber finiquitado la ocurrencia de las conductas supuestamente lesivas que la originaron y las mismas reinaron durante el periodo que le antecedió al fallo de Invalidez, lo contrario, es decir que hubiese sido declarado válido, le hubiera restado cualquier asomo de ilegalidad al actuar de los integrantes de la duma municipal y la primera autoridad administrativa, en la postulación, discusión, aprobación y publicación del mismo. CONSIDERACIONES Una vez realizado un examen pormenorizado de los medios de prueba obrantes dentro de la actuación y contextualizados con los hechos que generaron la presente investigación, no puede ser otra la decisión a asumirse que la de ordenar el Archivo de la presente, siguiendo los parámetros normativos previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 221, 224, 160 y 14715. Veamos. El primero de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar

su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los hechos esbozados por 15 ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. ARTÍCULO 160. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 7 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA los concejales de Sutamarchán, en su informe, soporte una situación verificable que certeramente demuestre la afectación a los deberes funcionales a cargo de los servidores de la duma municipal y la primera autoridad administrativa de dicho ente territorial, para finales del mes de diciembre de 2014, en el trámite, aprobación y publicación del acuerdo municipal 017 del 22 de diciembre de 2014. En efecto, recordemos que los hechos que generaron la presente acción se concretan al informe de fecha 24 de diciembre de 2016 suscrito por RODRIGO RUSSI VELANDIA, RICARDO RODRIGUEZ CASTELLANOS, JAIRO TOBIAS RUGE, PABLO VICENTE RIVERA y FRANCISCO JAVIER VILLAMIL, en sus calidades de concejales del municipio de SUTAMARCHÁN (Boyacá), dan cuenta de posibles irregularidades atribuidas a los funcionarios responsables del municipio de Sutamarchán por el trámite y aprobación del ACUERDO No. 017 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2.014 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR COMPROMISOS QUE AFECTEN VIGENCIAS FUTURAS”, el cual fue declarado inválido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según fallo”. De acuerdo con dicha información se inició la actuación para verificar si efectivamente dentro de la aprobación del citado acuerdo municipal se desconoció los preceptos normativos regulados en la ley 819 de 2003, artículo 1216. Sin

16 ARTÍCULO 12. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA ENTIDADES TERRITORIALES. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de

Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. PARÁGRAFO transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 8 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA embargo, como lo advertimos al comienzo de la predica, al proceso no se allegó medio de prueba que en alguna forma se verificara los antecedes que acompañaron a la postulación, aprobación y publicación del citado acto administrativo, para establecer inequívocamente si la duma municipal y su alcalde, para finales del mes de diciembre de 2014, tuvieron en cuenta los requisitos anunciados en artículo 12 de la Ley 734. Sobre este planteamiento, se hace necesario dejar constancia que ciertamente, como lo expresa el ciudadano Miguel Arturo Rodríguez Robayo, en su memorial precalificatorio17, la providencia que ordenó la apertura de investigación no fue explicita en indicar las razones por las cuales se vinculó al proceso tanto a los ediles, como al alcalde, aspecto normativo que para la época de los hechos no era exigible, pero que ahora con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto

Disciplinario, Ley 1952 de 2019, se exige y deberá aplicarse. Precepto normativo que esta Sede tendrá en cuenta en la presente decisión por ser una situación que podría constituir una situación nueva que favorece a los intereses del procesado, por el principio de la favorabilidad previsto en el artículo 29 superior. En ese orden de ideas, para precisar la situación que dio origen a esta actuación procesal, se debe determinar si se está al frente de una destinación de vigencias futuras en la aprobación del citado acuerdo municipal cuestionado y como tal se verificar el cumplimiento de los requisitos antes advertidos en el anunciado artículo 12 para calificar el actuar de los servidores públicos vinculados al proceso. En efecto, de un análisis de los preceptos regulados en la norma en cita, a grandes rasgos se puede realizar los siguientes puntos de vista para tener en cuenta: a.- Que en los estudios de los antecedentes se haya consultado las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo18. 17 Folio 309 y ss. 18 Marco Fiscal de Mediano Plazo. Herramienta de planeación del sector público, establecida por la ley 819 de 2003, mediante la cual se proyectan los ingresos y gastos a 10 años para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes de endeudamiento, racionalización del gasto público y responsabilidad fiscal.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 9 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA Aspecto este sobre el cual no se tiene mayor información tan solo lo que reza las Actas de las sesiones que antecedieron a su promulgación, donde no se aprecia

un acápite que explique esta situación. b.- Como mínimo se debía contar con la aprobación del 15% en la vigencia fiscal en que los mismos sean ejecutados. Sobre este asunto, se puede apreciar que tanto en la misma propuesta del ejecutivo como en los debates del concejo no se preciso este porcentaje para la ejecución de los recursos. c.- NO se habló sobre el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. En efecto no se precisó si dentro de los rubros utilizados eran del orden nacional para verificar la exigencia o no. d.- No se dijo constato que la cuantía no excediera su capacidad de endeudamiento conforme con el plan de desarrollo. e.- Si se requería o no autorización del confis y si superaba el periodo del gobierno que solicitaba la destinación de los recursos. f.- Así mismo, no se preciso si los recursos de las vigencias futuras se ejecutarían en el ultimo año de gobierno, caso contrario si les aplicaba la excepción de operaciones conexas del crédito público. Ahora bien, la presente investigación, igual no fue oportuna en constatar o desvirtuar la presencia de las circunstancias antes aludidos en los literales atrás señalados, dejando vacíos en su entorno que hoy se imponen al momento de la decisión a adoptar. Situación argumentativa que igual consideró la Sala de Decisión numero 5 del Tribunal Superior de Tunja, en su decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, donde declaró la invalidez del acuerdo municipal tantas veces mencionado. En dicha decisión acotó la Sala que, al estudiar los argumentos expuestos por la Gobernación de Boyacá en la demanda de invalidez, en cuanto a la ordenación de

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 10 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA las vigencias futuras ordenadas en el acuerdo cuestionado, consideró que se basaban en suposiciones y conceptos de experiencia sin que aportara ningún elemento objetivo que permitiera su estudio, en cuento a los presupuestos previstos en el citado artículo 12 de la ley 819 de 2003, sostuvo que no se había allegó documento que diera cuenta de los mencionados factores, ni se evidenció la inclusión de un análisis del monto de la vigencias fiscales para establecer el cupo de las mismas. No obstante, las presentes precisiones no determinan una situación de ajenidad o responsabilidad frente alguna conducta lesiva del algún servidor público investigado, por lo incipiente de la queja y las fases iniciales de investigación por las razones expuestas renglones atrás, situación que dicho sea de paso advertir, da lugar a la presencia en favor de los procesados de una duda insuperable sobre su actuar al frente de la administración municipal por el tema que es objeto de prueba, al haber reinado a lo largo de la actuación imprecisión sobre el tema de prueba, en la medida que no claro para el proceso si en realidad en la aprobación del acuerdo 017 de 2014, estaba en presencia de recursos utilizados para vigencias futuras de conformidad con la normatividad vigencia para esa época. En ese orden de ideas, considera el Despacho que no obra dentro del proceso prueba que permite llamar a juicio disciplinario a los procesados aquí vinculados, como lo demandan los artículos 160 y 147 del nuevo Estatuto Disciplinario, ya

citados en el pie de página de esta decisión. Recordemos que una conducta es constitutiva de falta disciplinaria, cuando se afecta el deber funcional y en este caso que concita la atención del Despacho no se estableció inequívocamente alguna afectación con el manejo de los recursos del erario al haber recursos públicos en vigencias futuras, como se consideró al inició de esta actuación. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte

Constitucional ha sostenido que:

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 11 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su

culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»19. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza de los procesados, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. En materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio, donde no se halló afectación al erario, sobre este aspecto es claro la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 12 PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA En este contexto de argumentación, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Así las cosas, conforme lo previsto por los anunciados artículos 221, 224, 160, y

147 de la Ley 1952 de 2019, no puede ser otra la decisión a asumir que la de ordenar la terminación y el subsiguiente archivo de la presente actuación. Por lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Chiquinquirá para la Instrucción, en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra de:  Señor alcalde Municipal, Doctor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ ROBAYO, C.C. No. 4147186, elegido popularmente para el periodo constitucional 20122015, en su condición al comienzo citada y para la época de los hechos.

 Concejales MARIA CRISTINA CASTILLO GONZÁLEZ, c.c. No. 24134461,

CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, c.c. No. 19.479.725, HECTOR NEVARDO GONZÁLEZ PAEZ, c.c. No. 4268144, SAMUEL ORLANDO RIVERA LAITON, c.c. No. 7124589, ANGEL CAMILO RODRÍGUEZ, c.c.

No. 4268295, OMAR YESID RUSSI CASTELLANOS, c.c. No. 7.124.887,

LEON CESAR RUSSI VELANDIA, c.c. No. 4268287, ANYELO RODOLFO SIERRA PINILLA, c.c. No. 7185932 y LUIS ROBERTO VARGAS VARGAS, c.c. No. 74439215, en la condición antes aludida, elegidos para el periodo constitucional 2012-2015.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los implicados

TERCERO: No se comunica al quejoso por tratarse de un informe de servidor público, conforme los postulados de la Ley 1952 de 2019.

CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y déjense las constancias de rigor.

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PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN CHIQUINQUIRA

CUMPLASE.

ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES

Procuradora Provincial de Chiquinquirá

ALYC/FEPP

UC-D-2017-40-933012

ARCHIVO

SUTAMARCHAN

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