PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Flexibilización en su aplicación respecto a la garantía de los
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Flexibilización en su aplicación respecto a la garantía de los
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Del acto legislativo 01/17 respecto de terminación del conflicto armado y construcción de una paz estable y duradera REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Características que deben tener actos legislativos expedidos de conformidad con procedimiento especial para la paz REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de conexidad estricta entre totalidad de disposiciones contenidas en acto legislativo 01 de 2017 ….Así mismo, para la Procuraduría el juicio de conexidad estricto debe realizarse con la totalidad de las disposiciones que contiene el texto evaluado, en la medida que es posible que la conexidad existente sea parcial, y esa falta de relación estrecha deba tener como consecuencia que se excluyan aquellos contenidos respecto de los cuales no pueda predicarse el referido requisito. Descendiendo al caso concreto, el Ministerio Público encuentra que existe conexidad estricta entre la totalidad de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, ya sea frente a la implementación del Acuerdo de Paz, o en relación con la finalización del conflicto armado, puesto que la norma en estudio contiene los institutos transitorios que permitirán resolver la situación jurídica de quienes intervinieron en el conflicto armado. REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en que no resulta aplicable el requisito de estricta necesidad …..De conformidad con los apartes transcritos, para que el Congreso pueda utilizar el referido procedimiento especial se deben cumplir tres requisitos: (i) que el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentre vigente, pues esta es la fuente de la competencia para expedir este tipo de actos; (ii) que el procedimiento especial se utilice dentro del lapso
constitucionalmente previsto, y (iii) que los actos legislativos estén destinados a “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final” o para “ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. Dicho de otro modo, que exista conexidad temática entre el acto normativo y el Acuerdo Final, o entre aquél y la finalización del conflicto armado. El Ministerio Público considera que en estos casos no resulta aplicable el requisito de estricta necesidad, que la Corte Constitucional ha empleado en el examen de los Decretos Ley proferidos con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016. Lo anterior, debido a que las leyes o reformas constitucionales son expedidas por el órgano representativo, a diferencia de tales decretos, razón por la cual el requisito de legitimidad democrática está satisfecho. Además, de conformidad con los requisitos del trámite del fast track, el de estricta necesidad no está en la Constitución ni en la Sentencia C-699 de
2016. Es decir, siempre y cuando se respete la conexidad con las finalidades constitucionales que facultan el uso del referido procedimiento, el Congreso puede elegir alternativamente el uso del procedimiento legislativo especial para la paz, o los medios ordinarios.
PROCEDIMIENTO APLICABLE-Previsión de regulación especial para miembros fuerza pública no desconoce deber de investigar violación de derechos humanos Procurador General Concepto No. 6368 …De otro lado, la inclusión de los miembros d la Fuerza Pública es una garantía para los derechos de las víctimas en el marco de la JEP, pues el principio de inescindibilidadcomo principio rector de este modelo de justiciasupone la igualdad en el tratamiento jurídico de los que concurran al sistema por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pero en todo caso el sistema atiende a diferencias razonables en función del rol de estos servidores públicos. Esto explica por qué el inciso 2º del artículo transitorio 21 prevé que las normas de este capítulo serán aplicables exclusivamente a la Fuerza Pública, pero también permite la aplicación de otras reglas del sistema, siempre y cuando no sean contrarias a estas disposiciones especiales. Así las cosas, el Ministerio Público concluye que la previsión general de una regulación especial para los miembros de la Fuerza Pública no desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar y las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario y, por el contrario, constituye un mecanismo idóneo para integrar a todos los actores del conflicto armado y garantizar, en un mismo sistema, los derechos de las víctimas y regular de manera diferenciada los deberes de los actores dependiendo de su rol y vinculación con el Estado. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Flexibilización en su aplicación respecto a la garantía de los derechos de las víctimas En cuanto a la flexibilización del principio de favorabilidad, el Ministerio Público considera que la calificación de la conducta se puede hacer incluso si su imputación es aparentemente desfavorable para el imputado, pero favorable a la garantía de los derechos de las víctimas. No puede perderse de vista que la flexibilización de estos principios se ve ampliamente compensado con los beneficios penales que recibirán quienes acudan a la JEP, pues el
sistema permite la renuncia a la persecución penal, subrogados penales y sanciones alternativas, entre otras; razón por la cual la flexibilización de estos principios no tiene incidencia en el quantum de la pena per se, pues la colaboración de los imputados incide en este aspecto sin que existan sanciones pre tasadas. Así las cosas, el sistema de calificación de la conducta de la JEP permite armonizar las garantías propias del debido proceso aplicables a los de carácter penal, con los derechos de las víctimas, en un marco de flexibilización de algunos postulados que integran el principio de legalidad, en el contexto de un sistema de justicia transicional para dar un cierre global al conflicto armado y que permite la utilización de varias fuentes como criterios de calificación de la conducta para efectos de la imputación. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protocolos de Ginebra son parte del bloque de constitucionalidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional CIUDADANO-Uno de sus derechos fundamentales es la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos El Ministerio Público reitera que una de las concreciones del artículo 40 respecto al derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control 2 Procurador General Concepto No. 6368 del poder político, es precisamente la relativa a la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. En este sentido, conforme al parágrafo adicionado al artículo 122 de la Carta Política por el artículo 2° del presente Acto Legislativo, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley o los integrantes de la Fuerza Pública que se sometan a
la JEP, condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, siempre y cuando se dé el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) cuando no estén efectivamente privados de su libertad; (ii) hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente; (iii) hayan dejado las armas; (iv) se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la JEP; y, (v) no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización. ACCESO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Requisitos que se deben reunir según Jurisprudencia de la Corte Constitucional ACCESO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Grupos armados que hacían parte del conflicto para reincorporarse deben cumplir ciertas obligaciones/ ACCESO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Uno de los requisitos en este evento es no privación de la libertad ni tener condenas penales pendientes ….un requisito indispensable para el ejercicio de la participación política, es que quienes aspiren al desempeño de funciones y cargos públicos, no deben estar efectivamente privados de la libertad o tener condenas penales pendientes, por lo que dicha medida, no altera el elemento definitorio/axial/esencial a la Constitución, de participación política. Según lo sostenido, se evidencia que para poder participar en política, ya sea a través de:
- la posibilidad de elegir y ser elegido, (ii) tomar parte en elecciones (…) y otras formas de participación democrática, y (iii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, es necesario que no estén efectivamente privados de la libertad y no hayan sido condenados por delitos dolosos, lo cual resulta armónico al ordenamiento constitucional como se ha explicado en el acápite correspondiente a la premisa mayor de participación en política.
Así mismo, lo establecido en el inciso 3° del parágrafo adicionado por el artículo 2° del presente Acto Legislativo, según el cual quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control, toda vez que constituye por parte del Estado una garantía para con la sociedad en general y las víctimas en particular una garantía de no repetición. CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento sobre derechos de las víctimas ACCIÓN DE REPETICIÓN-Concepto según Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Procurador General Concepto No. 6368 ESTADO-Reparación por parte de este tiene su fundamento en el art. 2 de la Constitución Política En el presente caso, la reparación por parte del Estado tiene fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política y en el principio de responsabilidad del Estado como garante de los derechos fundamentales, razón por la cual se inscribe en el marco de políticas públicas encaminadas a reparar a las víctimas de los agentes del Estado. En este sentido, la obligación de implementar programas administrativos de reparación se
sustenta en el deber de garantía del Estado y no en la obligación de reparar a las víctimas derivados de la declaratoria de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos que le sean imputables. Es decir, en este caso el Estado asume la responsabilidad de sus agentes no por vía de la declaratoria de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución, sino que la asume como garante de los derechos y en función del principio de solidaridad. Esto explica por qué la acción de repetición es improcedente, pues esta tiene como base la declaratoria de responsabilidad por un daño antijurídico que le sea imputable, esto es, que el Estado haya sido declarado responsable. CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento sobre exequibilidad de mecanismos de priorización y selección de casos en contexto de marco jurídico para la paz De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional los mecanismos de selección y priorización de los máximos responsables son compatibles con la Carta Política. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la exhaustividad en la investigación y juzgamiento de todos los delitos puede generar impunidad y, por ello, podría tener como efecto una menor garantía de los derechos de las víctimas. Por esta razón principal, la Corte estimó que eran exequibles los mecanismos de priorización y selección de casos en el contexto del marco jurídico para la paz. La priorización, por su parte, supone un instrumento de racionalización de la investigación penal en contextos de justicia transicional que permite establecer un orden de atención de las denuncias formuladas por la ciudadanía. En el mismo sentido, la selección supone la
escogencia de unos casos derivados de su contexto e impacto social, que implica una ponderación entre la necesidad de acceso a la justicia y el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar conductas graves. Bajo esta misma perspectiva, la Corte sostuvo que el enfoque de la investigación en los máximos responsables, esto es, aquellas personas que tienen un rol determinante en la organización que hayan tenido el control en la comisión del hecho punible, es admisible constitucionalmente en el marco de los mecanismos de justicia transicional. En suma, la Corte avaló estos criterios en un esquema de justicia transicional siempre y cuando tengan en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en que se cometieron, entre otros factores, razón por la cual el Ministerio Público solicitará la exequibilidad. MINISTERIO PÚBLICO-Justificación de no aplicación de criterios de priorización a justicia especial para la paz Finalmente, para el Ministerio Público que los criterios de priorización definidos por el Fiscal General de la Nación no se apliquen para la justicia especial para la paz está 4 Procurador General Concepto No. 6368 justificado porque la JEP, como se estudió previamente, tiene la condición de órgano autónomo de carácter constitucional, y, por ello, su actuación es funcionalmente independiente de las Ramas del Poder Público, debido a que no pertenece a ninguna de ellas. En consecuencia, las reglas de priorización derivadas de la Fiscalía General no pueden aplicarse a la JEP porque no se integra a la Rama Judicial del Poder Público. Ahora bien, esto no supone que la JEP no pueda aplicar criterios de priorización de
conformidad con la ley y bajo sus propios criterios como elementos de justicia transicional. Por esta razón, la Procuraduría solicitará que se declare exequible este artículo porque no sustituye ningún pilar de la Constitución y, por el contrario, la selección y la priorización son compatibles con la Constitución en un marco de justicia transicional, así como las competencias de la JEP como órgano autónomo. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-No pronunciamiento en arts. 4 y 5 del acto legislativo 01/17 que establecen derogatoria de art. 67 de la Constitución La Procuraduría no se pronunciará sobre estos artículos porque establecen, en primer lugar, una derogatoria del artículo 67 de la Constitución que preveía una regulación estatutaria de los delitos conexos al delito político para efectos de participar en política. En segundo lugar, establece la vigencia del acto legislativo a partir de su promulgación. Pues bien, estas normas no sustituyen la Constitución porque este acto legislativo establece una nueva regulación integral de aspectos tales como la participación política y la conexidad del delito político, de conformidad con este acto legislativo y con el Acto Legislativo 01 de 2016 que permite la implementación jurídica del AF como marco de referencia en estos temas, y porque la cláusula de vigencia emplea una fórmula usual y constitucionalmente admisible. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De artículos transitorios 1 al 7, 9,10,11,13 al 27 del art. 1 al igual que artículos 2 y 3 de Acto Legislativo 01/17/ DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-De inciso 4 e inciso 2 de art. transitorio
12 de art.1 de acto legislativo 1 de 2017/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-De palabra concurrentes del art transitorio 24 del art 1 del acto legislativo 01/2017 Por lo expuesto anteriormente, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declarare EXEQUIBLES los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10° 11°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27° del artículo 1, así como los artículos 2 y 3 del Acto legislativo 01 de 2017; que se declare EXEQUIBLE el artículo transitorio 8° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, salvo el inciso cuarto, respecto del cual se solicita su INEXEQUIBILIDAD; que se declare INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo transitorio 12° del artículo 1 del Acto legislativo 1 de 2017, así como la palabra “concurrentes” del artículo transitorio 24 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017….. ….Por estas razones, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional que declare inconstitucional la palabra “concurrentes” contenida en el inciso tercero del artículo 24, por las razones expuestas, en cuanto ello supone a priori la exigencia de los cuatro requisitos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la JEP en los casos concretos determine
el grado de concurrencia pertinente de dichas condiciones de imputación. 5 Procurador General Concepto No. 6368
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Expediente No. RPZ-003 Concepto No. 6368 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, 278, numeral 5, de la Constitución Política, y el artículo 1°, literal k), del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en mi condición de Procurador General de la Nación Ad Hoc, en relación con la revisión constitucional posterior, automático y único de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017, “[p]or medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Congreso de la República con fundamento en el procedimiento legislativo especial para la paz, previsto en el artículo 1° del Acto Legislativo número 01 de 2016, disposición que se transcribe a continuación.
1. Preliminares El 5 de abril de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 01 de 2017,
“[p]or medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, para efectos del control constitucional posterior automático y único previsto en el artículo 1°, literal k), del Acto Legislativo 01 de 2016. El 6 de abril fue repartido al Magistrado Sustanciador, quien asumió el conocimiento del proceso mediante auto del 17 de abril de 2017 y ordenó la práctica de pruebas, así como correr traslado al Ministerio Público. El 14 de julio de 2017, se surtió dicho traslado. El 18 de julio el Procurador General de la Nación, Dr. Fernando Carrillo Flórez, se declaró impedido para emitir concepto, toda vez que había participado ante el Congreso en el trámite de elaboración de la normatividad sometida a juicio de constitucionalidad. Mediante Auto 418 del 9 de agosto de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó dicho impedimento, motivo por el cual el Viceprocurador General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, asume la función de rendir el concepto de rigor, en calidad de Procurador General de la Nación Ad Hoc. Como no existe un término expreso en el que el Presidente de la República deba cumplir con la obligación de enviar a la Corte Constitucional las leyes o actos legislativos que sean expedidos por el Procedimiento Especial para la Paz, el 6 Procurador General Concepto No. 6368
Ministerio Público propone a la Corte Constitucional, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que aplique por extensión, el término previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, que regula el procedimiento para la revisión definitiva de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, esto es, que “el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”. Ahora bien, como el Acto Legislativo 1 de 2016 (artículo 1), prevé la reducción de términos a la tercera parte de los señalados para el procedimiento ordinario, el plazo para el envío del acto legislativo, sería de dos días. En el presente caso, el 5 de abril de 2017 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, al día siguiente de su expedición.
2. Análisis constitucional De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, literal k), del Acto Legislativo 1 de 2016, el control de constitucionalidad sobre los actos legislativos que se expidan de conformidad con el procedimiento especial para la paz tiene las siguientes características: (i) es jurisdiccional, e implica analizar su conformidad con la Constitución en relación con los vicios de procedimiento; (ii) es automático, a diferencia de la regla general de control rogado sobre los demás actos legislativos (241-1), y por su naturaleza no pueden ser objeto de objeciones presidenciales; (iii) es posterior, pues el control se efectúa luego de la entrada en vigencia de la reforma; (iv) es único, pues en principio, la decisión hace tránsito a
cosa juzgada constitucional absoluta, con las precisiones que se harán más adelante. A partir de las características del control de constitucionalidad de estos actos legislativos, el análisis se centra en tres puntos: (i) la competencia del Congreso de la República para expedir actos legislativos al amparo del procedimiento especial, en lo relacionado con el límite temporal y con la finalidad del acto legislativo; (ii) el procedimiento de formación del acto; y (iii) el juicio de sustitución de la Constitución, que según la Corte Constitucional, hace referencia a un eventual vicio de procedimiento por falta de competencia del Constituyente derivado. 2.1 Análisis de la competencia del Congreso de la República para expedir el Acto Legislativo 01 de 2017, de conformidad con las reglas del procedimiento legislativo especial El Acto Legislativo 01 de 2016 creó un “procedimiento legislativo especial para la paz”, que tiene por objeto “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y “para ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. De conformidad con el artículo primero de la citada reforma constitucional, puede ser utilizado “de manera excepcional y transitoria […] por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente 7 Procurador General Concepto No. 6368 acto legislativo”, el cual “podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso
de la República”. De conformidad con los apartes transcritos, para que el Congreso pueda utilizar el referido procedimiento especial se deben cumplir tres requisitos: (i) que el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentre vigente, pues esta es la fuente de la competencia para expedir este tipo de actos; (ii) que el procedimiento especial se utilice dentro del lapso constitucionalmente previsto, y (iii) que los actos legislativos estén destinados a “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final” o para “ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. Dicho de otro modo, que exista conexidad temática entre el acto normativo y el Acuerdo Final, o entre aquél y la finalización del conflicto armado. El Ministerio Público considera que en estos casos no resulta aplicable el requisito de estricta necesidad, que la Corte Constitucional ha empleado en el examen de los Decretos Ley proferidos con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016. Lo anterior, debido a que las leyes o reformas constitucionales son expedidas por el órgano representativo, a diferencia de tales decretos, razón por la cual el requisito de legitimidad democrática está satisfecho. Además, de conformidad con los requisitos del trámite del fast track, el de estricta necesidad no está en la Constitución ni en la Sentencia C-699 de 2016. Es decir, siempre y cuando se respete la conexidad con las finalidades constitucionales que facultan el uso del referido procedimiento, el Congreso puede elegir alternativamente el uso del procedimiento legislativo especial para la paz, o los medios ordinarios. En suma, los mecanismos ordinarios de producción normativa y los medios
previstos en el procedimiento legislativo especial para la paz, están disponibles como procedimientos principales, siempre y cuando se respeten los requisitos adicionales que resultan necesarios para poder usar los procedimientos del Acto Legislativo 01 de 2016. A continuación se evaluarán cada uno de los aspectos señalados. Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 y del Procedimiento Legislativo Especial para la paz En primer lugar, el Ministerio Público encuentra que el procedimiento legislativo especial para la paz está vigente, dado que el proceso de refrendación popular que exigía el artículo 5 del Acto legislativo 01 de 2016, culminó el 30 de noviembre de ese año tal como lo señaló la Corte Constitucional1. Por lo anterior, el referido trámite legislativo resulta aplicable a partir del 1 de diciembre de 2016. Trámite del proyecto de ley dentro del lapso habilitado constitucionalmente 1 Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-699. 8 Procurador General Concepto No. 6368 Como se indicó anteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2016 facultó el uso del procedimiento legislativo especial para la paz por seis meses, prorrogable por otro periodo igual. Teniendo en cuenta que esa reforma constitucional empezó a regir el 1 de diciembre de 2016, el primer lapso de seis meses culminó el 1° de junio de
2016. Ahora bien, para el cómputo de este término es relevante tener en cuenta lo previsto en el inciso 2° del artículo 67 del Código Civil, el que establece lo
siguiente: “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos”. Pues bien, de conformidad con lo anterior, el Ministerio Público encuentra que se respetó la competencia temporal. La norma que se evalúa corresponde a la acumulación de dos proyectos de actos legislativos, ambos presentados el 19 de diciembre del año 20162; y su trámite finalizó en la sesión del 28 de marzo de 2017 en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fecha en la que acaeció el debate y aprobación de la conciliación de Proyecto, según da cuenta la copia de la Gaceta 350 de 18 de mayo de 2017. Con ello se evidencia que la totalidad del proyecto se tramitó dentro del plazo previsto constitucionalmente. Conexidad temática del Proyecto Como se indicó previamente, el procedimiento legislativo especial para la paz tiene dos objetivos de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2016: a) “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final” y b) “ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto”. Como la finalidad permitida por la Constitución para el uso del fast track en el Congreso de la República es la implementación del Acuerdo de paz, o la finalización del conflicto, es importante tener en claro cuál debe de ser el tipo de conexidad entre los proyectos de ley que se tramitan por esta vía, y los dos objetivos permitidos. Para el Ministerio Público es necesario que se verifique la
existencia de una conexidad estricta entre las normas aprobadas y cualquiera de las dos finalidades constitucionales. Lo anterior, porque el procedimiento legislativo especial para la paz es un instrumento excepcional y transitorio que se encuentra estrechamente vinculado a un contenido habilitante. 2 Los referidos proyectos de acto legislativo corresponden con el proyecto de Acto legislativo 02 de 2016 Cámara, originalmente intitulado “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución aplicables a los agentes del Estado para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, radicado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 19 de diciembre del año 2016 por el Ministro de Defensa doctor Luis Carlos Villegas E.; por el Ministro del Interior doctor Juan Fernando Cristo y por el Ministro de Justicia doctor Jorge Londoño Ulloa, según constancia secretarial consignada en la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. El segundo de ellos, corresponde con el proyecto de Acto Legislativo 03 de 2016, originalmente intitulado “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” radicado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 19 de diciembre del año 2016 por el Ministro del Interior doctor Juan Fernando Cristo y el Ministro de Justicia doctor Jorge Londoño Ulloa, según constancia secretarial consignada en la Gaceta del Congreso No. 1165 de 2016. 9 Procurador General Concepto No. 6368
Como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016, a pesar de que el procedimiento legislativo especial para la paz podría implicar alguna disminución en las garantías parlamentarias ordinarias, ello resulta admisible en la medida en que al trámite de producción normativa se incorporó un paso adicional y más gravoso: la refrendación popular de unos contenidos. Lo anterior implica que no es posible utilizar dicho procedimiento por fuera del marco de los contenidos refrendados, y si se hace, se estaría pretermitiendo la etapa procedimental adicionada, que como ya se dijo, es precisamente la que legitima la constitucionalidad del fast track. Lo anterior no quiere decir entonces que todo contenido ausente en el Acuerdo Final se encuentre excluido absolutamente de ser tramitado por esta vía, por dos razones: en primer lugar, porque la conexidad estrecha puede establecerse
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