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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Infracción a este principio debe alegarse en sede de casación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Infracción a este principio debe alegarse en sede de casación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Enrique Tabares Escárraga contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo condenó por el delito de homicidio.

RAD. No.: 19.703

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia el seis de diciembre de dos mil uno en la que condenó a Jorge Enrique Tabares Escárraga, alias Carioca, a las penas principales de doscientos veinte meses de prisión y quinientos pesos de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal, y absolvió a John Fredy Ocampo Duque, alias Aguja. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del doce de febrero de dos mil dos, confirmó de manera integral la providencia recurrida. Contra la sentencia del tribunal, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con demanda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

HECHOS El veintisiete de octubre de dos mil un sujeto conocido como Antonio llegó en una motocicleta hasta la casa del joven Carlos Augusto Zuleta Salazar, situada en el Barrio Las Mercedes Cuba de la ciudad de Pereira, a quien le pidió que lo acompañara. 2 Siendo aproximadamente las diez de la noche, por el mismo sector de la ciudad, Carlos Augusto Zuleta Salazar, fue atacado por varios sujetos que le dispararon en repetidas ocasiones y le ocasionaron la muerte; en el acto resultó herido el transeúnte Johan Antonio Granados Valencia. ACTUACIÓN PROCESAL Practicadas las primeras diligencias por el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Vida de Pereira abrió instrucción el catorce de diciembre de dos mil uno contra los sujetos John Fredy Ocampo Duque, alias Aguja, Wilfran Marín Gómez, alias El Gordo y Jorge Enrique Tabares Escárraga, alias Carioca. Wilfran Marín Gómez rindió indagatoria el dieciocho de diciembre de dos mil, diligencia en la que estuvo asistido por un abogado de confianza. La situación jurídica le fue resuelta el veintiseis de diciembre de dos mil con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Jorge Enrique Tabares Escárraga rindió indagatoria el cuatro de enero de dos mil uno, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de oficio designado por el despacho judicial. El procesado, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil uno, solicitó el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 37 del

Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993. El diez de enero de dos mil uno se resolvió la situación jurídica a Tabares Escárraga con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de defensa personal. La formulación de cargos contra el incriminado se realizó el veinticinco de enero de dos mil uno, diligencia en la que el acusado negó cualquier participación en el hecho punible, indicando que su confesión había sido por salvar a un sujeto apodado Nene. El veintiseis de enero de dos mil uno le fue revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado Wilfran Marín Gómez. John Fredy Ocampo Duque rindió indagatoria el primero de febrero de dos mil uno, siéndole resuelta su situación jurídica el siete de febrero de dos mil uno, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas. 3 Cerrada la investigación, dentro del término de traslado presentó alegato el defensor de los procesados Tabares y Ocampo. El mérito de la instrucción se calificó el dos de mayo de dos mil uno con resolución de acusación en contra de Jorge Enrique Tabares Escárraga y John Fredy Ocampo Duque, el primero como autor y el segundo como cómplice, de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas; la fiscalía también precluyó la investigación a favor de Wilfran Marín Gómez.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira, el seis de junio de dos mil uno, confirmó la resolución de acusación proferida contra Tabares y Ocampo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, que mediante auto del veinte de junio de dos mil uno ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. El seis de agosto de dos mil uno se ordenó llevar a cabo la audiencia preparatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, diligencia que se realizó efectivamente el veintidós de agosto de dos mil uno. Con auto de veintidós de octubre de dos mil uno se ordenó la práctica de pruebas. Una inspección judicial en el sitio de los hechos fue realizada el ocho de noviembre de dos mil uno y la diligencia de audiencia pública fue celebrada el veintiocho de noviembre del dos mil uno, luego de lo cual fue dictada la sentencia de primera instancia el seis de diciembre de dos mil uno. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de haber violado una norma de derecho sustancial en forma directa, debido a un error de derecho por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación de los criterios para graduar la pena, fijados en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 100 de 1980, lo que ocasionó grave afectación de la garantía de favorabilidad. Considera el censor que si bien se aplicó en forma correcta el artículo 103 de

la Ley 599 de 2000 a un hecho ocurrido en vigencia del Decreto 100 de 1980, porque la sanción legal comportaba favorabilidad al acusado, en el momento de la individualización judicial de la pena el juez incurrió en un error grave al aplicar indebidamente los criterios para la determinación del mínimo y el máximo de la pena y los fundamentos contenidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, sin considerar que este proceso de dosificación 4 resultaba más favorable para el procesado si se hubiera tasado la sanción con base en los criterios establecidos en el inciso primero del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980). De acuerdo con el principio de favorabilidad, la única pena que resultaba más favorable a Tabares Escárraga era la del homicidio, prevista en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, que, además, es la más grave de las que corresponden a los delitos cometidos en concurso, y con base en tal pena se debió comenzar a individualizar la pena que debía imponerse al procesado. Luego de transcribir los apartes en los que el fallador de segundo grado avala el proceso de dosificación punitiva realizado por el juez a quo, el casacionista sostiene que el mínimo y el máximo de la pena debieron partir de lo señalado en el Decreto 100 de 1980, no en la Ley 599 de 2000. Agrega que la pena debió tasarse en trece años para la conducta de homicidio y, a partir de allí, aplicar las reglas de la sanción del concurso de hechos punibles, lo que implicaría una reducción ostensible en la pena impuesta. Sobre esta base, estima que se produjo una aplicación indebida de

las normas que el juez no debió aplicar (Ley 599 de 2000) y una falta de aplicación de las disposiciones que por garantismo y favorabilidad debió aplicar en la dosificación punitiva. Este grave error, prosigue el demandante, afectó los intereses de Tabares Escárraga, quien, por él, está obligado a permanecer en prisión por más tiempo del que legalmente le corresponde, lo que constituye un agravio a su dignidad personal, así como una ofensa y una injusticia, por lo que es importante reparar el daño y resarcirlo, motivo por el que solicita a la Corte Suprema casar el fallo y dictar sentencia de sustitución que restaure el derecho afectado. Cita como normas vulneradas el artículo 6° del nuevo Código Penal y el artículo 61, inciso primero, del Decreto 100 de 1980. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Una observación sobre la técnica del recurso extraordinario en casos como el presente. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia, sostuvo que la violación al principio de favorabilidad debe alegarse con fundamento en la causal primera de casación, según los siguientes argumentos: 5 “3. Antes de enterar en materia, sin embargo, debe anotarse que el recurrente acertó en la escogencia de la causal de casación, pues es claro que el principio de favorabilidad es una garantía fundamental de naturaleza sustancial, cuya transgresión, como de antiguo lo ha venido sosteniendo la Sala, debe alegarse con fundamento en el primer motivo de casación y no en el tercero, en consideración a que los

errores que respecto del mismo puede cometer el juzgador son in iudicando o de juicio y no de actividad o in procedendo. Así las cosas, no tiene razón el Procurador al señalar que la vía por la cual debe proponerse y resolverse en casación una posible violación de la favorabilidad es la de la nulidad procesal. Y si la idea que subyace a esa conclusión es la de pensar que solo así no incurre como Ministerio Público en una intromisión arbitraria en el ámbito del sujeto procesal demandante, al solicitar a la Sala que case oficiosamente la sentencia, olvida que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal -al igual que lo hacía el 228 del anteriorle impone a la Corte, sin sujeción al principio de limitación, declarar de oficio no solamente la procedencia de la causal 3ª de casación, sino igualmente “casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”, lo cual sucede, como quedó visto, cuando se lesiona un derecho fundamental sustancial, sin importar que el motivo de casación para discutir el punto sea el primero del artículo 207 ibídem.” (Sentencia de 23 enero de 2003, Rad. 19.218, M. P. Yesid Ramírez Bastidas). Tres son los ejes fundamentales de la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la causal que recoge los eventos de violación del principio de favorabilidad: a) El principio de favorabilidad es una garantía fundamental de naturaleza sustancial; b) El motivo correcto para acusar su violación en sede de casación es la causal primera, porque tal vulneración constituye un error de juicio, no

de actividad; c) El artículo 216 de la Ley 600 de 2000 permite que, ante una violación del principio de favorabilidad no alegada por el demandante, o incorrectamente aducida, la Corte se ocupe oficiosamente del tema y case la sentencia, porque está facultada para hacerlo cuando el fallo atenta contra las garantías fundamentales. El Procurador Delegado no discute, en términos generales, el primero de tales presupuestos, pues evidentemente el principio de favorabilidad es una garantía fundamental del procesado, por virtud de lo dispuesto en los 6 instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de los Derechos Humanos) y en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Su naturaleza sustancial también es evidente, pues pretende proteger derechos esenciales del hombre, en la medida en que con la aplicación de la ley más favorable se protege la dignidad humana en tanto que se reconoce la libertad del individuo por encima de los criterios político criminales del estado; se hace efectivo el principio de igualdad porque se permite a todos los procesados y a quienes han sido declarados culpables de la comisión de un delito, que tengan iguales condiciones de juzgamiento o penas equiparables si éstas se imponen o se están ejecutando durante una misma época, y se protege la libertad del procesado o los derechos de éste afectados con la sentencia, al garantizar su restablecimiento en un menor término del inicialmente fijado por el legislador. Por estas condiciones, en los estados modernos el principio de favorabilidad es habitualmente regulado no solamente en una norma constitucional, sino

también en una disposición legal penal de naturaleza sustancial, pero con la misma fórmula de alcance general de aquella, pues al legislador le resulta imposible establecer casuísticamente todas las eventualidades de favorabilidad que pueden presentarse en un tránsito de legislación. El hecho de que esto ocurra así, empero, no significa que, en sede de casación, deba alegarse su infracción con fundamento en la causal primera, pues este motivo, a más de la naturaleza sustancial de la norma de derecho violada con la sentencia, exige que la disposición infringida regule detalladamente el asunto en el cual se presenta el error del juzgador, porque la causal primera de casación es, ante todo, un mecanismo de control que garantiza la uniformidad del derecho, es decir de las normas jurídicas legales y por ello, control de legalidad de la sentencia no de la vigencia de los principios constitucionales que rigen la actividad juzgadora. Para este último propósito está, justamente, la causal tercera de casación. Los principios rectores del derecho penal o del procedimiento penal contenidos en los primeros capítulos de las leyes 599 y 600 de 2000, siguen esta misma preceptiva. La fórmula general de su enunciado impide que, cada uno de ellos, pueda ser alegado por sí mismo y exclusivamente como sustento de un recurso extraordinario que se formule con apoyo en la causal primera de casación, pues si bien, por ejemplo, para que se pueda dictar sentencia se requiere que la conducta punible sea imputable al procesado a título de dolo, culpa o preterintención (principio general de culpabilidad con sustento constitucional), la infracción a la garantía fundamental sustancial de

7 culpabilidad no tiene amparo propiamente en las normas que desarrollan el principio a nivel legal, sino en la proscripción de la responsabilidad objetiva del resultado y, por lo tanto, en casación es alegable por la vía de la causal tercera. Otra cosa es que, concretamente, se entienda en forma equivocada el concepto de dolo, en cuyo caso será procedente, v. gr. la alegación por la vía de la causal primera, aduciendo un error de interpretación no sobre la norma rectora o principio constitucional de culpabilidad, sino sobre el contenido del artículo 22 de la Ley 599 de 2000. En este caso si bien la norma rectora está relacionada con el ataque que se pretenda formular, por sí sola será insuficiente para demostrar el error del juzgador. Por eso, si se alegara exclusivamente la violación del artículo 9 de la Ley 599 de 2000, la demanda resultaría antitécnica, pues lo que se debe probar es el error relacionado, en el ejemplo propuesto, con el dolo como desarrollo legal de aquella garantía. Similar cosa sucede con el principio de favorabilidad, aun cuando respecto de él, como también sucede con el principio in dubio pro reo, no se dan norma legales específicas para su desarrollo. En el primero se enuncia genéricamente la necesidad de aplicar, en el tránsito de legislación, la norma más benigna al procesado, pero no se establece, en cada caso concreto cuál puede serlo, de manera que corresponde al sentenciador desarrollar la forma como debe aplicar el principio, para lo cual puede acudir a hipótesis previstas en la ley (por ejemplo en la Ley 153 de 1887), o a su sano criterio. En el

primer evento, la infracción del principio de favorabilidad comportará, simultáneamente, la violación del artículo correspondiente de la ley citada; en el segundo, el error no podrá ser reconducido a la especificidad de una norma en particular, sino que permanecerá en la generalidad de la fórmula constitucional y, por lo tanto, será un error de garantía, no de aplicación de una norma de derecho sustancial. Para el Procurador Delegado no se encuentran en el mismo nivel la equivocación que pueda cometer el funcionario judicial sobre la existencia o vigencia de una determinada ley, dificultad que se traduce en el hecho de resolver un asunto con una norma que no le correspondía, a omitir la obligación constitucional, inherente a la condición de persona procesada, de resolverle la situación jurídico sustancial en una sentencia con la norma que le otorgue mayores beneficios al bien jurídico de la libertad. Existen aspectos de la actividad judicial que, dada su importancia, hacen parte de los fundamentos de un estado social de derecho fundado en la democracia, pilares que no permiten su deterioro o vulneración porque con ello se atacan las bases mismas de los ideales de respeto a la dignidad 8 humana, libertad y todas las demás garantías que protegen al ciudadano sometido a un proceso penal. Es por lo anterior que el desconocimiento a la garantía del debido proceso, del cual hace parte el principio de favorabilidad, genera un vicio con capacidad suficiente para anular la actuación o parte de ella, así se genere en la sentencia, por manera que, se insiste, en criterio del Procurador Delegado la discusión debe resolverse bajo los parámetros de la causal

tercera y no de la primera. Respecto del segundo de los argumentos, el Procurador Delegado estima que la tesis de la Sala de Casación Penal es incorrecta porque omite considerar que la causal tercera de casación, destinada a denunciar los motivos de nulidad, no solamente recoge vicios de actividad. En efecto, las causales de nulidad en materia penal no son solamente vicios de actividad –como sucede en materia civil-, sino también “antiprocesalismos”, si se vale la utilización de este neologismo, acuñado a propósito de la elaboración de la teoría de las nulidades constitucionales. En efecto, desde la década de los años setentas, la propia Corte Suprema de Justicia consideró que en materia penal las nulidades pueden generarse no solamente en errores de procedimiento (o vicios de actividad o in procedendo), sino también en errores de garantía, que se presentan cuando el trámite de un proceso o una decisión judicial, afectan una cualquiera de las garantías consagradas en la Constitución Política. Por su origen, entonces, podría pensarse que hoy en día, al no admitir la doctrina la existencia de una diferencia entre nulidades legales y nulidades constitucionales, no es posible hablar de vicios de garantía como fuente de la nulidad. No obstante, un razonamiento de esta naturaleza es equivocado porque, al contrario, al haber adoptado la ley procesal un concepto general y constitucional de las causales de nulidad, cuanto hizo fue, justamente, restringir el ámbito de los vicios de actividad como causales de nulidad, y ampliar el marco de los vicios de garantía como fuente de ella.

En efecto, los motivos segundo y tercero no son más que eso: irregularidades sustanciales que tienen su origen en vicios de garantía y, por lo tanto, afectan el debido proceso o vulneran el derecho a la defensa. En aquella, se establecen como motivos de nulidad la infracción de cualquiera de las garantías vinculadas al debido proceso, salvo la falta de competencia y el derecho a la defensa, es decir, entre otras: la imparcialidad del funcionario; el derecho a la contradicción; la notificación oportuna de la acusación y la completa información sobre ella; la legalidad del delito y de la 9 pena; la aplicación de la ley más favorable; la interdicción de la reforma peyorativa, etc. La nulidad en el moderno derecho procesal colombiano, entonces, es ante todo un fenómeno constitucional más que legal. O, por decirlo de otro modo, las nulidades no se examinan con referencia a una norma legal que describa taxativamente las causas que la originan, sino con referencia a los textos constitucionales que consagran las garantías procesales y fundamentales y, por lo mismo, implican el reconocimiento de la ilegitimidad de la actividad juzgadora del Estado, fundada en vicios de garantía, algunos de los cuales constituyen propiamente vicios de actividad. El tercero de los argumentos es igualmente incorrecto desde la perspectiva del Procurador Delegado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tradicionalmente ha venido sosteniendo que el precepto legal que le permite casar oficiosamente la sentencia cuando ésta atente contra las garantías fundamentales es una condición distinta a la nulidad. Sin embargo, el origen de la norma parece indicar otra cosa. En efecto,

cuando esta disposición se introdujo en el ordenamiento procesal penal se había producido, poco tiempo antes, un cambio substancial en la regulación constitucional y en ésta se constitucionalizaron muchos derechos que no estaban explícitamente enunciados en la Constitución Nacional de 1886, lo que representó un reto serio para los redactores del Código de Procedimiento Penal. Fundamentalmente a instancias de un ex magistrado de la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia, los redactores del Código de Procedimiento Penal que luego se expidiera con el Decreto 2700 de 1991 previeron la posibilidad de que, ante la amplia consagración constitucional de garantías, alguna de las normas superiores no quedara cobijada por las que integran el debido proceso o el derecho a la defensa, y por tal razón se introdujo el agregado que se incorporó en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991, que se reprodujo en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. La facultad de casación oficiosa, así, no se abrió como un nuevo ámbito de la actividad de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino para precaver la posibilidad de que la violación de algunas garantías constitucionales no pudiera ser entendida como infracción a las reglas del debido proceso o del derecho a la defensa –por ejemplo, como ha sucedido con la garantía de interdicción de la reforma peyorativa en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, no así en la doctrina de la Corte Constitucional-. 10 Quiere decir lo anterior que la facultad de casar oficiosamente la sentencia cuando atente contra las garantías fundamentales tiene un estrecho nexo

con la facultad oficiosa de declarar la nulidad; una y otra apuntan a la corrección de los vicios que restan legitimidad a la acción juzgadora del Estado, esto es, no son dos especies distintas, sino una misma cosa. Bajo este entendido, este Procurador Delegado considera que la infracción al principio de favorabilidad debe alegarse, en sede de casación, por la vía de la causal tercera de casación. No obstante, como la tesis mayoritaria de la Corte sostiene que es un problema de simple infracción a una norma de rango legal, este representante del Ministerio Público admitirá como adecuadamente presentada la demanda y pasará al examen del tema propuesto en ella. Sobre la demanda. Respecto al tema propuesto en la demanda, debe señalarse que la aplicación del principio de favorabilidad de la penas ha suscitado diversas tesis, sobre todo cuando el tránsito de legislación compromete leyes complejas, dentro de las que se encuentran las codificaciones completas. La predominante, en términos generales, acepta la aplicación parcial de estas leyes siempre y cuando se tomen los preceptos de manera integral y por instituciones, en atención a los múltiples aspectos sobre los cuales el legislador apunta en cada disposición, por manera que el principio de favorabilidad puede aplicarse sobre una ley formal en temas puntuales, siempre y cuando sea tomada la figura en toda su extensión. Este razonamiento exige del funcionario judicial el deber cotejar el cuerpo de ambas leyes para determinar la que mayores beneficios otorgue al procesado y sobre este fundamento aplicar la que le resulta más favorable en cumplimiento de la garantía otorgada al acusado.

Para el caso concreto, como lo sostiene el demandante, tanto el juez de primera instancia como el de segunda, limitaron su actividad a aplicar por favorecimiento las disposiciones del Decreto 100 de 1980 para los tres delitos, habida cuenta que el mínimo de la pena en los tipos de homicidio y lesiones personales eran menores en esa legislación, e iguales para el porte ilegal de arma de defensa personal, por manera que ninguna irregularidad cometió el ad quem al confirmar la sentencia recurrida por este puntual aspecto. No le asiste razón al demandante al plantear que los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas tuviesen una pena mínima inferior en la 11 actual legislación, habida cuenta, que el Decreto 100 de 1980 para el delito de lesiones personales consagraba en su artículo 331, modificado parcialmente por el artículo 1° numerales 9° y 10° de la Ley 23 de 1991, una pena entre seis meses a tres años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos, mientras que la actual legislación consagra en el artículo 112 una pena entre uno a dos años cuando la incapacidad sea inferior a treinta días y de uno a tres años y multa de cinco a diez salarios mínimos vigentes cuando la incapacidad oscile entre treinta y noventa días, por manera que la pena contemplada en el Decreto 100 de 1980 era inferior, en consecuencia estuvo correctamente escogida la norma a aplicar. En lo que sí le asiste razón al demandante, es en la crítica que formula respecto la manera como el juez individualizó la pena, pues escogió para la determinación de los mínimos y los máximos los criterios consagrados en los

artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, cuando era su deber acoger las instrucciones contenidas en el artículo 61 inciso primero del Decreto 100 de 1980, en atención a que los hechos punibles fueron cometidos durante su vigencia, por manera que de haberse aplicado su contenido la pena hubiera sido menor. Si bien el demandante no atina a desarrollar con generosidad el cargo en toda su extensión, indicó que la pena debió tasarse a partir de los trece años para la conducta punible de homicidio y a partir de allí adicionar el incremento por el concurso de las lesiones personales y el porte ilegal de arma de defensa personal, lo cual podría aumentarse a partir de un solo día y hasta la suma aritmética de la que le correspondan a los respectivos hechos punibles, guarismo que resultaría inferior al ámbito de movilidad que estableció el fallador, cuya cuenta inicial partió de los ciento noventa y dos meses hasta los doscientos sesenta y cuatro, por manera que con esta sola aseveración resulta evidente la afectación a interés del procesado. Sobre este tope debió hacer la reducción por la ausencia de antecedentes como lo estableció la sentencia condenatoria, con lo que se puede señalar que sería inferior a la pena impuesta por el sentenciador de segunda instancia. En este sentido le asiste razón al casacionista, pues resulta evidente que no se consideró la norma más favorable (inciso primero del artículo 61 del Decreto 100 de 1980) y, en cambio, sin análisis sobre su procedencia, se tasó la pena con sustento en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, con lo cual fue vulnerado el principio de favorabilidad, motivo por el que el

Procurador Delegado solicitará la estimación de la demanda. 12 CASACIÓN OFICIOSA No obstante que la demanda debe prosperar por el motivo que expone la demandante, el Procurador Delegado encuentra, además, que la Corte debe casar de manera oficiosa la sentencia impugnada en lo relativo a la duración de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto que la impuesta al condenado Jorge Enrique Tabares Escárraga resulta violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política y 44 del Decreto 100 de 1980 vigente para la época de los hechos. Según el mandato de la Carta, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, esto es, con estricta sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas, el cual debe entenderse no solamente en relación con la definición legal previa de la naturaleza de la sanción correspondiente, sino también respecto de la duración de la misma, independientemente de que tenga el carácter de principal o subsidiaria, pues cualquiera que sea su clase, implica para el procesado un desmedro de sus derechos que solo es legítimo en cuanto se ajusta a las previsiones de ley. El artículo 44 del citado decreto establece que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no podrá superar los diez años, situación que es diferente a la suspensión de hecho que corre paralela con el cumplimiento de la sanción principal cuando ésta es de prisión, según lo establecía el artículo 52 del Código Penal de la época. No obstante, con desconocimiento de esta duración máxima, el juez de

primera instancia condenó al procesado Tabares Escárraga a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, esto es, por doscientos veinte meses de prisión, que tal fue el lapso por el cual se ordenó la privación de la libertad del sentenciado. El Tribunal de Pereira no advirtió este exceso y en esta parte se limitó a confirmar la sentencia impugnada, quedando la pena accesoria fijada en un monto superior al permitido por el artículo citado, violándose las garantías de favorabilidad y legalidad de la pena, reconocidas constitucionalmente a favor del acusado. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha de casar oficiosa y parcialmente la sentencia y dictar la que fije en el límite máxima que permitía la ley al momento de la comisión del hecho punible.

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13 Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada en lo

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