PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Infracción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Infracción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. : Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 24.436) La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que el defensor del procesado Huberney Montealegre interpuso contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la de condena que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Acacias en relación con el concurso homogéneo de delitos de Homicidio Agravado, ejecutados a su vez en concurso heterogéneo con el ilícito de Hurto Agravado.
Sin embargo, ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público para que conceptúe sobre la posible vulneración al principio de la Legalidad de la pena. 1.- RESEÑA FACTUAL La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogió la versión que sobre los hechos realizó el tribunal Superior, en lo siguientes términos: “Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 13 de diciembre de 1999, partió de la inspección de Puerto Esperanza, en jurisdicción del municipio del Castillo Meta, el camión marca Internacional de placas SQB 034, con destino a Bogotá, transportando 250 bultos de café tipo federación de la Cooperativa de Caficultores del Meta. El día siguiente, esto es, el 14 de diciembre a las 10:00 fue encontrado el citado vehículo sin la carga, en San Isidro de Chichimene jurisdicción de Acacias (Meta), y el día 16 de ese
mismo mes y año, en la hacienda El Espinal, de la vereda Marayal del municipio de Cumaral (Meta), fueron hallados los cuerpos sin vida de Alejandro Ballesteros y Aníbal Arciniegas Méndez. En las horas de la tarde del 18 de diciembre de 1999, se recibió en la Estación de Policía del municipio de Guamal (Meta) una llamada telefónica donde se informaba sobre la presencia en esa zona de un vehículo transportando bultos de café, al parecer hurtados, procediendo de inmediato a montarse un operativo que dio como resultado la inmovilización en el kilómetro 3 de la vía que de Guamal conduce a Acacias de un camión de placas AFE 547, conducido por Huberney Montealegre Fernández y llevando como pasajeros a José Hermes Lasso Méndez y Pablo Enrique castro Ruiz. El citado vehículo iba cargado con 224 bultos de café, que formaban parte de los 250 bultos hurtados el 13 de diciembre anterior.” 2 2.- SINOPSIS PROCESAL Puestos los aprehendidos a disposición de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Acacias se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal y escuchados en indagatoria, la situación jurídica provisional fue resuelta el 23 de diciembre de 1999 por la Fiscalía 23 Delegada ante el Juez Penal del circuito de Acacias con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presuntos responsables del concurso homogéneo de delitos de Homicidio Agravado, a su vez en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado.
Impugnada en apelación esta determinación por la defensa, decidió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmarla en su integridad. Perfeccionada en lo posible la investigación ordenó el instructor su cierre, y seguidamente, el 28 de marzo de 2000, calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación en contra de los implicados como presuntos responsables de los mismos delitos por los que le fuera impuesta medida de aseguramiento. Avocado el conocimiento de la etapa procesal del juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, mediante auto del 27 de abril ordenó devolver las diligencias al funcionario instructor, con la finalidad de que se surtiera el trámite correspondiente al recurso de apelación incoado por los procesados José Hermes Lasso Méndez y Pablo Enrique Castro Ruiz. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio mediante Resolución del 7 de junio de 2000 confirmó en su integridad la providencia calificatoria, y seguidamente el Juzgado Penal del Circuito de Acacias inició la etapa de la causa con la orden de correr traslado a los sujetos procesales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 446 del Estatuto Procesal Penal vigente para la época. Una vez finalizada la diligencia de audiencia pública, por medio de providencia del 14 de marzo de 2001 el Juzgador decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución que dispuso el cierre de investigación, por considerar que, no obstante la posición de la Fiscalía de mantener incólume los cargos formulados en la Resolución de Acusación, en su opinión las pruebas practicadas durante la
audiencia pública podrían dar lugar a la variación de la calificación jurídica de la infracción al carecer la instrucción “de actividad probatoria encaminada a desvirtuar las hipótesis planteadas inicialmente por los encartados y dar inicio siquiera a los móviles del iter criminis, con base en los cuales posiblemente se hubiese podido dar mayor solidez a los indicios establecidos en la resolución de acusación como determinantes de la autoría y responsabilidad de los delitos imputados”. Decretó igualmente la libertad de los procesados en los términos del artículo 415, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal de 1991. 3 Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, el 25 de julio de 2002 calificó nuevamente el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación en contra de los implicados como presuntos coautores de los delitos de Homicidio Doloso Agravado en concurso homogéneo y Hurto Agravado, previstos en los artículos 323 y 324, numerales 2 y 7, del Código Penal de 1980 (Arts. 103 y 104 numerales 2 y 7 de la Ley 599 de 2000), y en los artículos 349 y 351, numeral 8, del Código Penal de 1980 (Arts. 239 y 241, numeral 8, de la Ley 599 de 2000). Ejecutoriada la providencia calificatoria el 16 de agosto de 2002 en la misma primera instancia ante el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el
defensor de Huberney Montealegre, la etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, que finalmente el 19 de mayo de 2003 dictó sentencia mediante la cual condenó a los justiciables de acuerdo con los cargos imputados en la Resolución de Acusación, a la pena principal de treinta (30) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se impuso igualmente a los sentenciados la obligación de cancelar la suma de tres millones setecientos cuarenta y seis mil ochenta pesos ($3.746.080) como indemnización por los perjuicios materiales causados con el ilícito y el equivalente a seiscientos (600) gramos oro respecto de aquellos de índole moral. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en aplicación de los acuerdos números 2359 y 2807 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales descongestiona la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sentenciados contra el fallo de primer grado, confirmándolo en su integridad.
3. LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO DE LA LEGALIDAD DE LA PENA El momento de la comisión del hecho prohibido es el que permite establecer la ley a aplicar (tempus regit acto). Al regir la ley hacia el futuro, no podrá irradiar sus efectos a hechos anteriores a su promulgación, salvo que le sea benigna al
sindicado. En este caso, los hechos ocurrieron el 13 de diciembre de 1999, esto es, en vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, pero el sentenciador en virtud del tránsito legislativo impuso la pena de acuerdo con la Ley 599 de 2000 que consideró más favorable al procesado, y fijó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la de prisión de treinta (30) años. Sin duda alguna, aplicó el inciso tercero del artículo 52 del actual Código Penal, porque dicho precepto dispone que la pena de prisión conlleva necesariamente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena a la que accede y hasta en una tercera parte más, sin 4 exceder el máximo establecido o previsto en la ley. No obstante, es irrefutable que incurrió en errónea interpretación porque en el ejercicio de la construcción de la proposición jurídica completa, no integró el término máximo de duración de veinte años que dispone en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas el artículo 51 del mismo ordenamiento penal sustantivo. Así las cosas, ninguna duda queda que la determinación en concreto de la pena accesoria desbordó los límites legales previstos en la legislación aplicada por los juzgadores de instancia. El error se acentúa, porque ni siquiera respecto de la pena accesoria la Ley 599 de 2000 resultaba más benigna.
4.- INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
El mencionado apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y
durante su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes penales sustanciales y procesales penales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables, y tratándose de leyes pluritemáticas, cuyo ejemplo clásico de ellas son los Códigos Penales y procesales, no se puede decir de manera tajante que no resulta valedero tomar de cada una de ellas lo que en determinado aspecto favorezca al procesado, con desprecio de lo perjudicial a sus intereses, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. Tal es el caso del tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito, donde no se presenta impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable. En este contexto, comparte el Ministerio Público la «opinio doctoris», conforme a la cual “ley” sólo significa “norma” que se refiere a un particular instituto o a una especifica figura, como también resulta pertinente reproducir sus palabras por comprender exactamente el tema: “…bien puede suceder que una ley favorezca al sindicado por algunos aspectos y lo desfavorezca por otros; v. gr., en la nueva ley es más favorable el régimen de la pena principal aplicable, pero en la antigua es más benigno el de las sanciones accesorias. En estos casos, entendemos que el juez, al aplicar de cada ley la disposición más favorable, no está mezclando indebidamente las leyes, ni creando abusivamente una tercera, sino reduciendo
cada precepto al ámbito que le corresponde”. El sentido de la jurisprudencia no es distinto y por ser tan abundantes las decisiones en las que se ha seguido este mismo criterio sobran las citas correspondientes. 5 De conformidad con todo lo anterior, resulta indiscutible que en este concreto particular se debían integrar las disposiciones del antiguo y actual Código Penal, para dosificar la pena principal de acuerdo con el segundo y la accesoria con arreglo al primero. En efecto, a partir de la vigencia del Nuevo Código Penal (25 de julio de 2001), se estableció que la pena accesoria denominada como “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, debía acceder a la de prisión por un "tiempo igual" y "hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el límite mínimo de 5 años y el máximo de 20" (artículos 51 y 52), salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a diez (10) años. Resulta obligatoria, en consecuencia, la intervención de la Corte Suprema de Justicia para que en uso de la facultad que le concede el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, corrija el mencionado yerro y ajuste la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un lapso no superior a 10 años. Atentamente, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, Diciembre 13 de 2006