PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Limita la intervención del estado frente de la aplicación de l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Limita la intervención del estado frente de la aplicación de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Traslado para conceptuar sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del señor WILSON CLAROS, condenado como autor de falsedad personal. Rad. 24858.
Honorables Magistrados: El pasado 23 de febrero de 2006, esa Alta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON CLAROS, y así mismo dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para conceptuar sobre la posible afectación de las garantías fundamentales del señor CLAROS, relacionadas específicamente con la legalidad y favorabilidad de la pena por el delito de falsedad personal, por el que fue condenado.
En razón de lo anterior, procede esta representación del Ministerio Público a emitir el concepto respectivo.
1. HECHOS La Honorable Corte, en el auto del 23 de febrero de 2006, los describió de la siguiente manera: “El 28 de enero de 2000 agentes de la Policía adscritos al Grupo Gaula Rural del Huila, aprehendieron a WILSON CLAROS, quien era requerido por la Fiscalía 51 Especializada de Neiva. Como en dicha oportunidad se identificara con una cédula de ciudadanía a nombre de Edwin Andrés Correa Jiménez, se inició proceso penal por estos hechos, lográndose establecer que el documento –si bien no le pertenecíaera original”.
Cas. Nº 24.858 Wilson Claros
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto
Rico, Caquetá, en resolución del 22 de junio de 2001, acusó a WILSON CLAROS como presunto autor responsable de un delito contra la Fe Pública, consagrado en el Título VI, Capítulo III del anterior Código Penal. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerta Rico, despacho que, tras realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, condenó al acusado a la pena principal de cuatro (4) unidades de multa, equivalentes cada una a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable a título de autor del delito de falsedad personal, en sentencia del 25 de enero de 2005. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo confirmó, en fallo del 9 de agosto de 2005. El fallo del Tribunal, a su turno, fue recurrido en casación por el nuevo defensor del procesado, y la Corte, como ya se dijo, inadmitió la demanda por no haber expresado éste las razones justificadoras de la casación discrecional, pero advirtió la posible vulneración de los principios de legalidad y favorabilidad, al imponerse la pena al procesado por el delito de falsedad personal.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El principio de legalidad encuentra su origen en el apotegma universal del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado por primera vez en la Carta Magna de 1215, y luego en la Declaración francesa de 1789. De este principio surge claro que así como no puede existir delito ni pena que no se encuentren previamente
establecidos en la ley, tampoco puede configurarse conducta delictiva sin su consecuencia obvia: la sanción penal. 2 Cas. Nº 24.858 Wilson Claros La Carta Política de 1991 lo consagró en los artículos 6, 28 y 29, los cuales señalan que a nadie se le puede imputar un hecho como punible, si previamente no ha sido definido como tal, y se le ha fijado como consecuencia una pena o medida de seguridad, tanto desde el punto de vista cualitativo, como desde el cuantitativo, siempre sobre la base del debido proceso, también previsto antes de la realización de la conducta1. Es indudable que el principio de legalidad está orientado a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales. Esta garantía propende, además, por hacer efectiva la igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica. En este sentido, la Sala de Casación Penal recientemente señaló: “Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o arbitrariedad de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría violación del principio de legalidad, así como quebranto de los principios de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según se expresó”2. El principio de favorabilidad también constituye una garantía para el procesado, en la
medida en que limita la intervención del Estado frente de la aplicación de la ley, por cuanto toda persona tiene derecho a que se le aplique la norma que más favorezca sus derechos o intereses. Esta garantía viene siendo aplicada en Colombia desde la Ley 153 de 1887, la cual en su artículo 44 dispone: “En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odioso o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los condenados que están sufriendo su condena” 1 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando. “Notas sobre algunos principios del Código Penal del año 2000”, Revista de la Universidad de Salamanca, Centro Cultural en Bogotá, y Corte Suprema de Justicia, Ed. Guadalupe, Bogotá, 2001, pág. 26. 3 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de mayo de 2005, proceso número 22592, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón. Cas. Nº 24.858 Wilson Claros La Carta Política de 1991 lo consagra en el artículo 29, y el Código Penal de 2000 lo desarrolla legalmente en el inciso 2º del artículo 6º, de la siguiente manera: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados” (subrayamos). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al aceptar, incluso, la combinación de leyes o aplicación de la lex tertia, ha señalado3: “En primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario
judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas. Es decir, como no es un problema de producción legislativa (legislador) sino de aplicación de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la práctica y un poco menos al acervo teórico, con más veras si el propósito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así definida (“sin excepción”, dice el precepto). En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por “ley” la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquellas”4. Además de lo anterior, la favorabilidad se sustenta igualmente en un fundamento político, en la medida en que los procesados no son responsables de los frecuentes cambios de la política criminal del Estado, y, por consiguiente, al tener que soportar las constantes variaciones legales, éstas deben cobijarlos en todo aquello que los beneficie y no en lo que los perjudique. Trasladadas estas premisas al caso que nos ocupa, se observa que el señor WILSON CLAROS fue condenado por el delito de falsedad personal, por hechos ocurridos en enero de 2000, es decir, en vigencia del Código Penal de 1980, el cual,
en su artículo 227, preveía pena de prisión para esta conducta punible. 3 Se transcribe lo pertinente a este asunto. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 34 de septiembre de 2001, Proceso de Única instancia No. 16.837, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, reiterada en Auto del 5 de junio de 2003, proceso 19140, M. P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote. Cas. Nº 24.858 Wilson Claros Cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia (enero 25 y 9 de agosto de 2005, respectivamente) estaba vigente la Ley 599, la cual, en su artículo 296 para el mismo comportamiento consagró pena de multa. El supuesto fáctico en ambas disposiciones es el mismo: sustituir o suplantar a una persona, o atribuirse nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos; y al señor WILSON CLAROS en este proceso se le condenó por haberse identificado con una cédula de ciudadanía a nombre de Edwin Andrés Correa Jiménez, cuando el Grupo Gaula de la Policía del Huila lo capturó por estar requerido en la Fiscalía 51 Especializada de Neiva. Con esa identificación ficticia, además, habría obtenido ventaja económica, al utilizarla en la compra y venta de vehículos automotores. Lo anterior obligaba a los jueces de instancia a cotejar las normas involucradas en el tránsito de legislación, a efectos de aplicar la que resultara más benigna al procesado, toda vez que ésta debía aplicarse “sin excepción”.
De manera que si el supuesto de hecho por el que fue condenado el procesado es exactamente el mismo en las dos legislaciones, pero si la anterior lo sancionaba con pena de prisión, y la nueva con multa, es indiscutible que esta última le resulta más favorable, en cuanto no está referida a su libertad física, sino apenas a una sanción de carácter pecuniario, lo cual es coherente con el Principio General del Derecho, según el cual “La libertad es más favorable que todas las cosas”. Así pues, resulta evidente que la decisión de los jueces de instancia es acertada en cuanto impusieron al condenado la pena principal de multa prevista en la nueva disposición normativa. Sin embargo, como la favorabilidad frente a la sanción penal debe observarse no solo desde el punto de vista cualitativo, sino también desde el cuantitativo, su decisión resulta equivocada en cuanto a este último aspecto, es decir, a la cantidad de multa impuesta al señor CLAROS. En efecto, el juez A quo, en relación con este punto señaló: “… Solo se cuenta con la información de los ingresos promedio para el año 2000, habrá de tomarse 5 ($900.000,oo) y naturalmente el salario mínimo legal vigente para esa fecha, o sea Cas. Nº 24.858 Wilson Claros que percibió en ese año aproximadamente tres y medio (3.4.) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que durante el año sería de cuarenta y dos (41) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes en aproximación. Debemos en consecuencia ubicarnos en el segundo grado, cuya unidad de multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales”. En seguida valoró los criterios señalados
en el artículo 39-3 del Código Penal, y terminó imponiendo a WILSON CLAROS 4 unidades de multa, equivalente cada una a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, al tenor del artículo 39 numeral 2.2. del estatuto represor. Esta decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia en la sentencia que ahora es objeto de estudio. El error de los falladores consiste en haber entendido que la base para determinar el grado dentro del cual podían moverse para fijar la pena era el promedio “anual” de los ingresos del procesado, y no su promedio “mensual”, determinable con base en “salarios mínimos legales mensuales vigentes”, tal como lo señala expresamente el numeral 2º del artículo 39 del Código Penal de 2000, al fijar los tres grados en orden ascendente. Al aplicar esta fórmula, se tiene que si el procesado para el año 2000, en promedio, devengaba $900.000 mensuales, equivalentes a 3.4 salarios mínimos legales mensuales de esa época5, el grado dentro del cual podía moverse el fallador era el primero, pues es claro que en éste se ubican quienes hayan percibido ingresos de “hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (artículo 39 numeral 2.1., Código Penal), y no el segundo como equivocadamente lo dedujeron. Por consiguiente, si bien resulta razonable el análisis de los factores señalados en el numeral 3. del artículo 39 ejusdem, para determinar el número de unidades multa6, es a todas luces desproporcionado que al procesado se le hubiera condenado a la
pena principal de 4 unidades de multa del segundo grado, es decir, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, que equivalen a $10.404.000,oo, cuando sólo devengaba en ese entonces $900.000,oo mensuales en promedio. 6 5 Para el año 2000, el salario mínimo legal mensual fue fijado en $260.100 por el Decreto 264 de 1999. 6 Página 11 de la Sentencia de primera instancia. Cas. Nº 24.858 Wilson Claros Así las cosas, para hacer efectivo los derechos fundamentales de legalidad de la pena y favorabilidad que le asisten al procesado, la Delegada estima que la Honorable Corte debe casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada para, en su lugar, imponerle al señor CLAROS como pena principal 4 unidades de multa del primer grado, es decir, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2.1. del Código Penal de 2000.
4. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia del Tribunal de Florencia de fecha 9 de agosto de 2005, para en su lugar, redosificar la pena de multa impuesta al señor WILSON CLAROS, en la forma como quedó anotado.
De los Honorables Magistrados, con todo respeto,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2005 Expediente No. 036/06 FJFM/capr 7