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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Por prescripción de la acción penal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Por prescripción de la acción penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CASACIÓN 38.558

NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de homicidio y lesiones personales culposas VALORACIÓN PROBATORIA-Lineamientos de la sana crítica Así las cosas, como se dijo, a pesar del estudio juicioso que realiza el libelista sobre la manera de medir la velocidad de desplazamiento de un automotor, y sus consideraciones sobre el tema, debe señalarse que no le asiste razón en su planteamiento, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga respetó los lineamientos de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio aportado a la investigación, y como lo reconoce el mismo casacionista, tuvo en cuenta otras circunstancia, no solamente los testimonios de las lesionadas, para concluir que se conducía con exceso de velocidad, lo que la hacen ajustada a la lógica y a la legalidad. ERROR DE HECHO-Falso juicio de existencia por omisión No es claro el señalamiento del falso juicio de existencia por omisión, cuando lo que se indica como desconocido es un documento que obra en el proceso, contentivo de una denuncia penal por lesiones personales, de una persona que no compareció después a ampliarla y, cuando se intentó que se presentara a declarar no pudo ser localizado. Y, adicionalmente, se pretende que se valore lo que ese denunciante no dijo, que se extraigan conclusiones de su escrito alejadas de lo que se demostró en el expediente. Este error no fue debidamente demostrado. INSPECCIÓN JUDICIAL DE CADÁVER-Las manifestaciones de los testigos no pueden ser consideradas como prueba fehaciente

Pues bien, estas manifestaciones del testigo no pueden ser consideradas como una prueba fehaciente de los hechos, no fue citado al proceso para que ampliara su dicho, y nada aporta que pueda ser de interés para la investigación, y como en el aparte anterior, lo que el libelista aspira a que se valore de esta declaración, es precisamente lo que no dijo. TESTIGO DE OIDAS-Persona que no presenció los hechos Hija de una de las víctimas del accidente, informa sobre lo que su mamá le decía del viaje, a través del celular. Como lo acepta el casacionista esta persona es testigo indirecta, toda vez que no presenció los hechos, transmite lo que la madre le informa, sin embargo, pretende el libelista que se valoren algunas de sus manifestaciones, no todas, por ejemplo, que se tenga en cuenta que nunca se le dijo que el carro iba a exceso de velocidad, no le dijeron que iba lloviendo, pero en lo que tiene que ver con la velocidad del 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA vehículo, del piso mojado, las vueltas que dio el carro, esos aspectos no deben ser aprehendidos, por que los escuchó de otras personas. INSPECCIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO-El dictamen presentado no fue objetado Inspección judicial al bus accidentado, en ella se nombra perito, señala que el dictamen que emitió este perito no fue objetado, sin embargo, ni el testimonio del señor Castillo, ni

el dictamen que emitió fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Conducta imprudente del conductor Las consideraciones expresadas por el casacionista relacionadas con la ocurrencia de un hecho fortuito o fuerza mayor no fueron de recibo, ni lo son ahora, toda vez que la prueba que se analizó demuestra fehacientemente una conducta imprudente por parte del sindicado, e independientemente de que en efecto se hubiese producido una falla en la dirección del bus, si la velocidad a la que se desplazaba el automotor estaba dentro de los límites permitidos, no solo por las normas de tránsito sino también por las condiciones del terreno y las del clima, las consecuencias habrían sido diferentes. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Por prescripción de la acción penal Se queja el censor de que los funcionarios judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, relacionado con la declaratoria de prescripción de la acción penal, pues no se dio aplicación al artículo 531 de la ley 906 del 2004. El planteamiento del libelista no desconoce que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, así las cosas, no era posible su aplicación en el caso que se somete a consideración de la Sala DEBIDO PROCESO-Nulidad por violación falta de claridad en la resolución de acusación/DEBIDO PROCESO-Violación por inaplicación de norma sustancial referente a la prescripción de la acción penal Resulta necesario, entonces, verificar el contenido de la resolución de acusación, a efectos de establecer si se produjo la lesión del debido proceso que se denuncia. Nulidad por violación del debido proceso, por inaplicación de una norma sustancial,

relacionada con la prescripción de la acción penal. De esta manera, luego de la revisión realizada a cada uno de los delitos imputados al sindivado, se tiene que lo único que se encuentra prescrito es el delito de lesiones personales con incapacidad de 45, 80 y 100 días, los demás no, por lo que la Corte deberá declararlo de esa manera, sin que resulte necesario declarar la nulidad de la actuación, toda vez que la irregularidad no afecta los demás delitos de lesiones personales ni el de homicidio culposo 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Néstor Julio Arbeláez Molina, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga. Rad. N° 38.558 El Juzgado Penal del Circuito de Roldanilllo, Valle, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Néstor Julio Arbeláez Molina. Apelada la providencia, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Buga, quien la revocó y en su lugar condenó a Arbeláez Molina, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. El defensor del procesado y de los terceros civilmente responsables presentó

recurso de casación contra el fallo de segunda instancia y, lo sustentó con demanda que fue declarada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS

Narrados por el Tribunal Superior de Buga así: 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA “El 11 de septiembre de 2002, a las 19:30 horas, ocurrió un hecho de tránsito en la vía la PailaArmenia kilómetro 20+800 m, en el que el vehículo de servicio público de placas SLV 048 marca Mercedes Benz Sprinter 413 modelo 2000, afiliado a la empresa EXPRESO BOLIVARIANO, se salió de la vía y se precipitó a un abismo falleciendo lo señores FABIO ROMAN HERNANDEZ, JHON JAIRO ARANGO HERRERA, RUFA MARÍA HERRERA MORENO Y MARTHA LUCIA CARRILLO VALLEJO, en los mismos hechos resultaron lesionados WILSON GOMEZ GIRALDO, ADRIANA JIMENEZ

RUGELES, JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, JAIRO BUSTAMANTE, JHON FREDY

ACEVEDO, NEYLA ALZATE Y MANUEL LOZANO ALZATE.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 11 de septiembre del 2002 se entregó a la fiscalía el informe del accidente de tránsito presentado en la vía que de Armenia conduce a la ciudad de Cali, así como la inspección al cadáver de quien se identificaba como Martha Lucía Carrillo Vallejo, quien se transportaba en el bus accidentado. La fiscalía abrió investigación el 13 de septiembre del 202, y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Néstor Julio Arbeláez. En el transcurso de la investigación se allegaron las actas de levantamiento de los cadáveres de Fabio Román Hernández, Jhon Jairo Arango Ortega y Rufa María Torres, quienes fallecieron en el accidente. El 7 de octubre del 2002 fue escuchado en indagatoria el señor Néstor Julio Arbeláez Molina. Completa la investigación se ordenó su cierre el 28 de abril del 2006, la fiscalía calificó el sumario el 24 de mayo del 2006, decretó la preclusión a favor del señor Arbeláez Molina. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Apelada la decisión, el expediente fue remitido a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, quien decidió el 28 de julio del 2006 declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de la investigación a efectos de que se garantice el debido proceso. Atendiendo las órdenes impartidas por la fiscalía de segunda instancia, se ordenó

practicar las pruebas ordenadas, esto es, las declaraciones de los señores Jhon Fredy Acevedo García y Javier Muñoz Jiménez. Completa nuevamente la investigación se ordenó su cierre el 19 de febrero del 2007; la fiscalía calificó el sumario el 19 de junio del 2007, decretó la preclusión a favor del señor Néstor Julio Arbeláez Molina. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga decidió el 9 de noviembre del 2007, acusar al señor Arbeláez como autor de los concursos homogéneos y heterogéneos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. En firme la resolución de acusación, se remite el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, quien asumió su conocimiento el 15 de enero del 2008. La audiencia preparatoria se realizó el 29 de julio del 2008, y se ordenó la práctica de pruebas. Terminada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo emitió sentencia el 10 de mayo del 2011, en la que absolvió al procesado de los cargos que le fueron formulados. El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Buga, quien resolvió la apelación el 26 de octubre del 2011, revocó la sentencia de primera instancia y en 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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su lugar, lo condena como autor del concurso homogéneo de cuatro homicidios culposos, con concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, le impone la pena de 54 meses de prisión y multa por valor de 45 salarios mínimos legales vigentes, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Lo condenó al pago de perjuicios ocasionados con la infracción. Contra esta providencia se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1 Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, falso raciocinio.

El Tribunal condenó al procesado porque excedió la velocidad de su automotor, y, que el exceso de velocidad se demostraba con las declaraciones de dos de las pasajeras del vehículo. No obstante, la velocidad de desplazamiento de un vehículo no se puede establecer exclusivamente con prueba testimonial, se ha establecido desde siempre fórmulas físicas para calcularla, pero no fueron utilizadas por el sentenciador de segunda instancia, a diferencia del a quo quien si hizo el esfuerzo por establecerla. Cita, además de apartes de la sentencia de primera instancia, consideraciones de investigadores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de la Universidad Nacional. Apartes que le sirven para concluir que la medición de velocidad requiere de prueba técnica, no puede tenerse como comprobada con base en declaraciones de manera exclusiva. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Acepta que la normatividad procesal prevé la libertad probatoria, por lo tanto, no se dice en ella que la velocidad se comprueba con fundamento en los principios de la física, ni acudiendo a fórmulas matemáticas, pero si invita a apreciar las pruebas en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, uno de cuyos componentes es la ciencia y la ley científica. Así, resulta obvio que ciertos temas deben demostrarse de cierta manera, por eso la ley 600 de 2000 se le dice al funcionario judicial que puede solicitar la designación de expertos en determinadas ciencias cuando la naturaleza de las conductas punibles investigadas requieran de la ilustración de ellos. Agrega el censor que el sentido común enseña que es imposible que un testigo pueda siquiera aproximar la velocidad y que lo normal es recurrir a expertos; la lógica elemental indica que ciertos aspectos como la velocidad de movimiento de un automotor, sólo se pueden demostrar acudiendo a ciencias muy delimitadas, y, la ciencia señala la manera como se demuestran ciertas cosas. Si el juez se aleja de estas conclusiones se aparta de la sana crítica y cae en el terreno del falso raciocinio. Como la sentencia se apoyó en prueba testimonial y no hizo nada con cimientos en la ciencia físico-matemática, así, restados los dos testimonios, probatoriamente nada permitiría pensar en la comprobación del exceso de velocidad que condujera a la declaración de responsabilidad. 3.2. Segundo Cargo:

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, como consecuencia de falso juicio de existencia por omisión. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Señala el libelista que el Tribunal emitió sentencia condenatoria con fundamento en dos testimonios, sobre la base de la conducción a exceso de velocidad, la llamada de atención de los pasajeros, la lluvia y el mal estado de la ruta. Considera que estas declaraciones son endebles, pero pudo contrarrestarlas o compararlas con otros medios de prueba que obraban en el expediente, pero no los miró. a. Intervención del señor Wilson Gómez Giraldo, quien formuló denuncia sobre los hechos ocurridos. En su declaración no habla de llamados de atención por parte de los pasajeros al conductor por exceso de velocidad, no alude a lluvia torrencial, no se refiere al piso en condiciones peligrosas, no dice nada de maltrato del conductor a los pasajeros, no se dice que el microbús se desplazara a excesiva velocidad. Este señor ocupaba el vehículo, pero no señaló nada en contra del conductor, solo dice que el vehículo se salió de la vía. No coincide su declaración con la de las señoras Jiménez y Alzate, y el Tribunal no aprehendió la materia de esta pieza procesal, no la valoró. b. La fiscalía realizó inspección judicial al cadáver del señor Fabio Román

Hernández, en la diligencia estuvo presente el señor Víctor Hugo Ceballos, empleado de una funeraria, quien contó que escuchó comentarios sobre los hechos, pero nada dice del exceso de velocidad, sobre un conductor irresponsable. Esta prueba tampoco fue analizada por el Tribunal. c. Declaración de Natalia Ramos Carrillo, hija de una de las víctimas del accidente, quien informó al proceso todo lo que su madre le iba contando sobre el desarrollo del viaje, pues se comunicó por celular con ella durante todo el tiempo; que su mamá nada le dijo sobre si venía rápido, tampoco que estuviera lloviendo. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA De esta declaración el censor desprende varias conclusiones, la occisa jamás le manifestó a su hija durante el viaje anormalidad alguna, no le contó nada sobre alta velocidad, sobre malos tratos a los pasajeros, sobre lluvia fuerte en el camino. Esta declaración tampoco fue apreciada. d. En el informe del accidente aportado aparecen las palabras de los lesionados Jhon Freddy Acevedo y Javier Muñoz Jiménez, ninguno de los dos se refiere a lluvias intensas, excesos de velocidad, disgustos de usuarios con el conductor, si hablan de fallas mecánicas, el carro desplazado a velocidad normal y, dice uno de ellos que todo sucedió como si hubieran “jalado” el automotor, porque giró como un trompo y luego se fue al abismo. Estas dos intervenciones no fueron objeto de valoración.

e. Declaración del patrullero Pablo Julio Gómez, quien elaboró el informe de accidente, quien informa que atendió el accidente media hora después de ocurrido, que lloviznaba, la vía estaba en buenas condiciones, colocó causa probable del accidente en el informe porque le solicitaron hacerlo, no se oyó la versión del conductor, por lo tanto no se pudo deducir una causa probable, justificable. Indica el censor que esta versión no refiere excesos de velocidad, del mal comportamiento del conductor. Declaración que no fue aprehendida por el Tribunal. f. Declaración del señor Hoover Castillo Vásquez, quien es mecánico automotriz, trabajador independiente, y ha realizado cursos en Sena, presta sus servicios como perito de la justicia. Al examinar el vehículo accidentado informó que la caja 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA de dirección estaba reventada y la cabrilla no obedecía, el timón giraba para todos lados, concluye que la causa de la pérdida del control del vehículo fue la ruptura de la caja de dirección. g. Inspección Judicial al bus ordenada por la fiscalía, se nombró como perito al señor Hoover Castillo Vásquez, quien rindió su dictamen sin que se presentaran objeciones o ampliaciones. Únicamente en la audiencia pública se preocuparon algunos abogados por el perito, para desprestigiarlo. El dictamen tampoco fue apreciado por el Tribunal.

Agrega el censor, que la conclusión del perito no choca con el dictamen del experto del CTI, rendido seis meses después del primer examen, en el que se concluye que no puede determinar falla mecánica con anterioridad al accidente. h. Declaración de la señora Luz Marina Velásquez Zuluaga, auxiliar de despacho en la Empresa Expreso Bolivariano, y, ordenó la salida del microbús accidentado desde Armenia. Recuerda el hecho porque un pasajero protestaba por la demora en la llegada del vehículo, quien debía arribar a Armenia a las 5 y llegó pasadas las 6:30. No escuchó a nadie quejarse del exceso de velocidad. Declaración que no fue valorada. Presenta el libelista sus conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas no valoradas, y reafirma, que solo dos personas hablan de exceso de velocidad, las lesionadas, interesadas. Indica que el accidente se debió seguramente, a un acaecimiento inesperado que generó la ruptura de la caja de la dirección, el propio conductor afirma que rodaba despacio, y en ningún momento superó el límite fijado por la ley, nadie lo contraría en su afirmación. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Resulta necesario, entonces, declarar la ausencia de responsabilidad del procesado. 3.3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho como consecuencia de falso juicio de identidad.

Señala el libelista que el Tribunal le dio total crédito a las declaraciones de las señoras Jiménez y Alzate, sobre el exceso de velocidad, añadió las condiciones de la vía. Esto con el objeto de reprochar al conductor el hecho de que a pesar de tener conocimiento de ello, no hubiera tenido más cautela como para reducir la velocidad. Se refiere el libelista a la declaración rendida por la señora Luz Adriana Hernández, en la audiencia de juzgamiento, quien informó que llegó al sitio de los hechos cuando fue avisada del accidente por conductores de otras empresas, que en el recorrido duró aproximadamente 45 minutos, y encontró en el lugar un “chorriadero de barro”; agrega la declarante que la vía era de ascenso, y oyó que la gente comentaba que el accidente se debió a problemas mecánicos. De este testimonio el Tribunal sólo tomó dos aspectos, las condiciones del sitio y el conocimiento que se tenía que la pasada por ese lugar estaba difícil, el resto fue desconocido, pero especialmente lo que tiene que ver con el tiempo de desplazamiento de la señora Hernández hasta el lugar, de tal manera que lo se observó sobre la presencia de lluvia y barro ocurrió tiempo después del hecho, no al momento del accidente. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Dice que de su declaración no puede desprenderse que al momento de ocurrido el hecho, antes de que llegara la señora, la escena vista por ella fuera igual a la que

existía cuando se produjo la situación. De haberse mirado en su integridad la prueba las conclusiones de la sentencia serían diferentes. Otra prueba que fue apreciada sectorizadamente fue la indagatoria del señor Arbeláez Molina, en efecto, pues la usó para respaldar su apreciación sobre el exceso de velocidad. Afirma que el conductor aceptó que conducía a 50 o 60 km/h, es decir, sobrepasando los límites aceptados. Pero además de eso el procesado dijo otras cosas que fueron ignoradas por el Tribunal, como que el bus se encontraba en buen estado, que tenía conciencia que se debía marchar despacio y así lo hizo, la pérdida de la dirección del microbús fue inesperada y fue imposible controlarla. Señala el libelista que de haberse aprehendido en su totalidad la indagatoria del conductor analizado en conjunto con las demás pruebas se habría afirmado que el procesado dijo la verdad, y, el suceso fue consecuencia de algo inesperado e imposible de afrontar. Con fundamento en lo que considera demostrado, solicita al a Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada, sustituir el fallo impugnado por uno de carácter absolutorio. 3.4. Cuarto cargo: Nulidad por inaplicación de la normativa que consagra el principio de favorabilidad y lo relacionado con la prescripción de la acción penal. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA

En este proceso, cuando estaba en desarrollo, comenzó a regir la Ley 906 de 2004, en su artículo 531 estableció una reducción de los términos de prescripción. De manera que el poder judicial de inmediato debía tomar el máximo de la pena prevista en la ley y reducirlo en una cuarta parte para establecer si la acción ya estaba prescrita. Posteriormente, en diciembre de 2006 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 531, no obstante, nada impedía la aplicación del principio de favorabilidad mediante la ultraactividad. En este caso, la fiscalía profirió el cierre de investigación el 19 de febrero del 2007, su firmeza se produjo a los 4 años, 5 meses y 18 días, contados a partir de los hechos, que fueron el 11 de septiembre de 2002. Considera que antes de que se produjere el cierre estaban prescritas las acciones de los delitos de deformidad física permanente, culposa, que de acuerdo con la rebaja considerada, tendría una pena de 3 años, 9 meses. Igualmente, se encontrarían prescritos los delitos perturbación funcional transitoria culposa, lesiones con incapacidad de 100 días, incapacidad de 80 días, incapacidad de 45 días. La fiscalía no se pronunció y calificó el sumario, la causa siguió y se dictó sentencia condenatoria, en la que se incluyeron delitos ya prescritos. Se vulneró el debido proceso, razón por la cual debe declararse la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre. 3.5. Quinto Cargo: 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Nulidad por violación del debido proceso en cuanto a la indebida configuración de la acusación. Se refiere el censor al a resolución de acusación del 9 de noviembre del 2007, para resaltar lo que considera imprecisiones en cuanto a los lesionados y víctimas fatales del accidente, pues una misma persona es mencionada como lesionada y luego como fallecida; en la parte resolutiva acusa por concursos homogéneos y heterogéneos de homicidios culposos y lesiones personales culposas, sin determinar cuáles personas fueron las ofendidas. Estas fallas en apariencia no son grandes, pero considera que si lo son porque quienes no fueron objeto de la sentencia, pero si parcialmente en la resolución de acusación, podrán intentar otro proceso; se podrían presentar decisiones contradictorias tanto en materia de penas, como de condena en perjuicios; el procesado y los terceros, por errores del estado, podrían ser sometidos a un nuevo proceso por los mismos hechos. Dice que se hace necesario declarar la nulidad desde el momento en que fue proferida la resolución de acusación, para que se dicte otra conforme a derecho. 3.6. Sexto cargo: Nulidad por violación del debido proceso, se genera por la inaplicación de la normativa sustantiva en materia de prescripción de la acción penal. La fiscalía profirió resolución de acusación en segunda instancia el 9 de noviembre de 2007, notificó la decisión y cuando esta adquirió ejecutoria, ya habían prescrito

algunas de las acciones penales, no obstante, no declaró la extinción de la acción, con lo que se vulneró el debido proceso. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Se ordenó notificar con fundamento en el artículo 396 de la ley 600 de 2000 y comisionó al despacho de primera instancia, sin embargo, el 13 de noviembre la asistente del fiscal profirió un auto en el que señala que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 187 de la ley 600 de 2000, la acusación se hallaba ejecutoriada. Días después, la fiscalía de Zarzal emitió una comunicación pidiendo comparecencia a las partes para notificar la resolución acusatoria, se dejó constancia que hubo notificación personal el 4 de diciembre de 2007 y notificación por estado el 5 de diciembre. De acuerdo con estas fechas, entre el día de los hechos, 11 de septiembre de 2002 y el 5 de diciembre de 2007, transcurrieron 5 años, 2 meses y 24 días, de manera que quedaron prescritas las acciones por los delitos de lesiones con incapacidad de 45, 80 y 100 días, las deformidades físicas permanentes y la perturbación funcional transitoria, que serían los cargos formulados por las lesiones de la señora Neyla Alzate, las de Adriana Jiménez y la de Juan Manuel Lozano. Resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado desde la calificación del

sumario para que la fiscalía extinga la acción penal por prescripción de la acción penal.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL 4.1. Primer cargo: Denuncia el libelista un error de hecho como consecuencia de un falso raciocinio, pues la sentencia de segunda instancia lesionó las reglas de la sana crítica en la valoración del material probatorio. 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Debe señalar la Delegada que, a pesar del juicio trabajo realizado por el libelista y el cumplimiento de las exigencias para la formulación adecuada del cargo, no le asiste razón en su planteamiento, toda vez que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia se basó en las declaraciones de dos testigos para afirmar que se conducía a exceso de velocidad, lo cierto del caso es que esa conclusión no es absurda ni ilógica si se mira el contexto en el que se produjo el acontecimiento. Es cierto que la velocidad de desplazamiento de un vehículo no puede ser calculada solamente con declaraciones de testigos, pero en este evento el Tribunal además de los testimonios, tomó en consideración otras manifestaciones y analizó las condiciones de la vía, el clima, la misma falla mecánica que se alega presentó el vehículo, para afirmar, que de haberse conducido de manera prudente y a una velocidad acorde con la situación climática y de la vía, las consecuencias

de la pretendida falla mecánica habrían sido diferentes. Aceptó el sentenciador las expresiones de las lesionadas, quienes estaban dentro del vehículo y apreciaron la manera como conducía el señor Arbeláez desde el momento mismo que salieron de la ciudad de Bogotá, pero además, tomó en consideración que una de las testigos conduce, de manera que tiene un conocimiento concreto en el tema de velocidades de desplazamientos y excesos de velocidad. Si bien puede no ser una perito en el tema, si tiene autoridad para establecer cuando una persona conduce por fuera de los límites permitidos. No fue por el interés que asume el libelista las anima, pues está de por medio una indemnización económica por las lesiones, por lo que estas personas afirman que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad, sino por la percepción directa que tuvieron de los hechos y, el malestar que se había generado en algunos pasajeros por el comportamiento del procesado. 16 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

CASACIÓN 38.558

NESTOR JULIO ARBELÁEZ MOLINA Además, el sentido común, al que apela el censor, indica también, que un testigo que sabe conducir, que conoce de límites de velocidad, puede establecer la que llevaba el procesado, sin que pueda ser calificado su parecer como apreciación meramente subjetiva. Como lo afirma el casacionista, las normas procesales no establecen una manera concreta de demostrar un hecho dentro del proceso, en este caso, no hay un

señalamiento expreso de que la velocidad de desplazamiento de un carro sólo puede ser demostrada de determinada manera, por lo tanto, la circunstancia d

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