PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Según la jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Según la jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo que impuso sanción de suspensión de cinco meses en el ejercicio del cargo al Contralor Municipal de Villavicencio presuntamente por posesionarse y ejercer el cargo estando inhabilitado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Marco legal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Características El derecho disciplinario goza, por virtud de la Constitución Política de 1991, de autonomía, independencia y categorías propias que le permiten distanciarse del derecho penal y el intérprete constitucional autorizado, la Corte Constitucional, en sus múltiples fallos ha desentrañado el sentir de la Carta en lo referente al nuevo espíritu del derecho disciplinario, en términos de adecuar sus categorías propias al ámbito normativo. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplicación según la jurisprudencia Constitucional CÓDIGO-Definición según la jurisprudencia de la Corte Constitucional De otra parte, por esa misma vía, el ordenamiento jurídico posee la característica de coherencia, la cual es condición de justicia para el ordenamiento; ya la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al decir que todo código es una sistematización, pero que no todo orden sistemático es necesariamente contenido en un código, o de forma directa en referencia al tema de coherencia interna exigible de un ordenamiento jurídico. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación en materia disciplinaria según la jurisprudencia constitucional PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Valor normativo
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Noción y alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Bajo los supuestos vistos la ultractividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultractividad de la ley es un problema de aplicación en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal etc.
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Radicación N° 161-7715
ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°29 Radicación N° IUS E-2017-552474, IUC D-2017-952496 -(161-7715) Disciplinado ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA Cargo y Entidad Contralor Municipal de Villavicencio Quejoso Anónimo
Fecha queja 23 de marzo de 2017 Fecha de los hechos 29 de marzo a 23 de noviembre de 2017 Fallo de segunda instancia – aplicación principio de Asunto favorabilidad
P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en audiencia del 24 de octubre de 2019, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente y sancionó a ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses, convertidos a salarios, en su condición de Contralor Municipal de
Villavicencio.
II. HECHOS INVESTIGADOS El 23 de marzo de 2017, Natalia Pineda Panqueba, concejal del Municipio de Villavicencio (Departamento del Meta), trasladó escrito anónimo a la Procuraduría Regional del Meta, en el cual se denunció que el Contralor Municipal para la vigencia 2016-2017, incurrió en falta disciplinaria al posesionarse y ejercer el cargo estando inhabilitado porque ejerció el cargo de contralor auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Cobro Coactivo de la Contraloría Departamental del Meta durante el año inmediatamente anterior a la elección.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de abril de 2017,2 la Procuraduría Regional del Meta abrió indagación preliminar en contra de ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, en su calidad de
contralor Municipal, a quien se le notificó personalmente el 8 de mayo de 2017.3 Mediante la Resolución 644 del 5 de octubre de 2018,4 el procurador general de la Nación designó al procurador segundo Delegado para la Vigilancia 1 Folios 1 a 13 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1 2 Folios 15 a 17 c.o. n.° 1 3 Folio 36 c.o. n.° 1 4 Folio 212 A c.o. n.° 2 2
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA Administrativa para conocer y adelantar la presente actuación disciplinaria hasta su culminación. El 12 de junio de 20195, el delegado competente dispuso adelantar procedimiento verbal y citó a audiencia pública formulando el siguiente cargo: “Se reprocha al doctor Edgar Iván Balcázar Mayorga, identificado con Cédula de Ciudadanía No 86.069.647 de Villavicencio, que en su calidad de Contralor Municipal de Villavicencio, incurrió en presunta falta disciplinaria consistente en ACTUAR como servidor público, desde el 29 de marzo de 2017, fecha en que tomó posesión del cargo de Contralor Municipal de Villavicencio, hasta el 23 de noviembre de 2017, conforme consta en certificación laboral que obra en el expediente, a pesar de encontrarse inhabilitado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 272 Superior y los artículos 95 y 163 de la Ley 136 de
1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 con lo que habría infringido el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002”. De manera provisional, el a quo calificó la falta como gravísima, al adecuarse al tipo previsto en el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. El 17 de junio de 2019,6 se notificó el investigado y el 9 de julio de 2019,7 se reconoció personería jurídica al defensor. El 18 de ese mes y año, se instaló la audiencia pública8 la cual se adelantó en sesiones del 12 de agosto,9 610 y 27 de septiembre,11 con la lectura del fallo de primera instancia el 24 de octubre de 2019;12 el 6 de noviembre de 2019, el defensor sustentó el recurso de apelación.13 El 19 de noviembre de 2019, se corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia y el 28 de noviembre de 2019,14 la defensa presentó memorial.
IV. FALLO IMPUGNADO Previa valoración probatoria y análisis de precedentes jurisprudenciales sobre la inhabilidad prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Procuraduría Delegada a quo declaró probado el cargo formulado a ÉDGAR IVÁN 5 Folios 291 a 299 c.o. n.° 2 6 Folio 317 c.o. n.° 2 7 Folio 326 c.o. n.° 2
8 Folios 337 y 338 c.o. n.° 2 9 Folios 516 a 518 c.o. n.° 3 10 Folio 536 c.o. n.° 3 11 Folios 546 a 548A c.o. n.° 3 12 Folios 549 a 550 c.o. n.° 3 13 Folios 563 a 569 c.o. n.° 3 14 Folios 595 a 598 c.o. n.° 3 3
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA BALCÁZAR MAYORGA; para ello, abordó los siguientes temas: i) individualizó al investigado; ii) reseñó la actuación procesal; iii) precisó la conducta imputada en el cargo; iv) resumió descargos y alegatos de conclusión; v) desarrolló las categorías dogmáticas de la responsabilidad disciplinaria, variando la calificación subjetiva de la falta a título de culpa grave; vi) analizó la calificación definitiva de la falta y vii) dosificó la sanción que impuso. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019, que modificó el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, la primera instancia sostuvo que no enerva la falta porque no desvirtúa la inhabilidad descrita en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica argumentó y solicitó: i) falta de certeza sobre la aplicación del
artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 a los contralores; ii) ausencia del elemento territorial para la configuración de la presunta inhabilidad y iii) aplicación del principio de favorabilidad. En los alegatos de conclusión de segunda instancia, reiteró como pedimentos centrales la atipicidad de la conducta por ausencia del elemento de la territorialidad y el principio de favorabilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA
DE JUZGAMIENTO 6.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,15 “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”,16 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que la profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En este sentido, y en atención a los temas objetados en la alzada, la Sala, para dirimir el fondo del asunto, analizará, en primer lugar, la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad por cambio normativo y en segundo lugar, la atipicidad 15 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 16 Artículo 7° de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021 (por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias), modificado por el artículo
primero de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021 (por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 207 de 2021). 4
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA de la conducta; sin embargo, si el primer tema resulta favorable al investigado, se relega el análisis de la categoría dogmática de tipicidad, por innecesaria. 6.2. Principio de favorabilidad El colegiado tratará el tema así: i) referirá las consideraciones de la primera instancia sobre su aplicabilidad ii) expondrá los argumentos de apelación y alegatos de conclusión en segunda instancia; iii) estudiará el principio de favorabilidad a la luz de la jurisprudencia constitucional y iv) resolverá el caso concreto. 6.2.1. Consideraciones de primera instancia Respecto a la solicitud de aplicar el artículo 4° del Acto Legislativo 4 del 18 de septiembre de 2019, que modificó el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa indicó que el principio de favorabilidad se encuentra establecido en los pactos y tratados internacionales ratificados por Colombia, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Sostuvo que en la Sentencia C-181 de 2002, en el examen de constitucionalidad
de la Ley 200 de 1995, la Corte Constitucional precisó que para dar aplicación al principio de favorabilidad se debe recurrir a dos vías, a saber: “la retroactividad de la Ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiere existido en su momento; y la de la ultra actividad de la norma, que actúa cuando la Ley favorable es derogada por una nueva, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia”, acotando que “su implementación no es plena sino que admite excepciones”. Señaló que la decisión la acogió el Consejo de Estado al diferenciar la potestad sancionatoria penal y la administrativa, en tanto que la primera tiene finalidad retributiva, eventualmente correctiva y resocializadora, mientras la segunda, busca garantizar los principios constitucionales que gobiernan la función pública y cumplir los cometidos estatales. Como fundamento, citó decisión de la Sección Segunda, del 7 de junio de 2012, sobre la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 14 de la Ley 734 de 2002, sólo en cuestiones sustanciales, como son: calificación de la falta, grado de culpabilidad y dosificación de la sanción. 5
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA Concluyó que la modificación de la causal de inhabilidad prevista en el inciso 8°
del artículo 272 Superior no enervó la falta atribuida como quiera que no desvirtuó la incursión de la inhabilidad descrita en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad en la calificación, el grado de culpabilidad y dosificación. Reconoció que en el decurso del proceso el artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019, modificó el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, en el sentido de que la inhabilidad era para quien ocupara cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, pero que dicha modificación surtía efectos a futuro y la falta se radicó en cabeza del disciplinable desde el momento de su realización, sin que pudiera dársele el trato previsto en la nueva normatividad, porque, entre otras cosas, el régimen de inhabilidades pretende evitar que quien ejerza la función de control fiscal actúe en detrimento del interés general y los principios de la función pública, garantizando que los candidatos actúen en igualdad de condiciones, sin poder negar que en la fase de elección el desempeño de un cargo de alto nivel beneficie a un candidato. Aseguró que una interpretación diferente dejaría impune a quien contrarió el régimen de inhabilidades y puso en riesgo los fines de la administración pública, solución inequitativa con quienes ya han sido sancionados por hechos similares y quienes hayan comenzado a realizar el hecho bajo la vigencia de la nueva ley y no puede confundirse el principio de favorabilidad de la ley penal posterior al
hecho que se castiga con los que regulan la vigencia de la ley en el tiempo. 6.2.2. Razones de la defensa en su recurso de apelación y alegatos La defensa en escritos concurrentes solicitó revocar el fallo al considerar confusa la argumentación para no aplicar el principio de favorabilidad, además, que la decisión del Consejo de Estado citada como fundamento de la decisión fue mal interpretada en tanto lo discutido derivó de la aplicación de la sanción establecida en la Ley 200 de 1995 y no la establecida en la Ley 734 de 2002, haciendo extensiva la ley anterior. Advirtió que el principio de favorabilidad aplica porque el Acto Legislativo modificó la estructura de la norma constitucional que establecía la inhabilidad únicamente para cuando el funcionario pertenezca a la rama ejecutiva del poder público, presupuesto sustancial que acorde a la decisión contenciosa administrativa referida también le es aplicable a los aspectos procesales que favorezcan al disciplinable. 6
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA Manifestó que el a quo incurrió en “craso error” al señalar que el cambio constitucional no desvirtúa la inhabilidad legal y que la modificación constitucional produce efectos futuros, pues soslaya el fundamento esencial del principio de favorabilidad de aplicar la norma más beneficiosa para el investigado. Enfatizó que la primera instancia no dimensionó el carácter del principio de favorabilidad que se encuentra por encima de la finalidad de la norma, misma
que fue modificada y por tanto se debe aplicar en garantía del debido proceso. Calificó de exótica la teoría de que aplicar el principio de favorabilidad constituiría impunidad y sería inequitativo para quienes han sido sancionados por los mismos hechos, despreciando su aplicación por motivos alejados de la legalidad y desconociendo la decisión de la Sala Disciplinaria del 2 de junio de 2016, según la cual, “el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la Ley), sino que se haya obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición”. 6.2.3. Jurisprudencia constitucional sobre el principio de favorabilidad En cuanto al alcance del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional indicó: La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia
dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.17 Cabe observar que el principio de favorabilidad está íntimamente ligado al de legalidad y a la aplicación de la ley en el tiempo; en este sentido, respecto de la aplicación general de las normas en el tiempo, la Corte Constitucional expresó: Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser 17 Corte Constitucional. Sentencia C-692 del 9 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA regulados se generan durante la vigencia de la nueva ley. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.18 (subrayas fuera del texto original) Es así como la Corte estableció que el principio de ley más permisiva o
favorable en materia penal también es aplicable por extensión a todo el derecho sancionatorio, “tanto en aspectos sustanciales como procedimentales”.19 Así mismo, precisó: Entra entonces la Corte a hacer ciertas precisiones necesarias, en relación con el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley en el tiempo. En principio toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativasdeontológicasa aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus presupuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (C.P. art. 29). Es decir, las normas más favorables son susceptibles de ser aplicables retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma más favorable también es derogada. Ello no supone una aplicación ultractiva de la ley, pues ésta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez. Por lo tanto, la Corte descarta que las disposiciones demandadas aun sean aplicables en virtud del principio de favorabilidad, pues este principio no les da carácter ultractivo a las disposiciones derogadas, haciéndolas aplicables a conductas ocurridas con posterioridad a su declaratoria.20
(subraya de la Sala) Y sobre la ultractividad de la Ley, la Corte Constitucional precisó: Bajo los supuestos vistos la ultractividad de la ley también encuentra arraigo constitucional. La ultractividad de la ley es un problema de aplicación en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actus”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal etc. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-207 del 11 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-939 del 31 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales
formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas pueden reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, que es , ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador.21 En el contexto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al principio de favorabilidad y la vigencia y aplicación de la ley en el tiempo, la Sala analizará a continuación si efectivamente, la causal de inhabilidad prevista en el artículo 4° del Acto legislativo 4 de 2019, que modificó el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, aplica para efectos de revocar el fallo sancionatorio de primera instancia. 6.2.4. Caso concreto Para efectos de dirimir en derecho el problema jurídico planteado por la defensa, se analizará en su orden: i) la norma citada como infringida para la época de los hechos; ii) la nueva norma tal como la modificó el Acto Legislativo 4 de 2019, y iii) decidirá si procede aplicar el principio de favorabilidad. 6.2.4.1 Norma citada como imputada en el auto de citación a audiencia En la formulación del cargo, la Procuraduría Delegada competente adecuó el comportamiento al artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002, tipo abierto
característico del derecho disciplinario que para la época de los hechos y de acuerdo con el cargo formulado configuraba como complemento normativo la causal de inhabilidad preceptuada en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política, así: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. (negrilla de la Sala) 6.2.4.2. Norma actualmente vigente El artículo 4° del Acto Legislativo 4 de 2019,22 modificó el artículo 272 de la Constitución Política así: Artículo 4°. El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: 21 Corte Constitucional. Sentencia C-763 del 17 de septiembre de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. 22 Diario Oficial n.° 51.080 del 18 de septiembre de 2019. 9
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. … Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (subrayado y negrilla de la Sala) ... 6.2.4.3. Decisión sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad Observa la Sala que para la época de los hechos (29 de marzo a 23 de noviembre de 2017), la causal de inhabilidad del inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política se concretaba en la imposibilidad de ser elegido contralor departamental cuando en el último año se hubiere ocupado cargo público en el nivel ejecutivo departamental, distrital o municipal; precepto constitucional que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 23 de marzo de 2015, citada por el a quo, sobre la interpretación del régimen de inhabilidades en materia electoral, se hace necesario y oportuno reiterar en lo pertinente: No cabe duda que una interpretación sistemática y bajo el principio de efecto útil del inciso 8° del artículo 272 de la Constitución impone colegir que si el desempeño de un cargo del nivel ejecutivo ha sido considerado por el constituyente como un motivo de inhabilidad para acceder al cargo específico de contralor territorial, con mayor razón lo es el ejercicio de un cargo del nivel directivo, dadas las implicaciones que la categoría del mismo conlleva. Pronunciamiento del Alto Tribunal Contencioso Administrativo que se profirió para significar el sentido de la ocupación del cargo público del nivel ejecutivo comprendido en la norma constitucional de inhabilidad y su alcance respecto a
que los cargos de nivel directivo quedaban cubiertos con la prohibición constitucional, sin que ello necesariamente, implicara una interpretación extensiva. Empero, a partir del 18 de septiembre de 2019, la regla a aplicar, esto es, la causal de inhabilidad para ocupar el cargo de contralor se circunscribe en quien en el último año ocupe cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, eliminando, en consecuencia, como causal de inhabilidad, ocupar en tal período y territorio, cargo público en el nivel ejecutivo, como se formuló el cargo. 10
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Radicación N° 161-7715 ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA Nótese, entonces, el concreto y trascendental cambio normativo de contenido constitucional que sufrió el inciso octavo del artículo 272 superior, al excluir como causal de inhabilidad para optar al cargo de contralor el haber ocupado un cargo de nivel ejecutivo en el orden territorial correspondiente y limitar la causal exclusivamente al desempeño de cargo público en la rama ejecutiva. Ahora, teniendo claro el valor normativo del precedente jurisprudencial, según el cual “en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los demás tribunales y jueces del país.”,23 la Sala considera oportuno traer a colación dos sentencias en las cuales el máximo juez de tutela estudió y resolvió casos análogos al presente, así:
- En la sentencia T-152 de 2009, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, la Corte estudió el caso de un concejal del municipio de Distracción (La Guajira), a quien la Procuraduría sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años por el desconocimiento de la inhabilidad aplicable a la elección del personero en 2004, quien se encontraba vinculada en el cuarto grado de consanguinidad con uno de los nominadores. Posteriormente, la Ley 1148 de 2007, modificó la inhabilidad para ocupar el cargo de personero en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, disminuyendo el impedimento del cuarto grado al segundo de consanguinidad, motivo por el cual el exconcejal presentó acción de tutela contra el órgano de control, con el fin de que le fueran amparados sus derechos al debido proceso y al ejercicio del poder político, los cuales consideró vulnerados en razón a que la Procuraduría se negó a declarar que la sanción había perdido sustento con el cambio de legislación.
La Corte señaló que “no sólo la ley exigió la aplicación del principio de favorabilidad en el derecho administrativo disciplinario, sino que también lo impuso tanto en el proceso de formación del acto sancionador, como en su ejecución, esto es, en el proceso disciplinario, en la sanción y en su cumplimiento.” y aclaró que “la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, -penal o disciplinario-, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la
escogencia de la ley aplicable al cas
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