PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Separación de funciones de instrucción y juzgamiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Separación de funciones de instrucción y juzgamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Separación de etapas de instrucción y juzgamiento según la competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario FUNCIONES JUSRISDICCIONALES DISCIPLINARIAS-Reconocimiento y ejercicio por parte de la Procuraduría General de la Nación según regulación legal POTESTAD DISCIPLINARIA-Titularidad según regulación legal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Regulación legal LEY DISCIPLINARIA-Vigencia y derogatoria según regulación legal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Como límite de la facultad de configuración del legislador/PROCESO DISCIPLINARIO-Si no se garantiza separación de instrucción y juzgamiento, se debe enviar a la PGN Igualmente, en dichos conceptos se puso de presente que «debido al respeto al principio de favorabilidad, como límite de la facultad de configuración del legislador, al emitir en la Directiva 13, del 16/07/2021, las directrices para que tanto las personerías como las OCID implementaran la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, consignadas en la Ley 2094/21, se indicó, con base en el artículo 13, que debían adoptarse las medidas necesarias para garantizar esta separación, y que en el evento en que dicha prerrogativa no pudiera satisfacerse, la PGN asumiría el conocimiento de las actuaciones a partir de la etapa de juzgamiento (procesos en los cuales ya se haya notificado el pliego de cargos)». DEBIDO PROCESO-Regulación legal/PRINCIPIO DE FAVORABILIDADSeparación de funciones de instrucción y juzgamiento Y se concluyó que aun cuando el legislador determinó que el artículo 3.° de la Ley 2094/21, entraría en vigor el 29/03/22, la autoridad disciplinaria no tenía alternativa distinta a la de aplicar, desde la expedición de la precitada directiva, la separación de funciones allí contemplada, con fundamento en el principio de favorabilidad y de igualdad, y en caso de que se acreditaran las circunstancias que imposibilitaran la implementación de dicha prerrogativa, la PGN adelantaría la etapa de juzgamiento. REQUISITOS DEL CARGO-Para ejercer la potestad disciplinaria/FUNCIONES DISCIPLINARIAS-Garantizar los roles de instrucción y juzgamiento Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Sumado a lo anterior, también se relacionaron los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley 1952/19, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094/21, que deben ser cumplidos por las OCID a partir del 29/03/22: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. De manera que, sin perjuicio de la separación de roles de instrucción y juzgamiento ya implementada, el modelo estructurado por la entidad, en aras de ejercer el
control disciplinario interno en los términos consagrados en el Código General Disciplinario, debe garantizar, además, que durante toda la actuación se dé cumplimiento a los aludidos requisitos de especialización de las OCID. 2 Bogotá, D. C., 25/03/2022 C-33 – 2022
SALIDA 25/03/2022
Doctor
FERNAYN ARCE LÓPEZ
Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario Alcaldía de Cartago Calle 8 6-52, Centro Administrativo Municipal Cartago (Valle del Cauca) controldisciplinario@cartago.gov.co despacho@cartago.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-054730 del 02/02/2022 (C-2022-2284565) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que emita concepto jurídico sobre la competencia de las oficinas de control interno disciplinario para proferir el fallo en primera instancia, con CDU o CGD, en especial, la atribución de la OCID de la Alcaldía para ello, teniendo en cuenta que se realizó la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, de acuerdo con los lineamientos de la Directiva 13 de 2021, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262/001, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y
concreto. Pues bien, tal y como se señaló en los conceptos 130, 138 y 164 de 2021, frente a la vigencia del Código General Disciplinario se reitera que el 30/06/21 entró en vigor el artículo 1.° de la Ley 2094/21, relativo a las funciones jurisdiccionales2 (en armonía con lo dispuesto en el artículo 74 ib.); el 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «ARTÍCULO 1.° Modifícase el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2.° Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás 3 29/12/23, comienza a regir el artículo 7.° de la Ley 2094/21, respecto a la
prescripción de la acción disciplinaria3; y el 29/03/22 entra a regir el resto de artículos del compendio normativo, es decir, tanto los de la Ley 2094/21 como los del CGD. Igualmente, en dichos conceptos se puso de presente que «debido al respeto al principio de favorabilidad, como límite de la facultad de configuración del legislador, al emitir en la Directiva 13, del 16/07/2021, las directrices para que tanto las personerías como las OCID implementaran la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, consignadas en la Ley 2094/21, se indicó, con base en el artículo 13, que debían adoptarse las medidas necesarias para garantizar esta separación, y que en el evento en que dicha prerrogativa no pudiera satisfacerse, la PGN asumiría el conocimiento de las actuaciones a partir de la etapa de juzgamiento (procesos en los cuales ya se haya notificado el pliego de cargos)». Y se concluyó que aun cuando el legislador determinó que el artículo 3.° de la Ley 2094/214 entraría en vigor el 29/03/22, la autoridad disciplinaria no tenía alternativa distinta a la de aplicar, desde la expedición de la precitada directiva, la separación de funciones allí contemplada, con fundamento en el principio de favorabilidad y de igualdad, y en caso de que se acreditaran las circunstancias que imposibilitaran la implementación de dicha prerrogativa, la PGN adelantaría la etapa de juzgamiento. establecidas en la ley. // Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y
producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. // Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. // Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. // La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. // La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta». (Negrilla fuera de texto). 3 «ARTÍCULO 7.° <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023
(Art. 73)> Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique». 4 «Artículo 3. Modificase el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: // Artículo 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que
determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. // En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley». 4 Sumado a lo anterior, también se relacionaron los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley 1952/19, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094/21, que deben ser cumplidos por las OCID a partir del 29/03/22: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. De manera que, sin perjuicio de la separación de roles de instrucción y juzgamiento ya implementada, el modelo estructurado por la entidad, en aras de ejercer el control disciplinario interno en los términos consagrados en el Código General Disciplinario, debe garantizar, además, que durante toda la actuación se dé cumplimiento a los aludidos requisitos de especialización de las OCID5. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley
1437 de 20116 y 39 de la Resolución 330 de 20217. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-33 – 2022
E-2022-054730 (C-2022-2284565) 5 Se adjunta la Circular 100-002/22 del DAFP y la correspondiente presentación, en la medida en que abordan los temas objeto de consulta. 6 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 7 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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