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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Su aplicación se encuentra condicionada a que no se circunscri

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Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Su aplicación se encuentra condicionada a que no se circunscri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref. Casación No. 24.300

Procesado: Saulo Mariño Acosta y otros

Delito: Fraude procesal Señores Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), en sentencia de 22 de octubre de 2004 declaró penalmente responsables a Saulo Mariño Acosta, José Enoc Barreto Aviles y Jesús María Lugo Revueltas del delito de fraude procesal, respecto de este último en concurso con los del delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas con perturbación funcional de carácter permanente y transitorio. Les impuso a los dos primeros la pena principal de un año de prisión y al último la pena principal de tres años y seis meses de prisión, y a todos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. A Mariño Acosta y Barreto Aviles les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a Lugo Revueltas le sustituyó la pena de prisión por prisión domiciliaria.

El Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal-, en fallo del 31 de marzo de 2005, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión la confirmó en su integridad. En auto del 14 de junio, la misma Corporación decretó la prescripción de la acción penal en relación con del procesado Jesús María Lugo Revueltas frente a los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y la negó en lo

concerniente al delito de fraude procesal. Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 En la misma decisión concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Mariño Acosta y Barreto Aviles, que fue admitido por la H. Corte en auto de 6 de octubre de 2005, por lo que procede el Ministerio Público representado en esta oportunidad por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto sobre su viabilidad.

1. LOS HECHOS Fueron expuestos por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena en los siguientes términos: “El día 29 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a eso de las 9:30 P.M., en la avenida El Bosque, a la altura de la Pizzería “Pacos” se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados tres vehículos y una motocicleta.

En efecto, el accidente se debió al accionar de Jesús María Lugo Revueltas, conductor de la camioneta Chevrolet Luv de placas PBD 319. Ocurrió que el precitado automotor invadió el carril contrario, golpeando en primera instancia una motocicleta marca Honda, color rojo, placas FBU-07 conducida por el señor Jesús Rodríguez Rico. Y, acto seguido, la camioneta continuó su marcha colisionando en la parte posterior con el automotor de transporte público de marca Hyundai, color amarillo, con placas UNT-510. Un tercer vehículo impactado por la camioneta conducida por Lugo

Revueltas, fue el automotor de servicio público marca Renault con placas UAK-157 conducido por el hoy occiso Néstor Guillermo Daza Orcasita. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 En ese último rodante de servicio público, se desplazaba como pasajero el señor Yendry Suárez Silva, quien también resultó lesionado. Con ocasión del accidente y en atención a que el conductor LUGO REVUELTAS había propiciado el hecho, esa misma noche, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 P.M), se hizo necesario su traslado hasta el Hospital Universitario de Cartagena, con el fin de tomarle una muestra de sangre para efectos de la prueba de alcoholemia. De ese traslado se encargaron el agente de tránsito, Saulo Mariño Acosta y el agente de policía José Enoc Barreto Aviles. Sin embargo, en el correspondiente proceso penal por el punible de homicidio y lesiones personales, se determinó que la muestra examinada no correspondía al tipo de sangre del señor Lugo Revueltas. Esta situación evidenciaba un fraude procesal dado que se trató de un procedimiento irregular que descartaba probatoriamente la agravante del punible culposo atribuido al procesado. Por ello, se compulsaron las copias correspondientes. Luego, en esa segunda investigación por fraude procesal se ordenó acumularla a la de homicidio y lesiones personales y en la misma se vinculó

a Mariño Acosta, Barreto Aviles y Lugo Revueltas.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la petición allegada por el apoderado de la parte civil reconocido dentro de la actuación adelantada en contra de Jesús María Lugo Revuelta por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, la Fiscalía Seccional Sexta de Cartagena en resolución de 21 de octubre de 1998 ordenó la compulsación de copias de varias piezas procesales con destino a la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública (Fl. 347/349 C.1). Las diligencias correspondieron a la Fiscalía Seccional Catorce de la misma ciudad, despacho que el 19 de noviembre de

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 1998 decretó la apertura de investigación (Fl. 20 C.2), vinculando en indagatoria a Jesús María Lugo Revuelta el 24 de agosto de 1999 (Fl. 74/78 C.2), y a Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Aviles el 26 del mismo mes (Fl. 79/82, 83/87 C.2). El 10 de septiembre de 1999 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de fraude procesal (Fl. 90/96 C.2), el 13 siguiente rechazó la demanda de constitución de parte civil (Fl. 97/99

C.2) y el 24 de ese mes, concedió la libertad provisional a Mariño Acosta y Barreto Aviles (Fl. 154/158 C.2), igual medida tomó respecto de Lugo Revueltas el 10 de diciembre de 1999 (Fl. 206/210 C.2). Cerrada la investigación el 5 de febrero de 2000 (Fl. 219 C.2), se calificó el mérito del sumario el 11 de mayo de 2000 con resolución de acusación en contra de los vinculados por el delito de fraude procesal (Fl. 225/231), decisión confirmada el 30 de agosto de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de esta providencia (Fl. 279/291 C.2). Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, oficina que en auto de 21 de septiembre de 2000 dispuso el traslado contemplado en el artículo 446 del C. de P.P. vigente para la época (Fl. 275 C.2). Al día siguiente, el juez titular se declaró impedido y remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito (Fl. 276 C.2), el 29 de ese mes se aceptó el impedimento y se inició el traslado del artículo 446 del derogado C. de P.P. (Fl. 293 C.2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de abril de 2001, revocó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito que negó la acumulación de procesos adelantados contra Lugo Revueltas por los delitos de homicidio culposo y lesiones

personales culposas (Fl. 11/22 C.4). El juzgado de conocimiento el 13 de junio de 2001 decretó la acumulación de procesos (Fl. 152/153 C.4), y los remitió el 14 siguiente al Juzgado Primero de la misma especialidad conforme al impedimento que fuese manifestado por este funcionario (Fl. 154 C.4). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 El 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena suspendió la actuación procesal adelantada por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en el que ya se había celebrado la audiencia pública, y continuó el trámite del proceso seguido por el delito de fraude procesal, iniciando el 18 de septiembre de 2002 la audiencia pública de juzgamiento (Fl. 187 C.4), la que prosiguió el 12 de marzo de 2003 (Fl. 212/217 C.4) y culminó el 7 de julio de 2004 (Fl. 293/305 C.4). El 22 de octubre de 2004 se emitió sentencia de primera instancia en los términos reseñados al inicio (Fl. 309/332 C.4), decisión que apelada fue confirmada el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Fl. 4/20 C.

Tribunal). La misma Corporación en auto de 14 de junio de 2005 declaró la prescripción de la acción penal adelantada por los delitos contra la vida e integridad personal cometidos en la modalidad culposa y en la misma determinación concedió el recurso de casación ordinario que hoy es objeto de conocimiento por parte de la H. Corte (Fl. 33/42

C. Tribunal).

3. LA DEMANDA 3.1. Cargo único. Nulidad por prescripción de la acción penal.

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de Mariño Acosta y Barreto Avilez presentó demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, argumentando que para cuando fue emitida, 31 de marzo de 2005, la acción penal se encontraba prescrita. 3.2. Desarrollo del cargo. De conformidad con el artículo 83 de la ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en el tiempo correspondiente al máximo de la pena fijada para el delito, sin que pueda ser Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 superior a veinte ni inferior a cinco años. Sin embargo, el artículo 292 de la ley 906 de 2004, establece que producida la interrupción del término prescriptivo este comenzará a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el que no podrá ser inferior a tres años. Esta disposición es posterior a la

preceptiva contenida en el artículo 86 del Estatuto de Penas, que ordena que dicho término no puede ser inferior a cinco años. Si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2000, para el 31 de marzo de 2004 cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, había transcurrido más de tres años, “tiempo en que desde su agotamiento por un lapso igual, prescribe el delito de fraude procesal en la etapa de juzgamiento por favorabilidad, ya que para la época de los hechos se sancionaba con pena de 1 a 5 años, y de conformidad con el artículo 292, repito, la mitad jamás puede ser inferior a tres años, que no a cinco como lo dice el artículo 86 del Código Penal.” El haberse dictado sentencia condenatoria cuando ya había operado la prescripción, constituye una violación del debido proceso y además constituye una causal de revisión, igualmente, cercena el principio de igualdad respecto de los demás habitantes del país a quienes en situación semejante se les dicta en su favor preclusión en la etapa de instrucción o cesación de procedimiento en la de juzgamiento. Tal situación amerita que la H. Corte se pronuncie acerca de la contradicción existente entre el artículo 292 de la ley 906 de 2004 y el 83 del Código Penal. Señala como normas transgredidas el artículo 84 del Código Penal, los artículos 3, 6 y 306 del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Constitución Nacional. 3.2. Petición Solicita el censor se case la sentencia impugnada y se emita fallo de sustitución, en el

que se decrete la cesación de procedimiento. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA En los últimos años la H. Corte ha decantado que frente al fenómeno prescriptivo consolidado antes de producida la sentencia de segunda instancia, debe plantearse su ataque en sede de casación a través de la causal tercera por violación al debido proceso, entendiendo que el adelantar una acción penal cuando ya está extinta constituye un error de actividad y no de juicio, porque para el momento ya el Estado ha perdido la facultad de ejercer el ius puniendi y se configura un quebrantamiento de las normas y principios que rigen la legitimidad del juicio. Por ende, si la prescripción ocurre antes de dictarse el fallo de segundo grado, la actuación posterior deviene inválida y lo procedente es declarar la cesación del procedimiento y no dictar fallo de reemplazo.

Pero aunque la formulación proceda por la vía de la causal tercera, su demostración es por los senderos de la causal primera en cualquiera de los sentidos y modalidades. Cumple entonces el actor con la técnica, aunque de manera parcial, ya que propuso el cargo a la luz de la causal tercera pero en su desarrollo no precisó si por vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de varios preceptos y la falta de aplicación de otros, para así completar la proposición jurídica del

cargo. Empero esta situación no es óbice para el estudio del reproche porque de su argumentación, se colige que las normas que se dejaron de aplicar son las que regulan la favorabilidad y la prescripción, aplicándose indebidamente la que consagra el delito de fraude procesal. En este orden de ideas es claro el planteamiento del censor y por ello el pronunciamiento de la Delegada se contraerá al estudio de los siguientes tópicos: el momento a partir del cual debe contarse el término prescriptivo para el delito de fraude procesal, si procede por favorabilidad la aplicación del artículo 292 de la ley 906 de 2004, y finalmente, si ha operado el fenómeno extintivo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 4.2. Fraude procesal y prescripción de los delitos de carácter permanente. La normatividad aplicable en este caso, en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, es la contenida en el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980 que consagra el delito de fraude procesal en los siguientes términos: “Art. 182.- Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.” El fraude procesal es un delito de carácter permanente que se prolonga en el tiempo

mientras se mantenga la potencialidad para inducir al funcionario judicial o administrativo en error, razón por la cual el término de prescripción comienza a contarse a partir del último acto (art.84, Ley 599 de 2000, art. 83 C. Penal de 1980). Si la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga durante el tiempo en que la maniobra engañosa sigue produciendo efectos sobre el servidor público, sólo cesará la lesión con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida. De ahí que para los fines de la prescripción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error “o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.”1 En este caso los efectos de la conducta de fraude procesal, traducido en el engaño al funcionario judicial frente a la muestra de sangre de la persona a quien debía practicársele la prueba de alcoholemia, permanecieron durante el curso del trámite penal adelantado en contra de Jesús María Lugo Revuelta por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Esto porque a pesar de que varias declaraciones reportaban el estado de alicoramiento que lo afectaba para el momento de comisión de los hechos, lo cual comportaba el agravante previsto en el artículo 110 de la Ley 594 de 2000, antes artículo 330 del C. Penal de 1980 . Como quiera que el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de octubre de 1996, M.P. Dídimo

Páez Velandia Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 examen de alcoholemia arrojó resultados negativos es evidente que indujo en error a los funcionarios judiciales al punto que no dedujeron la circunstancia agravante procedente con todas las consecuencias jurídicas que ello acarreaba, esto se advierte claramente en la tasación de la pena, la imposición de medida de aseguramiento, y al contabilizar el término prescriptivo. Lo que significa que los efectos de la conducta se mantuvieron hasta el momento en que se decretó la prescripción de la acción penal por estos punibles, o sea, hasta el 14 de junio de 2005 Empero, considera la Delegada que no puede tenerse como término prescriptivo esta fecha porque resulta posterior a la fecha en que la fiscalía profirió la resolución de acusación contra los procesados por el delito de fraude procesal, decisión confirmada por el superior el 30 de agosto de 2000, y a través de la cual el Estado determinó el objeto procesal. Vale decir, tratándose de delitos de ejecución permanente, el límite para la contabilización del término prescriptivo debe ser la ejecutoria de la decisión que convocó a los procesados a juicio por la comisión del punible, dado que los hechos motivo de juzgamiento no pueden abarcar situaciones no contempladas en la acusación. Recientemente la H. Corte, retomó la postura anterior frente al tema

consignada en sentencia del 3 de marzo de 1999, M. P. Carlos E. Mejía E., y dijo: “En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2 del artículo 84 del Código Penal.”2 En conclusión para efectos de contabilizar el término de prescripción por el delito de fraude procesal, ha de considerarse como fecha el 30 de agosto de 2000, toda vez que para entonces se confirmó la resolución de acusación por este punible.

4.2. Sistema penal acusatorio y artículo 292 de la ley 906 de 2004 Los términos de prescripción previstos en la ley 906 de 2004 y su propia naturaleza, tienen que analizarse conforme a la naturaleza del nuevo sistema de juzgamiento penal consagrado en la normatividad en comento. El nuevo Código de Procedimiento Penal adoptó un modelo de proceso acusatorio, como lo expresó el constituyente derivado en el Acto Legislativo 3 de 2002, en respuesta, entre otros factores, al anquilosamiento del sistema mixto y a la mora judicial en el adelantamiento de procesos, siendo uno de sus objetivos en materia de política criminal la agilización de la respuesta sancionatoria o absolutoria del sistema de justicia, y de contera, la celeridad en los procesos penales, con la adopción de un juicio oral y la caracterización de la investigación como una actividad desjudicializada y expedita, sobre todo porque media la libertad personal y la seguridad de la sociedad. El principio de oportunidad, la concentración del debate probatorio en audiencia oral, la inmediación de la prueba y la concentración procesal con la secuencia ininterrumpida del juicio, son algunas de las manifestaciones de esta filosofía, en aras de obtener una rápida y pronta administración de justicia que materialice en la práctica la orientación humanística pregonada en la Constitución de 1991. La búsqueda de la celeridad tuvo como consecuencia lógica, la reducción del término mínimo de prescripción una vez formulada la imputación, pues si el objetivo es la prontitud en la resolución de conflictos debe limitarse en el tiempo la actuación del

Estado para determinar la responsabilidad penal, en coherencia con la estructura del nuevo sistema. Por ello, el artículo 292 consagra que una vez interrumpido el término 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de junio de 2005, Rad. 19915, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 prescriptivo con la formulación de la imputación, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres años. Sin embargo, la adopción del nuevo sistema no es absoluto, pues el mismo constituyente derivado estableció la gradualidad en su implementación, que responde a variables presupuéstales, logísticas, legales y procesales, difiriéndola en el tiempo en varios distritos judiciales hasta lograr su plena aplicación en el territorio nacional, tal como quedó establecido en el artículo 6 de la ley 906 de 2004, cuando se consagra en el inciso tercero que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”. Ya el artículo 5 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 había previsto: “Artículo 5. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su

aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. (Subrayas de la Delegada)” Tal situación da lugar a la coexistencia de dos legislaciones procesales penales, la contenida en la ley 906 de 2004 y la de la ley 600 de 2000, tratándose de dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país de acuerdo a la fecha y lugar de comisión del delito, el anterior a los casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en los distritos judiciales donde no opere el sistema acusatorio, y el novísimo para los delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales seleccionados para que funcione este sistema. Empero, esto no impide que los procesos rituados conforme a la ley 600 de 2000 sean amparados por normas de la nueva codificación adjetiva, en el evento que regulen de forma más benigna referentes de hecho idénticos de carácter sustancial que se Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez

Rad. 24.300 encuentren regulados en una y otra normatividad, considerando que el principio de favorabilidad de la ley penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política no solo es procedente en casos de sucesión de leyes sino también frente a la coexistencia de las mismas. Ya la corte constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto y anotó que siempre que se trate de situaciones específicas susceptibles de identificarse, de resultar el nuevo sistema más favorable sus normas deben aplicarse de manera retroactiva a procesos rituados con otra legislación, cuyos hechos se cometieron con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley 906 o ajenos a la aplicación progresiva de esta. Pero la confrontación de normas favorables se encuentra condicionada a que no se circunscriba a instituciones propias del nuevo modelo procesal, porque uno y otro procedimiento tienen orientaciones y finalidades distintas que tratándose de ciertas materias, excluyen la aplicación de este principio3. Lo anterior para puntualizar que no es viable la aplicación por favorabilidad del artículo 292 de la ley 906 de 2004 a actuaciones adelantadas en vigencia de la ley 600 de 2000, y que el conflicto de normas propuesto por el casacionista es más aparente que real. Aunque de manera genérica los términos de prescripción contenidos en una y otra normatividad se dirigen a limitar en el tiempo el ejercicio de la acción penal, su regulación difiere en ambas legislaciones, resultando evidente que el procedimiento es distinto tratándose de un sistema mixto, caracterizado por un trámite escrito, que el previsto en un sistema oral de corte adversarial, que fue el adoptado en la ley en comento. Basta con examinar los distintos términos que abarcan la actuación bajo los postulados

de la ley 600 de 2000, revestida de múltiples fases que contemplan términos sucesivos que van desde el que tiene el ente acusador para la instrucción, hasta el que tiene el juez para dictar sentencia, incluso frente a la posibilidad de la investigación previa, con los términos establecidos en la ley 906 de 2004, para colegir que son abiertamente distintos. Repárese por ejemplo que mientras en la primera legislación el término para investigar puede llegar hasta 24 meses (artículo 329), en la segunda una vez formulada la imputación la fiscalía cuenta con 30 días para acusar, solicitar la imputación o aplicar 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de mayo 4 de 2005, Rad.19094, M. P. Yesid Ramírez Bastidas Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 el principio de oportunidad (artículo 175), so pena de perder el funcionario la competencia para seguir actuando y quedar expuesto a sanciones disciplinarias (Artículo 294). La sola contemplación sistemática de la dinámica procesal contenida en cada una de estas normatividades, es la que permite concluir que obedecen a parámetros diferentes y que no hay coincidencia plena en materias tales como la institución de la prescripción, frente a la cual es excluyente la aplicación por favorabilidad de la ley 906 de 2004, más exactamente el artículo 292 que invoca el demandante. Mírese no más que en el

sistema mixto (antes de la Ley 906 y la Ley 890 de 2004) la interrupción del término de prescripción tenía como parámetro la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y en el acusatorio fija la interrupción en la audiencia de imputación de formulación, y presupone ante todo una actuación que tiene que desarrollarse en términos breves y que de no ser así y superarse los tres años desde la formulación de la imputación y no haberse definido el juicio da lugar a la prescripción de la acción penal. Desde esa óptica debe entenderse el artículo 86 del C. Penal, modificado en su primer inciso por el artículo 6 de la ley 890 de 2004 , en concordancia con el artículo 83 del C. Penal que como regla general establece que la sanción privativa de la libertad en ningún caso puede ser inferior a cinco años, vale decir, que los términos referenciados con la formulación de imputación, en particular los tres años para que opere el fenómeno luego de interrumpido, sólo tienen cabida tratándose del nuevo modelo procesal, y en el anterior el referente es la acusación y el término de la prescripción no puede ser menor a cinco años. En síntesis, el nuevo ordenamiento procesal penal es claro es delimitar temporalmente el ámbito de su aplicación, por lo que no puede incluirse dentro de una actuación penal desarrollada bajo los postulados de la ley 600 de 2000, como en este caso, principios propios de la nueva ley porque tal situación derivaría en una amalgama de disposiciones procesales que sólo tiene cabida tratándose de normas favorables en

situaciones reguladas de manera idéntica, lo que como se vio no sucede de cara al término de prescripción de la acción penal que invoca el casacionista. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Avilez Rad. 24.300 4.3. La prescripción en el caso concreto. Definido que el término prescriptivo frente al delito de fraude procesal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en contra de Jesús María Lugo Revuelta, Saulo Mariño Acosta y José Enoc Barreto Aviles, la que se causó el 30 de agosto de 2000, y que desde esta fecha se inicia de nuevo su contabilización sin que el término pueda ser inferior a cinco años, advierte la Delegada que en el caso de Mariño Acosta y Barreto Avilez, por tratarse de servidores públicos que incurrieron en la conducta investigada con ocasión de su cargo, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte. En efecto, a los citados, como agentes de la policía, les fue encomendada la labor de conducir a José María Lugo Revueltas a la práctica de examen de alcoholemia pero

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