🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Su aplicación tiene como referente la ley y no la jurisprudenc

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Su aplicación tiene como referente la ley y no la jurisprudenc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

E. S. D.

Ref: Casación de Nelson Del Castillo Obando por los delitos de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, Falsedad en documento privado, Estafa y Estafa en grado de tentativa.

Rad. Nº. 17.358

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), confirmó en todas sus partes el fallo condenatorio proferido el 8 de julio del mismo año por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura contra Nelson Del Castillo Obando, en virtud del cual fue condenado por los delitos de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, Falsedad en documento privado, Estafa y Estafa en grado de tentativa, a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de trescientos mil ($300.000.00) pesos, prohibición del ejercicio de la profesión de médico por un año contado a partir de la ejecutoria del fallo y al pago de los perjuicios materiales a favor de las compañías aseguradoras afectadas con la conducta.

El apoderado judicial formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte, por reunir los requisitos formales, por lo cual, la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad.

1. HECHOS Se juzgó la conducta del médico Nelson Del Castillo Obando, quien en condición

de Director de la entidad prestadora del servicio de salud, "Centro de medicina familiar", con sede en la ciudad de Buenaventura (Valle), defraudó económicamente a varias compañías de seguros, a través de cuentas de cobro presentadas con soportes documentales sobre hechos y circunstancias no ajustadas a la realidad o con sobre costos de servicios prestados, con respecto al seguro obligatorio por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y, que el Adquen resumió así: "De acuerdo a la sentencia en el presente proceso, el acusado llevó a cabo sucesivas conductas de estafa en perjuicio de varias compañías de seguro que amparan el seguro obligatorio para vehículos automotores, de la siguiente manera: "En los casos de Jenifer Lima García a la compañía La Previsora por valor de $441.700.00; María Eugenia Hurtado a la compañía La Previsora por valor de $298.255.00 y Caja Agraria por valor de $442.074.00; Adalgiza Zúñiga Falla por valor de $545.917.00 contra la Previsora y estafa tentada contra Seguros del estado por el

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nelson del Castillo Obando Rad. Nº. 17.358 mismo valor; Hermencia Alegría Aragón por valor de $425.510.00 contra La Previsora y $298.400.00 contra Seguros del estado; Myrian Cuero Huila contra la Previsora por valor de $1.028.783.00 y $182.467.00 y María Mildré Agudelo por valor de $282.175.00

contra la Previsora y $362.761 contra Latinoamericana de seguros, que también aparece estafada o defraudada en su patrimonio en el caso de Mirian Cuero Avila por valor de $393.248.00. En el caso de Floraima Agudelo junto con José Olides Londoño, se trata de estafa tentada contra la Previsora de seguros y falsedad documental consumada". De acuerdo con lo anterior, estima la Delegada que el siguiente cuadro ilustra la situación investigada: Estafas y Falsedades documentales Compañía Fecha Nombre del Paciente Valor Atención Médica y Aseguradora Siniestro Cobrado Hospitalaria La Previsora Abr. 4/94 Jenifer Lima García $441.700 No fue hospitalizada (fls. 231; 204 - 222) La Previsora Abr. 25/95 María Eugenia $298.255 Fls. 1 / 68; 325 - 350 Hurtado Caja Agraria Abr. 21/95 María Eugenia $442.074 Fls. 1 / 68, 316 - 324 Hurtado La Previsora Abr. 25/95 Adalgiza Zúñiga Falla $571.673 Fls. 1 / 105; S. del Estado Abr. 10/95 Adalgiza Zúñiga Falla $638.260 Fls. 1 / 106 - 125 La Previsora Feb. Hermencia Alegría $425.510 Fls. 1 / 473 - 489 20/95 Arag.

S. del Estado Feb. Hermencia Alegría $321.760 Fls. 1 / 475, 501 – 507

20/95 Arag. La Previsora May. 8/95 Myrian Cuero Huila $383.970 Fls. 1 / 510 - 529

La Previsora May. María Mildré Agudelo $401.380 Fls. 1 / 547 - 570 19/95 Latinoamerica Abr. 21/95 María Mildré Agudelo $362.761 Fls. 1 / 577 – 597 na Latinoamerica May. Myrian Cuero Huila $417.792 Fls. 1 / 530 - 546 na 19/95 Latinoamerica Jun. 21/96 Floraima Angulo $326.180.4 No fue atendida, no fue na y La Gómez y José Olides 2 lesionada en accidente. Fls. Previsora Londoño 1 / 695, 699 - 709; 710721. Fuente: Resolución de acusación (fls. 2 / 238 - 267) Sentencia del Tribunal Pagina 3; Folio 1/ 710; Sentencia del Juzgado, páginas 38 y 39, fl. 3 / 592 y 593; también es fuente del presente cuadro la demanda de casación (pág. 79, 80). La Delegada aclara que en algunas ocasiones los valores que registra este cuadro no coinciden con los valores de la cuenta de cobro, por cuanto se refieren al valor efectivamente pagado por la aseguradora. De todas maneras, las cuantías específicas entre el valor reclamado y el efectivamente pagado aparecen en el cuadro del folio 2 / 262, que hace parte de la acusación. Se relacionan los folios pertinentes donde aparece el soporte de cada 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nelson del Castillo Obando Rad. Nº. 17.358 cuenta.

2. SINOPSIS PROCESAL Con base en la denuncia penal, la Unidad Seccional de Fiscalía de Buenaventura inició investigación preliminar el 28 de agosto de 1995 (fl. 1 / 192); el 23 de octubre de 1995 abrió la investigación (fls. 1 / 297); el 2 de noviembre siguiente rindió indagatoria Nelson del Castillo Obando (fl. 1 / 457 - 463); el 27 de enero de 1997 le fue resuelta situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria (fl. 2 / 6 - 22); el cierre de investigación se decretó el 14 de julio de 1997 (fl. 2 / 216); el 4 de septiembre de 1997 se calificó el sumario con resolución de acusación contra Del Castillo Obando, por los delitos de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en condición de determinador, Falsedad en documento privado, Estafa y Estafa en grado de tentativa (fls. 2 / 238 - 267), medida confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga el 23 de enero de 1998 (fl. 2 / 300 - 310).

Adelantó la causa el Juzgado segundo Penal del Circuito de Buenaventura, celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 2 / 339 - 446) y el 14 de octubre de 1998 profirió un primer fallo (fls. 2 / 447 - 504), que fue apelado por la defensa (fls. 2 / 522 - 532),

pero anulado por el Tribunal sin considerar aspectos relativos a la impugnación, según providencia del 10 de mayo de 1999 (fls. 2 / 542 - 546). En cumplimiento de la nulidad decretada de oficio por el Tribunal, el Juez de primera instancia profirió nuevamente fallo el 8 de julio de 1999 (fls. (3 / 555 - 601), que fue confirmado íntegramente por el Tribunal el 2 de noviembre siguiente (fls. 656 - 683)

3. DEMANDA El defensor contractual de Nelson Del Castillo Obando presentó demanda de casación en la que formuló los siguientes cargos: Cargo primero. Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial Este reparo lo dirige, únicamente por las conductas de estafa; según el impugnante, para la época de ocurrencia de los hechos, sucedidos durante los años de 1994, 1995 y 1996, y en razón de la cuantía, las distintas conductas del imputado eran adecuables como contravenciones especiales de estafa (art. 1 núm. 14), de conformidad con la Ley 23 de 1991 que creó mecanismos para descongestionar los despachos judiciales y transfirió esas competencias a los funcionarios de policía, cuando la cuantía del provecho ilícito no excediera de diez salarios mínimos mensuales, que para 1994 era de $98.700 pesos, para 1995 era de $118.930 pesos y para 1996 era de $142.125 pesos.

Con anterioridad al fallo C-357 del 19 de mayo de 1999, las contravenciones

especiales, incluida la estafa de menor cuantía, no podían investigarse ni fallarse conjuntamente con los delitos, y en consecuencia debía ordenarse la ruptura de la unidad procesal. A partir de la citada decisión se dispuso el conocimiento por parte del Juez, de las contravenciones que concursaran con delitos, siempre que se tratara del 3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nelson del Castillo Obando Rad. Nº. 17.358 mismo sujeto pasivo de la estafa y la suma de todos los comportamientos sobrepasara los diez salarios mínimos mensuales para la fecha de su comisión, pues el fallo declaró inexequible la expresión "no se conservará la unidad procesal", del artículo 32 de la citada Ley. Se trataba de diversas contravenciones de estafa, y así se entendía hasta el 3 de diciembre de 1996 cuando la Corte Suprema, con ponencia del Mg. Gálvez Argote, en un caso no similar al que aquí se estudia, entendió que eran delitos las distintas conductas de estafa. El procesado Nelson Del Castillo Obando presentó a la aseguradora La Previsora cada una de las cuentas de cobro por servicios médicos procurados a diferentes beneficiarios del SOAT., en distintas épocas y circunstancias, con la finalidad de obtener provecho económico inferior a los diez salarios mínimos para el momento de su presentación, de manera que cada cuenta de cobro era una acción contravencional de

estafa, y como este comportamiento fue repetido en cuatro oportunidades que lograron ser canceladas, y otra más no pagada, en diferentes fechas y con distintos soportes, lo que se configuró fue un concurso homogéneo de contravenciones especiales de estafa, cuya competencia correspondía para aquella época a los Inspectores de Policía, pues no se trató de un único delito de estafa agotada, con plúrimos actos ejecutivos, para los casos en los que obtuvo el pago, o de una estafa en grado de tentativa en los eventos en los que no hubo pago. La tesis de considerar las conductas como diversas contravenciones especiales venía aplicándose para los años de 1994 a 1996, época en la que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, luego, para el procesado debe regir dicho criterio, que en todo caso es favorable, pues, esta cobijado por los principios de preexistencia de la Ley al momento del hecho y de favorabilidad, no obstante los fallos del 27 de septiembre de 1995, 3 de diciembre de 1996, y el reciente de junio 29 de 1999, rad. 12591, M.P. Dr. Mantilla Nougues, en los que se trataron casos de urbanizadores piratas, fraudes colectivos o delito masa, o cuando se trataba de esquilmar a un único sujeto pasivo, se consideró que había delito de estafa con múltiples actos y no contravenciones. Además, la acción contravencional prescribe en dos años, tal como aparece en el artículo 10 de la Ley 23 de 1991, que deberá declarar la Corte, por aplicación del principio de favorabilidad.

Los falladores no hicieron un análisis serio del numero de acciones cumplidas por el procesado, con base en las cuales se dedujo responsabilidad, ni especificó el perjuicio causado a las compañías aseguradoras: La previsora, Latinoamericana de seguros, Caja Agraria y de Seguros del estado, con precisión de fechas y cuantías. La cuantía era determinante para establecer la competencia y la naturaleza de la conducta (delito o contravención), y ninguna defraudación tomada separadamente, alcanzó los diez salarios mínimos legales mensuales, de suerte que, cada una de ellas tipifica una contravención especial, en la que resultó perjudicada una compañía diferente de las cuatro mencionadas, las cuales debieron formular la respectiva querella para que fuese procedente la investigación. De lo anterior se concluye, afirma el impugnante, que "si se estiman dos delitos de estafa donde era ofendida La previsora S.A., jamás podría adecuarse como estafa las dos acciones cumplidas a Latinoamericana de Seguros que 4 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nelson del Castillo Obando Rad. Nº. 17.358 apenas sumaron $769.098, muy inferior al $1.189.335 que equivalían a los diez salarios mínimos legales en 1995 y más lejos aún estaban de este guarismo, el fraude hecho a la Caja Agraria ($422.074) y a Seguros del Estado, cuyo intento de engaño sólo alcanzaba a $638.260".

La Fiscalía también dedujo arbitrariamente la cuantía de las presuntas infracciones, porque tampoco tuvo en cuenta que en los distintos casos donde se estableció que los valores por servicios médicos estaban inflados, desconoció que aún así, hubo atención médica y que la misma tenía un valor que no le mereció ninguna atención a los falladores "ya que era preciso descontar al valor total de la cuenta presentada por el acusado, el valor real y permitido por el Ministerio de Salud de la atención que efectivamente se le había prestado a la víctima del accidente por el Centro de Medicina Familiar…". Concluye el impugnante, que la norma que regula el delito de estafa (consumada y tentada) fue indebidamente aplicada, debiendo atender, por favorabilidad, la Ley preexistente al momento del acto, es decir, la norma que consagró este tipo de conductas como contravenciones especiales. Por ello la Corte debe decretar la nulidad a partir de la providencia de cierre de investigación del 14 de julio de 1997 (fl. 2 / 216), con la consecuente compulsación parcial de copias ante las autoridades de Policía para que investiguen esas conductas, en consideración a que para la época de los hechos era improcedente la conexidad entre delitos y contravenciones. No obstante, por virtud de la prescripción, estima que la Corte debe absolver al procesado por las conductas de estafa perfecta e imperfecta, lo que conlleva una redosificación punitiva tanto de la pena principal como de la accesoria de interdicción, la multa y la revocatoria total de punto cuarto del fallo relacionado con el pago de los perjuicios a las aseguradoras afectadas.

Segundo cargo. Nulidad por violación del principio de no reforma peyorativa La irregularidad que señala en este cargo, afecta el debido proceso, porque el sentenciador de primera instancia profirió una primera sentencia el 14 de octubre de 1998 (fls. 2 / 447 - 504), en la que condenó a Nelson Del Castillo Obando por los delitos de Falsedad en documento privado y Estafa consumada y en grado de tentativa a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, el cual fue apelado por el apoderado del mencionado (fls. 2 / 522 - 532). No obstante tratarse de apelante único, y corresponder a un fallo que no sujeto al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Buga, sin pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación, el 10 de mayo de 1999 resolvió anular el fallo de primer grado con el argumento de que se había quedado sin sentenciar una de las conductas materia de acusación y ordenó que se dicte nueva sentencia en relación con todos los cargos deducidos en la resolución acusatoria (fls. 2 / 542 - 546). Con base en la decisión del superior, el 8 de julio de 1999 se profirió un nuevo fallo en primera instancia en el que incluyó el delito de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (fls. 3 / 555 - 601), y condenó al procesado a cincuenta y seis (56) meses de prisión, en cumplimiento de la decisión del Tribunal, es decir, incrementó en 16 meses la pena impuesta en el fallo anulado, aumentó la pena 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nelson del Castillo Obando Rad. Nº. 17.358 accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a un tiempo igual al de la condena, lo que materializa la reforma en peor del primer fallo y por consiguiente la afectación del principio constitucional de la no reformatio in pejus (art. 31 inc. 2, en concordancia con los artículos 14 y 217 del anterior C. de P.P.). Surtido el trámite de apelación del segundo fallo, el 2 de noviembre siguiente, el Tribunal de Buga lo confirmó en su integridad (fls. 3 / 656 - 683). El Tribunal al conocer del primer recurso de apelación, estaba facultado únicamente para debatir la censura del único apelante y no a declarar la nulidad por un hecho ignorado por los demás sujetos procesales, inclusive la defensa, pues de haberlo advertido, quizá no habrían impugnado el primer fallo; de manera que la agravación de la pena impuesta en el primer fallo, por virtud de la anulación del Tribunal, no puede justificarse sobre la base de la primacía de la congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia, como se puede deducir del fallo de la Corte Constitucional SU-327 de julio 27 de 1995, en el que la Corporación atribuye prevalencia del principio de prohibición de la reformatio in pejes, sobre el de legalidad del proceso y cuyos apartes transcribe el impugnante. Para restablecer el debido proceso, solicita a la Corte decretar la nulidad desde la

providencia del Tribunal de Buga, del 10 de mayo de 1999 (fls. 2 / 542 - ), lo que implica devolver el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la apelación interpuesta contra el primer fallo del 14 de octubre de 1998, proferido por el Juzgado de Buenaventura (fls. 2 / 453 - ), limitándose a resolver sobre los puntos apelados, a pesar de la errada dosificación punitiva en que incurrió la primera decisión anulada. Tercer cargo. Nulidad por violación del debido proceso, error en la adecuación típica El recurrente estima que "se atribuyeron en la resolución de acusación a mi representado hechos punibles inexistentes", pues el acusador no verificó cada una de las conductas por las que dedujo responsabilidad, esto es, de las cinco cuentas de cobro presentadas a La Previsora S.A., dos a Latinoamericana de seguros, una a la Caja Agraria y otra más a Seguros del Estado, le atribuyó los delitos de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, Falsedad en documento privado y dos Estafas (consumada y tentada), pero tales tipos penales no se estructuraban, según lo afirma el censor: El concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, imputada en condición de determinador, o de "hombre de atrás", se dedujo probatoriamente de los diversos informes de los Agentes del tránsito que daban cuenta de la ocurrencia del siniestro y el nombre de la persona herida. Sin embargo, el Fiscal no separó adecuadamente cada hecho a partir del cual deduce el delito, y su argumentación en

este sentido fue ambigua, al dar por establecido el delito, sin estarlo, ni tampoco efectuó un análisis adecuado de cada una de las conductas por las que dedujo responsabilidad por la falsedad ideológica. Por ser la estafa el delito fin, al acusador le correspondía fundamentar cada uno de los 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nelson del Castillo Obando Rad. Nº. 17.358 delitos medio, esto es, las diversas falsedades ideológicas en documento público, en la modalidad de determinador, o de autor mediato en que incurrió el procesado, al igual que sustentar separadamente cada una de las falsedades en documento privado y el numerado de estafas consumadas o en grado de tentativa. No obstante, la funcionaria no se dio cuenta de cuántos delitos le atribuyó al procesado Del Castillo Obando, como tampoco lo hicieron los falladores, de manera que lo condenaron por un número indeterminado de falsedades ideológicas y falsedades en documento privado, cuando debieron definir cada hecho punible de manera inequívoca, para garantizarle su debido proceso. 3.1. En lo que atañe a la Falsedad ideológica en documento público (art. 219 del anterior C.P.), la Fiscalía le imputó cuatro veces este delito, esto es, por los servicios prestados a: María Eugenia Hurtado, con el S.O.A.T. del vehículo de placas VKG 241 (fl. 2 / 256), cancelada por la Previsora; Adalgiza Zúñiga, cobrado a la Previsora, con el

S.O.A.T. del vehículo de placas VKG 364 (fl. 2 / 257); Hermencia Alegría Aragón con el S.O.A.T. correspondiente al vehículo CU 0952, cancelado por la Previsora, cuando por el mismo ya se había cobrado a Seguros del Estado (fl. 2 / 258); y la cuenta presentada a Latinoamericana de seguros, donde aparece como víctima Myriam Cuero Huila, con informe de tránsito anexo, cuando se había cobrado por el mismo siniestro a La Previsora (ver fl. 2 / 258 y 259); pero, en ninguno de estos eventos se subsume la conducta de falsedad ideológica en documento público, que atenta contra la Fe pública. No puede desconocerse que para hacer una reclamación al seguro obligatorio, en procura de obtener el pago por los servicios médicos prestados a la víctima de un accidente de tránsito, el médico sentenciado allegaba copia de la historia clínica, la cuenta de cobro en papelería del Centro de Medicina Familiar, el formulario único de la cuenta de cobro para reclamar indemnizaciones y el informe de accidente de tránsito suscrito por el Agente respectivo que es un documento público, al igual que, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, este último documento no era indispensable para hacer la reclamación a la Compañía. De ello se deduce que el sentenciado no determinó a ninguno de los funcionarios del tránsito para que confeccionaran y allegaran esos documentos de reporte del accidente, y si bien los anexó a las diferentes cuentas de cobro, la única conducta que debió imputarle fue la de Uso de documento público falso prevista en el artículo 222 del anterior código, más

no la de determinador de la falsedad ideológica en documento público; pues en el evento de que los agentes de transito hubiesen estado en ejercicio de sus funciones y verdaderamente fuesen empleados del municipio -lo cual no se demostró con los decretos de nombramiento, posesión, etc.-, reportaban de manera autónoma la ocurrencia del siniestro, sin la indicación sobre la gravedad o levedad de las lesiones de las víctimas, y por tanto, su responsabilidad individual frente a la falsedad de dichos documentos. Para inflar el valor de las cuentas de cobro, al médico le bastaba consignar en las historias clínicas datos irreales, v. gr. hacer aparecer el accidente más grave de lo real, o consignar gastos inexistentes por conceptos de hospitalización, anestesia, etc., sin haber internado al paciente, como lo hizo, pero no era necesario falsear o determinar a otro para que falsificara los informes de tránsito. Los informes de accidentes correspondientes a: Hermencia Alegría Aragón, Myiram Cuero Huila, María Eugenia Hurtado Ibarguen y Adalgiza Zúñiga Falla, visibles a folios 1 / 107, 488 y 546, en los que 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nelson del Castillo Obando Rad. Nº. 17.358 se consignan datos falsos de placas de vehículo, características espúreas del automotor, etc., no los suministró Nelson del Castillo Obando; por el contrario, en el

caso de Adalgiza Zúñiga, denunció al Guarda del tránsito por descuidado en su función. De suerte que las conductas de los guardas por falsedad en documento público son autónomas y en ellas nada tiene que ver el médico, pues solo aportó tales informes a la cuenta de cobro como un simple anexo sin ser indispensable para la cuenta de cobro, luego la falsedad ideológica en documento público se desnaturaliza, puesto que no se demostró que hubiese empresa criminal, con división de trabajo entre el sentenciado y los guardas del tránsito. Luego, en la adecuación de la conducta del sentenciado en el tipo de falsedad ideológica en documento público, el sentenciador incurrió en diversos errores de hecho y de derecho, así: Error de derecho por falso juicio de legalidad El sentenciador dió por probado, sin estarlo, la autenticidad de los informes suscritos por los guardas bachilleres del tránsito de Buenaventura y les atribuyó valor de documentos públicos sin estar acreditada la calidad de empleados y las funciones de quienes los suscribieron; de suerte que esos medios de convicción fueron irregularmente allegados al expediente por pretermitir las formalidades legales para su aducción, según los artículos 251, 164 del C. de P.C. Error de hecho por falso juicio de existencia Los informes de los Agentes de tránsito fueron valorados como documentos públicos, sin existir prueba de las resoluciones de nombramiento como guardas bachilleres de los informantes, sus actas de posesión y la certificación del nominador de que estaban en ejercicio de sus funciones para el momento en que suscribieron los informes.

Error de hecho El fallador apreció erróneamente la circunstancia de que Nelson del Castillo Obando, en condición de director del Centro de Medicina Familiar, por sí o por sus empleados, suministraba a los Guardas de tránsito los datos falsos que deberían incluir en los informes de accidentes de tránsito. Error de hecho El fallador apreció erróneamente la circunstancia de haberse creado por el sentenciado una empresa criminal, con repartición de trabajo entre sus integrantes, los guardas del tránsito y empleados del centro de medicina familiar, quienes fueron exonerados de todo cargo. 3.2. Con respecto a la falsedad en documento privado, estima el censor que tal conducta no se tipifica en el número que se ha señalado, tres por cada cuenta de cobro, para un total de 27 falsedades en documento privado, si se tiene en cuenta que fueron nueve las cuentas de cobro presentadas por el procesado. Lo que se presentó en cada cuenta de cobro fue una sola falsedad en documento privado porque los tres 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nelson del Castillo Obando Rad. Nº. 17.358 documentos anexos: epicrisis, formato del Ministerio de Salud y Formato de la aseguradora, integran una única cuenta; la historia clínica "es elaborada subjetivamente por el médico tratante", que no puede ser tenida como documento privado "ya que son documentos implícitos de la profesión de médico", propios del

profesional, elaborados forzosamente por cuanto la atención al paciente envuelve esa tarea y, no aparece reconocida como documento privado en el artículo 252 del C. de P.C.. En ellas consignó situaciones irreales respecto de la salud de los pacientes y su hospitalización, para luego trasladar ese contenido a un formulario destinado para cobrar el dinero a la compañía de seguros, "todo ese procedimiento constituye un todo indisoluble" orientado a la estafa, conducta contravencional que verdaderamente es la única que se tipifica, en concurso con el uso de documento público falso; ya que el sentenciado procuró el aprovechamiento económico engañando a los pagadores, es decir, las falsedades fueron los medios engañosos utilizados, que no tienen la entidad de delito medio, por cuanto la cuenta era una sola y no se debía imputar un concurso homogéneo de hechos punibles de falsedad en documento privado, pues ello viola el principio del non bis in ídem. La reclamación por esa clase de siniestro, según el art. 4, literal A, del Decreto 1813 de 1994, exige la siguientes documentación: formulario de reclamación que confecciona la Aseguradora; certificación expedida por la autoridad del tránsito o policía competente; fotocopia autenticada del croquis del accidente expedida por la autoridad del tránsito; denuncia penal de ocurrencia del accidente; certificado de atención médica con indicación del nombre de la víctima, documento de identificación, edad, fecha y hora de atención y descripción de los hallazgos clínicos. De estos documentos, solo los certificados del tránsito y la denuncia materializan el delito de Uso de documento

público falso, toda vez que la certificación del médico tratante, que incluye hechos falsos, no constituye delito de falsedad ideológica, ya que ello no es viable en tratándose de documentos privados. De suerte que esa acción se tornó en el medio engañoso para esquilmar al pagador de los servicios, de donde se concluye que las acciones que mediaron para la contravención de estafa, tales como la consignación de datos falsos en la epicrisis, el formato de reclamación y el formato de la aseguradora, junto con los anexos, todo lo cual constituía LA CUENTA DE COBRO "no configuraban delitos", sino que eran medios artificiosos para lograr la defraudación. El Fiscal erró al imputar multiplicidad de delitos de falsedad en documento privado, "cuando el comportamiento del sindicado se subsumía, por cada cuenta presentada, en un solo hecho punible de falsedad en documento privado", pues en el formato de la Aseguradora quedaba incluido todo el resumen de la cuenta, de suerte que "la nulidad por violación del debido proceso" se configura por parte del Fiscal al no haber hecho un análisis serio respecto de los documentos que llamó "privados" (epicrisis, Formato del Ministerio de Salud), pretermitió la evaluación certera de confirmar qué pruebas sustentaban sus asertos para atribuir en cada caso los diferentes delitos de falsedad en documento privado, con violación de los artículos 29 de la Constitución Política, y 441 y 442 del anterior C. de P.P. Error de derecho por falso juicio de legalidad Afirma el censor que el sentenciador incurrió en este sentido de quebranto normativo indirecto, al tener como documentos privados, con eficacia demostrativa del delito de

9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co

SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615

www.casacion2penal@procuraduria.gov.co Casación de Nel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...