PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Tiene restricciones para su aplicación en los procesos contrac
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Tiene restricciones para su aplicación en los procesos contrac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-No hay tipicidad de la conducta dado que la nueva norma eliminó los deberes reprochados relacionados con la publicación de la contratación PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es de plena aplicación en el campo disciplinario/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Está ampliamente ligado al principio de legalidad y a la aplicación de la ley en el tiempo Para comprobar el alcance de este principio en materia disciplinaria, es bueno hacer referencia a lo expuesto por la Corte Constitucional. …Así que de acuerdo a lo dicho por la alta corporación, es de plena aplicación el principio de favorabilidad en el campo disciplinario. …Notamos que el principio de favorabilidad está ampliamente ligado al principio de legalidad y a la aplicación de la ley en el tiempo. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Aplicación del principio de favorabilidad En el caso concreto manifiestan los impugnantes que el deber consagrado en la norma presuntamente violada salió del ordenamiento jurídico en virtud de la derogación de la misma y que era menester aplicar la norma posterior por resultar más favorable a los disciplinados. En ese sentido, respecto de la aplicación general de las normas en el tiempo se ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C619 de 2001. …Usando lo dicho por la Corte Constitucional respecto a la aplicación de la ley en el tiempo con relación al caso bajo estudio, encontramos que, efectivamente, la norma disciplinaria que se presenta como infringida por los disciplinados, esto es el numeral 1° del artículo 34 de
la Ley 734 de 2002, hace referencia al cumplimiento de los deberes señalados en la Constitución, las leyes y los Decretos, específicamente los contenidos en los artículos 59 y 61 de la Ley 190 de 1995 y los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1477 de 1997, respecto de los contratos de la vigencia 2009. Es claro que los artículos 59 y 61 de la Ley 190 de 1995 y consecuentemente los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto Reglamentario 1477 de 1997, fueron derogados por los artículos 223 y 225 del Decreto 9 de 2012, a partir del 1 de junio de 2012. Por lo que es fácil deducir que los artículos 59 y 61 de la Ley 190 de 1995 y los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1477 de 1997, para el año 2009, contaban con plena vigencia. PUBLICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL-En cumplimiento del mecanismo de publicidad los contratos estatales del orden nacional debían ser publicados en el Diario Oficial/ DEBER FUNCIONAL-Desarrollo legal de la obligación de publicación y forma de hacerlo Así que el deber de publicación se concretaba en que a partir de la vigencia de esta Ley, los contratos que celebraran las entidades públicas del orden nacional deberían ser publicados dentro de los tres (3) meses siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial, respetando el mecanismo de publicidad creado por la norma. Precepto que debía entenderse en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 3 literal d) de la Ley 1150 de 2007, vigente para el año 2009, época de los hechos investigados, que
señalaba que el SECOP estaría integrado, entre otros, por el Diario Único de Contratación Estatal. El artículo 61 de la Ley 190 de 1995 indicaba que …En este caso el deber de publicación se puntualizaba en que a partir de la vigencia de esta ley, las entidades públicas debían enviar a la Imprenta Nacional una relación de los contratos celebrados que superaren el 50% de su menor cuantía. Por su lado, el Gobierno Nacional expidió mediante el Decreto 1477 de 1995 la reglamentación de la Ley 190 de 1995, disponiendo en el artículo 1º que la publicación de los contratos de las entidades estatales del orden nacional se debía efectuar bajo la forma del Radicación N.° 161 - 6110 denominado "extracto único de publicación", que fuera un anexo del contrato y que comprendiera solamente los elementos fundamentales de los contratos, los cuales señaló la misma norma. El artículo 3º del decreto 1477 de 1995 reafirmó la obligación de pago del valor de la publicación del contrato realizada en esta forma, por parte del contratista, cuando preceptuó: «Una vez el contratista haya cancelado el valor de los derechos de publicación y entregue a la entidad contratante la constancia de tal hecho, el ordenador del gasto de las entidades públicas del orden nacional o su delegado remitirá a la Imprenta Nacional de Colombia en original el extracto único de publicación de los contratos por él suscritos, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha entrega». Por lo que el pago de los derechos de publicación del contrato con formalidades plenas, bajo el formato del extracto único de publicación, en el Diario Único de Contratación Pública,
instituía un requisito de legalización del contrato y debía ser efectuado por el contratista, mediante la entrega a la entidad estatal del correspondiente recibo de pago a la Imprenta Nacional de Colombia, con lo cual se entendía cumplido el requisito, de acuerdo con los artículos 60 de la Ley 190 de 1995 y 3º del Decreto 1477 de 1995. PUBLICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL-Contratos celebrados por las entidades estatales de todos los órdenes que superaban el 50% de su menor cuantía/PUBLICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL-Cumplimiento con envío de relación o declaración Situación distinta se predicaba de la remisión a la Imprenta Nacional de Colombia, de la relación mensual de los contratos celebrados por las entidades estatales de todos los órdenes, que superaban el 50% de su menor cuantía, la cual constituía una obligación de las entidades mismas, conforme a los artículos 61 de la Ley 190 de 1995 y 6º del Decreto 1477 de 1995, relación que podía sustituirse, en el caso de las entidades del orden nacional, por una declaración de que la totalidad de los contratos celebrados el mes anterior habían sido enviados para su publicación, bajo el formato del extracto, a la Imprenta Nacional. PUBLICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL-Lo que se modificó no fue el deber de publicación sino una forma de realizarlo. Con todo ello la nueva regla, esto es el artículo 223 del Decreto 9 de 2012, no suprimió el deber de publicación de los contratos, sino que eliminó una forma de realizarlo, tal como lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de esta norma.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-La norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-La norma disciplinaria hace parte de los tipos abiertos/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-No se puede entender que las normas que le imponen obligaciones a las entidades públicas en materia contractual no lo aplican/DERECHO DISCIPLINARIO-Acepta el sistema de numerus apertus Visto lo anterior, para la Sala es diáfano que dentro de la Teoría General del Derecho, la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después; sin embargo, para efectos de la norma disciplinaria aplicada al presente caso, artículo 34 del CDU, de los deberes del servidor público, tal como lo expresaron los apelantes, esta hace parte de los tipos abiertos que caracterizan al Código Disciplinario Único, que deben ser llenados con las normas que los contienen, así que no es de recibo lo expuesto por la primera instancia frente al argumento referente a que en materia disciplinaria (artículo 14 del CDU), la favorabilidad se 2 Radicación N.° 161 - 6110 aplica a la norma que rige la actuación disciplinaria, en cuanto a las conductas y las sanciones que se derivan de las mismas, por lo que las normas que le imponen obligaciones a las entidades públicas en materia contractual, no aplican para el principio de favorabilidad alegado por la defensa. No en vano, la Corte Constitucional considera razonable que el Derecho Disciplinario, como
un cuerpo normativo, esté integrado «[...] por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan», aceptando el sistema de numerus apertus « Dado que en un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos » , por lo que no podemos excluir de la aplicación del principio de favorabilidad a aquellas normas que le imponen obligaciones a las entidades públicas en materia contractual, y que expresan deberes contenidos en las mismas. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Tiene restricciones para su aplicación en los procesos contractuales/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia contractual no hay sanción sino fijación de parámetros Si bien es cierto que el principio de favorabilidad tiene restricciones para su aplicación en los procesos contractuales, en la medida en que una entidad pública no debe darle aplicación, por ejemplo, cuando se presenta una contradicción en el pliego de condiciones entre el título de una norma y el contenido de la misma que establece un criterio para evaluar el tiempo de experiencia y cumplimiento por parte del contratista, pero ello tiene fundamento es en que no se está frente a una competencia sancionadora, disciplinaria o punitiva de la administración
pública, sino de cara a un precepto que tiene como contenido y alcance establecer un criterio de valoración de experiencia y cumplimiento, sin que con ello se esté imponiendo una sanción o se discipline a los proponentes, ya que no puede imprimírsele un contenido sancionatorio a un precepto del pliego de condiciones que lo único que hace es fijar un parámetro de calificación basado en la experiencia de los proponentes en la ejecución de contratos estatales, razón por la cual no se puede equiparar un criterio de valoración de experiencia y cumplimiento en un proceso de licitación pública, ni ningún otro procedimiento en materia contractual, con una sanción de índole administrativa en la que sí es dable la aplicación de este principio. DEBIDO PROCESO-Tiene dos expresiones desde el derecho administrativo/ DEBIDO PROCESO-En el derecho administrativo sancionador es aplicable el principio de favorabilidad Corolario de lo anterior es lo expresado por el Consejo de Estado, de cara al contenido del artículo 29 de la Carta Política de 1991, en cuanto a que el debido proceso tiene dos expresiones desde el derecho administrativo. «(…) i) el derecho al debido proceso en el derecho administrativo no sancionador y ii) el derecho al debido proceso en el derecho administrativo sancionador […] en este último será predicable el principio de favorabilidad», exponiendo que en el derecho administrativo sancionador se trata de situaciones en las cuales el Estado ejerce una potestad que es excepcional o exorbitante consistente en la posibilidad de imponer sanciones. Así las cosas, contrario a la tesis del a quo, las normas que le imponen obligaciones a las entidades públicas en materia contractual, al ser aplicadas en un juicio administrativo
3 Radicación N.° 161 - 6110 sancionatorio, aplican para el principio de favorabilidad, con fundamento en el debido proceso propio de este tipo de causas. TIPICIDAD-Constituye una concreción o derivación del principio de legalidad En relación al principio de tipicidad es bueno anotar lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, en cuanto este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además: «Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». DEBER DEL SERVIDOR PUBLICO-Cumplir con la constitución, las leyes y manuales de funciones Así las cosas, es preciso establecer si la norma posterior que también incluía el deber de la publicación de los contratos fue cumplida en su momento por los implicados y si ello da lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, por ello, en orden a establecer la existencia de la conducta imputada y si ella encuadra en la norma disciplinaria presuntamente infringida, la Sala se referirá al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; señalado en el auto de cargos y confirmado en la decisión de instancia como violada por los investigados.
Seguidamente analizará las pruebas que sustentan los reproches fundantes de la imputación, su evaluación jurídica, para determinar la existencia de la conducta constitutiva del incumplimiento de los deberes, de cara a los argumentos planteados por los recurrentes en los escritos de apelación. …La Sala nota que la norma anterior, señalada por el sentenciador de instancia como fundamento de las imputaciones hechas a los disciplinados, hace referencia al respeto que debe profesar todo servidor público por el cumplimiento de deberes contenidos en la Constitución, la Ley, los decretos y los manuales de funciones, al tiempo que la complementa con los artículos 59 y 61 de la Ley 190 de 1995 y los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto Reglamentario 1477 de 1997, como aquellas que contienen, de manera específica, el deber presuntamente incumplido por los disciplinados. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-La nueva ley le quitó el carácter de falta disciplinaria a la que con la antigua ley lo era …Las anteriores pruebas permiten determinar que CORPORINOQUIA no diligenció el extracto único de publicación y su posterior envío a la Imprenta Nacional de Colombia para su publicación en el Diario Único de Contratación, como tampoco envió a la Imprenta Nacional la relación de los contratos celebrados que superaban el 50% de su menor cuantía, para la vigencia 2009, y que la nueva ley prescindió explícitamente de esa forma de realizar la publicación en materia contractual, eliminando la publicación en medio escrito como el Diario Único de Contratación y optando por un medio electrónico, no impreso -Sistema
Electrónico de Contratación Estatal, SECOP-, que cumple y cumplía la misma finalidad de hacer público el conocimiento de dichos actos de la actuación contractual de la administración, lo cual le quitó el carácter de falta disciplinaria a la que con la antigua ley lo era. Para la Sala, este evento envuelve la aplicación de la norma más favorable a los 4 Radicación N.° 161 - 6110 disciplinados, aun cuando aquella sea posterior en el tiempo en que se cometió la falta, dadas las especiales características del presente caso. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Ante diversas posturas interpretativas ha de acogerse la más favorable y menos gravosa para disciplinados/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-La norma se debe de aplicar de manera crítica dando prevalencia a la realidad La Sala no puede dejar de lado que ante diversas posturas interpretativas ha de acogerse la más favorable y menos gravosa para disciplinados, máxime cuando uno de los principios rectores de la ley disciplinaria se encuentra plasmado en el artículo 14 del CDU y desarrolla el principio de favorabilidad, en tanto la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, sin que tal enunciado haga distinción entre la norma procesal y la sustantiva, lo cual deja claro que su aplicación es tanto para el procedimiento como en el estudio de fondo al caso determinado. Lo anterior no significa que se deba prescindir de la norma, sino aplicarla de manera crítica, en tanto que si la norma ofrece diversas soluciones justas y concretas en el tiempo, estas deben dársele el valor que cada una tiene, de ahí que «La tipicidad comporta un aspecto
esencial dentro de la lógica de la naturaleza de las cosas ya que el entendimiento de la realidad es meramente tipológico, lo cual no implica la prevalencia del tipo-como formalidadsobre la realidad, sino más bien su uso adecuado como descripción o explicitación de la realidad». PUBLICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL-Los disciplinados cumplieron las formas de publicación establecidas en la nueva norma Y es que aun cuando en este proceso se cuestiona el incumplimiento del deber contenido en los artículos 59 y 61 de la Ley 190 de 1995, norma vigente para la época de los hechos, los disciplinados sí dieron cumplimiento al deber de publicación de los contratos durante la vigencia 2009, ya que estos cumplieron las formas de publicación establecidas en la nueva norma, esto es el artículo 223 del Decreto 9 de 2012, el cual instituyó que los contratos estatales sólo se publicarían en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP, razón por la cual es acertado aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002 para el caso concreto. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Los deberes señalados como incumplidos dejaron de admitir reproche disciplinario porque ya no hacen parte del ordenamiento jurídico Así las cosas, la Sala no comparte el juicio realizado por la primera instancia al negar el reconocimiento del principio de favorabilidad que tiene raíces constitucionales y legales, para la plena aplicación en el derecho disciplinario, comoquiera que los deberes señalados en los cargos como incumplidos por los investigados dejaron de admitir reproche disciplinario por virtud de que ya no hacen parte del ordenamiento jurídico, ni de la órbita funcional que se
predica de los disciplinados, además que la norma posterior que los contiene fue cumplida en su nueva forma. Por ello, al aplicar el principio de favorabilidad, la norma aplicable que llenaría el tipo en blanco señalado por el sentenciador de instancia correspondería al artículo 223 del Decreto 9 de 2012 y en su defecto el deber exigido a los disciplinados se concretaría en que los contratos estatales sólo se publicarían en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP, deber que aparece cumplido por la entidad y por ende por los disciplinados. 5 Radicación N.° 161 - 6110
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria N° 34
Radicación No: 161-6110 ( IUS 2010 - 387491)
Disciplinados: HECTOR ORLANDO PIRAGUATA
RODRIGUEZ y WILLIAM HERNANDO
PUERTO GÓNGORA Cargo: Director General y asesor de
CORPORINOQUIA Origen: Hallazgo disciplinario Fecha del informe: 18 de enero de 2011
Fecha de la conducta Vigencia 2009 investigada: Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por los señores HECTOR ORLANDO PIRAGUATA RODRIGUEZ y WILLIAM HERNANDO PUERTO GÓNGORA, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 23 de diciembre de 2014,
mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió declararlos responsables de la acusación formulada en el pliego de cargos y les impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) y seis (6) meses, en su orden.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe de la Contraloría Departamental del Casanare de fecha 18 de junio de 2010 en el cual pone en conocimiento de la Procuraduría Regional de Casanare las presuntas irregularidades de parte de funcionarios de CORPORINOQUIA, debido al no diligenciamiento del extracto único de publicación de los contratos vigencia 2009, y su posterior envío a la imprenta nacional de conformidad con lo ordenado en la Ley 190 de 1995 y su Decreto reglamentario 1477 de 1995 (folios 1 a 31 cuad. Original 1).
El 5 de marzo de 2012 la Procuraduría Regional de Casanare inició indagación preliminar contra los señores HECTOR ORLANDO PIRAGUATA RODRIGUEZ y WILLIAM HERNANDO PUERTO GÓNGORA, director General y asesor de CORPORINOQUIA, respectivamente (folios 33 a 35 cuad. Original 1). El 28 de mayo de 2013 la Procuraduría Regional de Casanare dispuso remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Reparto) (folios 41 a 44 cuad. Original 1). 6 Radicación N.° 161 - 6110
El 16 de julio de 2013 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los dos servidores públicos involucrados (folios 47 a 50 cuad. Original 1). El 3 de marzo de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió el cierre de la investigación disciplinaria (folio 165 cuad. Original 1). El 10 de abril de 2014 la delegada instructora les formuló pliego de cargos a los dos implicados (folios 174 a 199 cuad. Original 1), surtiéndose la notificación personal al apoderado del señor Héctor Piraguata el 24 de junio de 2014 (folio 216 cuad. Original 2), quien presentó descargos y solicitó pruebas (folios 221 a 234 cuad. Original 2) y la notificación personal al defensor de oficio del señor William Puerto el 12 de agosto de 2014 (folio 266 cuad. Original 2), quien presentó descargos y solicitó pruebas (folios 275 a 286 cuad. Original 2), también presentó descargos el investigado señor Puerto Góngora sin solicitar pruebas (folios 268 a 272 cuad. Original 2). La Delegada decretó algunas pruebas solicitadas con los descargos y negó otras (folios 294 a 298 cuad. Original 2). El 5 de noviembre de 2014 el funcionario instructor dio traslado a las partes para alegar (folios 376 a 377 cuad. Original 2), quienes hicieron uso de este derecho el 19 de noviembre y el 2 de diciembre de 2014 (folios 490 a 497 y 499 a 402 cuad.
Original 2). El 23 de diciembre de 2014 profirió fallo de primera instancia mediante el cual les impuso las sanciones disciplinarias a los señores HECTOR ORLANDO PIRAGUATA RODRIGUEZ y WILLIAM HERNANDO PUERTO GÓNGORA de suspensión en el ejercicio de sus cargos por el término de diez (10) y seis (6) meses respectivamente (folios 507 a 544 cuad. Original 2); Dicha decisión, habiendo sido notificada, fue impugnada por la defensa del HECTOR ORLANDO PIRAGUATA RODRIGUEZ y en causa propia por el señor WILLIAM HERNANDO PUERTO GÓNGORA (folios 550 a 560 y 562 a 574 cuad. Original 2). El 5 de enero de 2015 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (folio 575 cuad. Original 2). II.FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos de la decisión de primera instancia en relación con los cargos formulados a los implicados, de los cuales se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (folios 507 a 544 cuad. Original 2): El a quo en su fallo de instancia identifica a los investigados, hace un recuento de los antecedentes procesales, relata la conducta reprochada a los disciplinados, relaciona las pruebas recaudadas en el curso de la audiencia, se refiere a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por los encartados. La delegada, para establecer la imposición de la sanción disciplinaria al señor
HECTOR ORLANDO PIRAGUATA RODRIGUEZ expuso la siguiente argumentación jurídica: 7 Radicación N.° 161 - 6110 Se refirió a los dos cargos endilgados al disciplinado consistentes en: i) haber omitido el envío a la Imprenta Nacional de Colombia de la relación de los contratos celebrados por CORPORINOQUIA, entidad que dirigía, para la vigencia 2009, que superaban el 50% de la menor cuantía con la información contenida en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, ii) haber omitido el diligenciamiento del extracto único de publicación, correspondiente a los contratos celebrados por CORPORINOQUIA en vigencia 2009 y su posterior envío a la Imprenta Nacional de Colombia para su publicación en el Diario Único de Contratación. Sostuvo que el investigado incumplió sus funciones como Director General de CORPORINOQUIA porque no cumplió la obligación de las entidades públicas de remitir a la Imprenta Nacional de Colombia la relación de los contratos que superan el 50% de su menor cuantía y el diligenciamiento de los extractos únicos de publicación correspondientes, según lo ordenado por el Decreto 1477 de 1995 que reglamentó la Ley 190 del 6 de junio de 1995 en materia de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación Pública. Indicó que el incumplimiento de la norma por parte del disciplinado estaba soportada en las pruebas obrantes en el expediente y en el mismo informe de hallazgo allegado por la Contraloría General de la República, así se corroboró el incumplimiento objetivo de las obligaciones en ella consignada dada su calidad de representante
legal, del manejo de la actividad contractual y del cumplimiento de los deberes asignados en razón a su función de ordenador del gasto. Desestimó el argumento de la defensa frente al análisis de la ilicitud sustancial, indicando que la desconcentración de funciones no puede ser la base para predicar la total irresponsabilidad de los servidores públicos en quienes se encuentra delegada la función de ejercer la dirección de las actividades contractuales y de ordenación del gasto, como en el caso presente, máxime cuando el diligenciamiento del extracto único de publicación fue concebido como una obligación exigible única y exclusivamente al ordenador del gasto de la entidad. Afirmó que no compartía la responsabilidad que le pretendía endilgar la defensa a la Oficina de Control Interno, teniendo en cuenta que las obligaciones asignadas a esa dependencia se orientaban a brindar apoyo a la gestión institucional. Adicionó que los diferentes mecanismos que adoptó CORPORINOQUIA, para optimizar su gestión y la publicación que se hiciera de los contratos en la página del SECOP y en la gaceta de la entidad, no suplía las exigencias de diligenciar el extracto único y la remisión de la relación de los contratos que superaban el 50% de su menor cuantía, toda vez que estas publicaciones difieren en sus fines últimos. Respecto al principio de favorabilidad comentó que los hechos datan del año 2009 periodo en el cual la Contraloría General de la República detectó el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 190 del 6 de junio de 1995 y el Decreto 1477 de 1995, norma que se mantuvo vigente hasta enero de 2012 cuando entró a
regir el Decreto Legislativo 019 anti trámites; pero que en materia disciplinaria (artículo 14 del CDU), la favorabilidad se aplica a la norma que rige la actuación disciplinaria, en cuanto a las conductas y las sanciones que se derivan de las mismas, por lo que las normas que le imponen obligaciones a las entidades públicas 8 Radicación N.° 161 - 6110 en materia contractual, no aplican para el principio de favorabilidad alegado por la defensa. Manifestó que al quedar demostrado el incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y con ello la desatención del deber, bajo el entendido que la norma violada iba encaminada a establecer parámetros de comparación en la contratación pública y evitar con ello actos de corrupción en materia contractual, el disciplinado ocasionó el entorpecimiento del normal desarrollo de la función pública por lo que consideró su conducta generadora de ilicitud sustancial. En cuanto a la culpabilidad consideró la necesidad de variar la calificación de la culpa establecida para el primer cargo, de culpa gravísima a culpa grave en atención al artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia de cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones y mantuvo la imputación hecha a título de culpa grave para el segundo cargo formulado al investigado. Atañido a la calificación de la falta varió la calificación del primer cargo de falta gravísima a falta grave atendiendo el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y en cuanto al segundo cargo mantuvo la calificación de falta grave, teniendo en
cuenta el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando que tenía el señor Héctor Piragauta y la perturbación del servicio. De acuerdo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en los literales i) y j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 la sanción que impuso fue de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses que según el artículo 46 ídem será la suma de los salarios devengados por el encartado para la época de los hechos. La delegada, para establecer la imposición de la sanción disciplinaria al señor WILLIAM HERNANDO PUERTO GÓNGORA expuso la siguiente argumentación jurídica: Se refirió a los dos cargos endilgados al disciplinado consistentes en haber omitido sus labores como asesor jurídico en materia contractual, en lo concerniente a: i) el envío a la Imprenta Nacional de Colombia de la relación de los contratos celebrados por CORPORINOQUIA, para la vigencia 2009 que superaban el 50% de la menor cuantía con la información contenida en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, y ii) el diligenciamiento del extracto único de publicación, correspondiente a los contratos celebrados por CORPORINOQUIA en vigencia 2009 y su posterior envío a la Imprenta Nacional de Colombia para su publicación en el Diario Único de Contratación. Advirtió acerca de la similitud de los argumentos defensivos expuestos y de las conductas imputadas. Después de establecer el vínculo y el cargo desempeñado por el disciplinado en CORPORINOQUIA, así como las funciones señaladas por el respectivo Manual a su
cargo de asesor de la Oficin
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