PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuand
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuand
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y
LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación 083-0901-99 Disciplinado Jesús Antonio Vega Silva Cargo y Entidad Gerente de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas permanentes del Departamento del Huila Quejoso Pedro Pablo Pérez Fecha Queja: 20 de mayo de 1999
Fecha hechos: 5 de marzo de 1999
Asunto: Fallo segunda instancia.
RESOLUCIÓN
Bogotá D. C. 16 de julio de 2003 Por la cual se falla un proceso disciplinario en segunda instancia. EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES La Procuradora Regional de Huila, mediante Resolución 01 de febrero 26 de 2003, sancionó disciplinariamente al señor JESUS ANTONIO VEGA SILVA en su calidad de Gerente de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, con destitución del Cargo e inhabilidad de cinco (5) años para ejercer cargos públicos, decisión que fue apelada. (Folios 623-640.)
2. CARGOS Mediante auto de enero 30 de 2002, le fue formulado al implicado el siguiente cargo:
(Folios.401-410). 1º. “…expidió el 5 de marzo de 1999, una orden de servicio a la propietaria del restaurante “El Cortijo”, cuyo fin era “una comida de trabajo para los funcionarios de nuestra empresa, que se llevará a
cabo el 8 de marzo del presente año” (fl.6). Orden que se canceló con el cheque Nro. 0159052 de Bancafé; según orden de pago 5283 del 16 de abril de 1999 (fl.197), por un valor de $375.000. …el Gerente canceló la suma de dinero en mención en detrimento de la entidad que representaba, puesto que dicha deuda correspondía a una parte de la deuda personal que tenía la concejal de Neiva señora ADRIANA LOPEZ ARISTIZABAL con la propietaria del restaurante el cortijo AURORA OSORIO ROJAS, por concepto de unos refrigerios que su establecimiento comercial le había suministrado para los diferentes Club de Amas de Casa que funcionaban en la ciudad. …los servidores de esa Empresa Lotería nunca fueron a comer a ese establecimiento comercial…la propietaria del restaurante señora AURORA OSORIO ROJAS, en la exposición que rindió bajo la gravedad del juramento, afirma que el Gerente de la Empresa de Lotería le canceló la suma en referencia, por concepto de unos refrigerios y almuerzos que restaurante le había suministrado a la Concejal de Neiva ADRIANA LOPEZ ARISTIZABAL, y nunca por deuda que tuviera la empresa con ella” . 2º. “…expidió las siguientes ordenes de pago, por concepto de suministro de gasolina y otros para los vehículos de propiedad de la empresa durante los meses de marzo, abril, mayo, y junio de 1999 así: Mes de marzo: Orden de pago 5121 por un valor de $546.700 correspondiente a la primera quincena y orden de pago 5226 por
$802.450 segunda quincena, para un gran total de $1.349.159 (fls.48 y 65).
Mes de abril: Orden de pago No.5329 por un valor de $560.450 primera quincena; y orden de pago 5476 por $349.600 segunda quincena, para un gran total de $910.050 (fls.92 y 111) Mes de mayo: Orden de pago No.5531 por un valor de $121.450 correspondiente a la primera quincena y orden de pago 5532 por $304.600 segunda quincena, para un total de $426.050
Mes de junio: Orden de pago No.5645 por $555.325 y orden de pago 5727 por un valor de $469.700, valores que corresponden a la primera quincena; orden de pago 5920 por un valor de $802.800 segunda quincena, para un gran total de $1.827.825 (fls.136,155 y 171). …al revisar los soportes de las cuentas antes mencionadas y canceladas por la empresa de lotería a la Estación de Servicio Cootranshuila Ltda., encontramos que en reiteradas ocasiones le suministro hasta 3 veces gasolina al mismo vehículo; como ocurrió con el automotor de placas NVK 324 (hoy placas OVVI 279), que en mayo 21 se suministro 2 veces y el 24 del mismo mes 4 veces, pues entre el 21 y el 24 de mayo de 1999, la gasolina tuvo un costo de $258.100. Ahora si revisamos la relación de los soportes expedidos por la Empresa de Lotería y que obran a los folios 45 a 47, encontramos que en reiteradas ocasiones se tanquearon dos
veces al día el mismo vehículo, por lo que se colige que hubo exceso en el gasto de gasolina. …las facturas de venta…correspondientes al mes de marzo de 1999, encontramos que a la camioneta FORD EXPLORER, se le suministró gasolina extra casi a diario y generalmente su tanque quedó full (fls 50 a 82), pues los días 1,2,5,6,8,12,13,14 (2veces), se suministró combustible, que sumados el número de galones asciende a 174 (fls.55 a 64). Lo mismo ocurre en los meses de 2 abril, mayo y junio, donde se observa que a este vehículo se le suministro más de una vez gasolina el mismo día quedando su tanque generalmente full”. 3º. “Mediante cuenta de pago No.5398 del 3 de mayo de 1999 (fl.9), el Dr. VEGA SILVA en su condición de Gerente de la empresa, ordenó y canceló la suma de $200.000 con cargo al presupuesto de la entidad para la vigencia de 1999, Capítulo I Sección B cuanta (Sic) 1.2.1, al señor DIEGO LARA, sin que tal erogación correspondiera a la definición del gasto del rubro citado, por cuanto el servicio prestado por el Conjunto “Vallenato de Oro”, para amenizar una actividad social de una entidad que no tenía relación con la empresa. … se estableció que el Gerente atendiendo una solicitud presentada por la Dra. AURORA ROJAS, Directora Seccional de la Fiscalía de esta ciudad el 23 de abril de 1999, emitió la orden 103 del 26 de mismo mes al señor Diego Lara, para que amenizara con
su Conjunto “Vallenato de Oro”, la celebración del día de la secretaria que realizaba la Fiscalía en las instalaciones del Club Campestre “Los Guadua”es", evento en el cual se promocionaría la Lotería del Huila (fls.12). Con esta conducta el Dr. VEGA SILVA, infringe el art. 18 del Decreto 111 de 1996 al violar el principio de la Especialización”. Le fueron citadas como normas quebrantadas, además de la señalada en el tercer cargo, las siguientes: Constitución Política, artículo 6º. para los tres cargos.
Primer Cargo: -Ley 200 de 1995, arts. 18,21 y 22. y 25. Num. 4. -Manual de Funciones, art. 1º., numerales 3 y 7.
Segundo Cargo: -Ley 200 de 1995, arts. 2,18,21 y 22. -Manual de Funciones, art. 1º., numerales 3 y 7.
Tercer Cargo: -Decreto 111 de 1996, arts. 15 y 18. -Ley 200 de 1995, numerales 3 y 4. -Manual de Funciones, art. 1º., numerales 3 y 7.
3. DESCARGOS El disciplinado presenta descargos a través de su apoderado, mediante oficio del dieciséis (16) de mayo de 2002, en los siguientes términos: (Folios 418-421).
3 Frente al primer cargo, argumenta la apoderada del señor VEGA SILVA, que su defendido, contrato con la señora AURORA OSORIO ROJAS – Propietaria del restaurante el Cortijo –, el servicio de “…comida de trabajo para funcionarios y
actividades propias de la empresa …se realizó en el restaurante…”, dando cumplimiento al Decreto 544 de 1994, en especial las funciones consagradas en el Artículo 12 Numeral 5º., y se canceló con Orden de Pago No. 5283 de abril 16 de 1999”. Frente al segundo cargo, aduce la apoderada del acusado que, por intermedio del Doctor JAIR BALAGUERA, Jefe Administrativo y Financiero de la Empresa, se impartían las ordenes de suministro de aditivos, combustibles y lubricantes para los vehículos. Dichas ordenes no contenían la cantidad exacta de los galones que se debían inyectar al vehículo, razón por la cual al ser presentadas al disciplinado este podía ser asaltado en su buena fe. El tanqueo era función del conductor LIBORIO CUELLAR, pero ocasionalmente su defendido proveía de combustible el automotor de placas OWI-465 que le había sido asignado. Frente al tercer cargo alega la apoderada que, el rubro con cargo al cual se imputó el gasto fue creado y destinado a la propaganda y promoción de la Lotería del Huila. Invertir $200.000, por concepto de propaganda y promoción en un mercado libre, no se puede constituir en una infracción a la especialización del gasto.
4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL.
El implicado JESUS ANTONIO VEGA SILVA, fue sancionado disciplinariamente, porque canceló $375.000, por concepto de refrigerios y almuerzos suministrados por el restaurante el Cortijo a personal ajeno a la Entidad, en detrimento de la misma;
expidió las ordenes de suministro de gasolina relacionadas en el auto de cargos, casi a diario para el mismo vehículo, diariamente hasta dos veces en el mismo día para el mismo vehículo y 4 veces en el mismo mes y porque ordenó un gasto con cargo a un rubro que no correspondía al objeto del mismo, pues canceló una factura por amenizar un evento, más no para promocionar la Lotería.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION: Primer cargo: La empresa por necesidades del servicio contrato en varias ocasiones los servicios de restaurantes entre ellos “El Cortijo”; generalmente los alimentos eran llevados a los funcionarios a sus oficinas, sin que ellos se enteraran quien los suministraba. El servicio fue prestado por Aurora Osorio, quien presentó la factura correspondiente la cual fue cancelada. No reposa prueba en el expediente que demuestre el hecho que se le cuestiona, la declaración de la citada señora única prueba en su contra, obedece a la persecución política que ella ejercía contra él.
Segundo cargo: Los vehículos de propiedad de la Lotería del Huila presentaban problemas de funcionamiento, por lo cual el consumo era mayor. En el peritazgo realizado no fue posible establecer el consumo de un vehículo porque dependía de varios factores, 4 entre otros, el estado mecánico, afluencia de tráfico y peso. En su administración se requirió el desplazamiento de personal a los diferentes municipios lo cual aumentó el consumo de gasolina en un solo día, además en ocasiones se salía en la madrugada y se regresaba en la noche, razón por la cual se registró hasta dos tanquiadas el mismo día.
Tercer Cargo:
6. APELACIÓN.
Con escrito del dos de abril de 2001, el apoderado del implicado interpuso el recurso de alzada así: (Folios 644-651) Respecto del primer cargo argumenta el defensor del acusado que, la primera instancia no valoró las pruebas en su integridad, limitándose al testimonio de Aurora Osorio,(no aparece en el proceso), desestimando los dichos de otras personas, quienes manifestaron lo contrario a lo afirmado por esta. Le resulta contradictorio que la señora Osorio, manifieste no haber prestado el servicio de comida a la Lotería del Huila, pero que presente facturas de Venta y cobro a la Institución, por dicho servicio e inexplicable que la Fiscalía no haya encontrado mérito para iniciar investigación y la Procuraduría en donde se allegó mayor acervo probatorio lo encuentre gravísimo. Afirma que no es claro el nombre de la persona que prestó el servicio, pues en el cargo se hace referencia a Aurora Osorio Rojas, en la única prueba en su contra se menciona a Aurora Osorio Cuellar y en el fallo de primera instancia a Alicia Osorio, luego no se establece si se trata de la misma persona o si por el contrario son 3 personas diferentes. Menciona la sentencia del 19 de febrero de 1992, emitida por la Fiscalía OnceDelegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva-, en la que se abstienen de iniciar investigación y se ordena el archivo de las diligencias respecto del mismo hecho, cuando expresó: “en relación con el pago efectuado al restaurante el cortijo, señala el informe de investigaciones del CTI, que se hizo figurar en la Lotería del Huila
como pago de restaurante para celebrar el día internacional de la mujer el 8 de marzo de 1999, con cargo al rubro de gastos protocolarios, no obstante, según indagaciones efectuadas con funcionarios de la lotería para la celebración del día de la mujer, se utilizaron las misma instalaciones de la empresa y quien efectúo el aporte económico fue el club deportivo de la empresa. Para la Fiscalía el gasto fue ordenado debidamente por la Gerencia; se acreditó que el evento se cumplió, quedando claro que $60.000 fueron aportados por el Club Deportivo de la Lotería, suma con la cual no se cubrieron los gastos, pues se demostró que para la celebración de la Fiscalía se invirtieron $200.000 en música no obstante haberse destinado para tal efecto $375.000. Cita la sentencia T460 de 1992, que se refiere entre otros aspectos a la garantía del debido proceso. Respecto del segundo reproche manifiesta que tampoco se valoraron las pruebas en su integridad, se hizo en forma sesgada, pues el cargo fue desvirtuado. 5 Cita nuevamente el pronunciamiento emitido por la Fiscalía once de Neiva, que con relación a este cargo expreso que quienes tanqueaban los vehículos de la empresa eran los conductores, esto es, Esteban Cuellar y Liborio Cuellar y era a ellos a quien les correspondía la debida utilización del combustible y en consecuencia si se incurrió en irregularidades por el exceso debe inferirse que quienes recibían de la estación de servicio eran los propios conductores. Las facturas de venta expedidas por la estación de servicio Cootranshuila, la mayoría carecen de firma del investigado (Folios 359 a 376), pues no era quien recibía el
combustible, pues no era él quien tanqueaba los vehículos, siendo ilógico que se le impute responsabilidad por este hecho. Como no pudo establecerse por parte del CTI de la Fiscalía la capacidad de almacenamiento de combustible de los vehículos, debe darse aplicación al principio de la resolución de la duda. Cita la sentencia C-244 de mayo 30 de 1996, que guarda relación con dicho principio. (Folio 442). Respecto de la tercera glosa aduce que en cuanto a este hecho la Fiscalía once de Neiva, también se pronunció al afirmar que se demostró que el 23 de abril de 1999 la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Huila, solicitó al acusado, la colaboración para amenizar el día de la secretaria, quien dio su visto bueno y ordenó contratar a DIEGO LARA MORA. Además consideró que el evento patrocinado como en todos en los que participaba la Lotería del Huila, su objetivo era la promoción y publicidad de los planes de premios máxime cuando la misma entidad enviaba el presentador para que adelantara esta actividad. Los servicios del señor Lara fueron certificados por Luis A. Díaz, presentador del evento y quien desarrollo la publicidad y promoción. Se probó que el gasto se atendió con recursos destinados a publicitar los productos de la Lotería del Huila, como al efecto ocurrió. Destaca que no existe prueba de que su defendido actúo con dolo, como lo establece el artículo 14 de la ley 200 de 1995. Cita la Sentencia del 13 de noviembre de 1996 – Sala de Casación Civil, la cual se refiere al tema.
7. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.
7.1. NULIDAD.
Con respecto a la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del investigado, mediante oficio del siete (7) de julio del presente año, por considerar que se le violó a su defendido el derecho de defensa y consecuentemente el del debido proceso, en razón a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, como quiera que no se le corrió traslado al disciplinado antes de proferirse la decisión de fondo, para que presentara los correspondientes alegatos de conclusión, advierte este Despacho, que como el investigado presentó con oficio del 10 de febrero de 2003 los alegatos de conclusiones y los argumentos allí expuestos fueron tenidos en cuenta por el a-quo al proferir la decisión de fondo, no se configura nulidad alguna, prueba de ello es que en la decisión objeto de apelación el a-quo se pronunció en forma específica y concreta sobre dichos alegatos, como se observa a folios 460-465-632-640. 6 7.2. Primer Cargo Se cuestionó como irregular al señor VEGA SILVA, haber cancelado el 16 de abril de 1999, mediante el cheque No.0159052 de Bancafé, $375.000, a la propietaria del restaurante “El Cortijo”, por concepto de una comida de trabajo para los funcionarios de la Lotería del Huila, en detrimento de la empresa, pues dicho valor correspondió a una deuda personal adquirida por la Concejal Adriana López Aristizabal, por el suministro de almuerzos y refrigerios.
Se le cito como sustento normativo el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, en cuanto a que se considera como falta gravísima que el servidor público que ejerza funciones públicas, obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.
Soportaron el cargo: -Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No.3031 del 5 de marzo de 1999, por concepto de servicio de restaurante para el día 8 de marzo de 1999, para funcionarios de la Lotería en reunión de trabajo. Orden de Gerencia No.48, en cuantía de $375.000 (Folio 8). -Copia de la Orden de Pedido del 5 de marzo de 1999, suscrita por el investigado, mediante la cual solicita a la señora AURORA OSORIO – Restaurante el Cortijo -, el servicio de comida de trabajo para los funcionarios de la empresa el 8 de marzo del mismo año. El valor que cancelaría la Lotería sería de $375.000 (Folio 6). -Copia de la factura de venta No. 381, sin fecha, por valor de $375.000, por concepto de “servicios de comedor” varios, firmada por la señora AURORA OSORIO CUELLAR.
(Folio7). -Copia de la cuenta de cobro No. 01 del 15 de abril de 1999, a favor de AURORA OSORIO CUELLAR, por valor de $375.000. por concepto de “…servicio de restaurante para el día (8) de marzo de 1999, para funcionarios de esta empresa en reunión de trabajo”. (Folio 531) -Copia de la orden de pago No.5283 del 16 de abril de 1999, a favor de AURORA OSORIO CUELLAR, por valor de $375.000. por concepto de “…servicio de restaurante
para el día (8) de marzo de 1999, para funcionarios de esta empresa en reunión de trabajo”. (Folio 530) -Copias de cuentas por concepto de comidas almuerzos y refrigerios a diferentes restaurantes del Huila, en las cuales se observa que se discriminan los alimentos suministrados y el valor, a diferencia de lo ocurrido en el caso de estudio.(Folio 467470) -Declaración de LUIS ERNESTO TOVAR REYES, Jefe del área de Tesorería y Pagaduría, quien manifestó: “Nosotros la Empresa de Lotería hemos pagado los servicios de restaurante …cuando por necesidades de servicio de los funcionarios deben quedarse a trabajar en horario adicional, la empresa suministra la alimentación bien sea almuerzo o comida, que yo recuerde al restaurante el Cortijo se le solicitó un servicio, el cual fue cancelado oportunamente…siendo el servicio prestado únicamente para funcionarios de la empresa cuando las circunstancias así lo ameritaban”.(Folio 339). 7 -Declaración de CARLOS ALBERTO VARGAS CHARRY, Jefe del Area de Apuestas Permanentes de la Lotería y del Departamento del Huila, manifestó que”…en ocasiones que hemos laborado en horas del medio días o en la noche o los fines de semana nos han solicitado almuerzos o comidas y nos han llevado a la oficina, pero no recuerdo el restaurante o el sitio donde los han pedido”. “…el Jefe de la respectiva unidad solicitaba a la Gerencia, la autorización para pedir los almuerzos o comidas…”. (Folios 341-342). -Declaración juramentada rendida por AURORA OSORIO DE ROJAS, quien afirmó que no conoce al señor JESUS ANTONIO VEGA SILVA, que lo ha visto en la prensa y
sabe que se desempeñaba como Gerente de la Beneficencia. Igualmente, manifestó que “…la Lotería del Huila nunca me buscó, a mi la que me busco fue la señora ADRIANA LOPEZ que es Concejal para unos refrigerios por el tiempo de un mes… yo me atuve a entregarle los refrigerios por que ella me dijo, que la cuenta me la pagaba la Empresa de Lotería de Huila…en vista de que no me salía la plata llame a la señora ADRIANA LOPEZ y le pregunté que, que pasaba con mi deuda, volvió y me dijo que había que pasar facturas mensualmente, por la suma de $375.000 pesos, es decir cuatro facturas, lo cierto y lo dicho fue que me confíe en la buena voluntad de ella y resulta que me esta robando, por que a mí la Lotería del Huila, me pago una sola factura por $375.000… ella siempre fue la que llevo las facturas supuestamente a la Lotería. (Folios 38-40). -Declaración juramentada rendida por la Concejal ADRIANA LOPEZ ARISTIZABAL, quien reconoce que tiene una deuda pendiente con AURORA OSORIO ROJAS por concepto de refrigerios, la cual adquirió personalmente, que “El compromiso adquirido con la señora Osorio, lo estoy pagando con mis propios recursos económicos y no se ha adquirido compromiso alguno con la lotería del Huila”. (Folios 195-196). Del análisis de las pruebas allegadas al plenario, considera esta Delegada que se encuentra probada la responsabilidad del implicado al haber ordenado y cancelado a la propietaria del restaurante “El Cortijo”, la suma de $375.000, correspondientes a una
deuda personal de la Concejal Adriana López Aristizabal, aduciendo que se había suministrado almuerzos y refrigerios a los empleados de la Lotería. La conducta que se deja descrita esta plenamente comprobada con las declaraciones de AURORA OSORIO DE ROJAS, propietaria del restaurante “el cortijo” y de la misma Concejal ADRIANA LOPEZ ARISTIZABAL, de la relación de causalidad que se presenta en los hechos y con las demás circunstancias que rodearon los hechos. En efecto, la señora Osorio de Rojas afirmó en su declaración que la Lotería nunca solicitó sus servicios, pero le canceló una cuenta por $375.000, cuyo suministro de comida no fue propiamente para los funcionarios de esa Institución como lo describe el documento, si no por los servicios de refrigerios prestados a la Concejal ADRIANA LOPEZ, aclarando que la cuenta se hizo de esa forma por instrucciones de la Concejal López. En su testimonio la Concejal Adriana López, aceptó la deuda que tenía con la propietaria del Restaurante el Cortijo, e incluso acepta que la está cancelando con sus propios recursos, situación que coincide con el hecho denunciado por la señora Osorio, al afirmar que únicamente se le canceló la suma de $375.000.000, de cuatro facturas que le presentó por el mismo valor, por concepto de los refrigerios diarios y dos almuerzos para el programa “Club de Amas de Casa” que le suministro y cuya valor le 8 aseguró lo pagaría la Lotería del Huila, pero que no recibió ninguna orden del Gerente de la Lotería, ni nadie de esa Entidad fue a consumir comida a su restaurante, que fue
la Concejal la que diligencio directamente el pago de las facturas, pero que solo se le canceló una (folios 38 a 40). Corrobora la versión de la señora Osorio, el hecho de que la copia de la factura de venta No. 381, esté sin fecha, que efectivamente sea por valor de $375.000, pero principalmente porque los soportes de la cuenta no discriminan el servicio prestado, a diferencia de las demás que se allegaron al plenario por el mismo concepto, como por ejemplo las copias de cuentas por concepto de comidas almuerzos y refrigerios prestados por otros Restaurantes del Huila, en las cuales se detalló tanto los alimentos suministrados como su valor.(Folio 467-470). Las consideraciones expuestas, llevan a la conclusión de que al implicado le es atribuible responsabilidad disciplinaria a título de dolo, toda vez que ordenó la cancelación una cuenta por valor de $375.000, al restaurante el Cortijo, a sabiendas de que correspondía a una deuda personal de la Concejal Adriana López Aristizabal, en beneficio de un tercero y en detrimento de la Entidad, conducta considera como falta gravísima en el artículo 25 numeral 4 de la Ley 200 de 1995, norma señalada como quebrantada por el disciplinado en el auto de cargos. Por otra parte, es preciso aclararle al disciplinado que independientemente que la Fiscalía lo haya absuelto, quien vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, es distinta de la responsabilidad disciplinaria, que se contrapone tanto a ésta como a la penal, se trata de tres formas distintas de responsabilidad, totalmente independientes, aún cuando
puedan coincidir sobre un mismo hecho, suponiendo cada una de ellas una sanción de orden distinto y debiendo ser comprobada y ejecutada cada una mediante un procedimiento autónomo y ante una autoridad diferente. La responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia de la función pública, con procedimientos, sanciones y autoridades específicas y es independiente de la penal o fiscal que la misma falta pueda originar. 7.2. La segunda glosa formulada al señor VEGA SILVA consistió en el hecho de expedir las ordenes de pago relacionadas en el auto de cargos, durante el primer semestre del año 1999, a favor de la estación de servicio “Cootranshuila ”, por concepto de suministro de gasolina y otros, para los automotores de propiedad de la Lotería del Huila, hasta tres (3) veces en el mismo día y para el mismo vehículo.
Soportaron el cargo: -Ordenes de Pago Nos.5121 del 25 de marzo y 5226 del 13 de abril de 1999, por un valor total de $1.349.159, por concepto de suministro de combustible y otros, para los vehículos de propiedad de la Lotería del Huila (Trooper NVK324 y Ford Explorer OWI 465) en el mes de marzo de 1999. (Folios 48 y s,s,). -Ordenes de Pago Nos.5329 del 22 de abril y 5476 del 10 de mayo de 1999, por un valor total de $910.050, por concepto de suministro de combustible y otros, para los vehículos de propiedad de la Lotería del Huila (Trooper NVK324 y Ford Explorer OWI 465) en el mes de abril de 1999. (Folios 92 y s,s,).
9 -Ordenes de Pago Nos.5531 y 5532 del 23 y 24 de mayo de 1999, respectivamente, por un valor total de $910.050, por concepto de suministro de combustible y otros, para los vehículos de propiedad de la Lotería del Huila (Trooper NVK324 y Ford Explorer OWI 465) en el mes de mayo de 1999. (Folios 123 y s,s,). -Ordenes de Pago Nos.5645, 5727 y 5920, por un valor total de $1.827.825, por concepto de suministro de combustible y otros, para los vehículos de propiedad de la Lotería del Huila (Trooper NVK324 y Ford Explorer OWI 465) en el mes de junio de 1999. (Folios 136,155 y 171). -Copia de la relación de las facturas de gasolina de los vehículos Trooper NVK324 y Ford Explorer OWI 465) correspondientes al primer semestre de 1999. (Folios 45-47). -Copia de las hojas de control de los desplazamientos de los automotores de placas NVK324 y OWI 465 (Folios 317-319) -Declaración juramentada de MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO, conductor de la Lotería del Huila, quien manifestó que maneja la Ford Explorer OWI 465, las ordenes de suministro de gasolina siempre las firmó el Gerente Jesús Antonio Vega o Floricel Cangrejo Peña “…cuando es necesario tanquiar el vehículo se avisa y el firma la orden de suministro, otras veces yo acostumbro a mostrarle la aguja y el firma la orden…”. La capacidad del tanque de Gasolina de la camioneta es de 25
galones, pero puede consumir más porque hay más revolución, en cambio, el Trooper consume 22 galones pero cree que puedo equivocarse. Entrega recibos de suministro de gasolina firmadas por Liborio Cuellar. Agrega que las citadas órdenes el Gerente las daba en blanco y que éstas se diligenciaban cuando se suministraba el combustible al vehículo. (Folios 216 -357-455). -Declaración de FLORICEL CANGREJO PEÑA, Jefe de la Oficina de Control Interno de la Lotería de Neiva, quien afirmó que en ocasiones los vehículos de la empresa se desplazaban fuera de la ciudad y por lo tanto en el mismo día debían tanquear dos veces, que las órdenes de suministro las firmaba el Gerente y ocasionalmente lo hacía él, en formato preimpreso de la empresa, el consumo del combustible no era fijo. (Folios 218-356-453) -Declaración juramentada de LIBORIO CUELLAR MORALES, quien además de corroborar lo dicho CUELLAR VALENCIANO y CANGREJO PEÑA, afirmó que entre otras funciones tenía la de conducir los vehículos de la administración. Fue enfático en afirmar que en ocasiones se tanquiaba el vehículo dos veces en el mismo día según las necesidades del servicio o se tanquiaba un día y al siguiente nuevamente de madrugada y el bombero según el turno colocaba una misma fecha. Los dos vehículos presentaban problemas de Motor, carburador y aire acondicionado y por lo tanto podían consumir más gasolina. Agrega que “… en esa época según el nuevo plan de premios los actos publicitarios…” se hicieron entre otros sitios, en los municipios de Maito, Turquí, Tesalia y Timana. ( Folio 332-455)
- Declaración de JAIR BALAGUERA VARGAS Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, quien manifiesta que la gasolina la suministraba Cootranshuila, que la Gerencia impartía la orden de suministro para los vehículos mensualmente, no obstante, afirma que las firmaba el Gerente o los conductores.
(Folio 356) 10 -Prueba pericial practicada por el Técnico Judicial del CTI cod.3663, Jaime A. Perdomo Torres, respecto a la capacidad de almacenamiento y consumo de combustible de los vehículos de palcas OWI 465 y NVK 324, asignados a la Lotería del Huila, datos que no le fue posible obtener pues los mismos varían de acuerdo a la conducción del vehículo, estado mecánico del automotor, afluencia de tráfico, peso de la carga y otros aspectos que impiden realizar una aproximación de consumo. (Folio 442 A). De las pruebas descritas anteriormente se infiere que el acusado, suscribió en forma reiterada ordenes de suministro de gasolina en blanco para los vehículos de propiedad de la empresa NVK324 Trooper y For Splorer OWI 465, combustible aprovisionado por la Estación de Servicio Cootranshuila Ltda., ubica en la ciudad de Neiva. De acuerdo con la relación de las facturas, obrante a folios 45 a 47 les fue suministrado combustible a los vehículos precitados hasta dos veces en el día, durante el primer semestre de 1999, lo cual pudo obedecer entre otras razones al trayecto, estado mecánico del automotor el cual no era el optimo, afluencia de tráfico y peso de la
carga, como bien lo afirman quienes condujeron los vehículos y el resultado del peritazgo realizado por el CTI. Sin embargo, la misma relación muestra con claridad que el 24 de mayo de 1999, se
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