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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Toda persona tiene derecho a que se le aplique la norma que má

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Toda persona tiene derecho a que se le aplique la norma que má
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Mauro Solarte Portilla Ref. Traslado para conceptuar sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del señor JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, condenado por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego. Rad. 25305.

Honorables Magistrados: Mediante auto del 12 de octubre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, y en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma providencia dispuso correr traslado al Ministerio Público para conceptuar sobre la posible vulneración de la garantía constitucional de la legalidad de la pena.

En tal virtud, procede esta Delegada a emitir el concepto solicitado.

1. LOS HECHOS Fueron relatados en el proceso de la siguiente manera: “En la mañana del 27 de febrero de 2001, cuando José Domingo León y Rosa Inés González de León se desplazaban en la vía que de la población de Simijaca conduce a este distrito capital, fueron interceptados por varios sujetos que prevalidos de armas de fuego lograron detener su avance. Los delincuentes los obligaron a abordar en forma sucesiva otros automóviles hasta cuando arribaron a vivienda desconocida, después liberaron a la citada dama en el kilómetro 17 con

Cas. Nº 25305 José Vicente Castaño Niño carrera 7ª, no sin antes entregarle una misiva mediante la cual los

captores le informaban que debía adquirir el radio que se utilizaría en una frecuencia determinada para concertar el valor del rescate, cuyo pago se exigió en nombre del movimiento bolivariano de las autoproclamadas Fuerzas Amadas Revolucionarias de Colombia. Las pesquisas realizadas por la fuerza pública permitieron establecer que los ocupantes del Mazda de placas BJD 365 estaban involucrados en el plagio, quienes fueron avistados el 4 de julio del mismo año en inmediaciones del cementerio Jardines del Recuerdo, de manera que una vez interceptados fueron identificados como William Rodolfo Martínez o Luis Fernando Henao Díaz, Nelson Iván Pinilla y JOSÉ

VICENTE ACOSTA.

Los antes referidos, según consigna el reporte de la maniobra policiva, admitieron la participación en el seguimiento de la víctima y el ulterior secuestro, delito planeado y dirigido por JOSÉ ÉDGAR TÉLLEZ CIFUENTES, alias ‘Pantera’. También señalaron que el plagiado permanecía bajo la vigilancia de varios individuos de color apodados ‘Los Negros’, visitantes frecuentes del centro comercial San Andresito ubicado en la carrera 38 de esta ciudad y quienes se movilizaban en el taxi Daewo de placas SHF 192. Estas informaciones condujeron a la ubicación de Wilder y EDNER MINA MORENO en el sector de la avenida 6 con calle 50 de esta ciudad, de quienes se indica que admitieron la participación en el secuestro y revelaron que la víctima se encontraba en el inmueble de la carrera 110 A 21-23, donde en el allanamiento llevado

a cabo en la misma fecha se logró la liberación del secuestrado”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelanta la correspondiente investigación penal, la Fiscalía acusó, entre otros, a JOSÉ VICENTE ACOSTA como coautor de secuestro extorsivo y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, mediante resolución del 22 de julio de 2002.

Adelantada la etapa del juicio, el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a EDNER MINA MORENO y absolvió a JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2004. Apelada esta decisión por el defensor de MINA MORENO y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005, modificó las penas 2 Cas. Nº 25305 José Vicente Castaño Niño impuestas a MINA MORENO, y revocó la absolución dispuesta respecto de ACOSTA NIÑO, y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de 302 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 15 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de amas de fuego de defensa personal . Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de JOSÉ VICENTE ACOSTA, y la Corte, como ya se anotó, inadmitió la demanda, pero advirtió la posible vulneración del principio de

legalidad de la pena accesoria impuesta al procesado.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor ACOSTA NIÑO fue condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2001, es decir, en vigencia del Código Penal de 1980.

El artículo 52 de dicho estatuto penal señalaba que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, sin que, en todo caso, pudiera sobrepasar el término “máximo” de duración de esta pena establecido en el artículo 44 ibídem, modificado por el 3º de la Ley 365 de 1997, es decir, 10 años. Cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia (18 de junio de 2004 y 6 de abril de 2005, respectivamente) estaba vigente la Ley 599 de 2000, la cual, en su artículo 51, estableció el término de duración de 5 a 20 años para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, salvo para los servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo 3 Cas. Nº 25305 José Vicente Castaño Niño caso el término será indefinido, de conformidad con el inciso 5º del artículo 122 de las Constitución Política. Lo anterior obligaba a los jueces de instancia a cotejar las normas involucradas en el tránsito de legislación, a efectos de aplicar la que resultara más benigna al procesado, toda vez que ésta debía aplicarse

“sin excepción”. De manera que si el supuesto de hecho de la conducta punible más grave por la cual fue condenado el procesado es exactamente el mismo en las dos legislaciones, pero si la anterior sancionaba el secuestro extorsivo con pena de prisión de 25 a 40 años y multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales (artículo 268, modificado por el 1º de la Ley 40 de 1993), y un máximo de 10 años de interdicción de derechos de y funciones públicas (artículo 44, modificado por el 3º de la Ley 365 de 1997); y la nueva, para esa misma conducta, establece prisión de 18 a 28 años y multa de 2.000 a 4.000 salarios mínimos mensuales vigentes (artículo 169), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de duración máximo de 20 años (artículo 51), es indudable que la Ley 599 de 2000 le es más favorable en cuanto a las penas principales de prisión y multa, pero que igualmente el Código de 1980 le favorece en relación con la pena accesoria. La Carta Política de 1991 consagró el principio de legalidad en los artículos 6, 28 y 29, los cuales señalan que a nadie se le puede imputar un hecho como punible, si previamente no ha sido definido como tal, y se le ha fijado como consecuencia una pena o medida de seguridad, tanto desde el punto de vista cualitativo, como desde el cuantitativo, siempre sobre la base del debido proceso, también previsto antes de la realización de la conducta. El principio de legalidad está orientado a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales. Esta garantía

4 Cas. Nº 25305 José Vicente Castaño Niño propende, además, por hacer efectiva la igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica. El principio de favorabilidad también constituye una garantía para el procesado, en la medida en que limita la intervención del Estado frente de la aplicación de la ley, por cuanto toda persona tiene derecho a que se le aplique la norma que más favorezca sus derechos o intereses. La Carta Política de 1991 consagra esta garantía en el artículo 29, y el Código Penal de 2000 lo desarrolla legalmente en el inciso 2º del artículo 6º, de la siguiente manera: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados” (subrayamos). Frente a la aplicación concreta del principio de favorabilidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 3 de septiembre de 20011, viene aceptando la aplicación de la lex tertia, o combinación o conjugación de leyes, la cual permite que, en casos como el que se estudia, se pueda aplicar la pena principal prevista en la nueva ley, y la accesoria señalada en la ley vigente al tiempo de la comisión de la conducta punible, en cuanto una y otra favorecen los intereses del procesado. De este modo, la jurisprudencia reconoce la integridad del principio de favorabilidad, en perspectiva que se ha mantenido invariable hasta la fecha. Así las cosas, en el caso bajo estudio resulta evidente que la decisión del Tribual de Bogotá es acertada en cuanto impusieron al señor ACOSTA

NIÑO las penas principales de 302 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, pero equivocada en cuanto lo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 3 de septiembre de 2001, Proceso de Única instancia No. 16.837, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, reiterada en Auto del 5 de junio de 2003, proceso 19140, M. P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote. 5 Cas. Nº 25305 José Vicente Castaño Niño condenaron a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 15 años. En consecuencia, para hacer efectivo los derechos fundamentales de legalidad de la pena y favorabilidad que le asisten al procesado, la Procuraduría considera que la Honorable Corte debe casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada para, en su lugar, imponerle al señor ACOSTA NIÑO la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término máximo de 10 años. De conformidad con los artículos 216 y 229 de la Ley 600 de 2000, la misma determinación deberá tomarse respecto del señor EDNER MINA

MORENO.

4. CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones anteriormente anotadas, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá de fecha 6 de abril de 2005, y, en su lugar, redosificar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a

los condenados JOSÉ VICENTE ACOSTA NIÑO y EDNER MINA MORENO, la cual no podrá ser superior a 10 años. De los Honorables Magistrados, atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 8 de noviembre de 2006 Expediente No. 245/06 FJFM/capr 6

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