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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Tránsito de leyes en el tiempo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Tránsito de leyes en el tiempo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VÍCTOR HERNÁN CLAVIJO FLOREZ

CASACIÓN 33.398

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Daño en los recursos naturales VIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIALAplicación indebida Ciertamente se encuentra probado dentro de las presentes diligencias que los hechos reprochados al sindicado, ocurrieron aproximadamente a mediados del junio de 2000, fecha para la cual la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 491 de 1999, por medio de la cual se derogó el artículo 246 del Decreto 100 de 1980 que se refería en concreto al delito de Daños a los Recursos Naturales. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES-Tránsito de legislación Así mismo, la Ley 491 de 2000 derogó expresamente los artículos 123, 205 y 246 del Código Penal y las demás disposiciones que le sean contrarias. Teniendo en cuenta que el delito de Daños en los Recursos Naturales, se encontraba contenido en el artículo 246 del Código Penal del entonces –Decreto Ley 100 de 1980-, a primera vista podría pensarse que entre el momento en que entró en vigencia la Ley 491 de 1999, esto es enero de ese año, y aquel en que entró en vigor la Ley 599 de 2000, lo que ocurrió un año después de su promulgación en el 24 de julio de 2001, se despenalizó en Colombia la conducta dirigida a ocasionar Daños a los Recursos Naturales, tal y como lo afirma el recurrente en casación; sin embargo, ello no es así. Por el contrario, lo que se buscó con

el transito de legislación que tuvo ocasión con la ley 491 de 2002, fue reunir en un solo tipo penal, esto es, el de contaminación ambiental, todas aquellas acciones humanas que generaran una alteración en el ambiente, entre ellas, los daños a los recursos naturales, de suerte que, lejos de descriminalizar la conducta referida, el legislador lo que hizo fue desplazar la tipicidad del delito de daños a los recursos naturales al de contaminación ambiental y no suprimir el carácter delincuencial de aquel. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES-Autonomía del delito de contaminación ambiental Huelga concluir que durante la vigencia de la Ley 491 de 2000 las conductas constitutivas de Daños a los Recursos Naturales lejos de ser atípicas debían adecuarse al delito de Contaminación Ambiental. Por ello, fue correcta la calificación jurídica provisional que de la conducta hizo la Fiscalía de conocimiento y que fue acogida en su integridad tanto por la sentencia de primera instancia como por la de segundo grado. De suerte que, la adecuada respuesta a la censura planteada por el actor dentro del primer cargo, quedó zanjada desde la Resolución de Acusación. Y es que no puede negarse la amplitud del concepto de Contaminación Ambiental, al punto que abarca los Daños ocasionados a los Recursos Naturales. Diferente resulta que no todos esos daños impliquen contaminación, que fue la idea que alentó al legislador del Código Penal vigente a darle autonomía a ese delito. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625

Bogotá D.C.

VÍCTOR HERNÁN CLAVIJO FLOREZ

CASACIÓN 33.398

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Tránsito de leyes en el tiempo Debe concluirse que no existe yerro en torno a la tipificación de la conducta atribuida al encartado. Ahora bien, dado el tránsito de leyes en el tiempo que ocurrió desde el momento en que el señor xx, y aquel en que fue acusado y condenado, tal y como lo manifestó la Fiscalía y los falladores de instancia, dando alcance al principio de favorabilidad, la pena imponible era la contenida en el artículo 331 de la Ley 599 de 2000, por tanto, la aplicación de esa norma no constituyó una violación directa de la ley sustancial, sino la correcta interpretación del principio de legalidad de los delitos y las penas. ETAPA DE JUZGAMIENTO-Variación de la calificación jurídica La intervención de la Fiscalía dentro de la etapa de juzgamiento, incluso cuando hace uso de la figura de la variación de la calificación, no afecta la firmeza de la resolución de acusación, de suerte que la nueva postura puede ser o no acogida por el Juez y en todo caso es valorada como la de cualquier otro sujeto procesal .En este sentido, la afirmación del recurrente según la cual la solicitud de absolución hecha por la Fiscalía en el juicio implica el retiro de la resolución de acusación, y ante su inexistencia la condena resulta violatoria del principio de congruencia parte de un presupuesto errado, cual es creer que la calificación acusatoria del sumario desapareció del proceso, sin que ello sea posible. La intervención de la Fiscalía en el juicio debe analizarse por el juez como una intervención

de un sujeto procesal, en plano de igualdad con la defensa y el Ministerio Público, sin que tenga el alcance de dejar sin efectos la acusación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el sistema acusatorio Es claro que la solicitud de preclusión perentoria de que trata la Ley 906 de 2002 si constituye un efectivo retiro de los cargos que inexorablemente debe respetar el fallador, pues el principio de congruencia en el principio de congruencia se establece sobre el trípode de acusación, petición de condena y sentencia; normatividad que no tiene cabida ni aplicación en un asunto procesalmente regido por la Ley 600 de 2000 dado lo antagónico de sus directrices al respecto, ni siquiera por vía del principio de favorabilidad, pues la absolución perentoria no tiene ninguna correspondencia sustancial con el sistema inquisitivo mixto. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán.

E. S. D.

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CASACIÓN 33.398

Referencia: Recurso de casación interpuesto por el defensor del señor Víctor Hernán Clavijo Florez, frente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó parcialmente la condena impuesta en

primera instancia por el delito de daño en los recursos naturales.

Radicado Numero: 33.398.

Honorables Magistrados: El 1º de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso adelantado en contra de Víctor Hernán Clavijo Florez, como autor del delito de daño en los recursos naturales. La decisión de primera instancia fue apelada por el defensor del procesado.

Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Cundinamarca, el que, a través de sentencia proferida el 12 de agosto de 2009, confirmó la decisión impugnada, en el sentido de condenar al enjuiciado, revocando parcialmente la decisión apelada en cuanto al pago de perjuicios materiales, por considerar que no se encontraban probados. Inconforme con la decisión, el defensor del condenado, interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de mayo de 2010, declaró formalmente ajustada a derecho la demanda, por considerar que cumple los requisitos contemplados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS.

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Fueron concretados por el Tribunal Superior, retomando lo dicho sobre la situación fáctica en la acusación y la sentencia de primera instancia, así: “Son denunciados por JAIME HERNÁNDO RODRÍGUEZ LEAL –Director de UMATA de Choachí, y estos sucedieron en julio de 2000 y consisten en la tala de un bosque a la ronda de laguna verde, parte alta de la vereda Ferralarada, nacedero de la quebrada los cerezos, en predios de Gerónimo Pimentel y Víctor Clavijo. En estos fue destruido un bosque nativo de arrayanes, encenillos, levaduras, tunos, gaques, siete cueros y laureles en área de dos (2) hectáreas, cada terreno. Actualmente hay cultivos de duraznos y brevos. Quedó desprotegida la margen de la laguna verde, que se trata de una zona de interés de conservación de reservas forestales y acuíferas, y por ello, prohibida la tala de bosques, dice la comunidad que ellos lo sabían en virtud de charla del Consejo municipal donde les explicaron el plan de ordenamiento municipal”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

El proceso tuvo origen con la denuncia instaurada por el Director del UMATA ante la Fiscalía Local de Choachí, con fundamento en la cual la Fiscal Delegada dispuso la apertura de investigación previa. Después de realizar una serie de pruebas, la Fiscalía Quinta de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y del Medio Ambiente de Bogotá, decidió abrir investigación formal en contra de los señores Víctor Clavijo y

Gerónimo Pimentel, a la vez que ordenó vincularlos formalmente a la misma mediante diligencia de indagatoria, como presuntos responsables del delito de daños en los recursos naturales. El señor Clavijo Florez fue escuchado en indagatoria el 13 de marzo de 2002, diligencia en la que estuvo acompañado por su defensor de confianza. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Después de romper la unidad procesal, para que por aparte se adelantara la investigación en contra del señor Gerónimo Pimentel, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación perfeccionada en contra del señor Víctor Hernán Clavijo Florez, el 21 de mayo de 2004, resolución que notificó en debida forma a todos los interesados. El 29 de julio de 2005, tuvo lugar la calificación del mérito de la investigación con resolución de acusación en contra del señor Víctor Hernán Clavijo Florez, como presunto autor del delito de daños en los recursos naturales. Ejecutoriada la acusación, correspondió conocer de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, el que tras avocar conocimiento corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, termino durante el cual el abogado del procesado solicitó una serie de pruebas.

El 1º de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el Juez ordenó la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas por el defensor. La audiencia pública se realizó el día 25 de mayo de 2006. Posteriormente, el 1º de junio del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza profirió sentencia condenatoria en contra del señor Víctor Hernán Clavijo Torres, como autor responsable del delito de Daños en los Recursos Naturales a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de ciento dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con la sentencia de primera instancia el defensor del procesado interpuso recurso de reposición que correspondió resolver al Tribunal Superior de Cundinamarca, el que a través de providencia del 21 de junio de 2006 confirmó la decisión modificando lo relativo a la condena en perjuicios por no encontrarlos probados. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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El defensor del procesado interpuso recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia, que fue concedido por el Tribunal Superior y sustentado con la presentación oportuna de la respectiva demanda. El 10 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal declaró formalmente ajustada a derecho la demanda en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría

Delegada para la Casación Penal.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Después de identificar a los sujetos procesales y reseñar los hechos, procede el defensor a esgrimir los argumentos en que funda los dos cargos propuestos, así: Cargo primero: violación directa de una norma de derecho sustancial. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de haber aplicado indebidamente el artículo 331 del Código Penal al caso bajo estudio, el cual tipifica el delito de daño en los recursos naturales, conducta que no se encontraba tipificada como delito al momento de comisión de los hechos, esto es aproximadamente en junio de 2000. En ese sentido, sostiene el casacionista que para el momento en que el señor Clavijo Florez taló los árboles, esto es, el mes de junio de 2000, aún no había entrado en vigor la Ley 599 de 2000, razón por la cual la norma no le es aplicable. Tampoco tiene razón el argumento del Juzgado de primera instancia según el cual dicha conducta se encontraba incluida dentro del artículo 24 de la Ley 491 de 1999, sólo que se aplicaba la Ley 599 de 2000 por favorabilidad, pues, el articulo 24 tipificó la conducta de contaminación ambiental, dentro de la que no se podía incluir el actuar desplegado por el procesado. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625

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Así las cosas, se tiene que para el momento de los hechos la conducta era atípica, por lo tanto el error de las sentencias demandadas consiste en la aplicación errónea del artículo 331 de la Ley 599 de 2000, con lo que se inaplicó el principio de legalidad de los delitos y las penas que rige el derecho penal.

Segundo cargo: no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

Sostiene el libelista que en este caso no existe acusación, por cuanto dentro de la audiencia de juicio la Fiscalía se retractó de lo consignado en la resolución de acusación, de tal manera que fue el Juez quien se abrogo la potestad de acusar y condenar, violado el “principio de la irretractabilidad”.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA

LA CASACIÓN PENAL.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda presentada por el defensor del procesado y admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Se dará respuesta a los argumentos en la forma en que fueron propuestos. (i) Cargo primero: violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida. Plantea el recurrente en la demanda que los falladores de instancia incurrieron en una violación directa de la ley sustancial al aplicar el artículo 331 de la Ley 599 de

2000 a un supuesto de hecho ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normatividad penal. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Pues bien, ciertamente se encuentra probado dentro de las presentes diligencias que los hechos reprochados al señor Víctor Hernán Clavijo Torres, ocurrieron aproximadamente a mediados del junio de 2000, fecha para la cual la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 491 de 1999, por medio de la cual se derogó el artículo 246 del Decreto 100 de 1980 que se refería en concreto al delito de Daños a los Recursos Naturales. En efecto, el Decreto 100 de 1980, dentro del Titulo VII, referido a los Delitos contra el Orden Económico y Social, contenía en el capitulo segundo los denominados Delitos contra los Recursos Naturales, entre los que se encontraba, en el artículo 246, el delito de “Daños en los recursos naturales”, que describía la siguiente conducta: “Art. 246. - Daños en los recursos naturales. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este capítulo, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte mil a dos millones de pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.” El 15 de enero de 1999, entró en vigencia la Ley 491, por medio de la cual se

estableció el seguro biológico, se modificó el Código Penal y se dictaron otras disposiciones. A través de su artículo 18, creó el Titulo VII bis, denominado “Delitos contra los Recursos Naturales y el Ambiente”, dentro del cual modificó algunos delitos como el Ilícito Aprovechamiento de Recursos Biológicos, Invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica, Explotación o Exploración Ilícita Minera o Petrolera, Manejo Ilícito de Microorganismos Nocivos y Contaminación Ambiental. Igualmente, creo el delito de Omisión de Información y convino la modalidad culposa para algunas de las conductas punibles señaladas, entre otras disposiciones. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Así mismo, la Ley 491 de 2000 derogó expresamente los artículos 123, 205 y 246 del Código Penal y las demás disposiciones que le sean contrarias. Teniendo en cuenta que el delito de Daños en los Recursos Naturales, se encontraba contenido en el artículo 246 del Código Penal del entonces –Decreto Ley 100 de 1980-, a primera vista podría pensarse que entre el momento en que entró en vigencia la Ley 491 de 1999, esto es enero de ese año, y aquel en que entró en vigor la Ley 599 de 2000, lo que ocurrió un año después de su promulgación en el 24 de julio de 2001, se despenalizó en Colombia la conducta dirigida a ocasionar

Daños a los Recursos Naturales, tal y como lo afirma el recurrente en casación; sin embargo, ello no es así. Por el contrario, lo que se buscó con el transito de legislación que tuvo ocasión con la Ley 491 de 2002, fue reunir en un solo tipo penal, esto es, el de Contaminación Ambiental, todas aquellas acciones humanas que generaran una alteración en el ambiente, entre ellas, los daños a los recursos naturales, de suerte que, lejos de descriminalizar la conducta referida, el legislador lo que hizo fue desplazar la tipicidad del delito de Daños a los Recursos Naturales al de Contaminación Ambiental y no suprimir el carácter delincuencial de aquel. Fue esa la conclusión a la que llegó la Corte Suprema de Justicia, cuando abordó el estudio del asunto, en un caso similar, así: “En materia de tránsito legislativo, es necesario determinar si la conducta derogada por la nueva ley fue efectivamente descriminalizada o si lo que se presentó fue un desplazamiento de la tipicidad o una readecuación típica de un conjunto de conductas. Suele suceder que la nueva ley, de manera expresa deroga la primera o la abroga tácitamente o, como sucede en este caso, entra a regular de manera más amplia e integral el asunto tratado en la anterior. Este fenómeno suele presentarse cuando, por el transcurso del tiempo y con él, el avance de las sociedades, se presentan cambios y transformaciones que no están bajo el control de ningún precepto pero que en aras de mantener el orden social se hace necesaria su consagración. Estima la Sala que el legislador al expedir la Ley 491 de 1999 lo que quiso fue

ampliar el catálogo de las disposiciones contenido en el estatuto penal para la protección del medio ambiente y los recursos naturales en aras de adaptarlo a los 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. VÍCTOR HERNÁN CLAVIJO FLOREZ CASACIÓN 33.398 cambios y las necesidades que surgen del progreso científico y tecnológico. Por ello resulta explicable que la nueva normatividad contenga una regulación más técnica de los comportamientos lesivos de tales bienes jurídicos, operando así un tránsito de leyes hacia nuevas disposiciones modificativas. Lo anterior, porque el objetivo primordial de esa reglamentación es la efectiva protección del ambiente y los recursos naturales por parte de las autoridades. De ahí que en lo relacionado con la modificación al Código Penal, se haya optado por integrar los delitos ecológicos que se encontraban dispersos en diferentes títulos del actual estatuto punitivo, para ubicarlos en uno nuevo denominado “Delitos contra los Recursos Naturales” a efectos de darle reconocimiento autónomo al bien jurídico tutelable del medio ambiente y los recursos naturales. Además, como se lee en la exposición de motivos del proyecto, a través de esa iniciativa se amplían y actualizan los tipos penales, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades y requerimientos que la realidad del mundo actual impone y exige. (Cf. G.J. No 108 de 1996). En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el comportamiento que

se le reprocha al procesado SAFFON BOTERO no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, en ella se ampliaron las penas de los delitos contenidos en el Código Penal y se crearon mecanismos de carácter preventivo y represivo para asegurar la protección, mantenimiento y desarrollo del medio ambiente. Un análisis de la normatividad contenida en la ley 491 de 1999, permite concluir que las conductas que tipificaban el derogado artículo 246 del Código Penal, fueron recogidas por el artículo 247 que modificó el artículo 26 de la citada normatividad,(…) Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues ya se constituye en ilícito y, por ende, merecedor de sanción, el comportamiento que por causa de la contaminación ambiental, pueda producir daño a los recursos naturales. De otra parte, como el concepto de contaminación en la nueva ley es meramente normativo, resulta indispensable remitirse al Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales y Medio Ambiente) que en su artículo 8º relaciona claramente cuáles son algunos de los factores que deterioran el ambiente y que sin duda recoge los comportamientos que aquí fueron objeto de censura. Así reza: “Art. 8º. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a) La contaminación del aire, de las aguas y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las

personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la Nación o de los particulares. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica. b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c) Las alteraciones nocivas de la topografía; d) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; l) La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k) La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos o desperdicios; m) El ruido nocivo; n) El uso inadecuado de sustancias peligrosas;

o) La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas, y p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud. En este orden de ideas, estima la Sala que no fue el propósito del legislador suprimir el carácter punible a comportamientos como los que en su momento se imputaron al procesado GERMAN SAFFON BOTERO, pues no hay duda que ellos vulneran los bienes jurídicos protegidos por la nueva ley, cuyo propósito fue actualizar la tipificación de las conductas contenidas en los artículos 242 al 247 del Código Penal (…).”1(Subraya fuera del texto) Posteriormente, la Ley 599 de 2000, incorporó nuevamente dentro de la legislación penal, el delito denominado Daños en los Recursos Naturales, en el artículo 331, en los siguientes términos: “Art. 331. Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, cuasándoles una grave afectación a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de septiembre de 2000, proferida dentro del radicado número 15.659. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Los argumentos esgrimidos por el legislador para dar nuevamente entidad autónoma al mencionado delito, se fundan en que la contaminación ambiental no involucra todos los daños contra los recursos naturales penalmente relevantes. Así quedó expresado en la ponencia para primer debate del proyecto en la Cámara de Representantes, en donde se anotó: “La contaminación ambiental no involucra todos los daños y tampoco el aprovechamiento ilícito. Verdaderos atentados ecológicos, que se adelantaban en las fiscalías, han debido precluirse por la derogatoria de ese artículo (…)2 Así las cosas, huelga concluir que durante la vigencia de la Ley 491 de 2000 las conductas constitutivas de Daños a los Recursos Naturales lejos de ser atípicas debían adecuarse al delito de Contaminación Ambiental. Por ello, fue correcta la calificación jurídica provisional que de la conducta hizo la Fiscalía de conocimiento y que fue acogida en su integridad tanto por la sentencia de primera instancia como por la de segundo grado. De suerte que, la adecuada respuesta a la censura planteada por el actor dentro del primer cargo, quedó zanjada desde la Resolución de Acusación, providencia en la que al respecto se dijo: “Los hechos imputados se encontraban tipificados en el artículo 246 de la Ley 100 de 1980, que hacía referencia al delito de daños en los recursos naturales, y que estatuía como penalización de uno a seis de prisión, fue derogado expresamente

por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999. Si bien es cierto que la Ley 491 de 1999 derogó el artículo 246 antes citado, también lo es que la conducta allí consagrada quedó subsumida en el artículo 247 modificado también por aquella y que armonizó en un solo artículo las conductas a las que se referían los artículo 246 y 247 del Código Penal Derogado. Así entonces para el momento de los hechos, la conducta del imputado se encontraba regulada por el artículo 247 de la Ley 100 de 1980, modificada por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999, la cual era penalizada con prisión de dos a ocho años. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, para este caso la norma aplicable se encuentra descrita en el capítulo único DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALEZ Y MEDIO AMBIENTE, del titulo XI DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALEZ Y MEDIO AMBIENTE, del libro II del C.P. El artículo 331 de la ley 599 de 2000 respecto del delito de DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE, (…)”. 2 Gaceta del Congreso No 432, pág 18. Citada por LOPEZ Morales Jairo “Nuevo Código Penal”. Tomo III. Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Pág 2124. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

VÍCTOR HERNÁN CLAVIJO FLOREZ

CASACIÓN 33.398

Y es que no puede negarse la amplitud del concepto de Contaminación Ambiental, al punto que abarca los Daños ocasionados a los Recursos Naturales. Diferente resulta que no todos esos daños impliquen contaminación, que fue la idea que alentó al legislador del Código Penal vigente a darle autonomía a ese delito. Sobre el concepto de Contaminación Ambiental y los elementos del delito la Corte Suprema de Justicia ha definido: “Contaminar, según el diccionario de la lengua española, significa, en su primera acepción, “alterar la pureza de alguna cosa, como los alimentos, el agua o el aire”, entendimiento en el que ha de entendérsele, no solo por corresponder a su sentido natural, sino porque en el mismo alcance es utilizado por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, estatuto en el que se define la contaminación ambiental como “la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares” Esto significa que desde el punto de vista de su contenido, el tipo penal de contaminación ambiental es de resultado, en cuanto exige una transformación del mundo exterior (alteración de medio ambiente), y no de mera conducta como lo sostiene en su concepto. Y que en atención al bien jurídico tutelado, es de lesión, porque exige la afectación del interés jurídico protegido (los recursos naturales y el medio ambiente). Esto, desde la perspectiva de los efectos primarios de la

conducta, porque secundariamente se exige que la contaminación ponga en peligro la salud humana, los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.

8. De acuerdo con la estr

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