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PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y DE LEGALIDAD - Vulneración a los principios al condicionar la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y DE LEGALIDAD - Vulneración a los principios al condicionar la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 ACCIÓN DE NULIDAD-Resolución 7302 por medio de la cual se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario CENTROS DE RECLUCIÓN PENITENCIARIOS-Directrices en materia de atención y tratamiento La Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005, fue expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y tiene por objeto señalar directrices en materia de la atención integral y tratamiento penitenciario, así como para organizar la labor de los equipos interdisciplinarios en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. El acto acusado desarrolla los principios que rigen la atención y el tratamiento penitenciario, previstos en la Constitución Política, en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social. Señala, igualmente, el objetivo de la atención integral para los internos, así como la finalidad del tratamiento penitenciario, en los términos del artículo 10° de la Ley 65 de 1993. CENTROS DE RECLUSIÓN PENITENCIARIOS-Desarrollo e implementación a las políticas, planes y programas de atención integral En el artículo 6° de la Resolución se establece la integración de un grupo interdisciplinario, con miras a desarrollar e implementar las políticas, planes y programas de atención integral y tratamiento penitenciario a los reclusos y en el

Capítulo III se refiere al Tratamiento Penitenciario, con sus respectivas fases: de observación, diagnóstico y clasificación; de alta seguridad o período cerrado; de mediana seguridad (período semiabierto); fase de mínima seguridad (período abierto) y fase de confianza; seguimiento y cambio de fase de tratamiento. También refiere el concepto integral del Consejo de Evaluación y Tratamiento –CET-. La referida disposición se encuentra acorde con lo establecido en los artículos 142 a 145 de la Ley 65 de 1993, que en forma expresa regulan el objetivo del tratamiento penitenciario, e indican la forma en que éste debe realizarse, lo que incluye el estudio científico de la personalidad del interno de manera progresiva y programada. Por su parte, el artículo 144 de la Ley 65 consagra las fases del tratamiento penitenciario, de manera progresiva, haciendo obligatorias las fases uno, dos y tres que se incluyen en la resolución acusada, que aluden de los aspectos de observación, alta y media seguridad. De conformidad con el parágrafo de la misma disposición, la ejecución del Sistema Progresivo se debe realizar de manera gradual, teniendo en cuenta: la disponibilidad de personal y la infraestructura de los Centros de Reclusión. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración Afirma el accionante que se vulnera el principio de igualdad porque la resolución acusada cierra toda posibilidad de gozar del beneficio de mediana seguridad, cuando se cumple con la tercera parte de la pena impuesta por la Administración de Justicia. Considera esta Agencia del Ministerio Público que la anterior afirmación, no encuentra 2 asidero alguno en las normas acusadas ni tampoco en las que le sirvieron de

fundamento para su expedición, en tanto las normas lo que pretenden es hacer efectivo el beneficio, previo estudio de la personalidad del interno y una vez agotadas las fases para su resocialización, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el acto acusado se limita a reiterar los contenidos normativos señalados en la ley y a ejercer la competencia que para el efecto le asigna el inciso segundo in fine del artículo 145 de la Ley 65 de 1993. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y DE LEGALIDAD-Vulneración a los principios al condicionar la resocialización a la creación de un Grupo Interdisciplinario El actor afirma que con la resolución acusada se desconoce el principio de favorabilidad y de legalidad previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, al condicionar la resocialización a la creación de un Grupo Interdisciplinario. El actor menciona que se desconoce con la resolución acusada el principio de favorabilidad en cuanto se condiciona la resocialización a la creación de un grupo interdisciplinario. Al respecto esta Agencia del Ministerio Público considera que, contrario a lo afirmado por el actor, la resocialización como fin fundamental de la pena impuesta a las personas condenadas, debe realizarse a través de varios mecanismos, que incluye el examen de personalidad a través de grupos interdisciplinarios, para que el interno pueda construir su propio proyecto de vida hacia la vida en libertad; razón por la cual el legislador, además, ha considerado que dicho tratamiento debe ser progresivo, programado e individualizado y debe realizarse a través de grupos interdisciplinarios.

Así las cosas, al ser la resocialización el fin de la pena y estar sujeta al estudio científico de la personalidad del interno que debe realizar un grupo interdisciplinario, creado de acuerdo con las condiciones de los centros penitenciarios, en cuanto a disponibilidad de personal e infraestructura se refiere, este es el medio que el legislador ha considerado idóneo para lograr que las personas condenadas puedan reinsertarse a la vida en sociedad, después de haber superado el tratamiento penitenciario, en sus diferentes fases.

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 26 de octubre de 2011 Alegato No. 077/11 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera 3

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González

Referencia: Expediente No 11001032400020080022100

Actor: Willington Alvarez Moreno

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

– Inpec Acción: Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El ciudadano Willington Alvarez Moreno, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005; “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de

septiembre de 1997 y No. 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”, proferida por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, toda vez que, en su criterio, viola el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 6 del Código Penal. 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 En el escrito de la demanda desarrolla el concepto de la violación con fundamento en los siguientes cargos: 1.1.- Violación del artículo 13 de la Constitución Política. Afirma el demandante que la norma acusada niega a los reclusos la posibilidad de resocializarse y aplica una disposición de manera retroactiva, al cerrar toda posibilidad de gozar del beneficio de mediana seguridad cuando se cumple con la tercera parte de la pena impuesta por la Administración de Justicia. 1.2.- Violación del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal. Sobre este cargo el actor afirma que con la resolución acusada se desconoce el principio de favorabilidad y de legalidad previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, al condicionar la resocialización a la creación de un Grupo Interdisciplinario. Dentro de este contexto concluye que la Resolución objeto de la demanda no cumple con las condiciones necesarias para que se dé la resocialización de los condenados en Colombia.

2.- Contestación de la demanda por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que no se acceda a la nulidad impetrada, con los siguientes argumentos: 1.- El actor enuncia los fundamentos de derecho en los que basa su demanda, refiere los artículos 6° y 8° del acto acusado, relacionados con el tratamiento penitenciario; no obstante, al desarrollar el tema se refiere únicamente al 5 primero de tales preceptos, sin hacer alusión al artículo 8°, por lo que sólo se refirió al artículo 6° de la norma demandada. En relación con esta disposición, señala que cuando se refiere al grupo interdisciplinario, encargado de realizar el tratamiento penitenciario, mecanismo mediante el cual, de acuerdo con el artículo 4 de la misma resolución, constituye el modo en que los condenados se preparan para la vida en libertad mediante la resocialización, considera que la norma tiene un sentido distinto al que indica el actor, en cuanto se refiere es a la clasificación de los establecimientos carcelarios; clasificación efectuada por virtud de la Tutela T153 de 1998, de la Corte Constitucional que dispuso de manera imperativa hacer la clasificación de los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta la situación jurídica de los internos, a efectos de proporcionar el tratamiento que requerirían los condenados y, para el caso de los sindicados, no con tratamiento penitenciario, sino con una valoración sicosocial. 2.- En relación con la vulneración del derecho de igualdad, señala la parte

demandada que el demandante estima que el acto acusado niega a los internos la posibilidad de gozar del beneficio de mediana seguridad, pero no presenta las razones que sustentan el quebrantamiento del mismo, por lo que la defensa se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre tal aspecto. 3.- En relación con el artículo 6° de la norma acusada, manifiesta la defensa que no está de acuerdo con lo que asevera el demandante, en consideración a que del aparte que se transcribe de la norma “Grupo Interdisciplinario de Atención Integral y Tratamiento Penitenciario. Para la implementación y el desarrollo de las políticas, planes y programas de Atención Integral y Tratamiento Penitenciario, en cada Establecimiento de Reclusión se integrará un grupo interdisciplinario conformado por personal de planta y/o de contrato, de acuerdo con el talento humano existente y las condiciones particulares del Establecimiento.” (…), porque de conformidad con la normatividad vigente en materia penitenciaria, es la ley la que ordena que en todos los establecimientos 6 carcelarios exista tratamiento penitenciario y que sus actividades se adelantaran a través de un cuerpo colegiado el que debe estar conformado por profesionales de diferentes áreas. 4.- En estos términos, realiza un recuento de la normatividad penitenciaria, en la que relaciona: El Acuerdo 0011 de 1995, artículo 74, contentivo del reglamentó de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre los cuales se encuentra el Consejo de Evaluación y Tratamiento; la Ley 165 de 1993 artículos 79, 142 y 145, los cuales prevén que el tratamiento del sistema progresivo de los

condenados será realizado por un grupo interdisciplinario, el cual estará integrado por profesionales en derecho, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciarios y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia y, el Código Penitenciario y Carcelario, artículos 20 y 22 que contienen la clasificación y categorización de los establecimientos carcelarios, así como la definición de qué se entiende por penitenciarías.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico Consiste en establecer si la Resolución acusada al disponer la integración de un grupo interdisciplinario para la implementación y el desarrollo de las políticas, planes y programas de Atención Integral y Tratamiento Penitenciario, en cada establecimiento de reclusión, de acuerdo con las condiciones particulares del establecimiento, condiciona la resocialización, a la actividad adelantada por dichos grupos y se desconocen los principios de legalidad e igualdad.

2.- El Acto Acusado 7 “Resolución 7302 de 2005 (noviembre 23) Diario Oficial No. 46.476 de 8 de diciembre de 2006 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y No. 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en uso de sus facultades legales otorgadas en el Decreto 1890 de 1999 y en desarrollo de los artículos

10, 12, 62, 142, 143 y 145 de la Ley 65 de 1993, y CONSIDERANDO: Que son funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado(a). Artículo 4° Ley 599 de 2000; Que corresponde al Instituto para la ejecución de la pena privativa de la libertad, impuesta a través de sentencia penal condenatoria, diseñar lineamientos encaminados a la prevención especial, la reinserción social y a la protección del condenado(a); Que el Tratamiento Penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor(a) de la Ley Penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario; Que el objetivo del Tratamiento Penitenciario es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad; Que el Tratamiento Penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, las actividades culturales, recreativas y deportivas y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible; Que para la prestación de los servicios de Atención Integral a los internos(as) en general (sindicados/as o imputados(as) y condenados/as) y el Tratamiento Penitenciario a los

Condenados(as) se requiere fijar directrices y organizar la labor de los equipos interdisciplinarios en los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país; Que se hace necesario revocar las Resoluciones 4105 de 1997 y 5964 del 9 de diciembre de 1998; En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I

Generalidades 8 Artículo 1°. Principios. La Atención y el Tratamiento Penitenciario estarán orientados por los principios definidos en la Constitución Política de Colombia de 1991, en la Ley 65 de 1993 y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, como son: El respeto a la dignidad humana. La convivencia y la concertación. La gradualidad y la progresividad. La legalidad. La igualdad. La equidad. La pacificación. La autonomía. (…) Artículo 4°. Finalidad, definición y objetivo del tratamiento penitenciario. El Tratamiento Penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor(a) de la ley penal a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario (Ley 65 de 1993, artículo 10).

Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad. Parágrafo único. Las fases del Tratamiento Penitenciario pueden ejecutarse en un mismo Establecimiento de Reclusión independientemente de su categoría. (…) Artículo 6°. Grupo Interdisciplinario de Atención Integral y Tratamiento Penitenciario. Para la implementación y el desarrollo de las políticas, planes y programas de Atención Integral y Tratamiento Penitenciario, en cada Establecimiento de Reclusión se integrará un grupo interdisciplinario conformado por personal de planta y/o de contrato, de acuerdo con el talento humano existente y las condiciones particulares del Establecimiento. Este grupo será liderado por un responsable de tratamiento y desarrollo asignado por el Director del Establecimiento mediante acto administrativo, de acuerdo con el perfil determinado por la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo. (…)”. 9 La disposición acusada fue expedida en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 1890 de 1999, y en desarrollo de los artículos 10, 12, 62, 142, 143 y 145 de la Ley 65 de 1993.

DECRETO 1890 DE 1999

(septiembre 28) Diario Oficial No 43.723, del 29 de septiembre de 1999

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia. ARTICULO 38. REORGANIZACION. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECestablecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, creado por el Decreto Extraordinario 2160 de 1992, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, continuará cumpliendo las funciones relacionadas con la ejecución de las penas privativas de la libertad y de la detención precautelativa, el tratamiento penitenciario, la dirección y coordinación de la vigilancia, seguridad y control, así como la administración, mantenimiento, dotación y sostenimiento de los establecimientos de reclusión del orden nacional. ARTICULO 41. OBJETO GENERAL. Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-: dirigir y coordinar el control y seguridad de los establecimientos de reclusión del orden nacional; velar por la debida ejecución de las penas privativas de la libertad y la detención precautelativa; desarrollar programas de tratamiento penitenciario dirigidos a la resocialización y rehabilitación de la población reclusa; y la administración, mantenimiento, dotación y sostenimiento de las sedes y de los establecimientos de reclusión del orden nacional a su cargo. ARTICULO 44. FUNCIONES. Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes: (…)

8. Autorizar y supervisar la actuación de terceros que desarrollen los programas y actividades de resocialización de los internos y postpenados.

De la Ley 65 de 1993, los artículos 10, 12, 62, 142, 143 y 145: LEY 65 DE 1993 (agosto 19) Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de 1993. Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. (…) ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. 10 ARTÍCULO 12. SISTEMA PROGRESIVO. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.

ARTÍCULO 62. FIJACIÓN DE PENITENCIARIA Y EVALUACIÓN DE INGRESO.

Cuando sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrá a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al ingresar un condenado a una penitenciaría, éste será sometido al examen de que habla el artículo anterior y además, se iniciará su evaluación social y moral, de acuerdo con las pautas señaladas para la aplicación del régimen progresivo, debiéndose abrir la respectiva cartilla biográfica. TÍTULO XIII TRATAMIENTO PENITENCIARIO ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar

al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad. ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible. ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes. 3.- De los cargos 3.1.- Violación del artículo 13 de la Constitución Política. 11 Considera el actor que la norma acusada niega a los reclusos la posibilidad de resocializarse y aplica una disposición de manera retroactiva, al cerrar toda posibilidad de gozar del beneficio de mediana seguridad cuando se cumple con

la tercera parte de la pena impuesta por la Administración de Justicia. La Resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005, fue expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y tiene por objeto señalar directrices en materia de la atención integral y tratamiento penitenciario, así como para organizar la labor de los equipos interdisciplinarios en los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. El acto acusado desarrolla los principios que rigen la atención y el tratamiento penitenciario, previstos en la Constitución Política, en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social. Señala, igualmente, el objetivo de la atención integral para los internos, así como la finalidad del tratamiento penitenciario, en los términos del artículo 10° de la Ley 65 de 1993. En el artículo 6° de la Resolución se establece la integración de un grupo interdisciplinario, con miras a desarrollar e implementar las políticas, planes y programas de atención integral y tratamiento penitenciario a los reclusos y en el Capítulo III se refiere al Tratamiento Penitenciario, con sus respectivas fases: de observación, diagnóstico y clasificación; de alta seguridad o período cerrado; de mediana seguridad (período semiabierto); fase de mínima seguridad (período abierto) y fase de confianza; seguimiento y cambio de fase

de tratamiento. También refiere el concepto integral del Consejo de Evaluación y Tratamiento –CET-. 12 La referida disposición se encuentra acorde con lo establecido en los artículos 142 a 145 de la Ley 65 de 1993, que en forma expresa regulan el objetivo del tratamiento penitenciario, e indican la forma en que éste debe realizarse, lo que incluye el estudio científico de la personalidad del interno de manera progresiva y programada. Por su parte, el artículo 144 de la Ley 65 consagra las fases del tratamiento penitenciario, de manera progresiva, haciendo obligatorias las fases uno, dos y tres que se incluyen en la resolución acusada, que aluden de los aspectos de observación, alta y media seguridad. De conformidad con el parágrafo de la misma disposición, la ejecución del Sistema Progresivo se debe realizar de manera gradual, teniendo en cuenta: la disponibilidad de personal y la infraestructura de los Centros de Reclusión. De otro lado, el artículo 145 del mismo ordenamiento establece la forma como se debe realizar el tratamiento, esto es, “por medio de grupos interdisciplinarios integrados por: abogados, siquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia”. Agrega la citada disposición que “(…) En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes.” Afirma el accionante que se vulnera el principio de igualdad porque la resolución acusada cierra toda posibilidad de gozar del beneficio de mediana

seguridad, cuando se cumple con la tercera parte de la pena impuesta por la Administración de Justicia. Considera esta Agencia del Ministerio Público que la anterior afirmación, no encuentra asidero alguno en las normas acusadas ni tampoco en las que le sirvieron de fundamento para su expedición, en tanto las normas lo que pretenden es hacer efectivo el beneficio, previo estudio de la personalidad del interno y una vez agotadas las fases para su resocialización, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el acto acusado se limita a reiterar los contenidos normativos señalados en la ley y a 13 ejercer la competencia que para el efecto le asigna el inciso segundo in fine del artículo 145 de la Ley 65 de 1993. 1.2.- Violación del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal. Sobre este cargo el actor afirma que con la resolución acusada se desconoce el principio de favorabilidad y de legalidad previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, al condicionar la resocialización a la creación de un Grupo Interdisciplinario. El actor menciona que se desconoce con la resolución acusada el principio de favorabilidad en cuanto se condiciona la resocialización a la creación de un grupo interdisciplinario. Al respecto esta Agencia del Ministerio Público considera que, contrario a lo afirmado por el actor, la resocialización como fin fundamental de la pena impuesta a las personas condenadas, debe realizarse a través de varios mecanismos, que incluye el examen de personalidad a través de grupos interdisciplinarios, para que el interno pueda construir su propio proyecto de vida hacia la vida en libertad; razón por la cual el legislador, además, ha

considerado que dicho tratamiento debe ser progresivo, programado e individualizado y debe realizarse a través de grupos interdisciplinarios. En estos términos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, expidió la resolución acusada, acorde con el ordenamiento jurídico superior y específicamente con apoyo en los precisos lineamientos fijados por los artículos 142 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, ya citados. Cabe agregar que en sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional precisó el alcance del concepto de resocialización, en los siguientes términos: 14 “(…) los artículos 9 y 10 del Código Penitenciario establecen con claridad que el fin fundamental de la pena es la resocialización de las personas condenadas y que este objetivo se alcanzará “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”. En concordancia con ellos, el artículo 142 precisa que “[e]l objeto del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.” Y a continuación, el artículo 143 establece que “[e]l tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Luego, en el artículo 144, se diferencian las distintas fases

del tratamiento y, en el 145, se contempla que la realización del sistema progresivo estará a cargo de grupos interdisciplinarios integrados por “abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.” Actualmente, se acepta que las penas no tienen un fin único. Por eso, el Código Penal determina en su artículo 12 que “la pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora.” Sin embargo, como bien lo señala el Código Penitenciario la función primordial de ella sí debe ser la resocialización. Ello por cuanto esta función es la que materializa en mejor forma, en este campo, la definición del Estado colombiano como social de derecho y el principio de la dignidad de la persona humana, una de las piedras angulares de la Constitución Política. Del derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la

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