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PGN-PRINCIPIO DE FINALIDAD - Medida evita aglomeración de público en notarías y flexibiliza req

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE FINALIDAD - Medida evita aglomeración de público en notarías y flexibiliza req
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD A DECRETO COVIDQue suspende temporalmente requisito de insinuación ante notario para algunas donaciones REQUISITO DE SUSCRIPCIÓN-Decreto Legislativo 545/20 está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros/MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Decreto Legislativo 545/20 explica necesidad y pertinencia de las medidas adoptadas durante emergencia sanitaria/TEMPORALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR PANDEMIA-Decreto Legislativo 545/20 se expidió dentro de Estado de Emergencia REQUISITO DE INSINUACIÓN DE DONACIONES ANTE NOTARIO-Resta celeridad a donaciones por crisis económica COVID-19 PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD Y DE INTANGIBILIDAD-Finalidades El juicio de ausencia de arbitrariedad busca examinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo correspondiente tienen un impacto en los derechos fundamentales y, particularmente, si éstas afectan su núcleo esencial, por otro lado, el juicio de intangibilidad, tiene como fin corroborar que las medidas del decreto legislativo no limiten aquellos derechos que no pueden ser restringidos durante los estados de excepción DERECHOS INTANGIBLES-Derechos que no pueden ser restringidos en Estado de Excepción según Corte Constitucionalidad JUICIO DE PROHIBICIÓN Y DE INTANGIBILIDAD-Regulación del Decreto 545/20 no limita ni restringe derechos intangibles fundamentales Regulación contenida en el Decreto 545 de 2020 no limita derechos fundamentales y tampoco impone restricciones a los derechos intangibles, pues se trata de suspender un

requisito no esencial con finalidades precisas, como evitar el contagio y proveer mecanismos para facilitar la consecución de recursos para personas vulnerables PRINCIPIO DE LA NO CONTRADICCIÓN-Medidas de Decreto Legislativo no contradicen Constitución y Tratados/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Medida evita aglomeración de público en notarías y flexibiliza requisitos para recursos por crisis En el juicio de no contradicción específica verifica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo no contradigan la Constitución y los tratados internacionales, y que tampoco se desconozcan los límites previstos en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 37 de 1994, en virtud de los cuales: (i) la finalidad única de los decretos legislativos debe ser conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; (ii) no se puede afectar la competencia en cabeza del legislativo para reformar, derogar o adicionar los decretos legislativos que dicte el gobierno durante el estado de excepción; y (iii) no se pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores La medida adoptada por el decreto no desconoce la Constitución. En efecto, la suspensión del requisito de insinuación persigue la preservación del interés general (art. 2 C.P.), y el derecho a la salud (art. 49 C.P.), pues evita la concurrencia de personas en un mismo sitio. Por otra parte, y al no modificar los requisitos esenciales de la donación, respeta el principio de la autonomía de la voluntad privada expresada por el donante y el donatario. Ahora bien, la finalidad de buscar recursos a través de las donaciones para las

personas más vulnerables supone una aplicación del principio de solidaridad (art. 1 C.P.) El requisito de finalidad busca que las medidas adoptadas en el decreto legislativo estén destinadas a conjurar la crisis y a evitar la expansión de sus efectos. La medida dispuesta en el Decreto 545 de 2020 es potencialmente apta para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, pues evita la aglomeración de público en las notarías para preservar la salud y flexibiliza los requisitos para disponer de recursos que ayuden a la población más vulnerable y así mitigar los efectos de la crisis MOTIVACIÓN SUFICIENTE-Razones de las medidas adoptadas en Estado de Emergencia se requieren para evitar contacto entre personas en el servicio notarial JUICIO DE NECESIDAD Y SUBSIDIARIEDAD-Medidas para conjurar la crisis son útiles, idóneas y subsidiarias para enfrentar pandemia En efecto, la medida es razonablemente idónea para frenar el contagio a partir de suspender un requisito que implica la concurrencia de las personas a una notaría y adicionalmente, también es potencialmente apta para asegurar la obtención de recursos para las personas particularmente vulnerables a la pandemia. En este sentido, el Presidente de la República no incurrió en un error manifiesto al diseñar la medida Ahora bien, como el requisito de presentación ante notario está previsto en el artículo 1458 del Código Civil, el Presidente de la República no cuenta con potestades normativas ordinarias para suspender los efectos de un requisito establecido por el Legislador en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución, razón por la cual se cumple el requisito de subsidiariedad

Bogotá, D.C. 27 de mayo de 2020 Honorables

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 545 de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica”.

Magistrado Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Expediente RE-276 Concepto No. 6766 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con el Decreto Legislativo 545 de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la propagación del coronavirus COVID-19.

1. Norma objeto de control Se transcribe, a continuación, el texto del Decreto Legislativo 545 de 2020: “DECRETO NÚMERO 545 DEL 13 DE ABRIL DE 2020

Por medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30)

días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes: Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMSidentificó el nuevo coronavirus COVID-19, y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación y la escala de transmisión, toda vez que se había notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países por lo que instó a los estados a tomar acciones urgentes. Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada

resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020;108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo , 491

personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiados al día 27 de marzo; 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020 y cincuenta y cuatro (54) fallecidos a esa fecha. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de abril de 2020 69 muertes y 2.223 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.029), Cundinamarca (73), Antioquia (239), Valle del Cauca (348), Bolívar (89), Atlántico (73), Magdalena (30), Cesar (18), Norte de Santander (39), Santander (20), Cauca (15), Caldas (24), Risaralda (49), Quindío (41), Huila (39), Tolima (16), Meta (15), Casanare (3), San Andrés y Providencia (3), Nariño (28), Boyacá (24), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1).

Que según la Organización Mundial de la Salud – OMS, en reporte de fecha de 9 abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,439,516 casos, 85,711 fallecidos y 212 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020, publicó la “Declaración conjunta del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa: “[…] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 […]” Que de acuerdo con las consideraciones de orden económico del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se “[…] evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en países como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros, los cuales presentan actualmente una tasa promedio de contagio de 0,026% de su población total (esta tasa de contagio sería equivalente a 13.097

casis en el país), en consecuencia y por estas razones el sistema requiere un apoyo fiscal urgente.” Que el referido Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 dispone que la proyección de costos de las atenciones en salud, con una tasa de contagio de 2.68, se estima en $4.631.085.235.141 de pesos, el costo de las incapacidades se estima en $94.800.716.459, el costo de la inversión en unidades de cuidado intensivo sería de $200.000.000.000, el costo de la expansión de área de aislamiento a través de la habilitación de capacidad hotelera sería de $36.000.000.000, para un total de recursos en este escenario de $4.961.885.951.600. Que de acuerdo con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “[…] el Banco de la República ha adoptado medidas extraordinarias en función de reforzar la liquidez del sistema de pagos y de mercado cambiario. Igualmente, siguiendo las directrices del Gobierno nacional, la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorción del choque económico que está generando la llegada de la enfermedad COVID-19 al país. Dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en vivo.” Que según las estadísticas del DANE, en las 13 ciudades y áreas metropolitanas para el trimestre noviembre 2018 – enero de 2019, la proporción de ocupados informales para hombres y mujeres fue

44,6% y 48,5%, respectivamente. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración de Estado de Emergencia, pueda dictar decreta con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. Que respecto del contrato de donación, el artículo 1458 del Código Civil dispone que le corresponde al notario autorizar, mediante escritura pública, “[…] las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal”. Que el requisito de insinuación ante notario, para aquellas

donaciones que excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales de que trata el artículo 1458 del Código Civil, resta celeridad a aquellas donaciones inmediatas que se quieran realizar y que estén dirigidas a la superación de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria de la enfermedad coronavirus COVID-19, por lo que resulta necesario suspender temporalmente esta disposición, buscando con ello hacer el trámite más ágil y expedito, y de esta forma ayudar a la población más vulnerable. Que, en efecto, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, resulta necesario adoptar medidas tendientes a suspender requisitos que no son esenciales y que contribuyan, por parte de personas naturales y jurídicas a conjurar los efectos de la crisis, así como mitigar y ayudar a prevenir el impacto negativo en la economía en el país. Que, a su turno, en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se consideró, dentro de las medidas a adoptarse, lo siguiente: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas del orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” Que por medio de la Instrucción Administrativa 04 del 16 de marzo de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro adoptó medidas para evitar la propagación de la enfermedad coronavirus

COVID-19, entre otras, la restricción al ingreso de las notarías, permitiendo que únicamente puedan concurrir en la misma notaría hasta cinco (5) personas al mismo tiempo. Que con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en armonía con las medidas de prevención y mitigación para evitar la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, la Superintendencia de Notariado y Registro limitó las fechas y horarios de prestación de servicios de las notarías en el territorio nacional durante la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, por lo cual, las notarías pasaron de prestar el servicio público notarial de ocho (8) horas al día durante seis (6) días a la semana, a prestarlo entre dos y tres días a la semana, 5 horas al día. Que el requisito de insinuación ante notario, para aquellas donaciones que excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales de que trata el artículo 1458 del Código Civil, implica necesariamente el acceso al servicio público notarial, el cual se encuentra restringido en virtud de las medidas adoptadas para prevenir la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo cual le resta celeridad a aquellas donaciones que estén dirigidas a la superación de la crisis ocasionada por la Emergencia Sanitaria, por lo que resulta necesario suspender temporalmente el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil, ayudando a disminuir la afluencia de ciudadanos que acude a las notarías y facilitando estas transacciones para lograr la superación de la crisis. Que de conformidad con el principio de solidaridad de que trata el

artículo 1 de la Constitución Política y con ocasión de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretado en razón de la enfermedad coronavirus COVID-19, resulta necesario adoptar medidas tendientes a superar la situación que dio lugar a su declaratoria y mitigar los efectos causados, por lo que resulta necesario que se flexibilicen los requisitos para llevar a cabo donaciones por más de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Que en virtud del principio de solidaridad la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así en la sentencia T-198 de 2014, consideró frente a este principio que “El artículo 1 de la Constitución establece que la dignidad y la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, en coherencia con lo cual el artículo 2 de la misma normativa establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, bienes y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Cuando se presentan fenómenos naturales que afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las personas afectadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y son por tanto sujetos de especial protección. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional que el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este

bien jurídico”. Que en similar sentido, con posterioridad, la misma honorable Corte Constitucional en sentencia T-092 de 2015 expreso: “La solidaridad como fundamento de la organización político se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero también a los particulares, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse a sí mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad política de las sociedades pluralistas modernas. En esta una solidaridad democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de las organizaciones democrática que no compromete la autonomía de los individuos y de las organizaciones sociales. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social, amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma, garantizando el derecho fundamental al mínimo vital.” Que es necesario, para hacer efectivo el principio de la solidaridad, disminuir la afluencia de ciudadanos que acuden a las notarías, y a efectos de que la ciudadanía en general, puedan de forma ágil colaborar económicamente entre sí para superar y conjurar los efectos de la actual crisis, suspender durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la aplicación del inciso primero del artículo 1458

del Código Civil para aquellas donaciones que estén orientadas a superar o mitigar la crisis. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PLIBLIQUESE Y CUMPLASE, Dado en Bogotá a los 13 días del mes de abril de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

LA MINISTRA DEL INTERIOR,

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

CARLOS HOLMES TRUJILLO

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

RODOLFO ZEA NAVARRO

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ

EL MINISTRO DE TRABAJO,

ÁNGEL CUSTODIO CADENA BAEZ

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN

EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES,

SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ

LA MINISTRA DE CULTURA,

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO

LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,

MABEL GISELA TORRES TORRES

EL MINISTRO DEL DEPORTE,

ERNESTO LUCENA BARRERA”

2. Antecedentes El 13 de abril de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 545, por medio del cual adoptó medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, con fundamento en el Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declaró la emergencia económica, ecológica y

social, por la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. El 21 de abril de 2020, la Magistrada Sustanciadora asumió el conocimiento decretó unas pruebas, ordenó fijar en lista el proceso y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, el cual se hizo efectivo el 12 de mayo de 2020. Vale precisar que, el 6 de mayo de 2020, el Procurador General de la Nación rindió concepto en relación con el Decreto 417 de 2020, que declaró la emergencia económica, social y ecológica, pues consideró que cumplía con todas las exigencias formales y materiales y, en consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional declararlo exequible. Para la Procuraduría los hechos que motivaron la emergencia tienen el carácter de sobrevinientes, por lo que los medios ordinarios para enfrentar la crisis resultaban insuficientes para hacer frente a los efectos adversos de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, en la salud pública, el empleo y la economía. Así las cosas, el Ministerio Público se pronunciará sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 545 de 2020, tanto en su aspecto formal como en el material.

3. Revisión formal del Decreto Legislativo 545 de 2020

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 superior, así como en la Ley estatutaria 137 de 1994, la cual regula los estados de excepción, la jurisprudencia constitucional ha decantado los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en desarrollo del decreto que declara un estado de

excepción.1 El requisito de suscripción exige que los decretos legislativos deban llevar la firma del Presidente de la República y de todos sus ministros. En el presente caso, el Decreto Legislativo 545 de 2020, cumple con este requisito, pues está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros (18). En lo que tiene que ver con el requisito de motivación, este tipo de decretos deben contener una motivación expresa en la que se explique la necesidad y pertinencia de las medidas adoptadas para conjurar la crisis. En el caso del Decreto Legislativo 545 de 2020, se señalan expresamente los hechos que motivaron su expedición, así como las principales razones que justifican la adopción de una medida para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, durante la vigencia de la emergencia sanitaria. En este punto del análisis no es necesario estudiar la suficiencia de la motivación. En cuanto al requisito de temporalidad, el Ministerio Público constata que el Decreto 545 de 2020 se expidió dentro del término de vigencia del estado de emergencia económica, ecológica y social que se declaró mediante el Decreto 417 de 2020, pues este último fue publicado en el Diario Oficial No. 51.259 del 14 de marzo de 2020 y rigió por 30 días, esto es, hasta el 15 de abril de 2020. Por su 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-940 de 2002, C-193 de 2011, C-194 de 2011, C-216 de 2011, C-244 de 2011, C-300 de 2011, C-722 de 2015, C-466 de 2017, entre otras.

parte, el Decreto 545 de 2020 se expidió el pasado 13 de abril, es decir, dentro del referido plazo. Ahora bien, el Presidente de la República debe enviar el decreto legislativo a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición (art. 215 C.P.). Está probado que el Decreto 545 se remitió a la Corte Constitucional el 14 de abril, esto es, el día siguiente de su expedición y publicación en el Diario Oficial No. 51.285, razón por la cual el Gobierno observó el deber de remisión. Ahora bien, este deber no es propiamente un requisito formal que genere un vicio de inconstitucionalidad, sino más bien un presupuesto para ejercer el control de constitucionalidad, pues la Constitución autoriza a la Corte pa

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