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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Definición a nivel jurisprudencial

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Definición a nivel jurisprudencial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DEMANDA DE NULIDAD-De la Expresión después del título, como requisito para acceder a unos cargos de las altas cortes PRINCIPIO DE IGUALDAD-Definición a nivel jurisprudencial A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado e interpretado el principio de igualdad como aquel que define que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas que los haga diferente y desarrolló el juicio integrado de igualdad en tres etapas a saber: PRINCIPIO DE IGUALDAD-En el presente caso no es vulnerado para los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario General y Secretario Judicial En el presente caso, es evidente que para los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario General y Secretario Judicial la exigencia referida a la experiencia profesional después del título, no vulnera el principio de igualdad frente a los demás empleos de la Rama Judicial, porque, como se mencionó anteriormente, los empleos tienen no solo un nivel jerárquico diferente dentro del organigrama de la entidad, pues se ubican en la planta de personal de las altas cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), sino también difieren en la función que deben cumplir en relación con los demás empleos de la Rama Judicial, dada su importancia y especialidad. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-La Sala administrativa no excedió la facultad reglamentaria en cuanto a la experiencia para acceder a unos empleos …, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no excedió la facultad reglamentaria, al señalar en el artículo

1º del Acuerdo PSAA14-10225 del 15 de septiembre de 2014 que la experiencia para acceder a los empleos de Magistrado Auxiliar, Secretario General y Secretario Judicial, debe acreditarse con posterioridad a la obtención del título, porque se ajusta al parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, y tampoco desconoció el principio de igualdad frente a los demás empleos de la Rama Judicial, como quiera que su nivel y especiales características reclaman una mayor exigencia, de modo que no procede declarar la nulidad del aparte acusado. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 025 E2018-074445 Bogotá, D. C, 16 de marzo de 2018 Doctor Cesar Palomino Cortés Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Exp. No. 11001032500020140129100

No. interno 4164-2014

Demandante: Jimmy Orlando Córdoba Viveros

Demandados: NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Audiencia inicial Medio de control: Nulidad simple.

Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El demandante Jimmy Orlando Córdoba Viveros demanda la nulidad de la expresión “después del título”, contenida en el artículo 1º del Acuerdo PDSS14-10225 del 15 de septiembre de 2014, a través del DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y

Protección Social E2017-710675 3 cual el Consejo Superior de la Judicatura modificó el Acuerdo 03 de 1993 y los Acuerdos 25 de 1997, 1899 de 2003, PSAA129779 de 2012, PSAA13-9856 y PSAA13-9904 de 2013, que regulan los requisitos de los empleos del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, disposición que expresamente consagra: “ARTÍCULO 1º- Establecer y adecuar los requisitos de los cargos de empleados del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma: Denominación Grado Requisitos del cargo Magistrado Nominado Título de abogado Auxiliar expedido por universidad Alta reconocida oficialmente Corporación y/o convalidado conforme a la ley y acreditar experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años después del título. Secretario Nominado Título de abogado General expedido por universidad Corporación reconocida oficialmente Nacional y/o convalidado conforme y/o a la ley y acreditar Equivalentes experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años después del título. Secretario Nominado Título de abogado Judicial Sala expedido por universidad Jurisdiccional reconocida oficialmente Disciplinaria y/o convalidado conforme Consejo a la ley y acreditar Superior experiencia profesional Judicatura por un lapso no inferior a

ocho (8) años después DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 4 del título. 1.1. HECHOS El demandante relacionó como hechos de la demanda los siguientes: El Consejo Superior de la Judicatura haciendo uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 9º del artículo 85 y del inciso 1º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, con la aprobación de la Sala Administrativa que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2014, expidió el Acuerdo No. PSAA14-10225 y en el artículo 1º estableció y reguló los requisitos para acceder a los cargos de empleados del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fijó como requisitos para los empleos de Magistrado Auxiliar y Secretario General y Secretario Judicial y/o equivalentes la acreditación de una experiencia profesional por un lapso no inferior a 8 años, después del título. El artículo 3º del Acuerdo PSAA14-14-10225 definió la experiencia profesional como la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 5

inherentes a la profesión, presupuesto que contradice, en criterio del accionante, la disposición acusada, por cuanto exige que el ejercicio o actividad debe ser posterior a la obtención del título. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte accionante citó como normas infringidas los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. A juicio del demandante la entidad utilizó la expresión acusada “después del título”, contenida en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA14-10225 del 15 de septiembre de 2014, excediendo su facultad reglamentaria, con falta de motivación y desconociendo las normas en las que debió fundarse, y en consecuencia vulneró el principio de igualdad y el derecho al trabajo, por cuanto, estableció unas diferencias no razonadas ni justificadas y desproporcionadas frente a los requisito que se deben cumplir para otros empleos, sin señalar las razones o los motivos de esta distinción, pues difiere de la regulación consagrada en el artículo 3º del mismo Acuerdo en el que indica que para los demás empleos la experiencia se debe relacionar a partir de la terminación de las materias. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Rama Judicial expuso los siguientes argumentos: DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 6 El aparte acusado contenido en el artículo 1º del Acuerdo PSSAA1410225, fechado el 15 de septiembre de 2014 se expidió con fundamento en la Ley 270 de 1996, normatividad respecto de la cual

el demandante no hace ninguna manifestación y, adicionalmente, con una indebida interpretación señaló que el requisito exigido “después del título” desconoce el principio de igualdad y el derecho al trabajo, sin tener en cuenta que la Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura para que administrara y reglamentara el talento humano, al igual que los recursos físicos necesarios que garanticen una administración de justicia oportuna y eficiente evitando el trámite de leyes ante el Congreso de la República. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-308 de 2004 declaró la derogatoria tácita de los artículos 30 y 41 del Decreto 052 de 1987 que regulaban los requisitos de los servidores judiciales, al declarar la exequibilidad de los artículos 127 y 128 de la Ley Estatutaria de la Justicia, porque, en su sentir, consagran los requisitos generales y adicionales para el desempeño de empleos de la Rama Judicial que exigen experiencia profesional por un tiempo determinado según el cargo al que aspire el participante. Agregó que el artículo 161 en concordancia con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, autorizan al Consejo Superior de la Judicatura para determinar los requisitos de experiencia, capacitación, facultad que ha reiterado el Consejo de Estado en su jurisprudencia en los DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 7 procesos 2088-06 y 1698 de 2006, pues se debe tener en cuenta la remuneración de los cargos asignados a las altas cortes, razón por la

cual la entidad consideró que era necesario realizar la adecuación o modificación de los requisitos de capacitación y experiencia con el fin de profesionalizar o mejorar el servicio público. Señaló que la entidad exigió la experiencia después del título, porque según el Acuerdo 2868 del 9 de marzo de 2005, las calidades y requisitos de los empleos de magistrado auxiliar de las altas cortes corresponde al de los magistrados de los tribunales superiores, y a su vez la del Secretario General y Secretario Judicial presentan similitudes al del Magistrado Auxiliar en cuanto remuneración, el grado de confianza y responsabilidades, de ahí que fuera necesario modificar los requisitos dadas las nuevas condiciones de trabajo. El parágrafo 2º de la Ley 1319 del 13 de julio de 2009 que regula las equivalencias entre los estudios superiores y experiencia, señaló que se aplicarían “independientemente de que para ocupar alguno de los cargos de empleados judiciales exija por remisión los mismos requisitos para los funcionarios judiciales” , es decir que una persona que certifique 4, 5 o 6 años de experiencia profesional a partir de la obtención del título de abogado y acredite un título de postgrado en los términos establecidos en la citada ley, especialización (2 años), maestría (3 años) o doctorado (4 años) cumpliría con la experiencia y formación requerido para estos cargos.

DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y

Protección Social E2017-710675 8 No es cierto que el acto acusado se haya expedido sin motivación alguna, toda vez que no era necesario argumentar la expresión

“después del título”, ya que se entiende que por la naturaleza de los cargos el requerimiento está más que justificado, y en segundo lugar, porque el Consejo Superior de la Judicatura lo expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 9º del artículo 85 y el inciso 1º del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los precedentes judiciales del Consejo de Estado en los que negó la nulidad del Acuerdo PSAA063560 de 2006, que fijó los requisitos de los cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios1. Propuso la excepción de falta de causa para demandar, puesto que el señor Jimmy Orlando Córdoba no demuestra ningún interés para pedir la nulidad de un Acuerdo que fija los requisitos y presupuestos en lo que tiene que ver con los empleos que cuestiona pertenecientes a la planta de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al regular la expresión “después de la obtención del título” contenida en el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10225 de 2004, como requisito para acceder a los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario General y Secretario 1 Exp. 11001032500020060013500 y 1100103250002006001

DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y

Protección Social E2017-710675

9 Judicial, i) incurrió en falsa motivación y vulneró los derechos a la igualdad y al trabajo ínsitos en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, ii) si establece diferencia no justificada ni razonable en relación con los demás cargos de las Altas Corporaciones.2 A juicio del actor, la expresión “después del título” para efectos de acreditar la experiencia profesional en relación con los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario General y Secretario Judicial, desconoce los principios de igualdad y el derecho al trabajo consagrados en los artículos 13, 25 y 48 de la Constitución Política, porque excluye el ejercicio profesional antes de obtener el título frente a los demás empleos, puesto que el artículo 3º del mencionado Acuerdo permite acreditar la experiencia profesional a partir de la terminación y aprobación de todas las materias y, en consecuencia, impide acceder a estos cargos por una exigencia que contradice el ordenamiento jurídico. Sobre el ejercicio de la facultad reglamentaria, el Despacho observa que el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 que cita la entidad demandada, que le asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de: “Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados”. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no 2 El problema jurídico es tomado de la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial del pasado 12 de marzo.

DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y

Protección Social E2017-710675 10 hayan sido fijados por la ley.” , mientras que el numeral 22 ibídem le confiere la función la de “Reglamentar la carrera judicial”. Es decir, que la ley estatutaria de la justicia autorizó al ente accionado para definir la estructura y adoptar las plantas de personal de las corporaciones y juzgados y también señalar los requisitos de desempeño de los empleos de la Rama Judicial, pero no los de acceso a los mismos, pues necesariamente se tienen que someter a la regulación prevista por el legislador, razón por la cual a continuación se revisara la normatividad que regula el tema de los cargos que, en criterio del demandante, sobrepasaron los parámetros legales. Respecto a las calidades y requisitos para desempeñar el cargo del Magistrado Auxiliar de las altas cortes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 2868 del 9 de marzo de 2005, determinó y señaló que es igual al de los Magistrados de los Tribunales superiores: “ARTÍCULO 4. A efectos de ocupar los cargos de Magistrado Auxiliar de las altas Cortes, es decir, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, se deben acreditar los mismos requisitos que la ley exige para Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, salvo para quienes estén

ocupando actualmente estos cargos. Así mismo, son equivalentes los anteriores cargos a Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial para todos los efectos legales.” De igual modo, el inciso 3º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 incluyó además del empleo de Magistrado auxiliar de las altas Cortes DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 11 los cargos de Secretario General y Secretario Judicial para indicar que son de libre nombramiento y remoción: “Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.” Subraya fuera de texto. Ahora bien, respecto a los requisitos generales y específicos para ser magistrado de Tribunal los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL

DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA

RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,

3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 12

1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.

2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.

3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Subraya fuera de texto Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.

PARÁGRAFO 1º. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos

computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.” Subraya fuera de texto A su turno, el demandante aduce que la expresión acusada es ilegal, por cuanto el artículo 3º del Acuerdo PSAA14-10225 del 15 de septiembre de 2014 estableció sobre la experiencia profesional requerida para los servidores públicos de la Rama Judicial, que esta debe acreditarse desde la terminación y aprobación de materias, lo que vulnera el principio de igualdad, pues tal precepto señaló: “ARTÍCULO 3º.- Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridos o desarrollados mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio. Para efectos del presente Acuerdo la experiencia se clasifica en profesional, específica y relacionada. Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión. Subraya fuera de texto DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 13 Experiencia específica. Es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.” Por consiguiente, la Delegada advierte que si bien el artículo 3º del

Acuerdo PSAA14-10225 del 15 de septiembre de 2014 regula la experiencia profesional después de terminadas las materias, no es menos cierto que el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley Estatutaria de la Justicia estableció para acceder al empleo de Magistrado de Tribunal, que la experiencia válida era la obtenida con posterioridad a la obtención del título de abogado, exigencia que se extiende a los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario General y Secretario Judicial, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 2668 del 9 de marzo de 2005 y el inciso 3º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, lo que tiene su razón de ser dada su naturaleza, importancia, las funciones asignadas y la responsabilidad que implica el ejercicio de estos cargos y en ese orden la expresión encuentra su razón de ser y sustento jurídico. Ahora bien, en relación con el principio de igualdad el artículo 13 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 14 raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que

por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado e interpretado el principio de igualdad como aquel que define que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas que los haga diferente y desarrolló el juicio integrado de igualdad en tres etapas a saber: “El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer el control de

constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 15 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no

taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 16 el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.” 3 De suerte que es necesario revisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si son de la misma naturaleza y

además, si tanto en el ámbito fáctico como jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, sin dejar de lado si esa diferencia de trato está constitucionalmente justificada, esto es si ameritan un trato diferente. En el presente caso, es evidente que para los cargos de Magistrado Auxiliar, Secretario General y Secretario Judicial la exigencia referida a la experiencia profesional después del título, no vulnera el principio de igualdad frente a los demás empleos de la Rama Judicial, porque, como se mencionó anteriormente, los empleos tienen no solo un nivel jerárquico diferente dentro del organigrama de la entidad, pues se ubican en la planta de personal de las altas cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), sino también difieren en la función que deben cumplir en relación con los demás empleos de la Rama Judicial, dada su importancia y especialidad. En tal virtud, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no excedió la facultad reglamentaria, al señalar en el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10225 del 15 de septiembre de 2014 que la experiencia 3 Corte Constitucional. Sentencia C-015-2014. MP Mauricio González Cuervo DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y Protección Social E2017-710675 17 para acceder a los empleos de Magistrado Auxiliar, Secretario General y Secretario Judicial, debe acreditarse con posterioridad a la

obtención del título, porque se ajusta al parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, y tampoco desconoció el principio de igualdad frente a los demás empleos de la Rama Judicial, como quiera que su nivel y especiales características reclaman una mayor exigencia, de modo que no procede declarar la nulidad del aparte acusado.

III. CONCEPTO Por lo anteriormente expuesto, esta Delegada solicita a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, NEGAR las pretensiones de la demanda.

De los Honorables Consejeros cordialmente, Original firmado

DIANA MARINA VÉLEZ VELÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVV-RABM-CFRA DEMANDANTE : Juan David Méndez Amaya DEMANDADO : Nación-Ministerio de Salud y

Protección Social E2017-710675

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