PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Igual trato a situaciones idénticas según regulación constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Igual trato a situaciones idénticas según regulación constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma del Código Civil que regula el testamento del ciego PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato a situaciones idénticas según regulación constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato a situaciones idénticas según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Formula clásica Así, la base del modelo de igualdad acogido por el Constituyente de 1991 se fundamenta en la fórmula clásica: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, la cual, según la doctrina, deriva en dos normas: (i)“Si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual”; y (ii) “Si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”. DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA-De previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquico según regulación Constitucional TRATO DIFERENCIADO-No se puede establecer en personas con discapacidad visual y los que no la tienen A partir de las referidas disposiciones constitucionales, la Corte Constitucional ha señalado que son contrarias a la Carta Política aquellas normas del Código Civil que, en materia testamentaria, establecen un trato diferencial entre las personas en condición de discapacidad visual y quienes no se encuentran en dicha situación, cuando la distinción respectiva no encuentra justificación en la actualidad si se tienen en cuenta los avances científicos y tecnológicos. DERECHOS-El reconocimiento es pleno en los discapacitados según
jurisprudencia de la Corte Constitucional DISCRIMINACIÓN-Individuos en situacion de discapacidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada por trato diferenciado Pues bien, en la presente oportunidad, el Ministerio Público considera que la expresión demandada es inconstitucional, porque: (i) Consagra un trato diferenciado entre las personas en situación de discapacidad visual y los individuos que no tienen dicha condición, pues mientras las primeras solo pueden “testar nuncupativamente y ante 1 notario o funcionario que haga sus veces”, es decir, de manera abierta, los segundos pueden hacerlo, adicionalmente, de forma cerrada mediante escrito secreto; y(ii) La referida distinción no encuentra justificación en la actualidad, si se tiene en cuenta que las personas en situación de discapacidad visual cuentan con la posibilidad de expresar su voluntad de manera escrita, por medio de la popularización del sistema braille o de los programas de reconocimiento de voz, los cuales incluso fueron acogidos por el legislador como un apoyo razonable de comunicación en la Ley 1996 de 2019. DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA-Denominación según regulación legal DERECHO A LA INTIMIDAD-Se viola al no poder hacer testamento cerrado por parte de las personas/DERECHO A LA INTIMIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Adicionalmente, la Procuraduría estima que la norma demandada al impedir que las personas en situación de discapacidad visual puedan testar de manera cerrada, no solo desconoce el mandato superior de igualdad, sino también el derecho a la intimidad personal y familiar, contenido en el artículo 15 de la Carta Política.
En efecto, la prerrogativa fundamental a la intimidad personal “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores”. En punto de ello, se ha sostenido que el referido derecho constitucional puede valorarse desde dos dimensiones, a saber: “(i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada”. En este sentido, se resalta que en materia testamentaria el derecho a la intimidad de las personas implica, por una parte, la posibilidad de mantener en absoluto secreto la propuesta de la distribución de sus bienes y, por otra, la garantía de disponer de los mismos como deseen sin interferencia de terceros. 2 Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14275
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Esteban Manco Pineda contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Concepto No.: 6985
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes El ciudadano Esteban Manco Pineda interpone demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya enseguida del artículo 1076 del Código Civil: “Artículo 1076. Testamento del ciego. El ciego podrá sólo testar
nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento”. El accionante solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la palabra “sólo”, por desconocer los artículos 13 y 15 de la Carta Política. Ello, porque imposibilita que las personas en situación de discapacidad visual puedan testar de forma cerrada, con lo cual no solo se transgrede el mandato de igualdad, sino que también vulnera su derecho a la intimidad personal y familiar.
II. Concepto del Ministerio Público En el artículo 13 de la Carta Política se contempla el principio de igualdad como un mandato de optimización, que debe ser materializado en la mayor medida de lo 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 3 posible por las autoridades, en especial, por el legislador al expedir las leyes, asegurando igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias no asimilables2. Así, la base del modelo de igualdad acogido por el Constituyente de 1991 se fundamenta en la fórmula clásica: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”3, la cual, según la doctrina, deriva en dos normas4: (i) “Si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces
está ordenado un trato igual”; y (ii) “Si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”5. A su turno, el artículo 47 superior dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”6. A partir de las referidas disposiciones constitucionales, la Corte Constitucional ha señalado que son contrarias a la Carta Política aquellas normas del Código Civil que, en materia testamentaria, establecen un trato diferencial entre las personas en condición de discapacidad visual y quienes no se encuentran en dicha situación, cuando la distinción respectiva no encuentra justificación en la actualidad si se tienen en cuenta los avances científicos y tecnológicos. En concreto, se ha indicado que “cuando tales normas fueron expedidas encontraban una finalidad legítima, por cuanto en dicha época no se contaba con el avance científico y tecnológico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades” y, por ello, “consideró entonces el legislador que dichas personas no podían ejecutar un acto solemne como lo es el testamento” en las mismas condiciones que los individuos que no tenían discapacidad visual. Empero, “precisamente ese avance científico y tecnológico que les ha permitido a las personas ciegas (…) actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jurídico”, por lo que resulta inadmisible un trato jurídico diferenciado en la materia7.
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-015 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-586 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Cfr. Aristóteles. La Política. Editorial Panamericana: Bogotá, 2000, págs. 134 a 135. 4 En la Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional resaltó que la igualdad “contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa”. 5 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (2ª ed.). Centro de Estudios y Políticos de Madrid: España, 2016, página 372. 6 En la misma línea, el artículo 54 de la Constitución señala que “es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 4 Lo anterior, “por cuanto se establece una discriminación” en contra de los individuos en situación de discapacidad visual, “que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta
contrario al artículo 13 de la Constitución Política y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales”8. Pues bien, en la presente oportunidad, el Ministerio Público considera que la expresión demandada es inconstitucional, porque: (i) Consagra un trato diferenciado entre las personas en situación de discapacidad visual y los individuos que no tienen dicha condición, pues mientras las primeras solo pueden “testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga sus veces”, es decir, de manera abierta9, los segundos pueden hacerlo, adicionalmente, de forma cerrada mediante escrito secreto10; y (ii) La referida distinción no encuentra justificación en la actualidad, si se tiene en cuenta que las personas en situación de discapacidad visual cuentan con la posibilidad de expresar su voluntad de manera escrita, por medio de la popularización del sistema braille o de los programas de reconocimiento de voz, los cuales incluso fueron acogidos por el legislador como un apoyo razonable de comunicación en la Ley 1996 de 201911. Adicionalmente, la Procuraduría estima que la norma demandada al impedir que las personas en situación de discapacidad visual puedan testar de manera cerrada, no solo desconoce el mandato superior de igualdad, sino también el derecho a la intimidad personal y familiar12, contenido en el artículo 15 de la Carta
Política13. En efecto, la prerrogativa fundamental a la intimidad personal “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de 8 Ibídem. 9 En el artículo 1064 del Código Civil se indica que el “testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas”. 10 Se destaca que el artículo 1080 del Código Civil señala que “lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento”. 11 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 12 En la Sentencia T-364 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Corte Constitucional explicó que “la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. 13 “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. 5 injerencias exteriores”14. En punto de ello, se ha sostenido que el referido derecho
constitucional puede valorarse desde dos dimensiones, a saber: “(i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada”15. En este sentido, se resalta que en materia testamentaria el derecho a la intimidad de las personas implica, por una parte, la posibilidad de mantener en absoluto secreto la propuesta de la distribución de sus bienes y, por otra, la garantía de disponer de los mismos como deseen sin interferencia de terceros16. Contrario a ello, la norma acusada impide que las personas en situación de discapacidad visual puedan testar de manera cerrada para mantener en absoluto secreto la disposición sobre sus bienes, puesto que les impone que dicho acto jurídico se realice de manera abierta, con lo cual un grupo de individuos -notario y testigossiempre conocerán su voluntad, debido a que se exige dar lectura en alta voz al documento correspondiente dos veces.
III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría le solicita a la Corte Constitucional que declare la INEXEQUIBILIDAD de la palabra “sólo” contenida en el artículo 1076
del Código Civil. Atentamente, MARGARITA CABELLO BLANCO Procuradora General de la Nación Proyectó: Olga Lucía Abello Restrepo – Jorge Hernando Valencia Rodríguez / Asesores.
Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).
15 Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 16 Cfr. Suarez Franco, Roberto. Derecho de sucesiones. Bogotá: Editorial Temis, 2019. 6