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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - La ley 1774 de 2016 hace referencia solo a las personas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - La ley 1774 de 2016 hace referencia solo a las personas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Procuradora General PRINCIPIO DE IGUALDAD-El uso de la palabra “trato” no equipara derechos de seres humanos y de animales en la ley 1774 de 2016 INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No es posible analizar posible violación al principio de igualdad por equiparar a los animales con los seres humanos CERTEZA-Como requisito de la demanda no se cumplió pues no se le asignan a las normas demandadas un contenido objetivo basado en una interpretación acertada …En efecto, los accionantes no le asignan a las normas demandadas un contenido objetivo, existente, real y basado en una interpretación acertada, puesto que, por el contrario, de acuerdo con la demanda al emplear las expresiones “el trato a los animales”, “el respeto”, “la solidaridad”, “la compasión”, “la ética”, “la justicia” y “social” el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016 establece una equiparación entre los animales y los seres humanos, es decir, como si ello implicara que unos y otros estuvieran en un plano de igualdad y tuvieran derechos y obligaciones equivalentitas entre sí. … En consecuencia, esta vista fiscal encuentra que es evidente que una lectura razonable, objetiva y universal del artículo 3° demandado no sugiere en forma alguna que allí se suponga que l artículo 13 de la Constitución Política ampare a los animales de la misma forma en la que lo hace con los seres humanos. Es decir que, contrario a lo sostenido por el actor, esta jefatura considera que la palabra “trato” no activa automáticamente la aplicación del artículo 13 de la Constitución, prohijando entonces una

indebida equiparación entre los seres humanos y los animales, lo que significa que el cargo de inconstitucionalidad en comento carezca completamente de certeza. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consideraciones frente al uso de la palabra trato …Cuando lo cierto es que la palabra “trato” no activa automáticamente la aplicación del artículo 13 superior, o el principio-derecho a la igualdad, puesto que esta expresión es empleada en el lenguaje común y en el lenguaje jurídico para denotar la relación o el manejo no solo entre sujetos, sino también entre sujetos y objetos. Sin que en sí misma implique, así, otorgarle dignidad a los objetos o sujetos en relación. Así, por ejemplo, en el ámbito del lenguaje común es aceptado hacer referencia al “trato” que se le da a los elementos religiosos, mientras en el lenguaje jurídico la Ley 1259 de 2008 establece cuál debe ser el “tratamiento” de los residuos sólidos, igualmente; o la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, por citar un acto administrativo, se refiere al tratamiento de los residuos provenientes de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres. Lo que efectivamente demuestra que el vocablo trato no es exclusivamente aplicable a los seres humanos. Procurador General Concepto PRINCIPIO DE IGUALDAD-La Ley 1774 de 2016 hace referencia solo a las personas Además, la norma constitucional referida trata de la igualdad entre las “personas”, lo cual indudable y necesariamente implica que se requiere tener este status para ser sujeto de aplicación de esta disposición.

OBLIGACIONES-El legislador se las impone a los seres humanos respecto de los animales para evitar su maltrato/ OBLIGACIONES-Es evidente que las obligaciones de cuidado frente a los animales no pueden ser recíprocas En el mismo sentido, esta vista fiscal advierte que tampoco es posible que la Corte realice un análisis de fondo respecto de la exequibilidad de las expresiones “el respeto”, “la solidaridad”, “la compasión”, “la ética”, “la justicia” y “social”, también contenidas en el artículo 3° de la Ley 1774, puesto que a partir de ellas tampoco es acertado concluir que en ese artículo el legislador entienda o, mucho menos, ordene entender que los animales son sujetos con derechos y obligaciones dentro de la sociedad, de la misma forma en la que sucede con los seres humanos. Por el contrario, se advierte que teniendo en cuenta las diferencias entre unos y otros el legislador le impuso unas obligaciones a los seres humanos respecto de los animales, mientras a estos últimos obviamente no les exige nada respecto de los primeros, lo que demuestra que allí claramente no se otorga un tratamiento de doble vía y mucho menos un trato idéntico. De esta forma, buscando eliminar la crueldad en el actuar humano respecto a los seres vivientes con los que interactúan las personas, lo que hace la ley es imponer o exigir unos valores propiamente humanos en el actuar, como son la justicia, la solidaridad, la compasión y la ética, sin que ello implique en forma alguna concebirlos como miembros de la sociedad jurídico política y, en consecuencia, como si a ellos también les fuera exigible actuar de esta forma, como si efectivamente se tratara otros individuos de la

especie humana. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 12 de enero de 2017 Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra algunas expresiones del artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Juan Carlos Calero Chacón y Helga Yohana

Mendoza.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente: D-11671.

Concepto 6230 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Juan Carlos Calero Chacón y Helga Yohana Mendoza, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6º y 242 numeral 1º superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado). “Ley 1774 de 2016 ‘Por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones’

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…] Artículo 3°. Principios. a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la

solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:

1. Que no sufran hambre ni sed;

3 Procurador General Concepto

2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;

3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;

4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;

5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento”.

1. Planteamiento de la demanda Las accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, por considerar que las expresiones “el trato a los animales”, “el respeto”, “la solidaridad”, “la compasión”, “la ética”, “la justicia” y “social”, que allí se utilizan1, vulneran el principio a la

igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Como fundamento de lo anterior ellos censuran que el legislador, al estimar a los animales como destinatarios de un “trato”, desconoce el principio-derecho a la igualdad, en tanto el artículo 13 constitucional ordena un trato igualitario entre “todas las personas”, lo cual precisan que hace referencia a los individuos de la especie humana, con independencia de su edad, sexo, estirpe o condición. Es decir, consideran que el término “trato” activa de inmediato la aplicación del artículo 13 del texto superior sobre la igualdad. De esta forma, en la demanda se estima que la igualdad puede operar exclusivamente cuando sus destinatarios sean individuos de la especie 1 Aunque inicialmente la demanda también se dirigió contra la expresión “no son cosas”, contenida en el artículo 1° de la misma ley, acusándola de contrariar el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 13 de la Constitución Política —relativos a la seguridad jurídica—, en respuesta al auto del 7 de octubre de 2016, con el que originalmente se inadmitió la demanda, los accionantes corrigieron su demanda inicial solicitando “[q]ue se excluya de la demanda por nosotros instaurada […] la acusación en contra de la expresión ‘no son cosas’ del artículo 1° de la Ley 1774 de 2016” (negrillas en el texto original). En consecuencia, aquí únicamente se tendrá en cuenta y analizará lo relativo al artículo 3° de la mentada ley. 4 Procurador General Concepto humana, “pero si los destinatarios son personas y animales el principio de

igualdad se rompe” debido a que las personas y los animales precisamente no son iguales, principalmente por la capacidad humana de pensar y razonar, así como por su sociabilidad intrínseca, las cuales consideran que los animales no tienen, siendo esta la razón por la cual entienden que éstos se encuentran “en estado de naturaleza”. De igual manera, destacan que la Ley 1774 de 2016 no especificó si la nueva condición se “seres sintientes”, otorgada a los animales, los equipara a los seres humanos, incorporando entonces a la protección animal el principio a la igualdad, que es como precisamente entienden que sucede a través del uso de la palabra “trato”. En el mismo sentido, acusan que los valores de “respeto”, “solidaridad”, “compasión”, “ética” y “justicia” rigen exclusivamente a los seres humanos, con motivo de su capacidad de razonar, y les permiten orientar su comportamiento en función de la realización personal a través de las opciones ejecutadas. Lo anterior, al punto de señalar que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el respeto supone la “veneración, acatamiento que se hace a alguien […] miramiento, consideración, deferencia”; la solidaridad es la “adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros”; la compasión se refiere al “sentimiento de pena, de ternura y de identificación ante los males de alguien”; la ética hace alusión a lo “recto, conforme a la moral [como] conjunto de normas morales que rigen la conducta de la persona en cualquier ámbito de la vida […] y a la]

parte de la filosofía que trata del bien y del fundamento de sus valores”; y finalmente la justicia es un “principio moral que lleva a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece”, es “derecho, razón y equidad […], el conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene […] 5 Procurador General Concepto Aquello que debe hacerse según derecho o razón […], pena o castigo […], poder judicial”. Así, para los accionantes las anteriores definiciones evidencian con claridad la manera en que la norma introduce valores propiamente humanos a la relación con los animales, puesto que, por ejemplo, no se explican cómo se podía venerar o acatar la autoridad de los animales. A lo que agregan que ello suscita dudas adicionales, puesto que no permitir saber si “los animales están al servicio del hombre o viceversa”, por ejemplo, o si existe alguna diferenciación entre los animales domesticados y los salvajes, o si los animales tienen la capacidad de convivir en un ambiente de respeto, solidaridad, compasión, ética y justicia respecto de los seres humanos. De hecho, con base en esto último es que acusan la expresión “social”, contenida en el literal c del artículo 3 demandado, pues advierten que ella implica entender a los animales como individuos de la sociedad, ya que, explican, “la solidaridad social es un concepto moral referido a la capacidad o actitud de los individuos de una sociedad para ayudarse y apoyarse unos a otros en aspectos puntuales de la vida cotidiana”. En consecuencia, en la demanda se concluye que la protección a los

animales, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española indica que implica “resguardar a una persona, animal o cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo encima, rodeándolo, etc. […] amparar, favorecer, defender a alguien o algo”, debería darse en términos de cuidado, prevención del sufrimiento, erradicación del cautiverio y el abandono y de cualquier forma de maltrato o abuso, más no en los términos de las expresiones demandadas.

2. Problema jurídico

6 Procurador General Concepto De conformidad con el cargo anteriormente resumido, esta vista fiscal considera que en el presente proceso se debe determinar si las expresiones “el trato a los animales”, “el respeto”, “la solidaridad”, “la compasión”, “la ética”, “la justicia” y “social”, contenidas en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, efectivamente vulneran el principio a la igualdad por equiparar a los animales con los seres humanos, tanto en su condición ontológica como con respecto a su convivencia social.

3. Análisis constitucional El ministerio público solicitará a la Corte Constitucional que en este proceso profiera una sentencia INHIBITORIA en atención a que advierte que la demanda no satisface el requisito de certeza, a partir de las exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991, “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

En efecto, los accionantes no le asignan a las normas demandadas un

contenido objetivo, existente, real y basado en una interpretación acertada, puesto que, por el contrario, de acuerdo con la demanda al emplear las expresiones “el trato a los animales”, “el respeto”, “la solidaridad”, “la compasión”, “la ética”, “la justicia” y “social” el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016 establece una equiparación entre los animales y los seres humanos, es decir, como si ello implicara que unos y otros estuvieran en un plano de igualdad y tuvieran derechos y obligaciones equivalentitas entre sí. Cuando lo cierto es que la palabra “trato” no activa automáticamente la aplicación del artículo 13 superior, o el principio-derecho a la igualdad, puesto que esta expresión es empleada en el lenguaje común y en el lenguaje jurídico para denotar la relación o el manejo no solo entre sujetos, sino también entre sujetos y objetos. Sin que en sí misma implique, así, otorgarle dignidad a los objetos o sujetos en relación. 7 Procurador General Concepto Así, por ejemplo, en el ámbito del lenguaje común es aceptado hacer referencia al “trato” que se le da a los elementos religiosos, mientras en el lenguaje jurídico la Ley 1259 de 2008 establece cuál debe ser el “tratamiento” de los residuos sólidos, igualmente; o la Resolución 5194 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, por citar un acto administrativo, se refiere al tratamiento de los residuos provenientes de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres. Lo que efectivamente demuestra que el vocablo trato no es exclusivamente aplicable a los seres humanos.

Además, la norma constitucional referida trata de la igualdad entre las “personas”, lo cual indudable y necesariamente implica que se requiere tener este status para ser sujeto de aplicación de esta disposición. En consecuencia, esta vista fiscal encuentra que es evidente que una lectura razonable, objetiva y universal del artículo 3° demandado no sugiere en forma alguna que allí se suponga que l artículo 13 de la Constitución Política ampare a los animales de la misma forma en la que lo hace con los seres humanos. Es decir que, contrario a lo sostenido por el actor, esta jefatura considera que la palabra “trato” no activa automáticamente la aplicación del artículo 13 de la Constitución, prohijando entonces una indebida equiparación entre los seres humanos y los animales, lo que significa que el cargo de inconstitucionalidad en comento carezca completamente de certeza. En el mismo sentido, esta vista fiscal advierte que tampoco es posible que la Corte realice un análisis de fondo respecto de la exequibilidad de las expresiones “el respeto”, “la solidaridad”, “la compasión”, “la ética”, “la justicia” y “social”, también contenidas en el artículo 3° de la Ley 1774, puesto que a partir de ellas tampoco es acertado concluir que en ese artículo el legislador entienda o, mucho menos, ordene entender que los 8 Procurador General Concepto animales son sujetos con derechos y obligaciones dentro de la sociedad, de la misma forma en la que sucede con los seres humanos. Por el contrario, se advierte que teniendo en cuenta las diferencias entre unos y otros el legislador le impuso unas obligaciones a los seres humanos

respecto de los animales, mientras a estos últimos obviamente no les exige nada respecto de los primeros, lo que demuestra que allí claramente no se otorga un tratamiento de doble vía y mucho menos un trato idéntico. De esta forma, buscando eliminar la crueldad en el actuar humano respecto a los seres vivientes con los que interactúan las personas, lo que hace la ley es imponer o exigir unos valores propiamente humanos en el actuar, como son la justicia, la solidaridad, la compasión y la ética, sin que ello implique en forma alguna concebirlos como miembros de la sociedad jurídico política y, en consecuencia, como si a ellos también les fuera exigible actuar de esta forma, como si efectivamente se tratara otros individuos de la especie humana. De acuerdo con lo argumentado, se concluye que la demanda carece de aptitud sustantiva, de tal forma que impide que se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada, al menos con motivo de los cargos propuestos, por cuanto allí se atribuirle a las expresiones demandadas un contenido subjetivo e inconsistente que, justamente, no se compadece de su verdadero sentido.

4. Solicitud Por las razones expuestas, la jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para proferir un fallo de mérito en relación con los cargos de inconstitucionalidad propuestos contra el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.

9 Procurador General Concepto De los señores magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/CCR

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