🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - La violación se deriva del trato preferencial que se tiene con tran

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - La violación se deriva del trato preferencial que se tiene con tran
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 ACCIÓN DE NULIDAD-Actos expedidos por el gobierno, transgresores de la Constitución Nacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-La violación se deriva del trato preferencial que se tiene con transmilenio, frente a las demás empresas Las anteriores precisiones son suficientes para indicar que los cargos formulados en la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que frente a la violación del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional. El actor ha indicado que la violación se deriva del hecho consistente en que TRANSMILENIO no puede ser preferente ni privilegiado frente a las demás empresas de transporte público que operan el corredor BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ. LIBERTAD DE EMPRESA-Corresponde al Estado impedir su restricción Finalmente, el cargo de violación del artículo 333 de la Constitución Política debe ser desechado, toda vez que si bien la Constitución Política garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucción o restricción. Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

2

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 31/1/13 Alegato No. 021/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Actor: SOCOTRANS LTDA

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE

TRANSPORTE Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES 1.- La demanda La SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COMERCIAL LA ESTACIÓN LIMITADA – SOCOTRANS LTDA, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 002671 de 2007, por trasgredir los artículos 13°, 58° y 333° de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: 1.1.- […] DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN […] En razón de la expedición de la Resolución 002671 de julio 3 de 2007 que se acusa, se han violado los siguientes preceptos constitucionales: arts: 13, 58, 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 3 333, al resultar directamente desconocidos, pues al proferirse dicho acto se procedió ignorando las citadas normas supralegales.

1.2.- […] El artículo 13 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de igualdad de todas las personas ante la ley y deberán recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación […] Es claro entonces que el Transporte Masivo TRANSMILENIO no puede ser preferente ni privilegiado frente a las demás empresas de transporte público que hoy operan dentro del corredor BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, tal como lo consagra la resolución atacada. […] Son múltiples las empresas de transporte público perjudicadas al no poder vincular vehículos para la prestación del servicio en la ruta mencionada, ya que la capacidad transportadora asignada a éstas se entiende copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de la resolución. […] 1.3.- […] Así mismo el artículo 58 ibidem, consagra la protección de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores. […] Si las empresas de transporte públicos con anterioridad a la resolución 00267 de julio 3 de 2007 tenían derechos adquiridos en cuanto a la autorización de operar la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTA y por ende vincular vehículos para la prestación del servicio, no puede ahora el Ministerio del Transporte desconocer y vulnerar estos derechos adquiridos con antelación a la expedición del acto administrativo acusado, lo que conlleva una flagrante violación a esta norma constitucional […] 1.4.- […] La norma del artículo 333 consagra el derecho a la libre empresa y competencia y por lo tanto para el desarrollo integral de esta disposición, le

compete al Estado proteger estos derechos y estimularlos y evitar su obstrucción, así como cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. […] 1.5.- […] La resolución acusada promueve todo lo contrario, como crear una posición dominante del transporte masivo TRANSMILENIO en el mercado nacional del transporte, pues al prohibírsele a las empresas seguir vinculando vehículos para operar la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, se está propiciando su extinción y otorgando a ese transporte masivo elementos legales para una posición especulativa dominante, prohibido precisamente por la Constitución Nacional.[…] 2.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

4 2.1.- […] FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA […] PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN […] No se ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que como lo describe la jurisprudencia citada, en el caso sub-examine, se evidencia elementos (tertium comparationis) que determinan la existencia de dos situaciones diferentes, a saber: por un lado, se encuentran las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros (Decreto 170 de 2001), prestando el servicio público de pasajeros en la ruta BOGOTÁ-SOACHABOGOTÁ, bajo el convenio interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del mencionado corredor; de otro lado, encontramos que el sistema integrado de transporte masivo de Bogotá – TRANSMILENIO, entrará próximamente en operación hasta el municipio de Soacha, y que es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo autorizado para servir la ruta […] Adicionalmente el artículo 3° del Estatuto Nacional de Transporte –Ley 336 de 1996-, determina que: “… en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan el (sic) interior de cada modo, dándoles prioridad a la utilización de medio de transporte masivo…”, motivos de más para concluir que no se ha violentado el derecho fundamental invocado por la accionista, puesto que no concurren criterios de igualdad para demandarlo. […] 2.2.- […] PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN […] En relación con éste artículo, surge el interrogante del alcance que tiene el denominado permiso de transporte, vale decir, si el mismo constituye un verdadero derecho subjetivo, tal como lo pregona el accionante, caso en el cual no podrá ser modificado o revocado unilateralmente por la administración, o si por el contrario el mismo tiene la connotación diferente que cede ante los nuevos requerimientos y necesidades en la prestación del servicio público. […] Para el efecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 1998,

y en reiterados fallos ha sido enfática al determinar que los denominados permisos no constituyen derechos subjetivos, ni derechos adquiridos que puedan ser oponibles por el particular al Estado, cuando quiera que se requiera reestructurar o adecuar el servicio a las nuevas condiciones, con el fin de asegurar su prestación en forma eficiente a los habitantes de la colectividad. […] Aceptado que el transporte de pasajeros es un servicio público esencial y que el permiso otorgado por las autoridades de tránsito a los transportadores, no genera derechos adquiridos, tenemos que el artículo 58 de la Carta, no ha sido transgredido. […] 2.3.- […] Presunta violación del artículo 333 de la Constitución […] No se violó la disposición constitucional invocada por el actor con la expedición de la Resolución No. 2671 de 2007. En efecto el Ministerio de Transporte, es el ente competente para todos los efectos a que haya lugar; pues como es bien sabido, el transporte en Colombia es considerado como un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado, y este mismo lo debe garantizar, como lo establece la Constitución Política en su Artículo 365 […] Tanto la Ley 105 de Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 5 1993, por la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, como la Ley 336 de 1996, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, han desarrollado los mandatos constitucionales, y establecen entre sus principios el carácter de servicio público esencial del transporte de pasajeros, lo cual implica que no existe libertad de empresa absoluta para explotar este servicio, y que en

caso de que un particular pretenda hacerlo, deberá con fundamento en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, obtener autorización o habilitación por parte de la autoridad competente […] En tal sentido, el mismo artículo 16 de la Ley 336 de 1996, es enfático al establecer que la prestación del servicio público de pasajeros, está sujeta a la expedición de un permiso, el cual se dará y se mantendrá, mientras se mantengan las circunstancias que existían al momento de otorgarse, lo cual implica que la prestación de este servicio, tendrá que darse en las condiciones que se vayan presentando, para asegurar la correcta y eficiente prestación del mismo. […] De lo prescrito queda claro para la entidad que represento, que el Estado, en esta oportunidad representado a través del Ministerio de Transporte, está facultado para organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta, con el fin de garantizar a los habitantes de la República que su prestación se dará en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad. […]. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Las disposiciones acusadas Lo es la Resolución No. 002671 de 3 de julio de 2007 <<Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la ruta BOGOTÁ-SOACHABOGOTÁ”, expedida por el Ministro de Transporte, cuyo contenido es el siguiente: […] RESOLUCION 002671 DE 2007 (Julio 3) Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la

ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. EL MINISTRO DE TRANSPORTE en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

6 Que es deber del Estado garantizar que los usuarios del servicio público de transporte, puedan transportarse a través del medio y modo que escojan, en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad; Que existe el Convenio Interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá-Soacha y viceversa, suscrito entre el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha; Que el objeto del convenio es propiciar la reorganización del transporte público exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá, D. C., teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo; Que el acceso al transporte implica la determinación de políticas dirigidas a fomentar el uso de medios de transporte apropiados, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo; Que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá, TransMilenio, entrará en operación hasta el municipio de Soacha, y es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo, autorizado para servir la ruta, RESUELVE: Artículo 1°. Suspender el ingreso por incremento, reposición y

renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-SoachaBogotá. Artículo 2°. Como consecuencia de lo señalado en el artículo anterior, las empresas de transporte que tengan autorizada la ruta, no podrán continuar vinculando vehículos para la prestación del servicio en la ruta y la capacidad transportadora asignada se entenderá copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de vigencia de esta disposición. La desvinculación de un vehículo identificado en la ruta, estará supeditado a la disminución de una unidad de parque automotor de la capacidad transportadora total asignada a la empresa que lo desvincula. Artículo 3°. Las empresas de transporte que además de la ruta mencionada, tengan otras rutas autorizadas, deberán presentarle a la autoridad de transporte correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de esta resolución, el plan de rodamiento correspondiente, identificando cuáles son los vehículos destinados a la ruta, indicando clase de vehículo, número de placa y modelo. Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

7 Los vehículos relacionados deberán estar identificados en el listado anexo al Convenio Bogotá-Soacha, o haber sido objeto de reposición de vehículos reconocidos en el mismo. Parágrafo. El plan de rodamiento deberá elaborarse con base en los horarios autorizados en la resolución de adjudicación del servicio y solo los vehículos señalados por la empresa podrán prestar el servicio en la ruta. Artículo 4°. Vencido el plazo señalado, sin que la empresa haya

identificado los vehículos, la autoridad de transporte correspondiente mediante Acto Administrativo motivado, identificará de oficio los automotores que prestarán el servicio en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 5°. La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta Bogotá - Soacha. Artículo 6°. La Subdirección de Transporte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte coordinará lo que sea necesario para la correcta aplicación de esta disposición. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación. […] 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si la Resolución No. 002671 de 3 de julio de 2007, ha desconocido las normas que la han debido servir de fundamento, en especial, los artículos 13°, 58° y 333° de la Constitución Política. Considera el demandante: (i) Que el sistema de transporte masivo denominado TRANSMILENIO no puede ser preferente ni privilegiado frente a las demás empresas de transporte público que operan en el corredor BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ (Violación al artículo 13° de la Carta Política); Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

8 (ii) Que el acto administrativo atacado vulnera derechos adquiridos de

las empresas de transporte público de operar la ruta BOGOTÁ- SOACHA-BOGOTÁ, de acuerdo con las autorizaciones que se les otorgaron a dichas empresas con anterioridad a la expedición de la resolución demandada. (Violación del artículo 58° de la Carta Política); (iii) Que el acto administrativo les ha obstaculizado a las empresas de transporte público el ejercicio de la libre competencia, atendiendo que se les ha impedido la vinculación de vehículos para operar la ruta BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ y se ha propiciado una posición dominante del transporte masivo TRANSMILENIO en el mercado nacional de transporte. 3.- Análisis de los cargos formulados y el problema jurídico Mediante la Resolución No. 002671 de 3 de julio de 2007, el Ministro de Transporte decidió suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta BOGOTÁ-SOACHABOGOTÁ, situación que trajo consigo unas consecuencia para la empresas de transporte público y que se encuentran señaladas en los artículo segundo, tercero, cuarto y quinto. La parte motiva del acto administrativo resalta que el mismo tiene sustento en el convenio interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor BOGOTÁ-SOACHA-BOGOTÁ, suscrito entre el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha, el día 14 de diciembre de 2005. Ese convenio interadministrativo tiene como objeto <<Propiciar la

reorganización del transporte público de pasajeros exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá D.C., teniendo en cuenta la Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 9 entrada en funcionamiento del sistema masivo de transporte TRANSMILENIO>>2, atendiendo los nuevos requerimientos técnicos y legales frente a la movilidad en el transporte público colectivo y masivo de pasajeros en el corredor vial BOGOTÁ-SOACHA, requiriéndose ajustar los convenios interadministrativos celebrados en los años 2000 y 2002.

Este convenio interadministrativo fue objeto de estudio por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que frente a su naturaleza jurídica indicó: […] Sin entrar a pronunciarse sobre el alcance del artículo 11 literal c de la Ley 105 de 1993, y sólo a efectos de desentrañar la naturaleza jurídica del convenio interadministrativo demandado, la sala constata que, en efecto, el legislador otorga al Distrito y a los municipios contiguos la organización del transporte de pasajeros y deja al común acuerdo de éstos, la adjudicación de rutas y su frecuencia. En consecuencia, las posibilidades de actuación son variadas y corresponde entonces a las autoridades respectivas decidir el cómo se organizará el servicio que les ha sido confiado; parte de dicha organización comprende el ejercicio de la potestad reglamentaria.3 Se trata entonces, de relaciones de paridad4 entre diferentes entidades de carácter administrativo, cuyas competencias recaen sobre la misma

materia lo que ocasiona su constante interacción. La forma de actuación conjunta se da mediante convenios interadministrativos, los cuales son un desarrollo directo de los principios de colaboración y coordinación consagrados constitucional y legalmente. El artículo 209 de la constitución política señala que las “autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento del Estado”. 2 Fl. 25, anexo No. 1, antecedentes administrativos. 3 ARTÍCULO 11. PERÍMETROS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: (…) c. El perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los municipios contiguos será organizado por las autoridades de tránsito de los dos municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia. Los buses que desde los municipios contiguos ingresen al centro de la ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías. 4 La sala de consulta de servicio civil ha entendido que en virtud del principio de coordinación y mediante la utilización de convenios interadministrativos, la ley y la constitución permiten que las entidades administrativas puedan relacionarse en términos de igualdad. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de marzo 5 de 2008. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad: 1877.

Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

10 Por su parte, el artículo 6 de la ley 489 de 1998 dispone que “en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones”, para ello, “prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”. Tanto la colaboración como la coordinación implican el ejercicio conjunto de competencias por diferentes entes administrativos. En la colaboración, cada organismo administrativo de manera voluntaria aúna actividades con el objeto de optimizar resultados. Esta forma de relacionarse parte del principio de igualdad y el convenio interadministrativo resulta ser una herramienta adecuada para la consecución de los objetivos buscados. La coordinación en cambio remite a una materia común y la interrelación de entidades que sobre el mismo objeto tienen iguales competencias pero no de la misma amplitud, por tanto se requiere que se llegue a un acuerdo sobre el ejercicio de facultades de dirección de una de dichas entidades o de una “reunión” de representantes de las mismas, sin que esto nunca pueda implicar menoscabo en el ejercicio de la gestión que a cada ente administrativo corresponde,5 en el caso que nos ocupa, la conformación de un Comité Asesor y de Seguimiento. En consecuencia, los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de

relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas.6 Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación estatal y7, por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual es la vía procesal 5 Cfr. COSCULLUELA MONTANER, Luis. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid, Thompson Civitas, 2007.Pág.193. 6 Cfr. BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, Editorial Comares. 2000. 7 La legislación colombiana en materia de contratación estatal no hace mención directa de la figura del convenio interadministrativo, la aplicación de las normas en la materia se hace haciendo extensivas a éstos la regulación de los llamados contratos interadministrativos como categoría mas amplia, entendiendo que existe una relación genero –especie. Este tipo contractual, cuya particularidad sin duda se encuentra en la naturaleza de los sujetos (administraciones públicas) encuentra poco desarrollo, se menciona dentro de los supuestos en los que puede prescindirse de la licitación pública y contratar directamente. Ver. Artículo de la Ley 1150 de 2007. Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 11 adecuada para someter a conocimiento del juez contencioso administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios interadministrativos al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocial de la administración pública.8 […] 9

Ahora bien, cabe indicar que el acto administrativo es la consecuencia de la priorización de los medios de transporte masivo (en este caso del sistema de transporte masivo TRANSMILENIO), consagrado en el artículo 3° de la Ley 336 de 1996 10 , la cual ha sido analizada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la siguiente forma: […] A. 2.- Origen de la prioridad de los medios masivos de transporte y alcance de la misma. La prioridad de esa forma de servicio de transporte público de pasajeros que se busca hacer efectiva en la normativa del primer capítulo del decreto acusado, se halla consagrada de manera expresa en el artículo 3º de la Ley 336 de 1996, en cuanto señala que “Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo” (destaca la Sala); aunque ya venía implícita en la Ley 105 de 1993, al ordenar en su artículo 3º, numeral 1, literal c) que en desarrollo del principio de “acceso al transporte”, las

autoridades competentes deben propender por “el uso de medios de transporte masivo” cuando diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso racional de los medios de transporte, palabra que 8 Artículo 87 del C.C.A.: “De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones y condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. (Subraya la sala)

9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCION TERCERA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 250002324000200000754 01 (35.476). 10 Artículo 3º- Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 12 significa “Inclinarse alguien, por naturaleza, por afición o por otro motivo,

hacia una determinada cosa”, atendiendo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Prioridad, según el significado natural de la palabra recogida en el mismo diccionario, significa anterioridad de una cosa respecto de otra, o en tiempo o en orden. Es sinónimo de preferencia. A su vez, preferencia connota primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento. En esos términos, los medios de transporte masivo pasaron a tener preferencia de manera inequívoca sobre los demás medios de transporte público colectivo de pasajeros a partir de la Ley 336 de 1996. […]11 Esa priorización, evidentemente, trae consecuencias en la forma como se venía desarrollando el transporte público de pasajeros en el corredor BOGOTÁ- SOACHA-BOGOTÁ, apuntando a su reorganización conforme la entrada en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo y que, en el acto administrativo, se concreta en la suspensión del ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo en la señalada ruta. Esta reorganización afecta a los transportadores públicos que con anterioridad a la vigencia de la resolución tenían autorización para operar la ruta BOGOTÁ- SOACHA-BOGOTÁ. Frente a la afectación de este tipo de autorizaciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la citada acción de nulidad, ha señalado: […] En relación con el desconocimiento de los permisos otorgados de manera indefinida, por la revocación de rutas debido a la entrada en

vigencia de TransMilenio, se pone de presente que aunque hubiesen sido otorgados de manera indefinida, quedó claro que los permisos para la prestación del servicio público de pasajeros, como cualquier otro permiso, está sujeto a que se preserven las condiciones y circunstancias de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, de las cuales son determinantes en materia de servicio público de transporte de pasajeros las necesidades de movilización y la

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA,

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007),Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00834-02, Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Expediente No 110010324000 2008 00044 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 13 demand

Consultar sobre este documento ...