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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se demostró el trato diferencial tributario

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se demostró el trato diferencial tributario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Se liquida sobre promedio mensual de ingresos brutos del año anterior LIBERTAD DE EMPRESA-Definición según sentencia de la Corte Constitucional LIBERTAD DE EMPRESA-Se debe demostrar que medidas adoptadas en los actos acusados son violatorias del derecho a la igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD/No se demostró el trato diferencial tributario DEMANDA-No aduce análisis de razones que motivaron al legislador a establecer tratamiento tributario especial en materia de ICA ….Y ante el contexto tributario general señalado, debe afirmarse con absoluta claridad que lo pretendido por los accionantes es que el ICA en forma general no se determine a partir del concepto de ingresos brutos de la actividad gravada sino de su utilidad, que es lo que ocurriría si la Corte Constitucional les llegara a dar la razón. Pero como lo plantean los demandantes, esto realmente no es del resorte de la justicia constitucional sino de la potestad de configuración del legislador en materia tributaria, entendida ésta como una de las funciones por las cuales se crearon los parlamentos modernos y mantienen su razón de ser para evitar que las repúblicas desaparezcan. Por lo tanto, en estos casos se debe tener en cuenta que la tributación es una manera de hacer redistribución del ingreso para satisfacer necesidades colectivas, especialmente de los grupos socioeconómicos más vulnerables. Mientras que en el caso específico del ICA, su diseño responde a las relaciones comerciales municipales donde estas se causan, bajo el entendido de que es el consumidor quien finalmente paga dicho impuesto y no el fabricante, productor o comerciante.

De otra parte, en la presente demanda no se hace el análisis de las razones que llevaron al legislador a establecer el tratamiento tributario especial en materia de ICA en relación con las actividades que señalan los demandantes y respecto de las que, sin embargo, acusan una omisión legislativa. Por lo que el problema jurídico o incluso político que pretende señalar podría algunas de esas actividades, más no necesariamente en la regulación general del impuesto de industria y comercio, cosa que en todo caso no compete analizar en el presente proceso. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Por falta de presupuestos procesales/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda ….Por tanto, también en rezón de la ineptitud sustancial de la demanda con motivo de la falta de presupuestos procesales y, más exactamente, por ausencia de claridad en la formulación del cargo de omisión legislativa, esta vista fiscal considera que esa corporación judicial debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. 1 Procurador General Concepto No. De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para conocer de fondo acerca de la demanda presentada contra las expresiones demandadas del artículo 157 de la Ley 1607 de 2012 de los parágrafos 2° y 3° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983. 2 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 17 de marzo de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos

157 de la Ley 1607 de 2012 y 33 de la Ley 14 de 1983.

Actor: Santiago Fajardo Peña y otro.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente No. D-11197. Concepto No. 6070 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentaron los ciudadanos Santiago Fajardo Peña y Edgar Andrés Martínez Vallejo contra los artículos 157 de la Ley 1607 de 2012 y 33 de la Ley 14 de 1983, los cuales se citan textualmente (subrayando lo demandado): “LEY 1607 DE 2012 (26 de diciembre de 2012) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’. […] ARTÍCULO 157. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios (sic.) de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición. PARÁGRAFO 1o. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la

información que le emita el vendedor”. 3 Procurador General Concepto No. “LEY 14 DE 1983 (6 de julio de 1983) Diario Oficial No. 36.288 de 6 de julio de 1983 ‘Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’. […] ARTÍCULO 33. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. Parágrafo 1º.- —Derogado por el art. 22, Ley 50 de 1984—. Parágrafo 2º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que

trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí. Parágrafo 3º.- Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán e l impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles”. 1.Planteamiento de la demanda 4 Procurador General Concepto No. Los accionantes afirman que se incurre en una omisión legislativa que vulnera los principios de justicia y equidad1 con: (i) el establecimiento de del concepto de ingreso bruto para determinar la base gravable de los impuestos territoriales a cargo del vendedor de medios de pago de servicios de telecomunicaciones bajo la modalidad de prepago, constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición; (ii) la fijación del concepto de ingreso bruto para determinar el impuesto de industria y comercio –ICA a cargo de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, definido como el valor de honorarios, comisiones y demás ingresos propios; y (iii) el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de los combustible como la base gravable del ICA a cargo de los distribuidores de derivados de petróleo. Lo anterior, pues consideran que en la normatividad acusada se excluyeron, sin justificación alguna, los contratos de distribución comercial, concesión mercantil o de compra para la reventa, todos realizados por agentes de intermediación comercial. En este sentido, señalan que los contratos que consideran excluidos de la

regulación indicada, en su naturaleza de distribución comercial, no revisten ninguna diferencia sustancial con las actividades que tienen trato tributario diferenciado en las normas demandadas. En sus propias palabras: “Los agentes de intermediación comercial que operan al amparo de contratos de distribución comercial, concesión mercantil o de compra para la reventa se encuentran excluidos de la base gravable especial para la determinación del impuesto de industria y comercio que se ha consagrado en favor de las distribuidores de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil, agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y de seguros así como de los distribuidores de derivados del petróleo. En efecto, los agentes excluidos de la base gravable especial del impuesto de industria y comercio determinan su impuesto a cargo aplicando la tarifa respectiva a la totalidad de ingresos brutos generados con ocasión de sus actividades comerciales y de servicios. Por su parte, los distribuidores de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil, las agencias de publicidad, las administradoras y corredoras de bienes inmuebles y de seguros así como de los distribuidores de derivados del petróleo, determinan su impuesto aplicando la tarifa correspondiente a la utilidad generada por sus actividades (precio de enajenación menos costo de adquisición) o, lo que es lo mismo, sobre sus márgenes de comercialización. […] 1 Debe tenerse en cuenta que los demandantes realmente plantean una situación de desigualdad negativa en el trato legal tributario que cuestionan, tal como lo desarrollan expresamente en los apartes 2.4.3 y 2.4.4 de su

libelo demandatorio: “Esto supone, como se explicó extensamente en el acápite anterior, el respeto por el principio de equidad horizontal que comporta la proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios discriminatorios, cuando se desconoce el mandato de igual regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual”. 5 Procurador General Concepto No. Por lo mismo, no solo estos distribuidores sino, en general, todos los distribuidores que cumplen funciones de intermediación comercial debían incluirse en el precepto acusado. En efecto, es claro que en todos los casos de distribución la capacidad de pago del contribuyente está representada por la diferencia entre el costo de adquisición de los productos que distribuye y el precio de venta de los mismos, esto es válido no solo para quien distribuye derivados del petróleo o tarjetas de prepago celular sino también para el que distribuye libros, cosméticos, prendas de vestir, comestibles y en general todo tipo de bienes. […] Queda en evidencia entonces que al igual que en las actividades que se benefician de la base gravable especial para la determinación del ICA, como también en la generalidad de la distribución o concesión comercial, los ingresos percibidos por los contribuyentes se destinan, en una parte considerable, al pago que le corresponde al proveedor de los bienes y servicios ofrecidos, bien en forma directa en el caso de la remuneración por margen, o bien en forma de pago por el producto comercializado en el caso de la comisión. En términos económicos, los sujetos que realizan actividades de distribución o concesión comercial perciben el ingreso como la diferencia entre los productos o servicios adquiridos y el pago al tercero importador,

fabricante o productor, tal y como sucede en la compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, en las actividades de intermediación y en la distribución de derivados del petróleo”. 2.Problema jurídico De acuerdo con la demanda resumida en el acápite anterior, esta jefatura considera que en el actual proceso corresponde determinar si el legislador, al establecer los conceptos de ingresos brutos para determinar la base gravable del ICA a ciertas actividades comerciales y de servicios en forma especial menos onerosa que la forma general, vulneró el derecho al trato legal igual por discriminación, como efecto de haber excluido de tales definiciones especiales los contratos de distribución comercial, concesión mercantil o de compra para la reventa. 3.Aclaración Previa Teniendo en cuenta que los accionantes solicitan directa y únicamente la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas2, esta jefatura 2 “Pretensión principal. Que en razón de la configuración de una omisión legislativa relativa se declare la exequibilidad condicionada de la expresión ‘Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios (sic.) de servicios de telecomunicaciones, bajo 6 Procurador General Concepto No. solicitará que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer de fondo sobre la presente demanda, debido a que se pretende que se adicionen las normas demandadas cuyos contenidos se consideran ajustados al orden superior, con otros casos o situaciones tributarias que la personal interpretación de los accionantes echan de menos. Sin embargo, esa manera de demandar no se acompasa con el del derecho político de los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la

Constitución3, el cual se materializa expresamente mediante demandas de inconstitucionalidad contra las leyes4 y no de demandas de constitucionalidad condicionada, como sucede en el presente caso. En este sentido, debe destacarse que en relación con las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos es la Corte Constitucional la que, en ejercicio de sus competencias superiores5 para cada caso en concreto y según las circunstancias normativas específicas que revisa, decide si se debe declarar la norma cuestionada ajustada al orden superior, contraria al mismo y, por tanto, expulsarla del ordenamiento jurídico, o si en aras del principio de conservación del derecho debe mantenerla vigente bajo ciertas condiciones6. la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición’ del artículo 157 de la Ley 1607 de 2012 mediante el cual se adiciona el artículo 102-4 al Estatuto Tributario, en el entendido que la base gravable especial para la determinación del valor del impuesto de industria y comercio por la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones es igualmente aplicable para las actividades desarrolladas por los demás intermediarios comerciales que operan bajo contratos de distribución, concesión o compra para la reventa. Pretensión subsidiaria. Que en razón de la configuración de una omisión legislativa relativa, se declare la exequibilidad condicionada de la expresión ‘Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos

propios percibido para sí’ y de la expresión ‘Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles’ de los parágrafos 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, respectivamente, en el entendido de que la base gravable especial para la determinación del valor del impuesto de industria y comercio sobre dichas actividades es igualmente aplicable para las actividades desarrolladas por los demás intermediarios comerciales que operan bajo contratos de distribución, concesión o compra para la reventa”. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 40 numeral 6. 4 Ibídem, artículo 241 función 4ª. 5 Sentencia C-892 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández): “La pretensión de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acción de inconstitucionalidad, “pues es la Corte Constitucional…la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideración los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, desarrollados por el Decreto 2067 de 1991” y no resulta de recibo la pretensión de adicionar un contenido normativo en sentido contrario al previsto en la disposición acusada. Tal es el caso que ocupa la atención de la Corte por cuanto el actor no pretende la inexequibilidad de la disposición acusada, sino que por el contrario, al solicitar que se declare la exequibilidad de manera condicionada de la norma acusada, orienta el análisis de constitucionalidad hacia su personal interpretación del artículo

acusado, según el cual, se echa de menos los supuestos que considera debió prever al no haber diferenciado ni morigerado los casos concedidos de los negados respecto al amparo de los derechos e intereses colectivos. Pretensión que no se acompasa con el objeto de la acción de inexequibilidad y que, por ende, escapa al control abstracto de constitucionalidad”. 7 Procurador General Concepto No. 4.Análisis constitucional Antes de resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso se debe analizar si la demanda sub examine es pertinente, desde el punto de vista del concepto de la violación, para lo cual se revisarán los términos en que se presentó de fondo el reproche constitucional. Dentro de los presupuestos procesales para demandar en juicios ordinarios de inconstitucionalidad contra leyes se deben tener las razones por la cuales se cuestionan las normas7. En ese sentido, una de las características que debe tener el concepto de la violación que presenta el actor es las razones que sustentan su acusación sean claras, en el sentido de que permita que el juez comprenda el contenido de la demanda y, especialmente, las justificaciones en las que se basa el cuestionamiento de expresado8. Pues bien en el presente caso los actores afirman que los agentes de intermediación comercial que operan al amparo de contratos de distribución comercial, concesión mercantil o compra para la reventa, deben tener el mismo trato tributario para establecer los conceptos de ingresos brutos para determinar la base gravable del ICA que se da para determinar: (i) la base gravable de los impuestos territoriales a cargo del vendedor de medios de pago de servicios de

telecomunicaciones bajo la modalidad de prepago, constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición; (ii) el ICA a cargo 6 Sentencia C-1299 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis): “La Corte constata, en primer término, que las dos pretensiones de la demanda apuntan en realidad a la misma petición esencial: que la Corte adicione el artículo 122 para incluir tres excepciones en las cuales el aborto no puede ser criminalizado. En esencia se pide que se declare la exequibilidad del artículo 122, pero con condicionamientos para que la Corte agregue las tres excepciones a que alude la demandante en su libelo a saber: i.) que se encuentren en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas y iii.) que exista una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina. Es decir, que la pretensión real de la demandante se orienta a retirar del ordenamiento jurídico no el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, tal como fue aprobado por el Legislador, sino que se dirige hacia su mantenimiento en unas determinadas condiciones que, a juicio de la actora, permitirían afirmar su constitucionalidad. Al respecto, la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha

señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”. Así pues, no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto de una demanda en forma que permita dar paso al juicio abstracto de constitucionalidad, pues la petición esencial de la demanda -a la que en realidad se reducen las dos pretensiones planteadas en ella, como se ha dichoestá formulada en un sentido y en términos que no corresponden con los mandatos constitucionales y en entendimiento que de los mismos se hace en la sentencia que viene de citarse”. 7 Decreto 2067 de 1991, artículo 2º numeral 3o. 8 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. 8 Procurador General Concepto No. de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, definido como el valor de honorarios, comisiones y demás ingresos propios; y, (iii) la base gravable del ICA a cargo de los

distribuidores de derivados de petróleo a partir del margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de los combustibles. Y, en el mismo sentido, afirman que debe operar tal trato tributario igual porque los agentes omitidos o excluidos de aquel también obtienen una utilidad que se determina como la diferencia entre el costo de adquisición y el precio de venta de los productos que distribuyen o venden bajo concesión. Sin embargo, en concepto de esta vista fiscal los accionantes no explican ni demuestran sus afirmaciones respecto de la igualdad de trato que exigen que exista entre las actividades que, justamente, son objeto del trato diferencial en materia de ingresos brutos para determinar el ICA que hacen las normas demandas, y las que ellos consideran excluidas de tal trato diferencial tributario; y menos aún demuestran la no existencia de una justificación legal y constitucional de la regulación tributaria aducida ni presencia de un trato desproporcionado en relación con la exclusión señalada del trato diferencial en materia de ICA. Así, con las simples afirmaciones9 que hacen los accionantes es imposible determinar una igualdad entre las actividades de venta de medios de pago de servicios de telecomunicaciones bajo la modalidad de prepago de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, y las de distribución de derivados de petróleo, frente a las de contratos de distribución comercial, concesión mercantil o compra para la reventa. De este modo, esa imposibilidad radica justamente en que toda actividad que es objeto del impuesto de industria y comercio está encaminada a generar

utilidades10, bien sea por fabricación o por comercialización de bienes y servicios, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, así: 9 A manera de ilustración se trae a colación lo dicho por los libelistas en la página 21 de su demanda: “La exclusión de la generalidad de los distribuidores de productos de la base gravable especial regulada en la (sic.) normas demandadas no encuentra ninguna razón que convalide la introducción de esta distinción de trato jurídico. En este orden de ideas, no existe un motivo válido y razonable para excluir, como lo hacen las normas demandadas, a la generalidad de intermediarios comerciales que suelen operar bajo los contratos de distribución, concesión o de compra para la reventa de la forma especial de determinación de la base gravable de ICA que consagran las normas acusadas. En verdad, la exclusión de casos asimilables de los efectos jurídicos de las normas demandadas no obedeció a ningún criterio fundado en la racionalidad; más bien, parece el resultado de una inconsciente omisión, que se tradujo en un tratamiento injustificado y, por lo mismo, contrario al derecho a la igualdad”. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz): “Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de

la capacidad de emprender y acometery el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. 9 Procurador General Concepto No. “El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. Por tal razón, es por motivo del ánimo de lucro que el ICA se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, tal como lo regula el artículo 33 de la siguiente manera: “El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior”. Y ante el contexto tributario general señalado, debe afirmarse con absoluta claridad que lo pretendido por los accionantes es que el ICA en forma general no se determine a partir del concepto de ingresos brutos de la actividad gravada sino de su utilidad11, que es lo que ocurriría si la Corte Constitucional les llegara a dar la razón. Pero como lo plantean los demandantes, esto realmente no es del resorte de la justicia constitucional sino de la potestad de configuración del legislador en materia tributaria12, entendida ésta como una de las funciones por las

cuales se crearon los parlamentos modernos y mantienen su razón de ser para evitar que las repúblicas desaparezcan. Por lo tanto, en estos casos se debe tener en cuenta que la tributación es una manera de hacer redistribución del ingreso para satisfacer necesidades colectivas, especialmente de los grupos socioeconómicos más vulnerables13. Mientras que en el caso específico del ICA, su diseño responde a las relaciones comerciales municipales donde estas se causan, bajo el entendido de que es el consumidor quien finalmente paga dicho impuesto y no el fabricante, productor o comerciante. De otra parte, en la presente demanda no se hace el análisis de las razones que llevaron al legislador a establecer el tratamiento tributario especial en materia de ICA en relación con las actividades que señalan los demandantes y respecto de las que, sin embargo, acusan una omisión legislativa. Por lo que el problema jurídico o incluso político que pretende señalar podría algunas de esas actividades, más no necesariamente en la regulación general del impuesto de industria y comercio, cosa que en todo caso no compete analizar en el presente proceso. Por tanto, también en rezón de la ineptitud sustancial de la demanda con motivo de la falta de presupuestos procesales y, más exactamente, por ausencia de 11 Cfr. Demanda, página 18: “Por lo mismo, no sólo estos distribuidores sino, en general, todos los distribuidores que cumplen funciones de intermediación comercial debían incluirse en el precepto acusado”. 12 Constitución Política de Colombia, artículos 150 numeral 12, 338. 13 Constitución Política de Colombia, artículo 334. 10 Procurador General Concepto No. claridad en la formulación del cargo de omisión legislativa, esta vista fiscal

considera que esa corporación judicial debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso.

5. Petición final De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para conocer de fondo acerca de la demanda presentada contra las expresiones demandadas del artículo 157 de la Ley 1607 de 2012 de los parágrafos 2° y 3° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

De los señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación ABG/JD Contreras B. 11

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