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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Alcance constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Alcance constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 COSA JUZGADA-Objeto La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle intangibilidad e inimpugnabilidad a las decisiones judiciales, en atención a la necesidad de que las controversias conocidas por los jueces sean decididas con carácter definitivo. La cosa juzgada, entonces, “no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas, así como desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado”, por lo que, si los jueces se percatan de su existencia, deberán abstenerse de tramitar una nueva discusión sobre puntos decididos en juicio anterior. COSA JUZGADA-Normatividad aplicable/COSA JUZGADA-Elementos que la configuran Sus fundamentos normativos se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, citados anteriormente, los cuales exigen para su configuración, la presencia de los siguientes elementos, a saber: 1. Que los procesos versen sobre el mismo objeto, 2. Que tengan la misma causa y 3. Que exista identidad jurídica de partes. COSA JUZGADA-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la concurrencia de los elementos COSA JUZGADA-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la configuración en las acciones de nulidad COSA JUZGADA-Excepción a éste principio Tal y como se evidencia, existe parcialmente identidad de objeto, toda vez que en el

proceso ya concluido no fue demandada la disposición “Los establecimientos educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos que finalicen el año escolar en cada uno de sus grados.”.considera esta Agencia del Ministerio Público que no se encuentra una identidad de causa, esto es, los motivos que sustentaron la primera demanda difieren de los expuestos en el presente proceso, toda vez que, en primer lugar, las normas que han considerado violadas por el demandante en este proceso son distintas de las que enunciadas en la primera, lo cual origina, en segundo lugar, que el concepto de la violación en uno y otro difieran, tal y como lo evidencia la trascripción realizada líneas atrás. Considera esta Agencia del Ministerio Público que no se dan los supuestos señalados en la ley para que configure la excepción de cosa juzgada PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance constitucional Expediente No 110010324000 2007 00182 00 2 Con respecto al alcance de este principio constitucional y a los elementos que debe demostrar el legislador cuando de la justificación de un trato desigual se trata, caso que se presenta en este proceso. Siendo ese el contenido y el contexto de análisis de las disposiciones demandadas. Descendiendo al caso concreto, esta Delegada no encuentra que las normas dispensen efectos jurídicos desiguales a los estudiantes, primero, por cuanto la norma está dirigida a los establecimientos educativos y dentro de estos, a las comisiones de evaluación, fijándoles parámetros bajo los cuales debe operar la evaluación y promoción de aquellos; y segundo, teniendo en cuenta que la

discriminación que anuncia el demandante entre los estudiantes que lograron cumplir su logros y metas en el año escolar y aquellos que no (con la posibilidad de ser promovidos), no existe, pues los estudiantes que obtuvieron sus logros, en nada se verán afectados en sus derechos constitucionales y los que no los obtuvieron, se someterán a las evaluaciones que realice la comisión de evaluación, quien decidirá quienes debe repetir y quienes a pesar de no haber conseguido sus objetivos, tiene la posibilidad de recuperarlos conforme lo indica el artículo 10 de la misma normatividad. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional Esta Delegada considera que no se configura la violación de las normas constitucionales, pues el esquema propuesto, como lo reflejan las normas mencionadas, aboga por una evaluación integral de los educandos, dentro del cual se intenta brindar a los estudiantes numerosas oportunidades para que puedan cumplir los objetivos que para cada curso han sido fijados, de acuerdo a la evaluación, que para cada caso específico, realiza el comité de evaluación de la institución y, además, se convierte en una apuesta por mejorar el aprendizaje de los estudiantes y la calidad de la enseñanza, a tal punto que sea posible lograr que sólo el 5% de los estudiantes que finalicen el año escolar repitan el curso. Esta visión, es confirmada por el documento enviado por el Ministerio de Educación como antecedente administrativo del decreto enjuiciado, a través del oficio No. , se encuentra el documento “Finalidades y alcances del Decreto 230 del 11 de febrero de 2002”.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2010 Alegato No. 88

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Expediente No 110010324000 2007 00182 00 3

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2007 00182 00

Actor Carlos Fradique-Méndez

Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA El doctor Carlos Fradique-Méndez, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda con el fin de obtener la nulidad parcial del artículo 9° del Decreto 230 del 11 de febrero de 2002, “Por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional”, por encontrar que se violaron los artículos 13°, 44°, 67°, 68° y 70° de la

Constitución Política. En la demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1. “[…] Las normas demandadas violan el Art. 13, por cuanto desconocen el derecho a la igualdad al ordenar la promoción de un curso al siguiente superior tanto de los estudiantes que han obtenido todos su logros, como de aquellos que no han obtenido ninguno. El problema que plantea el párrafo demandado del artículo 9 y el

parágrafo del artículo 9 del decreto 230 es meramente matemático, caprichoso sin ninguna justificación y contradictorio dentro del mismo texto del artículo 9. Expediente No 110010324000 2007 00182 00 4 El artículo 9 dice que se considerarán para la repetición de un grado, cualquiera de los siguientes educandos: 1) Quienes tengan valoración insuficiente o deficiente en 3 o más áreas. 2) Quienes tengan valoración insuficiente o deficiente en matemáticas o lenguaje durante dos o más grados seguidos de la educación básica. 3) Quienes hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas del año escolar. La norma demandada establece que la Institución Educativa debe promover por los menos el 95% de los educandos, independientemente de que hayan o no sido evaluados en términos aceptables o superiores aceptables. En la práctica, de una Institución Educativa de 20 estudiantes, solamente puede ser seleccionado para repetir el grado escolar un estudiante y los otros 19, en cumplimiento de la norma demandada necesariamente debe ser promovidos independientemente de que hayan perdido todas las áreas, no sepan leer o escribir o hayan dejado de asistir la mayor parte del tiempo a la institución educativa. […]” 1.2. “[…] Las normas demandadas violan el Art. 44 por cuanto desconocen los derechos fundamentales de los niños y las niñas a la educación y la cultura, bajo el entendimiento que ambos comprenden la instrucción y al ordenar la promoción de un curso al siguiente superior tanto de un estudiante que se ha instruido como del que no

lo ha hecho, a éste se le burlan los anteriores derechos. El Art. 44 de la C.N. no puede ser considerado únicamente como una enunciación teórica de los derechos de los niños o las niñas, o lo que es lo mismo, no es un simple texto literario. Los derechos fundamentales a la educación y a la cultura, dentro de los cuales se comprende el de la instrucción, es decir, la aprehensión del conocimiento debe ser garantizado por el Estado. En una gran mayoría de establecimientos educativos los educandos de manera cínica le expresan a sus profesores “Usted no me puede obligar a estudiar porque tiene que promoverme al curso siguiente, apruebe o no las áreas”. Esta mala conciencia que se forma en los Expediente No 110010324000 2007 00182 00 5 niños es consecuencia del desafortunado párrafo del Decreto 230 que es objeto de ésta demanda, y el Estado, en vez de estar sembrando educación y cultura, está cultivando la conciencia de irresponsabilidad y de exigencia de oportunidades sin que se satisfagan los mínimos requisitos para que tengan derecho a ellas. […] No exigir ni garantizar que los jóvenes colombianos adquieran un mínimo de instrucción es burlar el Art. 44 de la Constitución y formar ciudadanos proclives a la apología de la irresponsabilidad y el incumplimiento de sus deberes ciudadanos, como lo presentía el legislador de comienzos de siglo XIX. El mundo actual, en el campo empresarial y del conocimiento es un mundo de competencias y si el Estado patrocina la promoción educativa sin que sus educandos tengan los mínimos conocimientos,

está formando personas incompetentes, resultado que fácilmente se observa en las pruebas del ICFES y en las de confrontación de capacidad internacional como lo demostré con las notas que serán presentadas como anexos de ésta demanda. […]” 1.3. “[…] Las normas demandadas violan el Art. 67, por cuanto desconoce el derecho de los niños y adolescentes al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura y evade la obligación que corresponde al Estado de velar por la calidad de la educación y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. El argumento para sustentar la violación de éste artículo es semejante al expuesto en los párrafos anteriores puesto que el acceso al conocimiento no es solamente una propuesta retórica sino que debe ser una realidad palpitante del ser humano. […] La calidad de la educación y de la información se miden por la buena calificación y la obtención de resultados en la vida profesional. Los estudiantes que han recibido educación e información de calidad, estarán en los primeros puestos y serán motores del progreso económico del País. […]” 1.4. “[…] Las normas demandadas violan el Art. 68, por cuanto al patrocinar la promoción escolar sin la aprobación de por lo menos un mínimo de áreas del conocimiento está evadiendo la obligación de erradicar el analfabetismo. Expediente No 110010324000 2007 00182 00 6 En el mundo actual, analfabeto no es solo quien no conoce el alfabeto, es decir quien no sabe leer y escribir, sino también quien no

lo hace correctamente y de manera competente. Quien solo deletrea o escribe con los conocimientos mínimos de una lengua, es un analfabeto funcional. En Colombia serán analfabetos funcionales muchos de nuestros bachilleres que han obtenido el grado gracias a la promoción automática consagrada en la norma que es objeto de esta demanda. […]” 1.5. “[…] Las normas demandadas violan el Art. 70, por cuanto al patrocinar la promoción escolar sin la aprobación de por lo menos un mínimo de áreas, o lo que es lo mismo, sin un conocimiento mínimo está evadiendo la obligación que tiene el Estado de promover y fomentar de manera real y no solo teórica, la cultura que es fundamento de la nacionalidad. […]”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda, solicitando la declaración de cosa juzgada y, en forma, subsidiaria se declarara la legalidad del Decreto 230 de 2002, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1. “[…] En cuanto al artículo 13 de la Constitución Política DERECHO A LA IGUALDAD la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones en varios fallos, entre otros lo dispuesto en la Sentencia SU 224 de 1998, en donde se puede apreciar que con la expedición de la norma acusada no se está violando este derecho: […]” 2.2. “[…] De igual manera, es la misma Constitución Política en su artículo 67 la que determina que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar

por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, situaciones que precisamente a través de la norma Expediente No 110010324000 2007 00182 00 7 demandada se están regulando con la observancia no solamente de los principios constitucionales sino de los mandatos legales […]” 2.3. “[…] El Decreto 230 del 11 de febrero de 2002 busca mejorar la calidad de la educación, acogiendo las tendencias y recomendaciones nacionales e internacionales de trabajar sobre los ESTANDARES, reorientando no solamente la promoción de los alumnos sino tendiendo (sic) en cuenta normas técnicas curriculares para que los alumnos aprendan lo que tienen que aprender y establezcan mejores condiciones para ser competitivos. […]” De igual manera se lleva al docente a dedicar más tiempo al estudiante, con un control permanente sobre el proceso educativo; tanto es así que en el artículo 4 de la norma acusada se han establecido cuatro períodos de evaluación en los que se divide el año escolar, cada uno de diez semanas de duración. Al finalizar cada período se efectúa una evaluación al alumno para determinar como va su desempeño, los padres de familia o acudientes al término de los períodos recibirán un informe escrito de evaluación en el que se da cuenta de los avances del educando en el proceso formativo en cada una de las áreas. El informe evaluativo tal como se concibe en el Decreto 230, debe incluir una información precisa y comprensible para los padres de familia, acerca de las

fortalezas y dificultades que se le hayan presentado en cualquiera de las áreas, estableciendo estrategias y recomendaciones para mejorar. […]” 2.4. “[…] Repetir todo un año no ha sido una experiencia exitosa, el plan de recuperación debe ser para el área en que se presentan las deficiencias, para que el problema no solamente sea del alumno sino también del profesor y del establecimiento educativo, lo cual permite examinar las causas que la generan, la metodología del docente, ya que e (sic) buen educador es el que logra que el mayor número de estudiantes aprenda y pase y que excepcionalmente se de el fracaso (sic), esto es lo que se pretende con el artículo acusado, que no fracasen más del 5% de los educandos que finalicen el año escolar. Lo que pretende la norma demandada, la cual fue expedida tras un serio análisis y estudio, es que los establecimientos educativos se fijen una META de calidad que les permita evaluar al final del año si el plantel está cumpliendo con los objetivos previstos en el Proyecto Educativo Institucional “PEI”, el Currículo y el Plan de Estudios. Expediente No 110010324000 2007 00182 00 8 Cumpliendo las instituciones los propósitos que se tracen para cumplir la meta, en el caso particular de la promoción de estudiantes de un grado al siguiente, tanto el 95% como el 5% de que trata el artículo 9 del Decreto 230 de 2002, cuya nulidad se solicita, no son más que un REGULADOR es decir un parámetro, un control social sobre la educación para evitar la repitencia, no se trata de promocionar a los educandos por el simple hecho de hacerlo sino de

adoptar durante el transcurso de todo el año escolar las medidas necesarias para que el promedio de repitencia no supere el 5% de los estudiantes que finalicen el año escolar en cada uno de sus grados. Los cuestionamientos que le caben a la repitencia se refieren, en primer término, a considerarla básicamente como un correctivo con una gran connotación punitiva, de castigo, sin dar lugar alguno a reflexionar sobre las causas internas o externas que habían originado la reprobación en asignaturas o áreas. El sistema de calificaciones cuantitativas, por lo demás hacia recaer en extremos de subjetividad: una asignatura se perdía por una décima y una décima era decisiva para reprobar un año. En segundo término y como lo más cuestionable de esta modalidad es que el educando no encontraba más alternativas que repetir el plan de estudios completo del grado perdido, sin importar que otras o en todas las asignaturas o áreas hubiesen sido aprobados, en muchos casos son suficientes méritos; la rigidez de la solución no permitía consideración distinta, de tal modo que se resignaba a cursar nuevamente, probablemente con el mismo docente, el mismo método, iguales temas y contenidos. La norma acusada, tal como se ha dicho tiene muchos beneficios, pues la repitencia es una medida extrema que la institución adopta como estrategia para facilitar que el educando aprenda lo que debe aprender, y no puede aplicarse de una manera mecánica y asilada, llevando a que el estudiante que tiene dificultades en el aprendizaje repita no solamente lo que no pudo aprobar sino todo aquello en que lo hizo, incluso en condiciones de excelencia. […]”

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. De la excepción de Cosa Juzgada propuesta por el Ministerio de Educación Nacional Expediente No 110010324000 2007 00182 00

9 Considera el Ministerio de Educación Nacional que se debe declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que existe un pronunciamiento sobre dicha norma por parte de la Sala, en Providencia del 18 de noviembre de 2004, Expediente No 11001-03-24-000-2002-0108-01 (7824), M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se concluyó que con la expedición del decreto 230 de 2002 no se violó norma constitucional ni legal alguna, agregando que: “[…] Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional. […]”. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reguló el fenómeno de la cosa juzgada, en la siguiente forma: “[…] Art. 332.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]” El Código Contencioso Administrativo contempla disposiciones especiales para los procesos de conocimiento de esta jurisdicción en así:

“[…] Art. 175.- La sentencia que declare la nulidad de un acto tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. La cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle intangibilidad e inimpugnabilidad a las decisiones judiciales, en atención a la necesidad de que las controversias conocidas por los jueces sean Expediente No 110010324000 2007 00182 00 10 decididas con carácter definitivo. La cosa juzgada, entonces, “[…] no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas, así como desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado […]”1, por lo que, si los jueces se percatan de su existencia, deberán abstenerse de tramitar una nueva discusión sobre puntos decididos en juicio anterior. Sus fundamentos normativos se encuentran en los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, citados anteriormente, los cuales exigen para su configuración, la presencia de los siguientes elementos, a saber: 1. Que los procesos versen sobre el mismo objeto, 2. Que tengan la misma causa y 3. Que exista identidad jurídica de partes. Respecto de la concurrencia de estos tres elementos, ha manifestado el Consejo de Estado2, lo siguiente: “[…] La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para

su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. […]” 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878).

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

CUARTA, Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Bogotá D.C., Sentencia de enero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001-03-27-000-200400073-01(14823). Expediente No 110010324000 2007 00182 00 11 En lo que tiene que ver con la configuración de la cosa juzgada en las acciones de nulidad, el Consejo de Estado3, ha señalado que: “[…] Ahora bien, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado en relación con los elementos tradicionales de la cosa juzgada, que en las acciones de nulidad no se requiere la identidad

de sujetos entre un proceso y otro, pues el carácter público de la acción de nulidad permite que cualquier persona active la jurisdicción en busca de la defensa de legalidad del ordenamiento jurídico4 […]” (Resaltado fuera de texto) En cuanto a sus efectos, el artículo 175 del C.C.A., establece reglas especiales según se trate de sentencias que accedan o denieguen las pretensiones de anulación de actos administrativos, las cuales son expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil5, así: “[…] Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que frente a las acciones de nulidad de los actos administrativos, que es el tema al que 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878). 4 En igual sentido sea ha pronunciado el Consejo de Estado respecto de las acciones populares, en las que, por su naturaleza, la cosa juzgada no requiere identidad de sujetos -únicamente de objeto y causa-: “Según se ha dicho por la Sala, la cosa juzgada es un efecto especial que la ley le asigna a algunas sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado, en donde la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene carácter de inmutable y definitiva, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (C.P.C. art. 332). No obstante, ha dicho igualmente la Sala que tratándose de acciones populares, teniendo

en cuenta que lo decidido en la sentencia produce efectos “generales”, la cosa juzgada reviste especiales lineamientos, en primer lugar, porque no requiere que se presente identidad absoluta de las partes, dado que en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden” (Consejo de Estado, Sección Tercera M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia del 6 de julio de 2006). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878). Expediente No 110010324000 2007 00182 00 12 se refiere este concepto, el legislador establece una regla diferencial según se trate de sentencias declarativas de la nulidad del acto o de sentencias denegatorias de ella, pues frente a estas últimas el efecto de cosa juzgada será apenas relativo y operará únicamente “en relación a la causa petendi juzgada”6. Así, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo señala: […]” Como se observa, solamente en los casos en que la sentencia declara la nulidad del acto demandado, sus efectos erga omnes son absolutos y, por sustracción de materia, se hará imposible intentar un nuevo pronunciamiento judicial sobre el acto que ha sido retirado del ordenamiento jurídico; por el contrario, cuando se trata de

sentencias que niegan la nulidad del acto acusado (como sucedió con la Sentencia del Consejo de Estado de 1992), los efectos de la cosa juzgada no son absolutos sino relativos, pues sólo se extienden a la “causa petendi” analizada por el juzgador7; esto último porque, tratándose de una jurisdicción rogada, el acto acusado no se confronta con la totalidad del ordenamiento jurídico, sino únicamente frente a las normas superiores invocadas por el accionante8, de manera que no se descarta la posibilidad de que dicho acto pueda ser anulado por razones distintas.” (Resaltado fuera de texto) 6 Este alcance relativo de la cosa juzgada se presenta también, bajo ciertas condiciones, en las acciones públicas de inconstitucionalidad, frente a las cuales se ha indicado que “en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia ” (Sentencia C-584 de 2002), en cuyo caso se admite que la norma sea demandada nuevamente por otros cargos distintos (Sentencias C-914 de 2004 y C-422 de 2006, entre otras). 7 “La sentencia que niega la anulación produce cosa juzgada de efectos meramente relativos; lo que significa que por idéntica causa no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión de rechazo. (…) En el

derecho francés, como lo afirma el profesor Vedel, la posibilidad de una nueva demanda es bastante remota, en razón de la brevedad del término señalado en la ley para la interposición del recurso por exceso de poder (dos meses). Entre nosotros, en cambio, esta posibilidad es franca, ya que el contencioso de nulidad puede intentarse en cualquier tiempo.” (Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Quinta Edición, Señal Editorial, p.455) 8 Salvo que exista una violación flagrante de la Constitución o de derechos fundamentales de aplicación inmediata, caso en el cual la nulidad del acto debe declararse de oficio por el juez administrativo. (Sentencia C-197 de 1999) Expediente No 110010324000 2007 00182 00 13 En la Sentencia del 18 de noviembre de 2004, la Sala resolvió la acción de nulidad presentada por el ciudadano José Félix Calderón Manrique, en la cual se pretendía obtener la declaratoria de nulidad de los incisos primero y último, y parágrafo del artículo 9° del Decreto No. 230 del 2002, toda vez que consideró que se habían violado los artículos 16 y 42 de la Constitución Política; 1º, 5º, 7º, 91, 92 y 148, numeral 2, literal d), de la Ley 115 de 1994; y 9º de la Ley 715 de 2001, por los motivos que sintetizó la Sala, en la siguiente forma: “[…] Señala que el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 determina que la educación es un proceso, esto es, una serie de acontecimientos, actos o

hechos que se ejecutan deliberadamente y en una secuencia tal que aparezca la ejecución de una intención previamente determinada, es decir, un objetivo propuesto. Agrega que el inciso primero del artículo 9º del Decreto 230 fuerza u obliga a garantizar una promoción de estudiantes en términos absolutamente numéricos, sin mirar los resultados del proceso, y sin que importe si se dio o no el desarrollo de la persona, bien sea en el aspecto cognitivo, moral, axiológico o actitudinal. Más aún, a pesar de conocer los resultados negativos, la norma obliga a promocionar al estudiante a ultranza de la realidad académica. Tampoco mira si el educando ha llegado a desarrollar las habilidades propias de su edad o de su nivel, pues la norma simplemente exige un resultado cuantificable. Sostiene que es de ley que el proceso educativo se haya insertado en un Proyecto Educativo Institucional (PEI), lo cual le da carácter pedagógico, esto es, que en cada área se deben agotar ciertos contenidos y demostrar una suficiencia tal que no solamente sea reconocido y acrecentado el acervo cognitivo del estudiante, sino que la misma personalidad vaya tomando un matiz distinto del que se tenía antes de iniciar o continuar una nueva etapa de dicho proceso. Considera que la norma acusada impide ajustar la realidad académica del estudiante a las exigencias curriculares, quedando en el vacío su grado de desarrollo, desconfigurando la intención del legislador, quien ha querido que la aprobación de un grado obedezca a la realidad del desarrollo del educando, y no a una forzosa y falsa presunción dada por el reglamento a

las instituciones educativas. Expediente No 110010324000 2007 00182 00 14 Anota que bajo estas condiciones la educación deja de ser un proceso y se limita a un devenir cronológico, un efecto inercial, y a una destrucción de la participación y formación de actitudes y valores del estudiante. Sostiene que el artículo 1º, inciso 2º, de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 67 de la Constitución Política, asignan a la educación el carácter de servicio público, que puede ser prestado por el Estado o por los particulares bajo las formas propias de actividad de interés general, y el cual requiere

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