PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Análisis de similitudes y diferencias entre los sujetos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Análisis de similitudes y diferencias entre los sujetos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La expresión “Compresas y tampones higiénicos” del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 es exequible PRINCIPIO DE IGUALDAD-Su estudio implica la existencia de un supuesto de hecho o de derecho que exige un tratamiento idéntico entre los sujetos objeto de la norma …El estudio de medidas legislativas por una alegada infracción al principio de igualdad implica, con independencia de su intensidad, el análisis de las “(…) hipótesis o sujetos respecto de los que se plantea el problema de igualdad”, esto es, la existencia de un supuesto de hecho o de derecho que exige un tratamiento idéntico entre los sujetos objeto de la norma. La ausencia de tal supuesto conduce a la improcedencia del juicio de igualdad, pues dicho principio, en su dimensión relacional y objetiva, implica “(…) no sólo la orden de tratar igual a los iguales sino también la de tratar desigualmente a los desiguales, lo que exige se respondan tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios?”. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Análisis de similitudes y diferencias entre los sujetos/ PRINCIPIO DE IGUALDAD-Si son mayores las similitudes se debe dar un trato igual En este mismo sentido, y en caso de que existan similitudes y diferencias, la jurisprudencia ha sostenido que se debe evaluar el grado de relevancia de cada una de ellas, pues cuando las primeras (similitudes) tengan mayor relevancia que las segundas (diferencias), se debe dar un trato igual; pero si las segundas (diferencias) tienen mayor
peso, se debe dar un trato diferente. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Los sujetos no son comparables en lo atinente a la norma acusada El artículo 185 parcialmente impugnado gravó con el 5% de IVA productos de primera necesidad (“compresas y tampones higiénicos”) utilizados exclusivamente por el género femenino. El demandante propone la comparación entre dos grupos de sujetos: (i) mujeres; y (ii) hombres. En este caso, la norma establece un gravamen para productos utilizados exclusivamente por el género femenino y, en consecuencia, excluye al género masculino. Para el Ministerio Público, la norma es constitucional porque en el juicio que se propone, falta un elemento indispensable para adelantar este análisis, esto es, que los sujetos sean comparables. En efecto, la diferencia que existe entre aquellos es relevante, y lo es porque los sujetos no pertenecen al mismo género, y en consecuencia no son comparables en lo atinente a la norma acusada, por lo cual en este aspecto la diferencia de trato es constitucionalmente válida. Concepto PRINCIPIO DE IGUALDAD-Resulta admisible gravar productos de primera necesidad utilizados exclusivamente por un género determinado de la población En suma, resulta admisible gravar productos de primera necesidad utilizados exclusivamente por un género determinado de la población, cuando no hay similitudes en el supuesto de hecho de la norma que ameriten un trato igualitario.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Objeto y alcance/ PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exige
el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis En relación con el objeto y alcance del principio de igualdad, resulta pertinente recordar los criterios expuestos por la Corte, según los cuales “la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta”. PRINCIPIO DE IGUALDAD-La comparación para establecer un trato desigual inaceptable solo puede realizarse en concreto/ PRINCIPIO DE IGUALDAD-La comparación se podría dar con un producto de primera necesidad utilizado por un solo género que tuviera un tratamiento tributario diferente En otros términos, la comparación entre los extremos para establecer la presencia de un trato desigual inaceptable constitucionalmente sólo puede realizarse en concreto y no de manera hipotética, pues sólo de este modo es posible establecer si las características son efectivamente iguales, si las condiciones o circunstancias particulares son indistinguibles. Potencialmente distinto sería el caso si existiera un bien o servicio de primera necesidad, utilizado exclusivamente por miembros del género masculino, que hubiera sido objeto de un tratamiento tributario marcadamente diferente al del ítem censurado por el demandante. Pero en cuanto sabe el Ministerio Público, no existe un bien o servicio como
el descrito, por lo que la comparación no puede realizarse. Sin tal comparación no puede el analista concluir que se violó el principio constitucional de igualdad. Bajo los anteriores argumentos, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la partida arancelaria 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, por el cargo de violación al principio de igualdad (artículos 13 y 43 C.P.). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-En materia tributaria la progresividad es una especificidad del principio de igualdad y del de equidad en el deber de contribuir …Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso tener en cuenta que en materia tributaria la progresividad es una especificidad del principio de igualdad, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que “la progresividad busca igualar la situación de 2 Concepto contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias”. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Es un principio exigible del sistema tributario/ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-No se puede establecer de manera individual // PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Se debe determinar si el tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta de regresividad. Tanto la Constitución Política como la jurisprudencia han establecido que la progresividad
es un principio exigible del sistema. El artículo 363 superior establece que el sistema sea progresivo, y no que cada uno de sus elementos individualmente considerados tengan esa característica. Siguiendo esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el juicio de progresividad sobre una norma tributaria consiste, no en establecer si individualmente se compadece o no con el principio de progresividad, sino en determinar si el tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta […] regresividad”. IMPUESTOS-Diferencia entre directos e indirectos Asimismo, ha explicado la diferencia entre impuestos directos e indirectos, siendo los primeros aquellos sobre los cuales el gravamen recae sobre manifestaciones inmediatas de la capacidad de pago del contribuyente, como su renta o riqueza; mientras los segundos, introducen un gravamen sobre las manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva de un sujeto, como es su propensión al consumo, v gr., los que gravan el consumo o las ventas, pues el monto o gravamen no dependen de la magnitud de la renta o el patrimonio de quien se obliga económicamente a pagarlo. IMPUESTOS-El IVA es un impuesto indirecto/ IMPUESTOS-En el sistema caben impuestos con dosis moderadas de regresividad Bajo esta configuración es posible la existencia de tributos indirectos en el sistema, como es el caso del impuesto sobre las ventas (IVA), “aunque estos tiendan a ser regresivos con respecto a la renta o la riqueza del contribuyente (mas no con respecto al consumo). No todos los tipos impositivos deben necesariamente ser progresivos. En el sistema caben impuestos con dosis moderadas de regresividad, pues en ocasiones aseguran
niveles óptimos de eficiencia (CP art. 363), que a su vez sirven para realizar otros principios como la justicia y la equidad (CP art. 95-9)”. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Es aplicable a los tributos indirectos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Forma de realizarlo en los tributos indirectos Así las cosas, si bien la progresividad es un principio exigible del sistema, no obstante, ello no implica que dicho principio sea ajeno al control constitucional de determinados 3 Concepto impuestos individualmente considerados, ni que sea inaplicable a los tributos indirectos. Para lograr el mencionado control, el Tribunal Constitucional ha señalado que “las preguntas que debe hacerse el juez deben apuntar a definir: (i) si el mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). En caso de que así sea, el tributo o precepto tributario acarrearía consecuencias de regresividad para el sistema, que lo harían inconstitucional”. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicación de las consideraciones expuestas en la sentencia C-100 de 2014 En el presente caso, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia C-100 de 2014, en la cual se declaró exequible el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 que gravó con el 5% de IVA algunos productos de primera necesidad. Razón por la cual, de
acuerdo a los criterios en ella señalados, es plausible sostener que la imposición tomada por el legislador al gravar con la tarifa del 5% sobre las ventas a las “comprensas y tampones higiénicos” contemplada en la partida arancelaria 96.19 del artículo 185 de la ley 1819 de 2016, no introduce una dosis de manifiesta regresividad por las siguientes razones: En primer lugar, porque de una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones que conforman el sistema tributario, la norma en la que se encuentra inserta la partida arancelaria acusada, no grava la totalidad de los bienes de primera necesidad, sino solo algunos de ellos; mientras que buena parte de los mismos se encuentran exentos (artículo 188) o excluidos del impuesto sobre las ventas (artículo 175). La Corte ha sostenido que la categoría de bienes y servicios de primera necesidad, comprende “aquellos que consumen "sectores muy amplios de la población" con el propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades básicas". Así, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el "derecho a la subsistencia", es decir, para contar con "las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad". Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital.” PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-No se desconoció con la norma acusada/ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-El bien fue considerado como de primera necesidad/ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Régimen de tarifas diferenciales es
un mecanismo adecuado para aliviar las eventuales cantidades de regresividad Por tanto, que el legislador hubiese gravado con el 5% de IVA las compresas y tampones higiénicos, no desconoce el principio de progresividad, debido a que existe una lista amplia de bienes de primera necesidad, tanto exentos como excluidos del mencionado gravamen, en virtud de la cual las mujeres y sus familias puedan satisfacer aspectos vitales de sus necesidades básicas para vivir con dignidad. Por tal razón, la mencionada inclusión no aporta una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario, así como tampoco desconoce el derecho al mínimo vital. En segundo lugar, la regulación del IVA introducida por la Ley 1819 de 2016 mantiene un régimen de tarifas diferenciales, en función del tipo de bienes objeto de gravamen. En este sentido, como ya se mencionó, la partida arancelaria acusada se encuentra dentro de un listado de bienes gravados con tarifa de IVA del 5%, que podrían también 4 Concepto considerarse como de primera necesidad. Asimismo, en otras disposiciones, se encuentran variadas categorías de bienes exentos y/o excluidos del impuesto con los cuales se puede conformar una canasta amplia y suficiente para satisfacer las necesidades básicas como la salud, la vivienda, la educación, indispensables para vivir en dignidad. Y por otro lado, aquellos que no se encuentren en ninguna de las anteriores categorías se hallan sujetos a la tarifa general del 19%, bienes que podrían considerarse como suntuarios o de lujo, dentro de los cuales se destacan los productos de aseo y cuidado corporal. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que “la creación de un régimen de tarifas
diferenciales para el impuesto al valor añadido, en donde las tarifas más bajas se aplican a los bienes de primera necesidad, ha sido señalada como un mecanismo en principio adecuado para aliviar las eventuales cantidades de regresividad que, desde cierto punto de vista, puede aportar al sistema tributario un impuesto indirecto. La instauración de tarifas más bajas sobre bienes que satisfacen necesidades básicas, y más altas sobre bienes suntuarios o lujosos, puede crear una situación más aproximada a los ideales de progresividad en el sistema tributario, pues acabaría gravando más a quienes tienen mayor capacidad de pago (pues son quienes pueden consumir los bienes de la segunda clase), y menos a quienes tienen menor capacidad”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No hay nuevo gravamen sino variación de uno preexistente En tercer lugar, las “compresas y tampones higiénicos” incluidos en la mencionada partida arancelaria, no fueron objeto de un nuevo gravamen, sino de una variación a uno preexistente. Con la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, las compresas y tampones higiénicos pasaron de estar gravados a la tarifa general (del 16%) a una más baja (correspondiente al 5%). Por lo cual, la norma acusada no introduce una dosis de manifiesta regresividad al sistema, sino que incluso disminuye la eventual dosis regresividad preexistente, al reducir la tarifa de un producto de primera necesidad para el género femenino. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-El legislador no se encuentra en la obligación de excluir o declarar exentos del IVA bienes de primera necesidad En cuarto y último lugar, la partida arancelaria acusada, se encuentra contenida en el
artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 que, al detallar los bienes gravados con la tarifa del 5% del IVA, en palabras de la Corte Constitucional, “no sólo aclara el contenido del ordenamiento tributario para los contribuyentes y les garantiza certidumbre, sino que simplifica los instrumentos fiscales y de ese modo presta una contribución positiva a la eficiencia del sistema tributario, que es a su vez una condición de posibilidad de la igualdad que inspira los principios de progresividad, equidad y justicia”. En cualquier caso, y aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que el legislador no se encuentra en la obligación de excluir o declarar exentos del IVA bienes de primera necesidad, “siempre y cuando existan políticas efectivas que compensen la afectación al mínimo vital de las personas que, debido a su condición económica, enfrentarían dificultades o se verían en la imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto”. 5 Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No hay vulneración de los principios de equidad y progresividad pues no se introduce una dosis de manifiesta regresividad en el sistema tributario En conclusión, para el Ministerio Público no debe prosperar el cargo formulado por el actor, toda vez que la partida arancelaria 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 no vulnera los principios de equidad y progresividad, por cuanto no introduce una dosis de manifiesta regresividad en el sistema tributario, por las siguientes razones: (i) la norma no grava la totalidad de los bienes considerados de primera necesidad, y además, el sistema
tributario establece una amplia categoría de bienes, tanto exentos como excluidos del impuesto sobre las ventas, en virtud de la cual las mujeres y sus familias puedan satisfacer aspectos vitales de sus necesidades básicas para vivir dignamente; (ii) se introduce en un régimen de tarifas diferenciales en función del tipo de bienes objeto de gravamen, dentro del cual las más bajas -0% ó el 5%- se aplican a un amplio grupo de bienes de primera necesidad; (iii) reduce el grado de regresividad preexistente en el sistema, toda vez que disminuye la tarifa de algunos bienes de primera necesidad del 16% al 5%; (iv) finalmente, la norma no solo detalla el contenido del ordenamiento tributario, sino que simplifica los instrumentos fiscales, contribuyendo a la eficiencia del sistema tributario. Por todo lo expuesto anteriormente, el Ministerio Público estima que la disposición acusada no contraría la Carta Política. 6 Concepto Bogotá, D.C., 2 de noviembre de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185
(parcial), de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Danilo Andrés Virviescas Ibargüen
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Expediente D-12128
Concepto 6374 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano DANILO ANDRÉS VIRVIESCAS IBARGÜEN, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación. “LEY 1819 DE 2016 (Diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA (…) ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 7 Concepto Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.00.00 Centeno. 10.04.90.00.00 Avena.
10.05.90 Maíz para uso industrial. 10.06 Arroz para uso industrial. 10.07.90.00.00 Sorgo de grano. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. 11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena 12.01.90.00.00 Habas de soya. 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma. 12.07.29.00.00 Semillas de algodón. 12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón 15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 16.02 Únicamente la mortadela 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00
17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. 18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. 19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. 19.05 Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11 .00 Extractos, esencias y concentrados de café. 21.06.90.61.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. 21.06.90.69.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias 8 Concepto sintéticas o artificiales. 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets.
23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. 52.01 Algodón sin cardar ni peinar. 73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. 84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. 84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de
combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. 84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. 84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular. 84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. 84.19.31.00.00 Secadores para productos agrícolas 84.19.50.10.00 Intercambiadores de calor; pasterizadores 84.24.82.90.00 Fumigadoras para uso agrícola 9 Concepto 84.29.51.00.00 Cargador frontal 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. 84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. 84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. 84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. 84.38.80.10.00 Descascarillador as y despulpadoras de café 85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables,
motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. 85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 87.02 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. 87.03 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. 87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. 87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. 87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. 87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.
87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores). 87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT. 89.01 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. 89.04 Remolcadores y barcos empujadores. 10 Concepto 89.06.90 Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. 90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. 90.31 Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 90.32 Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 96.19 Compresas y tampones higiénicos.
Adicionalmente:
1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.
2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público”. 11 Concepto
1. Planteamiento de la demanda El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 43 y 363 de la Carta Política, por las siguientes razones: 1.1. En primer lugar, el demandante asevera que la norma impugnada
viola el derecho a la igualdad, toda vez que “quedaron gravados algunos bienes de primera necesidad para las mujeres colombianas (…) solamente por el hecho [de] haber nacido bajo el sexo femenino. P[ara] cuando alcanzan su desarrollo [las mujeres] están en la obligación de adquirir productos clasificados bajo el código arancelario 96.19 Compresas y tampones higiénicos, en el mercado conocidos como toallas higiénicas, tampones y protectores diarios”. 1.2. De igual manera, el actor considera que la norma demandada desconoce los principios de equidad y de progresividad, pues “establece una tarifa del 5 por ciento de IVA para algunos productos básicos de la canasta familiar y de primera necesidad para las mujeres en Colombia”. Agrega que, “las normas tributarias deben gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva”, y por ende, “en vez de desarrollar la progresividad, lo que se produce es una política regresiva en materia fiscal, que a su vez discrimina, porque son las mujeres quienes al alcanzar la adolescencia están obligadas a pagar el impuesto al adquirir estos productos que son de primera necesidad únicamente para ellas”.
2. Problema jurídico Corresponde determinar, en primer término, si la disposición acusada vulnera el principio de igualdad, al gravar tributariamente las compresas y tampones higiénicos, productos utilizados exclusivamente por el género femenino, con la tarifa del cinco por ciento (5%) de IVA.
En segundo lugar, si la mencionada disposición vulnera los principios de equidad y progresividad, al gravar con impuesto sobre las ventas (IVA) un bien de primera necesidad utilizado solo por las mujeres, sin tener en
cuenta la capacidad económica de éstas.
3. Análisis de constitucionalidad 3.1 Cargo por violación del principio de igualdad El demandante considera que la partida arancelaria 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 es inconstitucional porque vulnera el principio de
12 Co
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