PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY - Cargos de elección popular
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY - Cargos de elección popular
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD DE CONCEJAL-Suscripción de contrato faltando ocho meses para la realización de las elecciones ERROR DE PROHIBICIÓN-Cuando la formación de dudas es materialmente imposible y la conducta no es reprochable En sentido jurídico un error de prohibición no sólo es invencible cuando la formación de dudas era materialmente imposible, sino también cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, de modo que la actitud hacia el derecho que se manifiesta en su error no precisa de sanción. En su punto de partida esta idea no es extraña tampoco a la jurisprudencia, cuando la misma propugna graduar la magnitud del esfuerzo que hay que aplicar para conocer la prohibición según las circunstancias del caso y según el sector vital y laboral del individuo”. RESPONSABILIDAD DOLOSA-Carencia de buena fe y conocimiento de la ilicitud De esta manera, queda demostrado que la actuación del disciplinado, no está exenta de responsabilidad, y que además, su comportamiento fue doloso y carente de buena fe, pues no obstante que sabía que se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Andes, una vez elegido, tomó posesión y ejerció el cargo, con lo que se determinan los elementos cognoscitivo y volitivo para que se de la forma de responsabilidad dolosa, circunstancia por la cual la presente decisión acata completamente lo ordenado por el artículo 13 del Código Disciplinario Único. INHABILIDAD-Definición “Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o
designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Cargos de elección popular Pues con la norma legal que le fuera citada como violada precisamente el legislador se inclinó a la protección de la moralidad y al principio de igualdad ante la ley, respecto de las personas naturales que aspiraran a cargos de elección popular y por ende se encontraran incursos en cualquiera de las situaciones enumeradas en la citada norma. IGNORANCIA SUPINA-No atenúa la sanción La ignorancia supina no es un argumento para atenuar la sanción por cuanto si bien, para la elección de un concejal, solo se exige ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio es deber de todo aspirante el PROCURADURIA PROVINCIAL ANDES TEL: 8414203 Ext. Fax: 8414031 Crac 50. 11 No. 48-47 www.procuraduria.gov.co de conocer las funciones que se van a desempeñar y las normas de obligatorio cumplimiento, entre las cuales se encuentran la ley 136 del 94 modificada por la ley 617 de 2000 que precisa las inhabilidades para ser elegido. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grado de culpabilidad dolosa Con base en los presupuestos contenidos en el artículo 43 de la ley 734 de 2.002, y en especial el grado de culpabilidad, puesto que en el caso subexámine está
demostrado que el investigado inscribió su candidatura para el cargo de concejal, según certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil donde consta que el investigado inscribió su candidatura para concejal del municipio de Andes – Antioquia en Agosto de 2007 y salió electo el 28 de Octubre del mismo año para el periodo constitucional 2008 – 2011 habiendo suscrito la orden de obra No 001 del 15 de febrero del 2007 tal y como consta a fls 6 y 7 del expediente cuyo objeto se desarrolló en la misma circunscripción electoral, por lo que forzoso es concluir, que incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 numeral 3) de la ley 617 de 2000, causal que conforme a dicho numeral está referida a la celebración de contratos dentro de la respectiva circunscripción del municipio en el cual debía efectuarse dicha elección. CULPABILIDAD-Gravísima a título de dolo La decisión tomada en el pliego acusatorio se mantiene, por tanto el comportamiento imputado se le endilga a titulo de DOLO SANCIÓN-Destitución e inhabilidad El artículo 44 de la ley 734 de 2.002, establece las clases de sanciones que consagra la legislación para cada tipo de falta, y señala que para cada comportamiento como el que se ha comprobado, la sanción a imponer es la de
DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL.
Dependencia: Procuraduría Provincial de Andes IUS: 2010 – 37482
IUC: D-2010-25-231385
Investigado: JOSE ELADIO YEPES AGUDELO
Cargo y Entidad: Concejal Municipio de Andes (periodo Constitucional 2008 – 2011) Quejoso: José Orlando Vásquez Bastidas Fecha de la Queja: 29 de Enero de 2010
Fecha de los Hechos: 15 de febrero de 2007
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Andes, Antioquia, 26 de Abril de 2011.
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No. 48-47 www.procuraduria.gov.co
RESOLUCIÓN No 004
Por medio de la cual se profiere fallo de primera instancia ASUNTO A TRATAR Cumplidos los trámites de que tratan los artículos 92 numeral 8, 166 y 168 de la ley 734 de 2.002, y no advirtiéndose causal que invalide lo actuado, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el IUS 201037482 y IUC D201025-231385 seguida en contra del señor JOSE ELADIO YEPES AGUDELO en su condición de Concejal del Municipio de Andes – Antioquia por haber violado el régimen de inhabilidades. INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR Y CARGO DESEMPEÑADO El autor de la falta disciplinaria corresponde a JOSE ELADIO YEPES AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía No 15.521.628 Concejal del Municipio de Andes – Antioquia período Constitucional 2008 – 2011.
ANTECEDENTES
Los hechos por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria contra el señor Yepes Agudelo tuvieron origen en memorial suscrito por el señor José Orlando Vásquez Bastidas quien solicitó se investigara a dicho concejal por estar incurso en inhabilidad al haber suscrito la orden de obra No 001 del 15 de febrero de 2007 con la administración municipal de Andes faltando solo pocos mas de ocho meses para la realización de las elecciones para el concejo municipal contrato cuyo objeto consistió en el mantenimiento de un pozo séptico y del sistema de aguas residuales en dos escuelas rurales. Conforme a lo anterior y perfeccionada la investigación se procedió a formular el siguiente pliego de cargos contra el investigado Yepes Agudelo el cual se resume: CARGO IMPUTADO (fls 84 a 87) “…JOSE ELADIO YEPEZ AGUDELO identificado con la cédula de ciudadanía número 15.521.628 se le reprocha el haberse inscrito el PROCURADURIA PROVINCIAL ANDES TEL: 8414203 Ext. Fax: 8414031 Crac 50. 33 No. 48-47 www.procuraduria.gov.co 6 de agosto de 2007, resultado electo el 28 de octubre de 2007 y tomado posesión del cargo de Concejal del Municipio de Andes – Antioquia el día 2 de enero de 2008 para el periodo constitucional 2008 – 2011, pesando sobre usted presuntamente la causal de inhabilidad prevista en el articulo 43 de la ley 136 de 1994 modificada por la ley 617 de 2000 articulo 40, al haber suscrito la
orden de obra No 001 del 15 de febrero de 2007 con el Municipio de Andes (folios 6 y 7); por valor de $5.456.840 cuyo objeto era: “ Mantenimiento de pozo séptico tipo G en la Escuela San Antonio del Corregimiento de Santa Inés y Mantenimiento del Sistema de aguas residuales en la Escuela La Comuna del Municipio de Andes”, la cual se ejecutó en este mismo municipio sin haber transcurrido un año entre la fecha de suscripción del susodicho contrato con las fechas de inscripción, elección y posesión de concejal para esta localidad”. DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS En el curso de la presente actuación se incorporaron al expediente Orden de Obra No 001 del 15 de febrero de 2007 suscrita entre el investigado con el Municipio de Andes por valor de $5.456.840 cuyo objeto era: “Mantenimiento de pozo séptico tipo G en la Escuela San Antonio del Corregimiento de Santa Inés y Mantenimiento del Sistema de aguas residuales en la Escuela La Comuna del Municipio de Andes”, fls 6 y 7. Ordenes de pagos 0130 del 6 de marzo de 2007 y 2006 del 11 de abril del mismo año, con sus correspondientes soportes como comprobantes de egresos, certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, publicación, acta de inicio, tres cotizaciones, resoluciones 0252 y 0253 del 3 de marzo de 2007, póliza, Rut, cédula, corte de obra ordinaria 1 final, constancia de recibido a satisfacción y acta de liquidación, por medio de las cuales se canceló al investigado la orden de obra 001
del 15 de febrero de 2007, fls 11 al 39. Calidad de servidor público del investigado demostrada con la certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil donde consta que el señor JOSE ELADIO YEPES AGUDELO se inscribió en el mes de Agosto de 2007 y salió electo Concejal del Municipio de Andes el 28 de Octubre de 2007, para el periodo constitucional 2008 – 2011, tal y como consta a fls 40 al 47.
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No. 48-47 www.procuraduria.gov.co Acta No 01 del 2 de Enero del 2008 de instalación del Concejo Municipal de Andes donde consta que el investigado JOSE ELADIO YEPES AGUDELO tomó posesión del cargo de Concejal del Municipio de Andes para el periodo constitucional 2008 – 2011, fls 49 al 77. Testimoniales de FRANCISCO JAVIER BUSTAMANTE, ALVARO ANTONIO PEREZ CALLE, LEONEL DE JESUS RODRIGUEZ PAREJA, JHON JAIRO TABORDA OSPINA y OLGA PATRICIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, visibles a fls 125 a 129, quienes son unísonos al declarar sobre las condiciones personales del investigado como una persona buena, trabajadora con la comunidad, pobre, de familia humilde, trabajador de la construcción, honrado, amable, respetuoso y correcto en sus negocios. Al investigado se le citaron como normas transgredidas vigentes y
legales al momento de la ocurrencia de los hechos las siguientes: Artículos 6, 123 de la Constitución Política, Artículo 40 numeral 3) Ley 617 de 2.000, artículos 34 numeral 1, 35 numeral 1, 48 numeral 17 y articulo 23 de la Ley 734 de 2.002 y el articulo 36 ibídem donde por disposición expresa se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses consagradas en la Constitución y en la Ley, es por ello que nos remitimos al artículo 40 numeral 3) de la Ley 617 de 2.000 el cual prevé las inhabilidades para los concejales entre ellas la citada al investigado como violada: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal y Distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio o Distrito”. De acuerdo con lo anterior, cabe advertir que las inhabilidades establecidas para los concejales en la ley 617 de 2.000, hacen parte integral del Régimen Disciplinario Único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias en cuanto desarrollan en el presente caso la inhabilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado.
DESCARGOS (fls 92 a 97) PROCURADURIA PROVINCIAL ANDES TEL: 8414203 Ext. Fax: 8414031 Crac 50. 55
No. 48-47 www.procuraduria.gov.co El investigado Yepes Agudelo a través de apoderado Dr. Juan Manuel Gómez G. dentro del término legal según constancia secretarial visible a folio 98 presentó memorial de descargos, solicitando pruebas testimoniales los que se resumen de la siguiente manera teniendo en cuenta en lo que a los hechos se refiere: “…objetivamente son ciertos los cargos elevados, en el sentido de que cuando el señor Yepes se inscribió como candidato y fue elegido concejal para el periodo constitucional 2008 – 2011, estaba inhabilitado para ejercer el cargo, por el contrato que había celebrado con el municipio de Andes, del cual hay amplia prueba en el informativo. Lo inaceptable es la imputación a titulo de dolo, por la sencilla razón de que en ningún momento mi protegido tuvo la intención de dañar, de perjudicar la administración pública. Por el contrario siempre ha obrado de buena fe, lo cual es consecuencia de la honestidad, espíritu de servicio y entrega a la comunidad como siempre lo ha hecho a lo largo de su existencia. Dada la cultura de José Eladio Yepes, su origen campesino, su probidad en todos los actos a lo largo de su vida, su entrega a la comunidad y al servicio de los demás estoy seguro y así toda la comunidad Andina, que cuando mi protegido se inscribió como candidato a concejal para el perdió 2008 – 2011 estaba convencido de que su conducta no constituya falta disciplinaria y era una convicción errada e invencible… Si hay exclusión de responsabilidad disciplinaria para mi favorecido querrá decir que la funcionaria al resolver el caso, como
se esta violando la constitución y la ley, debe ordenar que cese en sus funciones el encartado, pero quedará con el derecho a presentar su nombre a las próximas elecciones de concejales, cuando ya no tiene ningún impedimento y así se lo impetro, muy respetuosamente…”. ALEGACIONES Según constancia secretarial visible a fl 135 del expediente del 4 al 15 de abril del año que avanza corrió el término de diez (10) días para alegar de conclusión sin que el investigado ni su apoderado presentaran escrito alguno.
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No. 48-47 www.procuraduria.gov.co FUNDAMENTOS PARA DECIDIR Fin último de la acción disciplinaria es verificar la ocurrencia de los hechos, establecer si los mismos son constitutivos de infracción disciplinaria, determinar la responsabilidad, imponer la sanción correspondiente al servidor público que con su conducta haya transgredido el estatuto disciplinario que lo rige o en caso contrario disponer su absolución. La determinación que se adopte en ejercicio de dicha acción conforme lo consagra el artículo 140 de la ley 734 de 2.002, debe eregirse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso. En dicha medida no puede entonces el fallador resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso legalmente producidas la prueba de la infracción y la de que el funcionario sea hallado responsable de su comisión. Se concluye entonces, de conformidad con lo contemplado en el artículo 142 ibídem, que sólo habrá lugar a sanción cuando
aparezca plena prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del encartado. Proceden pues las acciones y sanciones disciplinarias cuando el servidor público incurra en conducta reprochable disciplinariamente bien por incumplimiento de los deberes, abuso o extralimitación de derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, bajo la premisa que en las mismas pueda predicarse incursión en dolo o culpa. Las motivaciones de presente decisión se expondrán en el siguiente orden: Los presupuestos probatorios para sancionar conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la ley 734 de 2002, establece que no se podrá proferir fallo sancionatorio, sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Las pruebas allegadas a la presente investigación acreditan que el investigado Yépez Agudelo suscribió la orden de obra No 001 del 15 de febrero de 2007 con el municipio de Andes tal y como obra a PROCURADURIA PROVINCIAL ANDES TEL: 8414203 Ext. Fax: 8414031 Crac 50. 77 No. 48-47 www.procuraduria.gov.co fls 6 y 7 del expediente por valor de $5.456.840 cuyo objeto era: “Mantenimiento de pozo séptico tipo G en la Escuela San Antonio del Corregimiento de Santa Inés y Mantenimiento del Sistema de aguas residuales en la Escuela La Comuna del Municipio de Andes”, obra que fue ejecutada en este mismo municipio sin haber transcurrido un año entre la fecha de suscripción del contrato con
las fechas de inscripción, elección y posesión de concejal para esta localidad, lo cual permite concluir sin esfuerzo alguno que el encartado está incurso en la norma que le fue citada como infringida, por lo que la causa invocada se estructuró. La inhabilidad endilgada a José Eladio Yépez Agudelo se encuentra consagrada en el numeral 3 del articulo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el articulo 40 numeral 3) de la ley 617 de 2000, derivada de la celebración de la orden de obra no 001 del 15 de febrero de 2007 con el municipio de Andes, sin que hubiera transcurrido un año a la fecha de las elecciones del 28 de octubre de 2007 tratándose de una inhabilidad temporal que le impedía transitoriamente acceder a un cargo de elección popular en el mismo municipio de Andes, pero al haberse inscrito y hecho elegir, su actuación se tipifica en el numeral 17 del articulo 48 de la ley 734 de 2002. Hecho éste, plenamente demostrado con la revisión del formulario E – 26 acta parcial de escrutinio mediante el cual se declaro elegido concejal José Eladio Yépez Agudelo para el periodo 2008 – 2011; el acta de posesión No 01 del 2 de Enero de 2008 (fls 49 a 77) y la orden de obra suscrita por el investigado con todos sus soportes tales como: comprobantes de egresos, ordenes de pago, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, publicación, acta de inicio, tres cotizaciones, Resolución 0252 y 0253 del 3 de marzo de 2007, póliza, Rut, corte obra ordinaria,
acta final, constancia de recibido a satisfacción y acta de liquidación del contrato por medio de las cuales se le canceló el objeto de la obra, y de que el objeto se cumplió a cabalidad en el mismo municipio de Andes, fls 12 a 39. De esta manera, inequívocamente el bien jurídico que se pretende proteger con el derecho disciplinario, no es otro que el de cumplir la función con eficacia, eficiencia y moralidad administrativa. Es decir, que el Estado pueda servir para la concreción de los altos intereses de la comunidad a través de la buena marcha de la administración pública en ejercicio de los diferentes poderes de intervención, cuya consagración se encuentra en los artículos 88 y PROCURADURIA PROVINCIAL ANDES TEL: 8414203 Ext. Fax: 8414031 Crac 50. 88 No. 48-47 www.procuraduria.gov.co 209 de la Constitución Política, en la medida que se pretende proteger tanto la moral administrativa como los principios que desarrollan su función, los cuales, en todo caso concluyen en el acometido de asegurar la moralidad y la eficiencia de la función pública. Valga decir, que en materia disciplinaria la conducta y la voluntad definen qué comportamientos son contrarios a la moral o a la ética. Entonces, con la conducta asumida por José Eladio Yépez Agudelo desde el momento de su inscripción para aspirar al cargo de concejal desconoció el contenido del estado social de derecho, ya que no tuvo en cuenta ni se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, pues no obró con honestidad ni transparencia, por lo que conculcó el ordenamiento disciplinario
incurriendo en una falta gravísima tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Desde el punto de vista de la culpabilidad actuó con dolo, la cual se manifiesta en el conocimiento que tenía de la falta disciplinaria y en la motivación requerida para su realización, ya que también tuvo la intención de consumarla. En el caso subexamine, el único argumento plasmado en el memorial de descargos es de que estaba convencido de que su conducta no constituía falta disciplinaria y era una convicción errada e invencible. Como se aprecia, en el memorial de descargos en ningún momento negó la existencia de la conducta imputada, por el contrario, parte de la existencia del hecho para alegar que subjetivamente no hay responsabilidad disciplinaria.
3. Conclusión En este orden de ideas, debe entenderse que el postulado de la norma que le fuera citada como infringida esta sujeta a los siguientes presupuestos: a) haber celebrado un contrato b) con una entidad publica de cualquier nivel c) en interés propio o de terceros d) durante el año anterior a la elección de concejal e) deba cumplirse o ejecutarse en el mismo municipio PROCURADURIA PROVINCIAL ANDES TEL: 8414203 Ext. Fax: 8414031 Crac 50. 99
No. 48-47 www.procuraduria.gov.co conforme a lo anterior y así se demostró el investigado José Eladio Yépez Agudelo suscribió la orden de obra 001 el 15 de febrero del 2007 con el Municipio de Andes cuyo objeto era: “Mantenimiento de pozo séptico tipo G en la
Escuela San Antonio del Corregimiento de Santa Inés y Mantenimiento del Sistema de Aguas residuales en la escuela la comuna del municipio de Andes a todo Costo”, la cual fue ejecutada a satisfacción, tal como se desprende del acta de liquidación del 11 de abril del 2007 suscrita por el Secretario de Despacho señor David Fernando Romero Vélez, (fl. 21), en interés propio, durante el año anterior a la elección pues según el Formulario E-26, acta parcial del escrutinio de los votos para el Concejo Municipal de Andes fue elegido el 28 de Octubre de 2007 para el período constitucional 2008 – 2011 (fls 46 y 47) cargo del cual tomo posesión, como se desprende del acta 01 del 2 de Enero de 2008, (fls 49 a 77), y la obra se ejecutó en el mismo municipio de Andes donde resultó elegido concejal. De otra parte y en relación con el supuesto desconocimiento de la inhabilidad imputada (convicción errada e invencible), debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificó el artículo 43-58 de la Ley 136 de 1994, es decir, tres (3) años antes de la inscripción y elección como Concejal, en el presente caso por su aspiración mínimamente no sólo debió conocerla sino que estaba en la obligación. De esta manera, no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, como lo preceptúa el numeral 6 del artículo 28
de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, es necesario que se configuren dos (2) situaciones para que sea procedente la causal de exclusión de la responsabilidad. Por una parte, que el disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y segundo, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del investigado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y PROCURADURIA PROVINCIAL ANDES TEL: 8414203 Ext. Fax: 8414031 Crac 50. 101 No. 48-47 www.procuraduria.gov.co diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. En este caso, fue tal la carencia en la actuación de la convicción errada por parte de José Eladio Yépez Agudelo que no aporta siquiera prueba de haber consultado si estaba incurso en alguna inhabilidad por haber contratado con el mismo municipio, por el contrario a través de su apoderado reconoce estar incurso en la inhabilidad cuando en el memorial de descargos solicita el cese en sus funciones como sanción por violar la constitución y la ley pero sin dolo para poder volver a presentar su nombre en las próximas elecciones por no tener ya ningún impedimento. Al respecto, ROXIN CLAUS, Derecho Penal, Parte general Tomo I.
Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas SA, 1997. Sostiene: “… en sentido jurídico un error de prohibición no sólo es invencible cuando la formación de dudas era materialmente imposible, sino también cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, de modo que la actitud hacia el derecho que se manifiesta en su error no precisa de sanción. En su punto de partida esta idea no es extraña tampoco a la jurisprudencia, cuando la misma propugna graduar la magnitud del esfuerzo que hay que aplicar para conocer la prohibición según las circunstancias del caso y según el sector vital y laboral del individuo”. “…Los medios para evitar un error de prohibición son reflexión e información. Un error de quien no ha puesto o no ha agotado estos medios no es en modo alguno ipso vencible, sino que la vencibilidad depende de tres presupuestos o requisitos que se basan uno en otro: el sujeto tiene que haber tenido un motivo para reflexionar sobre una posible antijuridicidad de su conducta o para informarse al respecto… Cuando exista un motivo, el sujeto o bien no debe haber emprendido ningún tipo de esfuerzos para cerciorarse o bien estos esfuerzos deben haber sido tan insuficientes que sería indefendible por razones preventivas una exclusión de la responsabilidad …Cuando el sujeto, pese a existir un motivo, se ha esforzado en pequeña medida por conocer el Derecho, su error de prohibición es sin embargo vencible solamente cuando unos esfuerzos suficientes le habrían llevado a percatarse de la antijuridicidad”.
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No. 48-47 www.procuraduria.gov.co Es decir, que José Eladio Yépez Agudelo debió agotar los medios idóneos para lograr llegar a un pleno convencimiento de que no se va a infringir la ley, o sea, realizar todos los esfuerzos posibles y suficientes para cerciorarse de la antijuridicidad de la conducta, situación que no aconteció. Por otra parte, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, establece: “De las inhabilidades de los concejales. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Como se aprecia, en la norma transcrita el legislador fue lo suficientemente claro, es así, como para estar inmerso en la misma son indispensables cuatro elementos básicos; la existencia de un contrato con entidades públicas de cualquier nivel; que sea en interés propio o de terceros; que deba ejecutarse o cumplirse
en el mismo distrito o municipio y que el contrato hubiera sido celebrado dentro del año anterior a la elección como concejal. En el caso subexamine, no existe ninguna duda de que los cuatro elementos descritos se presentaron y son componentes del cargo imputado a José Eladio Yépez Agudelo ya que la orden de obra se suscribió entre la Alcaldía Municipal de Andes y Yépez Agudelo o sea a su favor, fue ejecutada dentro del citado municipio y se celebró dentro del año anterior a las elecciones para el Concejo Municipal de Andes, circunstancia que llevan a concluir que el disciplinado se encontraba en presencia de una causal de inhabilidad. De esta manera, queda demostrado que la actuación de José Eladio Yépez Agudelo, no está exenta de responsabilidad, y que además, su comportamiento fue doloso y carente de buena fe, pues no obstante que sabía que se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Andes, una vez PROCURADURIA PROVINCIAL ANDES TEL: 8414203 Ext. Fax: 8414031 Crac 50. 121 No. 48-47 www.procuraduria.gov.co elegido, tomó posesión y ejerció el cargo, con lo que se determinan los elementos cognoscitivo y volitivo para que se de la forma de responsabilidad dolosa, circunstancia por la cual la presente decisión acata completamente lo ordenado por el artículo 13 del Código Disciplinario Único. Por último queda por analizar si la conducta de Yépez Agudelo, afectó el deber funcional sin justificación alguna, como lo dispone
el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. Para ello, debe acudirse a la definición de inhabilidad y su finalidad, para concluir que las inhabilidades se establecieron precisamente para garantizar en buena medida las funciones del Estado, y por ende, la incursión en el régimen de inhabilidades conlleva necesariamente el incumplimiento de las funciones del Estado, con lo que se afecta necesariamente el deber funcional. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-558-94, precisó que: “Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de junio de 1998, Magistrado Ponente FABIO MORÓN DÍAZ, definió la inhabilidad como “aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros”. Seguidamente, se debe mirar cuál es la finalidad perseguida por el establecimiento de las inhabilidades a través del constituyente y el legislador, por eso la Corte Constitucional en Sentencia C-564-97,
señaló que: “Con
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