PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación ante la ley disciplinaria según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación ante la ley disciplinaria según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA DISCIPLINARIA-Se emita concepto jurídico sobre interrogantes específicos con ocasión del trámite de un proceso verbal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación al proceso disciplinario por vía de integración normativa PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Carece de competencia para pronunciarse sobre casos particulares y concretos DERECHO DISCIPLINARIO-En virtud de su autonomía sus objetivos son diferentes a los del régimen penal, según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Es instrumento implementado con ocasión del sistema acusatorio de ley 906 del 2.004/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-El dispuesto en la ley 906 del 2.004 no es viable para ser utilizado en procedimiento disciplinario de ley 734 del 2.002 ….Se colige con meridiana claridad, que el principio de oportunidad es un instrumento del procedimiento penal, implementado con ocasión de sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004. Este rasgo característico de la figura materia de análisis, es trascendental para determinar su aplicabilidad o no al régimen sancionatorio disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. En primera instancia, es pertinente reseñar que al tratarse de una institución inmanente al sistema penal acusatorio, es incompatible con la naturaleza del derecho disciplinario, que es inquisitivo, sumado a que en el esquema acusatorio, existe una separación reforzada entre las etapas que integran el procedimiento: la investigación y el juzgamiento, o sea, hay una
disgregación de funciones entre el órgano que acusa y el que juzga. Del mismo modo, otra particularidad del sistema penal acusatorio es la atinente a la pasividad probatoria del juez, pues está impedido para practicar pruebas, debiendo decidir con base en el acervo que las partes le presentan a su consideración. Tales aspectos son diametralmente opuestos a lo que sucede en el trámite disciplinario, lo que no requiere de disquisiciones adicionales. Es por ello que la ley procesal penal que se aplica al derecho disciplinario es la Ley 600 de 2000. …. ….. Corolario de lo expuesto, no es viable utilizar el principio de oportunidad de la Ley 906 de 2004 en el procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002. DEBIDO PROCESO-Definición según Constitución y Ley Disciplinaria REGIMEN DISCIPLINARIO-Etapas procesales deben ser realizadas con sujeción al debido proceso/PROCESO VERBAL-Posibilidad de fallo anticipado en el trámite de este es inconstitucional y viola el debido proceso Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Resulta inconveniente, desde todo punto de vista, que quede a la discreción del funcionario instructor el cumplimiento de las diferentes etapas procesales consagradas legalmente, las cuales son una garantía para los disciplinados, quienes tienen el derecho de defenderse hasta el último momento, incluso si existió flagrancia o confesión. En consecuencia, la posibilidad de un “fallo anticipado” en un trámite disciplinario verbal sería inconstitucional y fehacientemente atentatorio del
debido proceso. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicación ante la ley disciplinaria según regulación legal INVESTIGADO-Se le debe aceptar su confesión como atenuante …..existe una norma que prohíbe aplicar la confesión como atenuante si se presentó después de la providencia de cargos (artículo 47 literal d) CDU), este mandato no puede convertirse en un impedimento para que el investigado se haga acreedor al beneficio si confiesa después de un auto de citación a audiencia, verbigratia, cuando rinde versión libre en esa diligencia, implicando su vinculación al proceso desde ese momento. De no aceptar esta tesis, se estaría acudiendo a una interpretación exegética, lo que va en contravía del sustrato valorativo del derecho disciplinario. De manera que se tornarían nugatorios los principios mencionados, el privar al sujeto procesal de la aplicación de ese criterio para graduar la sanción, si solo se enteró del trámite disciplinario cuando lo requirieron para notificarse de la citación a audiencia de proceso verbal. Al suscitarse la controversia disciplinaria, a partir de un auto de citación a audiencia, sería irrazonable y desproporcionado que se restrinja la posibilidad de una confesión porque, en ese escenario, se desconocería la preeminencia de sus derechos sustanciales, los que, no está de más advertir, puede ejercer libremente una vez le sea oponible la decisión, y no antes. Entonces, con fundamento en la axiología propia del proceso disciplinario, debe aceptársele la confesión al investigado, como atenuante, así sea posterior al auto
de citación a audiencia, si y solo si se presentan los presupuestos fácticos descritos, es decir, que no se haya enterado con anterioridad de la existencia del proceso. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D.C., 17/10/2018 C-58– 2018
SALIDA 134490 17/10/2018
Doctor
CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES
Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal La Ciudad Referencia: Respuesta consulta elevada con oficio 225
Respetado doctor: En lo que concierne a la consulta de la referencia, mediante la cual solicitó concepto jurídico sobre unos interrogantes específicos que surgieron con ocasión del trámite de un proceso verbal que actualmente instruye esa Delegada, de manera atenta le manifiesto que de acuerdo con el contenido de los artículos 9º numeral 3° del Decreto 262 de 2000 y 12 inciso segundo de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017, se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, entre otros servidores, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares.
No obstante, y con el fin de no invadir la autonomía de las autoridades disciplinarias, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar.
1. Con relación a la aplicación al proceso disciplinario, por vía de integración normativa, del denominado principio de oportunidad (introducido a nivel constitucional por el Acto Legislativo 03 de 2002), para renunciar al ejercicio de
la acción disciplinaria a cambio de información y colaboración efectiva del investigado, este Despacho conceptúa que no es factible extender la aplicación del antedicho principio (propio del sistema penal acusatorio), al trámite disciplinario, por las razones que a continuación se esgrimen: El artículo 21 de la Ley 734 de 2002 estableció que, en lo no previsto por el Código Disciplinario Único, se podrían aplicar al procedimiento en mención, las disposiciones de varios ordenamientos normativos, como las del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando no se contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Por ende, para dilucidar cuándo una norma ajena a la compilación disciplinaria es discordante con la esencia del CDU, es imperioso entender las diferencias existentes entre los regímenes sobre los cuales versará la integración normativa (para el caso que nos ocupa, el procedimiento penal). Precisamente, existe numerosa jurisprudencia constitucional (sentencias C1193/08, C-818/05 y C-948/02, entre otras) que se ha encargado de explicar 3 las disimilitudes entre los ordenamientos penal y disciplinario. Si bien ambos esquemas normativos forman parte del derecho sancionador del Estado1, la Corte Constitucional ha precisado que dada la especificidad del derecho disciplinario, no es posible transportar en su totalidad los principios del derecho penal. El derecho penal afecta el derecho fundamental de la libertad y sus preceptos tienen como destinatarios a todas las personas, por lo que es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. A contrario sensu, otros derechos sancionadores no solo no
afectan la libertad física, pues tienen otro tipo de sanciones, sino que además, sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial (como los servidores públicos). Al respecto, esa corporación, en relación con la imposibilidad de asimilar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, sentenció lo siguiente: La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido2. También expresó el Supremo Tribunal Constitucional: Sea lo primero señalar que el ejercicio del derecho del Estado a sancionar (ius punendi) las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal3, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación
específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina autónoma e independiente de orden jurídico4. 1 Hacen parte del derecho sancionador, entre otros: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment". 2 Sentencia T-146 de 1993. 3 Sentencia T-438/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencias C-769/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C708/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 4 En efecto, la autonomía del derecho disciplinario se evidencia principalmente en el hecho de que sus objetivos son diferentes a los que pretende el régimen penal. Aseveró la Corte5: La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro (…) Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública (…). (…) En ese contexto la Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a
asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”6; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional. (…) De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados7 permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos (…). Como fue acotado en párrafos precedentes, la ley disciplinaria consigna, en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que “en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. Ello significa que el citado precepto fijó una regla de reenvío que tiene como objeto completar una proposición jurídica; es decir, la autoridad disciplinaria
debe acudir a un ordenamiento diferente en lo no previsto por la Ley 734 de 2002, para “llenar los espacios”. Pero esta remisión tiene una peculiaridad 5 Sentencia C948/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia C-341 de 1996 7 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver entre otras la
Sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 consistente en que la norma a aplicar no quebrante la ratio essendi del derecho disciplinario.
Aclaradas las diferencias entre los derechos penal y disciplinario, el curso de acción a seguir debe ser el examen de la procedibilidad de aplicar el principio de oportunidad, según lo aludido en el petitorio, génesis de este pronunciamiento. La Sentencia C-988 del 29 de noviembre de 2006, que estudió la exequibilidad del numeral 10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal”, analizó el instituto procesal penal del principio de oportunidad: 3.4. El principio de oportunidad, sus presupuestos y el contenido y alcance del numeral acusado. De acuerdo con el artículo 250 superior tal como quedó modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías (…). (…) El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo como novedad, y con carácter excepcional, el principio de oportunidad. La Corte en la Sentencia C673 de 2005 precisó que el Acto Legislativo 03 de 2002 acogió la fórmula del principio de oportunidad reglada8, regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, es decir, que al momento de aplicarlo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, lo podrá hacer solo con fundamento en alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador, con el debido control de la legalidad ante un juez de control de garantías. En dicha sentencia la Corte señaló que un examen atento de los antecedentes legislativos del nuevo Código de Procedimiento Penal evidencia que partiendo del texto del Acto Legislativo 03 de 2002, el principio de oportunidad tal como fue regulado en la Ley 906 de 20048 En la referida sentencia la Corte explicó que para algunos podría considerarse que el principio de oportunidad resultaría ser la antítesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado está obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acción penal es
indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los países en los cuales no está previsto el principio de oportunidad, como ocurría en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. Empero, como allí se dijo, una segunda concepción entiende el principio de oportunidad como una manifestación del principio de legalidad. Es lo que se conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicación de dicho principio, y por ende, el fiscal únicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley. 6 del que hace parte la disposición acusadapresenta las siguientes características: (i) El Legislador diseñó un modelo acusatorio propio con aplicación del principio de oportunidad reglado; (ii) antes que ser concebido como un simple mecanismo de descongestión de la justicia penal, se buscó con aquél racionalizar la ejecución de la política criminal del Estado; (iii) se establecieron diversos límites normativos y controles materiales judiciales concretos y efectivos al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no quedase su aplicación al completo arbitrio de la Fiscalía General de la Nación; (iv) fue la voluntad del Congreso de la República que el principio de oportunidad se aplicase esencialmente para los delitos “bagatela” pero también que se constituyera en un instrumento para combatir el crimen organizado; y (v) las víctimas fuesen tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisión en la materia. (…) Ha de recordarse que la Ley 906 de 2004 dispuso claramente, que la aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado; recalcó que la Fiscalía General de la
Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código; que la Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece el código para la aplicación del principio de oportunidad; y, dispuso 17 casos en los cuales se puede aplicar dicho principio, posibilidad que en todo caso debe ser valorada en concreto en cada caso por el juez de garantías y con participación de las víctimas (…). Resaltado fuera de texto. Se colige con meridiana claridad, que el principio de oportunidad es un instrumento del procedimiento penal, implementado con ocasión de sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004. Este rasgo característico de la figura materia de análisis, es trascendental para determinar su aplicabilidad o no al régimen sancionatorio disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. En primera instancia, es pertinente reseñar que al tratarse de una institución inmanente al sistema penal acusatorio, es incompatible con la naturaleza del derecho disciplinario9, que es inquisitivo, sumado a que en el esquema acusatorio, existe una separación reforzada entre las etapas que integran el procedimiento: la investigación y el juzgamiento, o sea, hay una disgregación de funciones entre el órgano que acusa y el que juzga10. Del mismo modo, otra particularidad del sistema penal acusatorio es la atinente a la pasividad probatoria del juez, pues está impedido para practicar 9
Sentencia C-762/09 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Al respecto, señala Luigi Ferrajoli: “En segundo lugar, para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también en el mixto (…)”. En Derecho y Razón.
Madrid, Trotta, 1995, p. 582. 7 pruebas, debiendo decidir con base en el acervo que las partes le presentan a su consideración. Tales aspectos son diametralmente opuestos a lo que sucede en el trámite disciplinario, lo que no requiere de disquisiciones adicionales. Es por ello que la ley procesal penal que se aplica al derecho disciplinario es la Ley 600 de 2000. Además, no sobra resaltar que la misma entidad, a través de la Directiva 06 del 8 de abril de 2005, acto administrativo expedido con ocasión de la sentencia T-1093 de noviembre 4 de 2004, determinó que la norma aplicable en virtud del reenvío normativo, es la Ley 600 de 2000 y no la 906 de 2004, que desarrolla un sistema procesal acusatorio incompatible con el sistema mixto consagrado constitucional y legalmente por la Ley 734 de 2002 para el proceso disciplinario11. Corolario de lo expuesto, no es viable utilizar el principio de oportunidad de la
Ley 906 de 2004 en el procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002.
2. En lo que atañe a la aplicación al proceso disciplinario verbal de la Ley 734 de 2002, del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por vía de integración normativa, que permite, una vez efectuada la confesión, y cuando existen otros medios de prueba que acrediten los elementos de la responsabilidad disciplinaria en grado de certeza, proceder a dictar sentencia de manera inmediata sin necesidad de observar las etapas procesales que resten (como el traslado para alegar de conclusión), este despacho entendería que no es posible acudir al citado parágrafo del artículo 105, porque de hecho la misma Ley 734 de 2002 (como fue esbozado en la respuesta anterior), se encargó de definir la norma aplicable en materia de confesión.
El artículo 130 del CDU, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, estatuyó que son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Quedaron plasmadas en el numeral primero, las razones por las cuales se acude vía remisión a la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, no debe olvidarse que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 indicó las fuentes normativas que se aplican en caso de vacíos, siempre y
cuando no se infrinja la naturaleza del derecho disciplinario: - Tratados internacionales sobre derechos humanos. - Convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 11 De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia de tutela T-1093 de noviembre 4 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, el jefe del Ministerio Público tiene la facultad-deber de "Impartir directrices generales de interpretación de las normas disciplinarias para que estas sean leídas y aplicadas en un mismo sentido por los distintos Procuradores Delegados", toda vez que, por otro lado, "tiene una mayor capacidad de orientación y definición de las prioridades y objetivos del quehacer institucional de la entidad que encabeza". 8 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Código Penal.
- Código de Procedimiento Penal.
- Código General del Proceso.
Entonces, por principio de legalidad positivo (artículos 6 y 121 de la Constitución Política), no es posible ampliar el abanico de opciones del reenvío normativo mencionado en el párrafo antecedente, por cuanto se conculcaría el principio de taxatividad inherente al derecho disciplinario. Otra circunstancia sobre la que debe enfatizarse, incumbe a la prohibición de pretermitir las etapas procesales del juicio disciplinario, pese a mediar una confesión. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B", Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), en providencia del 20 de marzo de 2014, con radicado número 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12), explicitó lo
siguiente: [E]l título XI de la Ley en comento (734 de 2002), regula los procedimientos especiales, que son dos: el verbal y el especial ante el Procurador General de la Nación. El primero de ellos se encuentra previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Disciplinario Único en los siguientes términos: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. Así, entonces, se trata de un trámite expedito y ágil, cuyos términos son sustancialmente cortos. (…) Empero, la reducción de los términos y la agilidad del trámite, de ninguna manera pueden convertir la actuación en un proceso confeccionado para sancionar al disciplinado. Si bien las causales para tramitar el procedimiento verbal llevan implícito un alto componente de probabilidad de comisión de la falta -v.gr. en los casos de flagrancia-, también lo es que, por encima de todo, se deben respetar cada una de las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y a la defensa.
En otros términos: “(…) La reducción de términos y la oralidad no pueden ser interpretadas como simples manifestaciones de un procedimiento limitador de garantías y altamente peligroso. No existe la presunción de responsabilidad en este procedimiento, pues aún existiendo confesión o flagrancia, es menester que el juez
disciplinario valore el material probatorio y determine si existe o no el grado de certeza acerca de la existencia de la falta y la responsabilidad del justiciable para proferir un fallo sancionatorio o absolutorio, en caso de la ausencia de tal grado de conocimiento. (…)”. 9 (…) Así las cosas, el hecho de que la actuación administrativa haya durado 6 días, por sí solo no conduce a la nulidad de los actos censurados. Lo [que] se debe determinar, entonces, es si dentro de ese lapso la Entidad respetó las garantías procesales valorando adecuadamente las pruebas, determinando la forma de la culpabilidad con sustento en los elementos de convicción, e imponiendo una sanción proporcionada y ponderada (…)”. Resaltado fuera de texto. Los artículos 29 Constitucional y 6º de la Ley 734 de 2002 definieron el debido proceso como la garantía a favor del implicado, para que sea investigado por su juez natural, y con la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del procedimiento. Por lo tanto, es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, que el juez disciplinario, so pretexto de una confesión, omita etapas que tienen como único fin amparar al investigado. Resulta inconveniente, desde todo punto de vista, que quede a la discreción del funcionario instructor el cumplimiento de las diferentes etapas procesales consagradas legalmente, las cuales son una garantía para los disciplinados, quienes tienen el derecho de defenderse hasta el último momento, incluso si existió flagrancia o confesión. En consecuencia, la posibilidad de un “fallo anticipado” en un trámite disciplinario verbal sería inconstitucional y fehacientemente atentatorio del
debido proceso.
3. Respecto de la utilización de la confesión como criterio de atenuación de la sanción disciplinaria en el marco de un proceso verbal regulado por la Ley 734 de 2002, cuando se realiza después de la notificación del auto de citación a audiencia y el investigado fue vinculado a partir de este momento, esta Auxiliar, aplicando de manera teleológica el ordenamiento disciplinario, es partidaria de aceptar la confesión como atenuante, si esta se da ex post al auto de citación a audiencia, siempre y cuando el disciplinado se haya vinculado a la actuación en esa oportunidad procesal y no antes, porque solo a partir de ese instante conoció de la existencia de un juicio de reproche en su contra.
Sobre el particular, cabe resaltar que el artículo 15 del Código Disciplinario Único consagra el principio de igualdad ante la ley disciplinaria, lo que significa que las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley, sin establecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 20 ibidem enseña que en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria, el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Del mismo modo, el artículo 21 preceptúa que en la aplicación del régimen disciplinario, prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. 10 Por ende, aun cuando es cierto que existe una norma que prohíbe aplicar la confesión como atenuante si se presentó después de la providencia de
cargos (artículo 47 literal d) CDU), este mandato no puede convertirse en un impedimento para que el investigado se haga acreedor al beneficio si confiesa después de un auto de citación a audiencia, verbigratia, cuando rinde versión libre en esa diligencia, implicando su vinculación al proceso desde ese momento. De no aceptar esta tesis, se estaría acudiendo a una interpretación exegética, lo que va en contravía del sustrato valorativo del derecho disciplinario. De manera que se tornarían nugatorios los principios mencionados, el privar al sujeto procesal de la aplicación de ese criterio para graduar la sanción, si solo se enteró del trámite disciplinario cuando lo requirieron para notificarse de la citación a audiencia de proceso verbal. Al suscitarse la controversia disciplinaria, a partir de un auto de citación a audiencia, sería irrazonable y desproporcionado que se restrinja la posibilidad de una confesión
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