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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación de mecanismo de protección a cesante para todos los trab

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación de mecanismo de protección a cesante para todos los trab
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuradora General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra expresiones de art 3 y 13 de ley 1636/2013 por el cual se crea mecanismo de protección al cesante en Colombia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicación de mecanismo de protección a cesante para todos los trabajadores que realicen aportes a Cajas de Compensación Familiar ….Ahora bien, el campo de aplicación de este mecanismo está allí definido para todos los trabajadores del sector público y privado dependientes o independientes que realicen aportes a la cajas de compensación familiar durante doce (12) meses, continuos o discontinuos, durante los últimos 3 años, en caso de ser dependientes, y durante veinticuatro (24) meses para el caso de los trabajadores independientes (artículo 3°). Mecanismo regido por los principios de solidaridad, eficiencia, sostenibilidad, participación y obligatoriedad (artículo 4). De otra parte, debe tenerse en cuenta que para la financiación del mecanismo de protección al cesante, el legislador ha previsto, entre otras, las siguientes fuentes: (i) los recursos provenientes del uso voluntario de los aportes de cesantías y (ii) los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) (artículo 6), para lo cual, es importante recordar que el empleador está obligado a consignar anualmente a cada trabajador el porcentaje que voluntariamente haya decidido destinar como ahorro para dicho mecanismo, pues posteriormente se le hará efectivo en el momento en que quede cesante, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (artículo 7°).

Ahora, para el caso de los trabajadores que pacten salario integral esa misma disposición específica que la afiliación será voluntaria, como también será voluntario el ahorro de sus cesantías, pudiendo el trabajador incluso acceder al Fondo en las mismas condiciones que los trabajadores independientes (artículo 8). Mientras que para los trabajadores independientes se les exige que, además de hacer la afiliación y el aporte en forma voluntaria, ellos requieren previamente afiliarse a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y caja de compensación familia (artículo 9°). IGUALDAD-El principio del derecho a esta se consagra en el art. 13 de la Constitución Política, el cual prohíbe el trato discriminatorio …..para el presente estudio es pertinente mencionar que el principio-derecho a la igualdad está establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en cuyo inciso primero se prohíbe el trato discriminado, es decir, que efectivamente no se pueden otorgar privilegios ni se pueden fijar exclusiones o limitaciones por razones de sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión política o filosófica de las personas. NORMAS DEMANDADAS-Hacen parte de política de protección laboral impulsadas por Gobierno Nacional para crear mecanismos de protección al cesante IGUALDAD-Es un derecho fundamental de las personas que implica un límite para el legislador según Sentencia C-530 de 2003 de la Corte Constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad/NORMAS DEMANDADASSatisfacen íntegramente el test de igualdad porque supuestos fácticos son

diferentes Procuradora General Concepto Respecto del test de igualdad, la Corte en la sentencia Sentencia C-1110 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), precisó que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que los hechos sean distintos, (ii) que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente y (iii) que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuado. Y además dispuso que, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos – fácticos, legal o administrativo y constitucional – en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (Constitución). Dentro de esta comprensión, resulta procedente examinar con esa herramienta, si la disposición que dispone de un período de ahorro por parte de los trabajadores independientes superior de los dependientes para generar recursos, y de esta manera puedan acceder al mecanismo de protección al cesante en la época de desempleo, respeta o no el principio – derecho a la igualdad. Para esta Procuraduría resulta indudable que las normas parciamente acusadas satisfacen íntegramente el test de igualdad, habida cuenta de que los supuestos fácticos son diferentes: pues una es la situación de los trabajadores dependientes y otra la de los independientes, (ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin

aceptado constitucionalmente; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Base de cotizaciones de trabajadores dependientes e independientes según Sentencia de la Corte Constitucional LEGISLADOR-Goza de potestad de configuración para regular de forma desigual el período de cotización para acceder al mecanismo de protección al cesante Es necesario señalar que las situaciones particulares que tiene el país, como es el caso de la poca oferta y la amplia demanda de trabajo, así como el hecho de que las relaciones laborales en muchas ocasiones no sean sino temporales, y en donde la entrada y salida de los trabajadores al mundo laboral sea una situación que no depende ni siquiera de ellos mismos, justifica o al menos explica que el legislador haya regulado un asunto laboral con la diferencia de trato, esto es, al disponer un término diferente de cotización para los trabajadores dependientes e independientes y de esta manera puedan acceder al mecanismo tantas veces mencionado. En otras palabras, es pertinente expresar que el contexto en que ha de aplicarse los enunciados normativos demandados son variables, pero que bajo esta comprensión en todo caso el legislador goza de la potestad de configuración para regular de manera desigual el período de cotización para que unos y otros puedan acceder al mecanismo de protección del cesante. De esta forma para el Ministerio Público es calo que, dadas las diferencias que existes entre las citadas relaciones laborales, esto es, por vinculación y por duración del contrato, el legislador previó un término de ahorro diferente, aunque al mismo tiempo llama la atención sobre el hecho de que en todo caso, previó la misma protección para el trabajador

dependiente como para el independiente, lo que en concepto de esta Procuraduría resulta adecuado. Como también se debe destacar que el Congreso de la República haya establecido que tanto uno como otro, puedan acceder voluntariamente al mecanismo, habiendo hecho las cotización correspondientes, cuando queden cesantes, logrando así obtener los beneficios allí contemplados, esto es, la posibilidad de incentivar la búsqueda 2 Procuradora General Concepto de un empleo de acuerdo a su perfil; y la afiliación a los sistemas de salud, pensión y subsidio familiar, en donde también se tiene la posibilidad de recibir capacitación, entrenamiento e información sobre las vacantes. CORTE CONSTITUCIONAL-Debe emitir pronunciamiento inhibitorio de fondo respecto de demanda ….De conformidad con lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra las expresiones “si se es dos años” e “independiente”, contenida en el artículo 3°, así como la expresión “dos años” y “para los independientes” del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, por la supuesta violación de los artículos 53 de la Carta Política y 7º del Protocolo del San Salvador; y,…… DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De expresiones demandadas en relación con el cargo por desconocimiento al principio derecho a la igualdad 3 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 13, numeral 2 (parcial) de la Ley 1636

de 2013 “Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia”.

Accionantes: José Luis Barrera Rodríguez y otro.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expedientes: D-11.731.

Concepto 6252 Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1° de la Carta, instauraron los ciudadanos José Luis Barrera Rodríguez y Ciro Alexander Murillo Barrios contra algunas expresiones de los artículos 3 y 13 de la Ley 1636 de 2013 “Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia”, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1636 DE 2013 (Junio 18) Diario Oficial No. 48.825 de 18 de junio de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETO Y CREACIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE […] ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Todos los trabajadores del sector público y privado, dependientes o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o discontinuo en los últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos

dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es independiente, accederán al Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la forma de su vinculación laboral, y de conformidad con lo establecido por la reglamentación que determine el Gobierno Nacional. […]

CAPITULO IV

PAGO DE LOS BENEFICIOS.

[…]

ARTÍCULO 13. REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS.

Podrán acceder a los Beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, los desempleados que cumplan las siguientes condiciones: 4 Procuradora General Concepto

1. Que su situación laboral haya terminado por cualquier causa o, en el caso de ser independiente su contrato haya cumplido con el plazo de duración pactado y no cuente con ningún otro, o no cuente con ninguna fuente de ingresos.

2. Que hayan realizado aportes un año continuo o discontinuo a una Caja de Compensación Familiar durante los últimos tres (3) años para dependientes y dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años para independientes.

3. Inscribirse en cualquiera de los servicios de empleo autorizados, pertenecientes a la Red de Servicios de Empleo y desarrollar la ruta hacia la búsqueda de empleo.

4. Estar inscrito en programas de capacitación en los términos dispuestos por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

5. Adicionalmente, si ha realizado un ahorro al mecanismo de protección al cesante por un mínimo del 10% del promedio del salario mensual durante el último año para todos los trabajadores que devengan hasta dos (2) smmlv, y mínimo del 25% del promedio del salario mensual durante el último año, si el

trabajador devenga más de 2 smmlv podrá acceder al beneficio monetario de que trata el artículo 12 de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. No podrán recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante los trabajadores cesantes que, habiendo terminado una relación laboral, mantengan otra(s) vigente(s) o haya(n) percibido beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos tres años. PARÁGRAFO 2o. Quienes no cumplan con la totalidad de los requisitos, pero se encuentren afiliados al Mecanismo de Protección al Cesante siempre podrán acceder a la información de vacantes laborales suministrada por el servicio público de empleo. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los independientes deben demostrar las condiciones del inciso 1º”.

1. Planteamiento de la demanda Los accionantes señalan que no es comprensible el tratamiento discriminatorio que hace el legislador en las normas demandadas al regular el acceso al mecanismo de protección al cesante, distinguiendo el caso de un empleado independiente del de un empleado dependiente. Lo anterior, por cuanto exigió para los empleados dependientes el haber realizado cotizaciones de aportes a la caja de compensación familiar un año continuo o discontinuo en los últimos tres años, mientras que para los empleados independientes aumentó como requisito un año más de cotización.

Además, agregan que uno y otro tienen los mismos derechos por lo que entienden que la distinción señalada constituye una violación constitucional del principioderecho a la igualdad, así como un desconocimiento de los fines del Estado

(artículo 2° superior) y, correlativamente, de la supremacía constitucional (artículo 4° constitucional). Al efecto, aducen que el principio-derecho a la igualdad protege a todas las personas en todas las etapas de la vida, lo cual cobija entonces a los trabajadores 5 Procuradora General Concepto dependientes e independientes, tengan o no un contrato de trabajo o de prestación de servicios. Finalmente, hacen mención de la jurisprudencia constitucional que ya se ha manifestado sobre la igualdad de tratamiento para los trabajadores sin importan el vínculo contractual que tengan las personas, salvaguardando los principios, valores y derechos establecidos por la Carta Política1.

2. Aclaración previa En auto del 31 de octubre de 2016 proferido por el entonces Magistrado Sustanciador se admitió el primer cargo formulado contra expresiones “si se es dos años” e “independiente”, contenida en el artículo 3°, así como “dos años” y “para los independientes”, contenidas en el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, relacionado con la infracción del principio-derecho a la igualdad y motivado en el trato diferenciado que allí se establece para el acceso a la obtención de un beneficio para los trabajadores cesantes, al exigir tiempos de aporte distintos para los dependientes y los independientes, cargo para el cual invocaron el desconocimiento de los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución Política.

Sin embargo, allí mismo fue inadmitido el segundo cargo identificado en la demanda, relacionado con los requisitos distintos para trabajadores dependientes e independientes que quieran acceder al beneficio, consistente en la violación del

artículo 53 superior y de los literales a) y d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Lo anterior pues, en palabras de la misma Corte, “los demandantes se limitaron a citar los textos constitucionales y del tratado, pero no expusieron razones concretas de incompatibilidad entre éstas y las normas demandadas, que pemiten adelantar un juicio de constitucionalidad”2. Ahora bien, posteriormente, en auto del 23 de noviembre de 2016, fue admitido el segundo cargo antes mencionado, sin perjuicio de que, al menos en concepto de esta Procuraduría, no se ofreció una argumentación clara y suficiente, en tanto que en el escrito de corrección únicamente se señaló que: “Para el caso expuesto de los artículos demandados, asimilamos que la protección constitucional del salario equitativo para todos, también acobija cuando se quede cesante de salario y requiera de subsidio y programas de empleo, lo relacionamos también, porque se establece que ‘sin ninguna distinción’, cosa que los artículos demandados, distinguen entre los trabajadores Dependiente y los Independientes […] Es claro que este literal del artículo 7º, (Del Protocolo del Salvador) acobija la estabilidad laboral tanto la vigente, como la que puede entrar en deceso, 1 Para esto en la demanda referencian las sentencias C-100 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-825 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería). 2 De igual forma en ese mismo auto se indicó que “[p]or ejemplo, los demandantes no expusieron por qué

razón a las personas que desempeñan sus labores de manera independiente deba aplicárseles los mandatos superiores citados, o por qué, a pesar de la posibilidad de acceder al beneficio de los mecanismos de protección al cesante, al tener unos periodos de aporte distintos a los de trabajadores subordinados implica un desconocimiento de los artículos 53 Constitucional y el artículo 7, lit. a) y d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)”. 6 Procuradora General Concepto porque al señalar ‘otra prestación prevista por la legislación nacional’ no solo se refiere a indemnizaciones sin justa causa, estabilidad también refiere a mecanismos subsidiarios en favor del Empleado, como la Ley 1636 de 2013, del cual no discutimos su objeto, pero sí su discriminación a los trabajadores independienes, por aumentarles un (1) año de cotización a la Caja de Compensación, para obtener beneficios, respecto de los Trabajdores Dependientes”. En ese orden de ideas, para el ministerio público los accionantes no expusieron una argumentación con la que en realidad demostraran la contradicción entre las expresiones acusadas y la Constitución Política que efectivamente permita a esa corporación estudiarlas de fondo por la supuesta violación de los artículos 53 de la Carta Política y 7° del Protocolo de San Salvador, razón por la cual no es posible efectuar un estudio respecto de estas expresiones, y por ello se solicitará a la Corte que se inhiba para pronunciarse respecto de este segundo cargo, en tanto no se

cumple con los requisitos formales establecidos en el Decreto 2067 de 1992.

3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, en el presente proceso corresponde determinar si las expresiones “dos años” y “para independientes”, contenidas en el artículo 3° y en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, efectivamente desconocen el principio-derecho a la igualdad (artículo 13 superior) por implicar que para acceder al mecanismo de protección al cesante un trabajador dependiente necesita haber cotizado a una caja de compensación familiar durante un año continuo o discontinuo, en los últimos tres años; mientras que para el mismo propósito un trabajador independiente tiene que haber hecho esa misma cotización durante un (1) año más en idéntico periodo de tiempo.

4. Análisis jurídico constitucional En primer lugar esta vista fiscal desea destacar que, tal y como aparece en los antecedentes de la Ley 16363, las disposiciones parcialmente impugnadas hacen parte de una política de protección laboral impulsadas por el Gobierno Nacional con el objeto de crear un mecanismo de protección al cesante, cuya finalidad es, por ende, la articulación y ejecución de un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores.

En efecto, así se dispone en el primer artículo de la citada ley, cuando se indica que su fin es facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización. Ahora bien, el campo de aplicación de este mecanismo está allí definido para todos los trabajadores del sector público y privado dependientes o independientes que

realicen aportes a la cajas de compensación familiar durante doce (12) meses, continuos o discontinuos, durante los últimos 3 años, en caso de ser dependientes, y durante veinticuatro (24) meses para el caso de los trabajadores independientes 3 Cfr. Gaceta 863 de 2012 del Senado de la República. 7 Procuradora General Concepto (artículo 3°). Mecanismo regido por los principios de solidaridad, eficiencia, sostenibilidad, participación y obligatoriedad (artículo 4). De otra parte, debe tenerse en cuenta que para la financiación del mecanismo de protección al cesante, el legislador ha previsto, entre otras, las siguientes fuentes: (i) los recursos provenientes del uso voluntario de los aportes de cesantías y (ii) los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) (artículo 6), para lo cual, es importante recordar que el empleador está obligado a consignar anualmente a cada trabajador el porcentaje que voluntariamente haya decidido destinar como ahorro para dicho mecanismo, pues posteriormente se le hará efectivo en el momento en que quede cesante, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (artículo 7°). Ahora, para el caso de los trabajadores que pacten salario integral esa misma disposición específica que la afiliación será voluntaria, como también será voluntario el ahorro de sus cesantías, pudiendo el trabajador incluso acceder al Fondo en las mismas condiciones que los trabajadores independientes (artículo 8). Mientras que para los trabajadores independientes se les exige que, además de hacer la afiliación y el aporte en forma voluntaria, ellos requieren previamente

afiliarse a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y caja de compensación familia (artículo 9°). Además, siguiendo con la exposición de la misma ley, una vez se termina la relación laboral el empleador le debe extender al trabajador una certificación de la terminación, indicando específicamente la fecha de terminación (artículo 10°) y el reconocimiento a los beneficiarios se debe adelantar previa verificación de los requisitos, según corresponda (artículo 11); quienes a su vez recibirán, con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), los aportes al sistema de salud y pensiones calculados sobre un salario mínimo mensual vigente. Así mismo, allí se establece que éstos últimos tendrán también acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar y que todos estos beneficios serán pagados por un máximo de seis (6) meses (artículo 12) a los desempleados que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 13 acusado. En segundo lugar para el presente estudio es pertinente mencionar que el principioderecho a la igualdad está establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en cuyo inciso primero se prohíbe el trato discriminado, es decir, que efectivamente no se pueden otorgar privilegios ni se pueden fijar exclusiones o limitaciones por razones de sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión política o filosófica de las personas. Además, desde el comienzo de su ejercicio la Corte Constitucional ha señalado a la igualdad como un derecho fundamental de las personas, lo que implica, a su vez,

que éste sea un límite para el legislador. Y así, por ejemplo, en la Sentencia C-530 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) esa corporación precisó que “De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en 8 Procuradora General Concepto iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos”. Pues bien, esta vista fiscal considera que es necesario advertir que en la norma sub examine ciertamente se establece hay una diferencia de trato entre los trabajadores dependientes e independientes para acceder al mecanismo de protección al cesante, pero que el asunto es establecer si esa diferencia de trato efectivamente es discriminatoria y, en este sentido, violatoria de los derechos fundamentales. Así, el presente análisis se efectuará a partir de la jurisprudencia constitucional que ha precisado el tratamiento de la igualdad con dos implementaciones, la primera como un derecho subjetivo personal y la segunda, que se articula en sentido genérico, pues su violación va acompañada del desconocimiento de otro derecho, y que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, en particular las que median entre los ciudadanos y las ramas del poder público,4 a través del cual adopta esa Corporación, un mecanismo de evaluación denominado text de igualdad para averiguar en un caso concreto si la ley o una medida adoptada por el legislador

respeta ese derecho en forma negativa o positiva. Respecto del test de igualdad, la Corte en la sentencia Sentencia C-1110 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), precisó que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que los hechos sean distintos, (ii) que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente y (iii) que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuado. Y además dispuso que, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos – fácticos, legal o administrativo y constitucional – en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (Constitución). Dentro de esta comprensión, resulta procedente examinar con esa herramienta, si la disposición que dispone de un período de ahorro por parte de los trabajadores independientes superior de los dependientes para generar recursos, y de esta manera puedan acceder al mecanismo de protección al cesante en la época de desempleo, respeta o no el principio – derecho a la igualdad. Para esta Procuraduría resulta indudable que las normas parciamente acusadas satisfacen íntegramente el test de igualdad, habida cuenta de que los supuestos fácticos son diferentes: pues una es la situación de los trabajadores dependientes y otra la de los independientes, (ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está

fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada. 4 C-242 de 2009 MP. Mauricio González que refiere a su vez la sentencia C-530 de 1993. MP. Alejandro Martínez Caballero. 9 Procuradora General Concepto En efecto, (i) la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 2003 (MP.Clara Inés Vargas Hernández), cuando examinó el tratamiento dado por el legislador respecto del tema de pensiones para periodistas dependientes precisó que en ningún momento se vulnera el derecho a la igualdad de las expectativas de los periodistas independientes, pues los trabajadores independientes se encuentra en una situación fáctica diferente a la de los trabajadores dependientes, dada la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales de cada uno, considerando que constituía una justificación objetiva y razonable para establecer un tratamiento diferencial entre ambas categorías de trabajadores. En otra ocasión, en la C-560 de 19965, la Corte también se refirió a los trabajadores dependientes e independientes, cuando el legislador estableció la base de sus cotizaciones al sistema de seguridad social, apoyado en que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales de unos y otros son diferentes y resulta razonable el establecimiento de una regulación distinta: “…La distinta situación jurídica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de

seguridad social. No se descarta que en un futuro el legislador pueda, consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades económicas de aquél, crear mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo. Lo que justifica que los trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotización al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constitución le otorga al legislador para diseñar el sistema o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que ésta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente. El legislador ha establecido un régimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribución de éstas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura política macro económica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulación normativa diferente que disponga una forma de cotización más favorable a dichos trabajadores”. (ii) Es necesario señalar que las situaciones particulares que tiene el país, como es el caso de la poca oferta y la amplia demanda de trabajo, así como el hecho de que las relaciones laborales en muchas ocasiones no sean sino temporales, y en donde la entrada y salida de los trabajadores al mundo laboral sea una situación que no depende ni siquiera de ellos mismos, justifica o al menos explica que el legislador

haya regulado un asunto laboral con la diferencia de trato, esto es, al disponer un término diferente de cotización para los trabajadores dependientes e 5 MP. Antonio Barrera Carbonell. 10 Procuradora General Concepto independientes y de esta manera puedan

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