PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación frente a la ponderación de cargas públicas con ocasión a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación frente a la ponderación de cargas públicas con ocasión a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad por ocupación de Inmueble por Ejecución de Obra Pública RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por ocupación permanente de inmuebles por ejecución de obra pública CARGA DE LA PRUEBA-La afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico debe respaldarse con material probatorio suficiente según criterios del Consejo de Estado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicación frente a la ponderación de cargas públicas con ocasión a detrimento al patrimonio a causa de obras o trabajos públicos según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho CADUCIDAD DE LA ACCION-Naturaleza según jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD-En acción de reparación directa empieza a contar a partir del hecho u omisión independientemente que el daño se prolongue en el tiempo ACCION DE REPARACION DIRECTA-Cómputo del término de caducidad cuando es por ocupación de bien inmueble/CADUCIDAD-Configuración en el caso en estudio No existe duda, en relación con la configuración del fenómeno de la caducidad, pues por un lado se encuentra el dictamen pericial presentado en abril del 2017, en el que se estableció
que la construcción de la Avenida Industrial del municipio de Zipaquirá, no ha terminado, pero respecto al predio objeto de este análisis, la obra ya está culminada, por lo que no podría afirmarse, que el daño aún continúa, bajo el argumento que la ocupación no ha cesado. PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 Además no puede pasarse por alto el hecho que el acta de liquidación del contrato No. 026 de 2007, se suscribió el 1º de diciembre de 2011, fecha con la cual debe empezarse a contar el término de los 2 años para interponer la acción de conformidad con lo señalado en el art. 164 de la Ley 1437 de 2011
CONCEPTO No. 026/2019
Bogotá, D.C. 5 de marzo de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000233600020140042502 (61592)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Parque cementerio Zipaquirá Ltda DEMANDADO: Nación – Municipio de Zipaquirá- C/marca Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Operó el
fenómeno de la caducidad/ Se logró establecer que la demanda fue presentada fuera de término/. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. El Parque cementerio de Zipaquirá Ltda, a través de apoderado interpuso demanda en acción de reparación directa contra el municipio con el fin de que sea declarado 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 responsable civil y administrativamente, por los presuntos daños y perjuicios por daño emergente a la suma de Seis Mil Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Millones Veintisiete Mil Setecientos Setenta y Tres Mil con Cincuenta Centavos, ($6.684.027.773,50). 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de caducidad dentro de la acción de reparación y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, se condenó en agencias en derecho y sin condena en costas, a cargo de la
parte demandante, para lo cual se basó en las siguientes razones: Que al momento de analizar la excepción de caducidad en la audiencia inicial, existían dudas sobre la fecha a partir de la cual debía realizar el conteo, atendiendo los elementos de convicción aportados al plenario. El art. 136 num. 8º del Código Contencioso Administrativo aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Este plazo de 2 años inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que, es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción, según sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad. 43075 Sección Tercera consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. A pesar de que la parte demandante señala que la avenida industrial de Zipaquirá no se ha terminado, como quiera que no se encuentra totalmente pavimentada, la Sala advierte que en el dictamen pericial allegado por la parte 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 demandante el 17 de mayo de 2017 se estableció que la franja que corresponde a la zona de afectación del cementerio se encuentra totalmente pavimentada, lo que atañe al lindero del cementerio de Zipaquirá. Por lo tanto, dicha afirmación da certeza a la Sala respecto de que a la fecha no se está ejecutando obra alguna por parte del municipio de Zipaquirá sobre la franja de terreno del cementerio de Zipaquirá. Respecto a los efectos del daño en el tiempo, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en reiteradas ocasiones aduciendo que “(…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás (…)2 Seguidamente la Sala con el fin de indagar si la acción se ejerció oportunamente, analizó los documentos allegados dentro de los que se encuentra a certificación de la Secretaria de Obras Públicas del municipio de Zipaquirá en la cual se indica que la obra avenida industrial entró en funcionamiento antes del 2007, y luego el municipio ejecutó el contrato de obra pública No. 026 de 2007 con la Unión Temporal Obras Zipaquirá cuya fecha de inicio fue el 12 de octubre de 2007 y de terminación el 29 de julio de 2008. Respecto al Contrato interadministrativo No. 268 de 2003 celebrado entre el municipio de Zipaquirá y la Asociación de Municipios de Sabana CentroASOCENTRO, cuyo objeto era la ejecución de la obra relacionada con la construcción y pavimentación de la vía de la Avenida Industrial en el municipio de Zipaquirá. La cual fue entregada el 26 de abril de 2004. Además se encuentra el contrato No. 026 del 9 de agosto del 2007, celebrado por el municipio de Zipaquirá el cual se inició el 12 de septiembre de 2007 y finalizó el 29 de julio de 2008. 1 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de febrero de
2018. Exp. 40388 C.P. Maria Adriana Marín
2 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 En el caso de ocupación permanente o parcial de un inmueble por obras públicas el término se inicia a contar a partir de la terminación de la obra o trabajo público, por lo que en este caso el término de caducidad debe contarse desde el 29 de julio de 2008, por lo que el término vencía el 30 de julio de 2010. Que el 15 de agosto de 2012 la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de noviembre de 2012, por
lo que para el momento de radicación de la solicitud de conciliación ya se había vencido el término de 2 años. Revisada el acta de liquidación del contrato No. 026 de 2007 fue del 1º de diciembre de 2011, por lo que la Sala tomará esta fecha para realizar el conteo del término de caducidad del medio de control, lo que significa que el plazo vencía el 2 de diciembre de 2013, con la interposición de la solicitud de conciliación el término de caducidad se suspendió por 89 días, razón por la cual el plazo vencía el 3 de marzo de 2014, pero al establecer que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2014 se concluye que se interpuso fuera de término, por lo que se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa incoado. Salvamento de Voto Respecto a la imposibilidad de definir la caducidad de la acción contenciosa administrativa en la audiencia inicial, por cuanto existían serias dudas sobre la fecha a partir de la cual debía realizarse el conteo, señaló las siguientes razones: El num. 6º del art. 180 del CPACA dispone que en la audiencia inicial podrá decretarse práctica de pruebas, para decidir las excepciones previas, suspendiendo la audiencia, hasta por 10 días para recaudarlas y decidir de fondo sobre las mismas. 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 En consecuencia el tema de la caducidad en el presente caso debió resolverse en la oportunidad antes señalada y luego de haberse practicado las pruebas para tal efecto. 1.3 Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte accionante sustentó recurso de apelación, solicitando al AdQuem revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda: El derecho a jurisdicción les garantiza a los asociados entre otros accesos, la oportunidad que tiene para acudir ante los jueces, tribunales y cortes para solicitarles que se declare a su favor las pretensiones que se persigue, por un lado y por otro obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable. Derecho que no es absoluto, por lo que le corresponde al legislador determinar los requisitos de procedibilidad para cada uno de los códigos de orden procesal. Así la caducidad de la acción contenciosa administrativa se encuentra fundamentada en el art. 228 de la Constitución Política. El acaecimiento de la condición temporal que se manifiesta en la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos vulnerados por causa de la actividad del Estado. Respecto de los asuntos de ocupación de un inmueble por trabajos públicos, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, pues ya que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se
6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 causaron en el lapso que permaneció ocupado el terreno, por lo que solo puede determinarse cuando esta haya cesado3. Por lo tanto el juez solo debe proceder a la declaración de la caducidad cuando existan elementos de juicio que generen tal grado de certeza respecto de su acaecimiento. Por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en este se determine, la configuración o no de la caducidad. En providencia del 10 de diciembre de 2004, C.P. Jaime Santofimio se consideró que en el caso procedía admitir la demanda “para que del acervo probatorio que se recaude y valore puedan con suficientes y adecuados medios determinar al resolver el fondo del asunto si procede o no la caducidad del medio de control de reparación directa.” Negrillas fuera del texto original. En virtud de lo anterior, revocó la decisión del juez de primera instancia que había declarado la caducidad de la acción y en su lugar dispuso continuar con el trámite del asunto. La postura jurisprudencial de que existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto del acaecimiento de la caducidad para proceder a declararla, ha sido expuesta con anterioridad en varias providencias de la Sección
Tercera del Consejo de Estado. Por lo que se puede afirmar que se trata de un precedente judicial uniforme y estable, que puede ser entendido como un referente para que se decidan otros conflictos semejantes. En el caso en concreto tenemos que el término de caducidad comienza a contabilizarse respecto de un acto jurídico que tiene solo efectos interpartes entre el municipio de Zipaquirá y su contratista, mas no respecto de terceros que se han visto afectados de manera permanente por la construcción de una obra que aún no 3 Providencia Consejo de Estado Sección Tercera. 10 de junio de 2009. Rad. 200-00006-1. (22461) CP. Enrique Gil Botero. 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 ha concluido y que sigue causando daños y perjuicios en forma persistente a la sociedad que representa. Por lo anterior no se comparte la valoración probatoria hecha por el operador judicial sobre el dictamen pericial, en el sentido de establecer que la perturbación a la propiedad terminó, por cuanto las obras habían concluido. El desacierto del fallador del primera instancia se centra en el hecho de haber dado por demostrado sin estarlo, que la perturbación a la posesión había cesado por el solo hecho de estar pavimentada la vía de los linderos de propiedad de su
representada. Por lo tanto el término de caducidad solo podrá contabilizarse cuando la obra haya terminado.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Problema planteado por el Ministerio Público: ¿El hecho de que la obra continúe significa que el término de caducidad aún no está vencido, así se trate de otra franja de terreno que no se refiere al objeto materia del proceso?. 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso. 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 Contrato Interadministrativo No. 268 del 2003 de Obra Pública celebrado entre el municipio de Zipaquirá y la Asociación de Municipios de Sabana CentroAsocentro. Cuyo Objeto es el contratista se obliga a realizar y ejecutar la obra relacionada con la Construcción y pavimentación de la vía de la Avenida Industrial en el municipio de Zipaquirá, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista. Folio 72 Contrato de Obra Pública No. 026-071 del 9 de agosto del 2007, celebrado entre
el municipio de Zipaquirá y la Unión Temporal Obras Zipaquirá. Cuyo Objeto era la ejecución de obras para el proyecto de diagnóstico, estudios, diseños, construcción y pavimentación de las áreas pobladas en el departamento de Cundinamarca (Construcción pavimentación de la transv. 22 entre avenida 15 y calle 22 y calle 2, construcción y pavimentación de la carrera 17 entre avenida industrial y transv. 22, construcción y pavimentación de las vías urbanización Villa María, construcción y pavimentación de las vías de la urbanización Los Cambulos, pavimentación de loa calle 13 entre transv. 20 y carrera 20B, terminación construcción del eje vial de la Avenida Industrial del municipio de Zipaquirá). Folio 161 C. de pruebas Dictamen Pericial de abril de 2017 donde se señaló que la franja de terreno de propiedad del parque cementerio de Zipaquirá fue ocupada por el municipio de Zipaquirá con el fin de construir una vía pública denominada Avenida Industrial, que dicha franja que corresponde a la zona de afectación del cementerio se encuentra totalmente pavimentada y que lo que falta por pavimentar se encuentra a una distancia de 174 metros lineales de la franja correspondiente al cementerio. Cuaderno Anexo Peritaje Acta de Liquidación de contrato No. 026 del 2007 de fecha 1º de diciembre de 2011, en la que se estableció que la fecha de terminación del contrato fue el 29 de julio de 2008. Folio 197200 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 Las demás enunciadas en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 12 de abril de 2018, dentro del presente proceso. 2.4. Análisis Jurídico 2.4.1. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.4.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”4. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad,
ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.4.1.2. El daño El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio
de Reparación Integral. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” 2.4.1.3. Responsabilidad del Estado por Ocupación de Bien Inmueble por Ejecución de Obra Pública.5 5 Sentencia del Consejo de Estado sección Tercera subsección C Fecha: 09/04/2018 No. Radicación 25000-23-26-000-200211518-02 (37781) Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Actor: Luis Héctor Solarte Solarte y otros demandados: NaciónInstituto Nacional de Vías – INVIAS
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 “Tratándose de un juicio como el que ocupa la atención de la Sala, de responsabilidad por ocupación de inmuebles, la imputación jurídica del daño al ente demandado se configura, de un lado, con la violación de los deberes que la Constitución, la ley y el reglamento impone al Estado en relación con el respeto de la propiedad, y el consiguiente deber de negociar o expropiar con previa indemnización al propietario de los bienes d los que ha menester (SIC) para la ejecución de la obra pública; y de otro lado, con la prueba de la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad de la parte demandante, por parte del Estado. En los casos en los que se pretende declaración de responsabilidad patrimonial por afectación que en el derecho del propietario causa la obra pública en razón de la aminoración de los atributos que caracterizaban al predio antes de la obra, bastará, para efectos de la imputación, con demostrar que tal afectación rebasa los márgenes de equidad que inspiran el reparto de las cargas públicas (…) Las gestiones que debía realizar el INVIAS para la adquisición de predios se regían para la época de los hechos, por la Ley 9ª de 1989 en su capítulo III, la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1420 de 1998, donde se establece el
procedimiento para la adquisición de predios por enajenación voluntaria y por expropiación, Ley 105 de 1993, artículos 34 y 35, fundamento de los avalúos para predios afectados por la construcción, rehabilitación o mejoramiento de una vía. La Ley 80 de 1993 - Estatuto de Contratación Administrativa. El Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 27; Decreto Ley 2150 de 1995; Decreto Ley 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993.; Ley 160 de 1994; y, Resolución No. 5471 de 14 diciembre de 1999 del INVIAS. Así las cosas, pesaba sobre el INVÍAS, a través del concesionario, la obligación de adquirir los predios necesarios para la ejecución de la mencionada obra, y no estando acreditada tal gestión en el caso que aquí se estudia y en relación con la franja de terreno objeto de afectación ambiental aquí definida, el daño antijurídico padecido por los actores le es imputable a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11783.” 12 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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2.4.1.4 Ocupación Temporal o Permanente de Inmueble - la Carga de la Prueba - debe Acreditarse el Daño Antijurídico6 “A juicio de la parte actora, con motivo de los trabajos públicos ejecutados por el Área Metropolitana de Barranquilla en la intercepción de la vía circunvalar con la prolongación de la carrera 46, el 19 de mayo de 1997 se ocupó una franja de terreno de su propiedad que le ocasionó daños antijurídicos imputables jurídica o fácticamente a la entidad demandada y, en consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados. Sin embargo, la Sala encue2ntra que en el presente proceso existen falencias probatorias que impiden tener como acreditadas tales afectaciones (…) [S]e tiene que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño antijurídico no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo (…) Pese a estar acreditado que la demandante ostenta el derecho de propiedad de los predios rurales denominados Colombia y Carolina, el dictamen pericial tendiente a demostrar la ocupación de una franja de terreno de dichos inmuebles, no ofrece solución técnica a la controversia.” 2.4.1.5. Responsabilidad Estatal por la Ocupación o la Afectación a Bienes
Inmuebles por Causa de Trabajos Públicos / aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas – Elementos7 “[E]sta Sala, ha sostenido de forma reiterada que, sin perjuicio de la acreditación de 6 Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección B, 14 de septiembre de 2017 Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001-23-31000-1998-12677-01(44657) Actor: SOCIEDAD ALMACENES ROBERTICO Y COMPAÑÍA LIMITADA Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA 7 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A del 24/10/2017 PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Rad. No.
25000-23-26-000-2005-00294-01 (36696) (E) ACTOR: MARINA MONTOYA DE RODRÍGUEZ
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO 13 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 eventuales fallas del servicio, el régimen de responsabilidad aplicable ha de ser el de
carácter objetivo, y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien Inmueble de propiedad del demandante, hubiere sido afectado de forma permanente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella (…) la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la afectación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.(…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación y/o por la ocupación permanente de Inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del Inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y; “ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la afectación u ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. NOTA
DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del 19 de abril de 2012. exp 21515 y 10 de agosto de 2005, exp. 15338.” 2.4.1.6. Caducidad de la acción 14 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (61592) 25000233600020140042502 La jurisprudencia reiterada de esta Corporación8 ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en qu
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