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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación y posición doctrinal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación y posición doctrinal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D. C., enero 31 de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 6°, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002.

Actor: JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Expediente D-6553 Concepto No. 4254 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 6°, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”, que dicen: Artículo 6°. Recursos para el fomento del empleo y protección al desempleo. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado conforme los artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de

Compensación Familiar. Concepto No. 4254 Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley. Son fuentes de recursos del fondo las siguientes: a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se descontará todos los años del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo; b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el período anual

siguiente; c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administración de las Cajas de Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta disminución será progresiva, para el año 2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del 2004 será máximo del 8%; d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del artículo 16 de esta Ley; e) Los rendimientos financieros del Fondo. 2 Concepto No. 4254 Parágrafo 1°. De estos recursos se destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de administración del fondo. Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación que participen en una entidad de crédito vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley, deberán destinar los recursos previstos en este fondo para el microcrédito, como recursos de capital de dichas instituciones para su operación. Parágrafo 3°. Adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004. Adiciónese el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, con un parágrafo 3° así: "Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin discriminación con o sin vinculación anterior a

las cajas, los saldos no ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del fondo para apoyar el empleo y la protección del desempleado, serán destinados para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de interés social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulación sobre la materia".(Se destaca y subraya lo acusado) Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este subsidio: a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo; b) Capacitación para el proceso de inserción laboral. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo

del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento 3 Concepto No. 4254 al empleo y protección al desempleo.(Se destaca y subraya lo acusado) Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educación, según la elección que haga el beneficiario. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio. (Se destaca y subraya lo acusado)

1. Planteamientos del demandante Para el ciudadano, JUAN CARLOS CORTES GONZALEZ, los apartes demandados contenidos en los artículos 6°, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002,

desconocen los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

1. Los artículos 6° inciso 2°, 10 inciso 1° y literal b) de la Ley 789 de 2002 (en lo acusado), consagran medidas que resultan discriminatorias, en tanto crean dos grupos de desempleados sobre la base de haber o no tenido una vinculación a las Cajas de Compensación Familiar como mínimo por un año, dentro de los tres años anteriores al monto de la solicitud del subsidio de desempleo.

Las normas parcialmente acusadas resultan discriminatorias por cuanto sobre la base de haber o no tenido una vinculación a las Cajas de Compensación familiar asignan al grupo a) de desempleados con vinculación anterior a las Cajas de Compensación familiar un porcentaje del 25% de los recursos del Fondo para el 4 Concepto No. 4254 fomento al empleo y protección al desempleo para seguridad social, bonos alimenticios y formación, mientras que, al grupo b) de desempleados sin vinculación a las Cajas de Compensación familiar tan solo se le otorga un 5% de los recursos del Fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo para bonos alimenticios y se les excluye de la prestación de servicios formativos. A su juicio, tales medidas resultan innecesarias, irrazonables y desproporcionadas, en tanto no conducen a un objetivo constitucional válido y por el contrario la distinción que se realiza entre los dos grupos de desempleados excluye a los más vulnerables de prestaciones monetarias y de los servicios formativos tendientes a su reinserción al mundo laboral.

2. Respecto del artículo 11 (en lo acusado), sostiene el demandante que la distinción realizada en la norma, que se concreta en que se trate de forma distinta a los “artistas, escritores y deportistas afiliados a las asociaciones o quienes acrediten dicha condición en los términos que se defina por el Gobierno nacional” y se les dé prelación en la asignación de las prestaciones asociadas al régimen de protección al desempleo, resulta ser discriminatoria porque adopta como criterio de distinción el hecho de ser artista, condición que a su juicio no es relevante ni objetiva en relación con la condición de ser desempleado.

3. Los artículos 6°, 10 y 11 (en lo acusado) son violatorios del artículo 48 de la Carta Política, que consagra el principio de universalidad en materia de seguridad social, por cuanto al desconocer el principio a la igualdad por las razones anteriormente expuestas, no extienden el derecho a la seguridad social de forma universal.

2. Problemas jurídicos. 2.1. ¿ Resulta acorde con el Ordenamiento Constitucional que sobre la base de haber tenido una vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar a la solicitud de subsidio al desempleo, se establezcan dos grupos o categorías de desempleados, se les asignen partidas presupuestales diferentes del Fondo para

5 Concepto No. 4254 el fomento al empleo y protección al desempleo, y se les confiera o no sobre tal base la prestación de servicios formativos tendientes a su reinserción al mercado laboral? 2.2. ¿Resulta contrario al principio a la igualdad el otorgar prelación en la asignación de las prestaciones asociadas al régimen de protección al desempleo a

los “artistas, escritores y deportistas afiliados a las asociaciones o quienes acrediten dicha condición en los términos definidos por el Gobierno nacional” ?

3. Cuestión Preliminar.

Para el Ministerio Público resulta pertinente aclarar que si bien el Parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 789 de 2002, antes trascrito, fue adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004, el mismo fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad por la presunta violación del principio de unidad de materia. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-475 de 2006, declaró exequible, teniendo en cuenta, que no obstante haber establecido que hubo un error de técnica legislativa porque el parágrafo citado quedó adicionado al artículo 6 de la Ley 789 de 2002 cuanto debió adicionarse al artículo 16 de la Ley 789 de 2002, “(…) Solo procederá la declaración de inconstitucionalidad de una norma por violación del principio de unidad de materia, cuando desde ningún punto de vista razonable pueda sostenerse que la materia de que trata la norma demandada se relaciona con la materia regulada por la ley a la cual pertenece”

4. Consideraciones del Procurador General de la Nación 4.1.1. Resulta conveniente precisar antes de proceder a resolver los problemas planteados, que la Ley 789 de 2002, en el Régimen de Protección al Desempleado, crea dos clases de Fondos para el pago del subsidio al desempleo, los cuales están consagrados en los artículos 6° y 8° ibidem.

6 Concepto No. 4254 La administración de los recursos del Fondo del artículo 6°, corresponde a las

Cajas de Compensación Familiar, que establece: “Recursos para el fomento del empleo y protección al desempleo. Las Cajas de Compensación Familiar administrarán en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado conforme los artículos 7°, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensación Familiar. Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. (…).”. La administración de los recursos del Fondo del artículo 8°, corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad y Social, en tanto dispone: “Artículo 8°. Subsidio al desempleo. Como mecanismo de intervención para eventos críticos que presenten los ciclos económicos, créase el subsidio temporal al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgará en las épocas que señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes. .El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto y duración del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los convenios

de cooperación o interadministrativos necesarios para la ejecución del programa. (…).” Las normas parcialmente acusadas, objeto de esta demanda, se ubican en el primero de los fondos mencionados, esto es, los administrados por las Cajas de Compensación familiar. 4.1.2. Como metodología para resolver los problemas planteados, es decir, si resulta acorde con el Ordenamiento Constitucional que sobre la base de haber tenido una vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar a la solicitud 7 Concepto No. 4254 de subsidio al desempleo (i) se establezcan dos grupos o categorías de desempleados, (ii) se les asignen partidas presupuestales diferentes del Fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo, (iii) se les confiera o no la prestación de servicios formativos tendientes a su reinserción al mercado laboral y, (iv) si se vulnera el principio a la igualdad al otorgar prelación en la asignación de las prestaciones asociadas al régimen de protección al desempleo a los “artistas, escritores y deportistas afiliados a las asociaciones o quienes acrediten dicha condición”, resulta conveniente hacer una breve referencia a los principios constitucionales a la igualdad, a la solidaridad, al tiempo que hacer claridad sobre qué clase de recursos son los que manejan las Cajas de Compensación familiar en relación con el Fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo. 4.2. El principio a la Igualdad De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

discriminación, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica. La misma norma establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 4.2. Si bien de la norma constitucional se infiere que, por regla general, los ciudadanos se encuentran en un plano de igualdad, también se infiere la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado a realidades fácticas diversas. Según la célebre formula Aristotélica 1 “la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en 1 Aristóteles, “Política”, ed, de J. Marías y M. Araujo, C.E.C., Madrid, 1983, p. 83. 8 Concepto No. 4254 efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”. Lo igual debe ser tratado de modo igual, y lo desigual de modo desigual. ¿Cuándo dos cosas, dos personas o dos situaciones son iguales? Como primera aproximación cabe decir que mediante la igualdad se describe, se instaura o se prescribe una relación comparativa entre dos o más sujetos u objetos que poseen al menos una característica relevante en común 2. Por consiguiente, el juicio de igualdad excluye tanto el de identidad como la mera semejanza. Excluye la identidad porque

parte de la diversidad, esto es, parte de dos sujetos distintos, pero respecto de los cuales se hace abstracción de las diferencias para subrayar su igualdad en atención a una característica común; la identidad se produce cuando dos o más objetos tienen en común todos sus elementos o características, mientras que la igualdad supone una identidad parcial, es decir, la coincidencia de dos o más objetos en unos elementos o características desde un determinado punto de vista y haciendo abstracción de los demás 3. Y se distingue también de la semejanza porque, si bien ésta implica que exista algún rasgo en común, no obliga a hacer abstracción de los elementos propios o diferenciadores. Conforme a lo anterior y dado que nunca dos personas o situaciones vitales son iguales en todos los aspectos, los juicios de igualdad no parten nunca de la identidad, sino que son siempre juicios sobre una igualdad fáctica parcial. Como escribe Rubio LLorente 4, la igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos en ellos discernibles. Cuáles sean los rasgos de los términos de la comparación que se tomarán en consideración para afirmar o negar la igualdad entre ellos es cosa que no viene impuesta por la naturaleza de las realidades mismas que se comparan, por eso toda igualdad es siempre relativa, pues solo con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada, y la fijación de ese tertium es una decisión libre aunque no arbitraria. 2 P. Comanducci, “Assagi di metaética”, Giappichelli, Torino, 1992, p.108

3 A.E. Pérez Luño, “Sobre la igualdad en la Constitución española”, Anuario de Filosofía del derecho, IV, 1987 p. 134. 4 F. Rubio, “La igualdad en la jurisprudencia de Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Constitucional, n° 31, 1991, p. 12 y ss. 9 Concepto No. 4254 Lo anterior significa, que los juicios de igualdad son siempre valorativos, referidos conjuntamente a las igualdades o desigualdades fácticas y a las consecuencias normativas que se unen a las mismas. El punto central consiste, pues, en determinar los rasgos que representan una razón para el tratamiento igual o desigual, rasgos que a la vez han de ser el criterio de la clasificación normativa, esto es, de la condición de aplicación y el fundamento de la consecuencia jurídica. Esta valoración conjunta de elementos fácticos y normativos es lo que en la jurisprudencia constitucional se denomina razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad. El principio de igualdad se traduce en una exigencia de fundamentación racional de los juicios de valor que son inexcusables a la hora de conectar determinada situación – con exclusión de otras situaciones – a una cierta consecuencia jurídica; la referencia a los criterios materiales, a la razonabilidad y a la proporcionalidad es, por tanto, una remisión a la justificación racional de la decisión. Clasificar, diferenciar requiere por tanto una razón especial. Robert Alexy concreta esa asimetría en las siguientes reglas: “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces será ordenado un tratamiento

igual; si hay razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces será ordenado un tratamiento desigual. Estas reglas en opinión de Alexy encarnan un postulado básico de la racionalidad práctica, que es la carga de la argumentación para los tratamientos desiguales 5. 4.3. El principio de la solidaridad El principio de la solidaridad, es un principio fundante del Estado social de derecho, junto con el principio de la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general, y así lo instituyó el constituyente (artículo 1° de la Constitución Política). 5 R. Alexy, “Teoría de los derechos fundamentales”, 1986, trad, de E. Garzón, CEC, Madrid, 1993, p. 395 y ss. 10 Concepto No. 4254 Por solidaridad ha de entenderse una comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones, de la cual emana como consecuencia natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines esenciales señalados al Estado y consagrados en el artículo 2° Superior. La Corte Constitucional ha dicho que el principio de la solidaridad se interpreta como un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo6. 4.4. De las contribuciones parafiscales en general y la atipicidad de las contribuciones parafiscales que manejan las Cajas de Compensación Familiar. Los recursos del Fondo para la protección del desempleo, del artículo 6° de la Ley 789 de 2002, son parafiscales

La Constitución Política hace mención de las contribuciones parafiscales en tres artículos, el 150, numeral 12, el 179, numeral 3, y el 338. En efecto, la primera de las normas citadas faculta al Congreso para establecer, por medio de leyes, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley; la segunda determina que no podrán ser congresistas quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección; y la tercera, que "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. 4.4.1. De otra parte, es el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto define lo que son tales contribuciones, a saber: "Artículo 29.- Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo 6 Sentencia T550 de 1994 11 Concepto No. 4254 que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. "Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y

en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración." El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, a la vez distingue dos clases de contribuciones parafiscales: las que se administran por los particulares, generalmente en virtud de contratos celebrados por la Nación con corporaciones o asociaciones gremiales, a las cuales se refiere el inciso primero; y, las que se administran por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de las cuales trata el inciso segundo. Las unas y las otras originan recursos públicos del Estado. Las primeras no se incorporan en el presupuesto de la Nación, mientras que las segundas sí se incorporan, pero "solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales". 4.4.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado como elementos propios de las contribuciones parafiscales, según la Constitución, la ley orgánica de presupuesto y su propia jurisprudencia, los siguientes 7: 1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa, las rentas parafiscales no pueden confundirse con las rentas fiscales ni con los ingresos corrientes de la Nación.

7 Sentencias C-490 de 1993, C-490 de 1993, C253 de 1995, C-273 de 1996 (entre otras). 12 Concepto No. 4254 5a. El control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República, (artículo 267 de la Constitución) 7a. Las contribuciones parafiscales son excepcionales. (Artículo 150-12 de la Constitución). 8) El manejo, administración y ejecución de estos recursos, exclusivamente, se hará en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, especialmente cuando se hace por particulares. En este evento, es posible que en el "manejo, administración y ejecución" de sus recursos, participen no sólo representantes del "determinado y único grupo social y económico" que los tributa, sino del Estado, para garantizar el justo equilibrio entre los intereses gremiales o de grupo o sector económico, y los generales. Además, debe existir el mecanismo que permita, en caso de conflicto entre unos y otros intereses, la primacía de los generales. Pero la representación del sector público, del Estado, no puede llegar a eliminar, en la práctica, la de quienes aportan los recursos y tienen el derecho a disfrutar exclusivamente de los beneficios generados por los mismos. 4.4.3. En este punto, y al tener clara la naturaleza de los recursos del Fondo bajo estudio, surge el siguiente interrogante: ¿ si son recursos parafiscales los del Fondo, puede destinarse una parte, por pequeña que sea, a los desempleados sin vinculación anterior a una Caja de Compensación? Para el Ministerio Público la Respuesta es si.

En efecto, ha de decirse que la destinación exclusiva en favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos parafiscales (artículo 150-12 de la Carta Política), no impide que se beneficien personas que no pertenecen a él, toda vez que si bien es de la esencia de la parafiscalidad que quienes aporten los recursos se beneficien exclusivamente de ellos, no impide que, sin desnaturalizar su esencia parafiscal, se beneficien personas que no pertenecen a él, todo ello siguiendo un criterio de solidaridad social, en la medida en que con ello se permite un equilibrio social y económico. 13 Concepto No. 4254 4.4.4. En relación con los recursos que manejan las Cajas de Compensación Familiar, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse tanto sobre la naturaleza y objetivos de tales instituciones, como sobre la parafiscalidad de sus recursos8 señalado que estas contribuciones son rentas parafiscales atípicas. En relación con esto último la jurisprudencia ha destacado: “Al respecto de los recursos que manejan las Cajas de Compensación Familiar habría que precisar que estas contribuciones son rentas parafiscales atípicas si se repara en el elemento de la designación sectorial, toda vez que han sido impuestas directamente por el legislador en cabeza de determinado grupo socioeconómico – los empleadores -, pero con el objeto de beneficiar a los trabajadores. Al respecto debe anotarse que para la jurisprudencia constitucional el concepto de grupo socio-económico supera la noción de sector, y debe entenderse en un sentido amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la

contribución no solo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino que también puede extenderse a quienes en razón de los vínculos jurídicos, económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administración y ejecución de tales contribuciones. (En su condición de rentas parafiscales los recursos del subsidio familiar no generan una contraprestación individual para sus destinatarios sino, todo lo contrario, para el sector o grupo económico al que ellos pertenecen).”9

5. De la constitucionalidad de los artículos 6°, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, en lo acusado. 8 Sentencia C-575 de 1992 9 Cfr/Sentencia C-041 de 2006.

14 Concepto No. 4254 Para el Ministerio Público los cargos aducidos frente a los artículos 6°,10 y 11 de la Ley 789 de 2002, no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 5.1. El demandante incurre en un error al confundir el Fondo creado en el artículo 6°, que es administrado por las Cajas de Compensación Familiar con el Fondo de subsidio al empleo y al desempleo de que trata el artículo 8° de la misma ley, que es administrado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Fondo que aún no se ha reglamentado. 5.2. La ley 789 de 2002 de la cual forman parte los artículos objeto de la tacha constitucional que nos ocupa, disp

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