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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Comparecencia en procedimiento por infracción de tránsito

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Comparecencia en procedimiento por infracción de tránsito
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., febrero 18 de 2003 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 129, 130, 131, 133, 135, 136 (parciales) y 137 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Actores: ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO y CARLOS

ENRIQUE CAMPILLO PARRA

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Expedientes Nos. D-4386 y D-4396 (acumulados) Concepto No. 3149 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con las demandas instauradas ante esa Corporación por los ciudadanos ARABELLA HERNÁNDEZ DE CAMPILLO y CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta, han solicitado se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 129, 130, 131, 133, 135, 136 (parciales) y 137 de la Ley 769 de 2002.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. La ciudadana ARABELLA HERNANDEZ DE CAMPILLO manifiesta en su demanda que: 1.1.1. El artículo 4° de la Ley 769 de 2002 atribuye irregularmente

competencia legislativa al Gobierno, quien sólo puede ejercerla cuando por petición suya el Congreso le ha otorgado expresamente facultades extraordinarias para legislar en determinada materia. Además, argumenta la demandante que según el artículo 150 N° 23 de la Constitución Política 2 existe reserva de Ley para regular el ejercicio de funciones públicas, atribución que, por lo tanto, no puede ser transferida al poder ejecutivo. 1.1.2. El artículo 131 literal d) de la Ley 769 de 2002 en lo acusado, desconoce el principio de legalidad al consagrar de forma imprecisa la contravención de tránsito que pretende sancionar, por cuanto la norma no señala qué debe entenderse por “conducir realizando maniobras altamente peligrosas”, resultando por tanto equivoca la conducta censurada. Así mismo, considera que el legislador no ha detallado los elementos que debe considerar el funcionario para sancionar el comportamiento descrito en la norma acusada, como le correspondía hacerlo de acuerdo al artículo 122 Constitucional, en detrimento al derecho a la defensa de los conductores. 1.1.3. El procedimiento establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 viola el derecho a la igualdad, por cuanto establece que no comparecencia injustificada del conductor de vehículo particular ante las autoridades de tránsito duplica automáticamente el valor de la sanción, efecto que no se produce cuando quien incumple esta orden es un conductor de vehículo de servicio público, a quien por virtud del artículo 136 ídem, se le inicia un proceso en el cual se le brinda la oportunidad de ejercer su defensa, sin que, en este caso, haya lugar a doblarse el monto de la sanción.

Aduce la demandante que los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, violan el derecho al debido proceso porque no contemplan otros mecanismos para hacer comparecer a los infractores ante las autoridades de tránsito previamente a la imposición de la sanción, tampoco prevén la figura de la comisión, aplicable cuando la infracción es realizada en lugar distinto a su domicilio o residencia y, en virtud de tales disposiciones es posible sancionar al conductor únicamente con base en el comparendo, sin requerir la práctica de otras pruebas o escuchar al presunto contraventor. 3 1.2. Por su parte, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA fundamenta su demanda en que: 1.2.1. Es inconstitucional que se traslade la responsabilidad por la comisión de una infracción del conductor a quien aparezca registrado como propietario del vehículo cuando no se logra identificar a aquel, como lo ordenan los artículos 129 y 137 de la Ley 769 de 2002. De esta forma resultan afectados la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, en cuanto se permite deducir responsabilidad para el propietario del automotor sin recaudar más elementos de juicio que la orden de comparendo, y además, la inasistencia a la audiencia genera responsabilidad para el propietario del vehículo aunque no hubiere cometido la infracción. 1.2.2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 129 en cita, es posible elaborar la orden de comparendo con base en las grabaciones realizadas con cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura, de tal manera que el presunto infractor no tiene la posibilidad de controvertir su contenido en el

momento de su elaboración, vulnerándose el derecho a la defensa. 1.2.3. Los artículos 130 y 131 del Código Nacional de Tránsito generan inseguridad jurídica pues frente a una misma violación queda a la discrecionalidad de las autoridades de tránsito sancionar a los infractores conforme a la gravedad de la conducta reprochada, como lo ordena el citado artículo 130, o imponer el pago de determinado número de salarios mínimos como se encuentra consagrado en el artículo 131 ídem. Este artículo además, quebranta el principio de favorabilidad pues impide que se gradúen las sanciones de modo que resulten proporcionales a la naturaleza y efectos de la infracción. 1.2.4. El legislador no podía habilitar, como lo hizo en el artículo 133 de la ley 769 de 2002, a las autoridades de tránsito para ordenar arrestos, por cuanto está desconociendo el artículo 28 Superior, en virtud del la competencia para ello es exclusivamente de las autoridades judiciales. 4 Sancionar con arresto la inasistencia al curso de educación en normas de tránsito es desproporcionado considerando que a los infractores que no realicen el curso obligatorio de educación vial se les impone multa.

2. Problemas jurídicos La demanda plantea la necesidad de establecer: 2.1. Si el legislador puede atribuir competencia al Gobierno Nacional para reglamentar la formación técnica, tecnológica o profesional requerida para ser funcionario o autoridad de tránsito. 2.2. Si en virtud de los artículos 129 y 137 del Código Nacional de Policía, la responsabilidad por la infracción de tránsito puede atribuirse de plano a

quien está registrado como propietario del vehículo, con desconocimiento de la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. 2.3. Si la elaboración de ordenes de comparendo con base en grabaciones en vídeo o equipos electrónicos impide el ejercicio del derecho a la defensa al presunto infractor. 2.4. Si los artículos 130 y 131 de la Ley 769 de 2002 consagran sanciones diferentes para las mismas infracciones de tránsito, dejando a la discrecionalidad de la autoridad de tránsito el monto de la medida pecuniaria a imponer. 2.5. Si la descripción típica de la contravención consagrada en el artículo 131 literal d) inciso 9° de la Ley 769 de 2002 es ambigua y por tanto viola el principio de legalidad. 2.6. Si el legislador consagró consecuencias jurídicas distintas a la no comparecencia ante la autoridad de tránsito cuando se trata de conductor de vehículo particular y de conductor de automotor de servicio público, y de ser así, si tal diferenciación viola el derecho a la igualdad. 5 2.7. Si es constitucionalmente permitido que autoridades de tránsito impongan medidas restrictivas de la libertad como es el arresto. 2.8. Si el procedimiento previsto en los artículos 135 y 136 desconoce el derecho al debido proceso por omitir la consagración de mecanismos alternativos para lograr la comparecencia del conductor ante la autoridad de tránsito y dar pleno valor probatorio a la orden de comparendo. Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. El legislador no puede delegar en el Gobierno Nacional la potestad de

reglamentar los requisitos para ser funcionario o autoridad de tránsito Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 769 de 2002, por que faculta al Gobierno Nacional para reglamentar la formación que debe acreditar quien aspire a ser funcionario o autoridad de tránsito. Sea lo primero advertir que, considerando que son autoridades de tránsito todas aquellas señaladas en el artículo 3° ídem, podría entenderse que la norma autoriza al Ejecutivo para reglamentar el ingreso a todas las instituciones y organismos allí enunciados, extensión claramente inadmisible, ya que abarcaría la fijación de los requisitos académicos para acceder a cargos en el ministerio de transporte, en las gobernaciones y alcaldías, entre otras entidades, por lo cual resulta inadecuada la redacción del precepto que se examina. Pero además, aún bajo la perspectiva de que el legislador sólo hubiere tenido la intención de limitar el alcance de ésta norma a los organismos de tránsito, enunciados en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, se impone declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 4° ídem, por cuanto, como lo sostiene la ciudadana ARABELLA HERNANDEZ, el Congreso no está habilitado para delegar en el Gobierno Nacional o en cualquier otro 6 organismo o entidad, la reglamentación de los requisitos para acceder a los cargos públicos, como lo hace a través de la norma examinada, donde motu propio deja al criterio de éste la reglamentación de los requisitos académicos para desempeñarse como funcionario o autoridad de tránsito.

De conformidad con el artículo 125 Superior, es claro que en materia de carrera administrativa, existe reserva legal, es decir, es al Congreso de la República a quien corresponde legislar sobre el tema, salvo que a petición del Gobierno Nacional le sean conferidas expresas facultades extraordinarias para el efecto y por un periodo claramente limitado en la Ley (artículo 150-10 de la Constitución Política). Sin embargo, en este evento es claro que el legislador no le está otorgando facultades extraordinarias al ejecutivo para que reglamente las condiciones de ingreso a la función pública como autoridad o funcionario de un organismo de tránsito, sino delegando por voluntad e iniciativa propia en el Gobierno Nacional la reglamentación de los requisitos de orden académico que deben cumplir quienes deseen acceder a cargos públicos dentro de los organismos en mención, traslado de competencia que se opone a la reserva legal consagrada en esta materia por la Carta Política. Conviene precisar, que no se trata tampoco de la consagración repetitiva de la potestad reglamentaria que por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución tiene el Presidente de la República, pues como es sabido el ejercicio de esta potestad supone el desarrollo de una ley en la cual se fijen los parámetros que determinen las condiciones de ingreso a la función pública en el área de tránsito, y la Ley 769 de 2002 no se encarga de ello, ni siquiera es precisa al indicar cuáles cargos son los que requieren formación técnica, cuales tecnológica y cuales profesional, ni tampoco las áreas de especialización que deben acreditarse, dejando todo la regulación de los requisitos de índole académica en manos del Gobierno Nacional.

En este orden, para el Ministerio Público la parte final del artículo 4° de la Ley 769 de 2002 viola el artículo 125 Constitucional según el cual es la ley la 7 que debe determinar los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a ocupar cargos públicos, y por tanto se considera procedente declarar si inexequibilidad.

4. Responsabilidad del propietario del vehículo Aduce el señor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO, que en virtud de los artículos 129 y 137 de la Ley 769 de 2002 el propietario del automotor con el cual se cometió la infracción puede ser sancionado sin garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa y sin más pruebas que la orden de comparendo.

No hay duda que los vehículos son bienes muebles, cuyo uso no está restringido a su propietario, de tal manera que en muchas ocasiones el conductor no resulta ser quien tiene el derecho de dominio sobre el mencionado bien. De la afirmación anterior no puede desprenderse necesariamente la conclusión a la que llega el accionante, por cuanto, una lectura integral del procedimiento administrativo permite establecer que el legislador si garantiza el derecho a la defensa del propietario del automotor, al reconocerle el derecho a presentarse ante la autoridad competente en cumplimiento de la orden de comparendo para informar quien tenía a su cargo la conducción del vehículo de su propiedad en el momento en que se cometió la infracción y de este modo desvirtuar su responsabilidad. Obsérvese como, el artículo 129 de la Ley 769 de 2002 es aplicable cuando es imposible identificar al conductor del vehículo con el cual se cometió la infracción, por lo cual la norma dispone la notificación a quien aparece

registrado como propietario, no sólo porque se parta de la premisa que es él quien lo conduce, sino porque en su condición de propietario, está obligado a saber quién ejerce la tenencia del rodante para el momento de los hechos y así informarlo a la autoridad de tránsito dentro del término de 10 días que señala el precepto en cita para rendir descargos. 8 El mismo procedimiento consagra el artículo 137 ídem respecto de las infracciones cometidas por conductores de transporte público, tan sólo que en estos eventos el legislador previó un término de tres días contados a partir de la notificación del comparendo y seis días adicionales más, para cancelar el monto de la multa, de aceptar la comisión de la infracción, o para hacerse presente ante la autoridad de tránsito en caso de rechazarla y en audiencia pública presentar sus descargos y solicitar pruebas. Así mismo prevé el artículo 136 ejusdem, aplicable en virtud del inciso segundo del artículo 137 acusado, que en la audiencia pública el funcionario decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que de oficio considere conducentes, garantizando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del propietario que es llamado mediante la orden de comparendo. Por lo anterior, no puede afirmarse, como se hace en la demanda, que las normas acusadas desconocen el ejercicio del derecho a la defensa del propietario del rodante, quien sólo puede ser llamado cuando no es posible identificar al conductor. Sin embargo, por lo antes expuesto, para el Ministerio Público corresponde declarar la inexequibilidad de la expresión “o del conductor”, contenida en el

inciso primero del artículo 137 de la Ley 769 de 2002, pues si se ha identificado al conductor, es claro que no puede llamarse a responder por la contravención al propietario del rodante, salvo que en él concurran las dos condiciones, pues como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 129 ídem, "las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción". Finalmente, es preciso resaltar que cuando la ley dispone el llamamiento del propietario del rodante mediante la orden de comparendo no está contemplando en su contra una presunción de responsabilidad frente a la 9 infracción de tránsito, la cual desconocería el principio de presunción de inocencia, sino partiendo del supuesto que quien es propietario del rodante tiene, dentro del marco del artículo 58 Superior, el deber de saber quien lo estaba conduciendo, y si no se presenta ante la autoridad competente a informarlo, ello puede configurar un indicio en su contra, el cual junto a los demás elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo pueden conducir a su sanción. Este es el sentido del inciso final del artículo 137 ídem, conforme al cual, en concordancia con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, vale decir, al procedimiento y principios allí plasmados, la inasistencia ante la autoridad de tránsito e inexistencia de pruebas que desvirtúen la imputación dará lugar a registrar la sanción.

5. Elaboración de órdenes de comparendo con base en grabaciones de vídeo y equipos electrónicos de lectura Para el Ministerio Público, la elaboración de órdenes de comparendo con

base en grabaciones de vídeo y equipos electrónicos de lectura de ninguna forma impide el derecho a la defensa del presunto infractor, por cuanto, en primer lugar debe tenerse presente que la orden de comparendo no conlleva una declaración de responsabilidad en la contravención de tránsito por parte de la autoridad que la expide, sino, como es definida por el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, es una orden formal de notificación para que el presunto implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción, siendo ésta última quien luego de practicar pruebas determinará si el conductor es responsable de la contravención y hay lugar a imponer. De allí que en el parágrafo acusado se advierta que las ayudas tecnológicas que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor son válidas como prueba de la existencia de la infracción, mas no sobre la responsabilidad de quien la cometió. Por lo anterior, en la norma en cita se 10 precisa que tales pruebas pueden dar lugar a la imposición de un comparendo, más no de la sanción. Ciertamente, la orden de comparendo es el punto de partida de la actuación administrativa que culminará, cuando el implicado rechaza su contenido, con la declaración de la autoridad de tránsito competente sobre la responsabilidad o la absolución del presunto infractor, previo el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos 135 a 137 de la Ley 769 de 2002. Por ello no es acertado sostener que la expedición de la orden de comparendo con base en la información suministrada a través de las ayudas tecnológicas cercena toda posibilidad de defensa para el procesado, pues es claro que el

presunto contraventor una vez es notificado de la orden mencionada conserva el derecho a exponer sus exculpaciones dentro de la audiencia pública ante la autoridad de tránsito y allí mismo puede presentar y solicitar pruebas que lo exoneren de responsabilidad, e igualmente tiene la potestad de interponer los recursos procedentes de conformidad con los artículos 134 inciso primero y 142 ídem. Así las cosas, si bien en estos eventos el implicado no está presente al momento de extenderse la orden de comparendo, no por ello carece de la oportunidad de ejercer su defensa frente a la imputación allí contenida, salvaguardándose así la efectividad de este derecho fundamental.

6. Dosificación punitiva y seguridad jurídica Argumenta el señor CAMPILLO PARRA, que los artículos 130 y 131 de la Ley 769 de 2002 dejan al arbitrio de la autoridad de tránsito la determinación de la sanción a imponer en cuanto el primero señala que ésta se fijará conforme a la gravedad de la infracción, pero la segunda disposición determinan puntualmente los montos de las multas a imponer.

11 La acusación contra estas disposiciones se desvanece al realizar un estudio sistemático de la ley en cita, pues en primer lugar, es claro que el artículo 130 no consagra ninguna clase de sanción, sino los criterios para determinarla en los eventos en que procede graduarla a la autoridad de tránsito dentro de los linderos finados por el legislador en el artículo 131 ídem, el cual si se ocupa de consagrar las contravenciones de tránsito y las medidas punitivas correspondientes a cada una.

No se discute que muchas de las sanciones pecuniarias fijadas por el legislador en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 no admiten graduación, sin embargo esta forma de determinación legislativa de las sanciones no desconoce la Carta Política teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien estableció en la mencionada norma una escala de sanciones de acuerdo a la gravedad que, en su sentir, revisten determinadas conductas para la seguridad de los peatones y conductores. Es así como las infracciones de tránsito descritas en el artículo en mención pueden ser sancionadas con multa equivalente a cuatro, ocho, quince y hasta treinta salarios mínimos legales diarios. En este orden, podría pensarse que el artículo 130 ídem carece de aplicabilidad, sin embargo los criterios de dosificación allí consignados cobran vigencia frente a algunas conductas que dejan a la autoridad la determinación de la sanción no pecuniaria imponible, dentro de ciertos límites legalmente señalados, como son: a) Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, dando lugar a la alteración del orden público, evento en el cual se suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses (artículo 131 ordinal C, de la ley 769 de 2002). b) Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, infracción que además de la sanción de multa da lugar a la 12 suspensión de la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. (literal D, del mencionado artículo).

c) Transportar carga con peso superior al autorizado, donde además de la medida pecuniaria se inmovilizará el vehículo y se suspenderá la licencia hasta por seis (6) meses. Como se puede observar los artículos 130 y 131 de la Ley 769 de 2002, lejos de oponerse o generar ambigüedad o inseguridad jurídica sobre la sanción a imponer, son normas que se complementan en cuanto las medidas no pecuniarias en los eventos antes señalados, deben dosificarse atendiendo a la gravedad de la infracción, en los términos del mencionado artículo 130, pero las multas deberán ser las establecidas por el legislador en el artículo 131 y las demás normas relativas a las infracciones de tránsito como el artículo 122 de la misma Ley 769 de 2002.

7. La infracción descrita en el artículo 131 literal D inciso noveno, no consulta el principio de legalidad El artículo 131, en lo acusado señala que será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, quien conduzca "realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas".

Ahora bien, de acuerdo con el principio de legalidad contemplado en el artículo 29 Superior, toda conducta prohibida mediante la imposición de una sanción, debe ser definida en la ley, a través de una tipificación precisa y concreta donde se predetermine normativamente tanto el supuesto de hecho censurado como la medida aflictiva correspondiente (sentencias C-597 de 1996 y C-1161 de 2000). Conforme con lo anterior, asiste razón a la ciudadana ARABELLA

HERNANDEZ cuando sostiene que la definición de esta infracción de tránsito 13 desconoce el principio de legalidad, específicamente en cuanto se refiere a la tipicidad de la conducta reprochada, pues en su descripción concurren varios elementos subjetivos cuya determinación y valoración se abandona a la voluntad de la autoridad de tránsito que expida la orden de comparendo y quien luego dicte el fallo respectivo, de tal manera que la definición del tipo realmente quedará en manos de la autoridad quien a su arbitrio decidirá cuando se incurre en la conducta allí señalada y cuando no. No se trata, por tanto, de un tipo abierto que describa en forma incompleta la conducta y remita para efectos de su adecuación típica a otros dispositivos contenidos en el mismo ordenamiento jurídico o en uno distinto, sino de una conducta carente de concreción, compuesta de expresiones de contenido subjetivo valorativo cuya definición no se halla en ningún ordenamiento, sino que corresponderá establecerla en cada evento exclusivamente al funcionario o autoridad de tránsito. Es esta falta de precisión la que impide que la sociedad logre tener certeza de cuáles son los comportamientos que deben ser considerados como altamente peligrosos e irresponsables, y por tanto son prohibidos, para así adecuar, conforme a esta prohibición, su conducta. De otra parte, no se puede sostener en defensa de la norma que además de las conductas descritas precisamente en el Código Nacional de tránsito pueden presentarse otros eventos en los cuales puedan colocarse en peligro personas o cosas por el obrar de los conductores, pues no puede olvidarse que la potestad administrativa sancionadora que se manifiesta en el derecho

correccional de tránsito debe respetar el artículo 6° Superior, conforme al cual los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, y por tanto es en tales ordenamientos donde deben consagrarse con precisión y claridad las conductas que le son prohibidas. 14 Baste lo anterior para considerar que el artículo 131 literal D de la Ley 769 de 2002, en lo acusado, debe ser declarado inexequible por violación del principio de legalidad.

8. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002 es una norma general aplicable tanto a conductores de servicio particular como de servicio público, no existiendo por tanto violación del principio de igualdad El legislador consagró en el capítulo III de la Ley 769 de 2002, disposiciones generales que regulan la competencia y procedimiento administrativo frente a la configuración de una infracción de tránsito, es así como luego de fijar las competencias en el artículo 134, señala las reglas procesales en el artículo 135, donde advierte que en el evento de que el conductor no atienda la orden de comparendo dentro de los tres días siguientes a su expedición sin justa causa comprobada, la multa se aumentará hasta por el doble de su valor y en todo caso deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la infracción ante la autoridad.

Posteriormente, en el capítulo IV de la Ley 769 de 2002, el legislador estableció ciertas normas de procedimiento específicas cuando se imponga comparendo a conductor para el servicio público, tales como formas de pago, sin aludir, ni excluir en ellas, las consecuencias pecuniarias por la no comparecencia ante la autoridad dentro de los tres días siguientes a la fecha de la infracción previamente dispuestas en el artículo 135 mencionado.

Por lo anterior, en criterio del Ministerio Público, debe entenderse que aún cuando se trate de infracciones cometidas por conductores de vehículos para el servicio público, la pena imponible luego de la renuencia a presentarse ante la autoridad igualmente se duplicará, pues como se indica en el inciso segundo del artículo 136 ídem "Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento de la sanción prevista en el código", y es el artículo 15 135 inciso 2° el que establece, con carácter general la duplicación de la cuantía de la multa en tales eventos. Tampoco es válido sostener que los particulares en virtud de las normas en cita pueden ser condenados de plano al doble del valor de la multa señalada para la infracción, mientras que cuando se trata de conductores de servicio público si se les garantiza el derecho a la defensa mediante el adelantamiento de un proceso, por cuanto, si se lee en forma integral el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, puede advertirse que además de las consecuencias pecuniarias que sobrevienen por la renuencia injustificada a comparecer ante la autoridad, el conductor conserva la obligación de presentarse ante ésta, dentro de los diez días siguientes a la infracción, para participar dentro de la actuación administrativa que se adelantará conforme al procedimiento señalado en el inciso final del mismo artículo y en su desarrollo justificar su inasistencia.

9. El procedimiento fijado en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 no desconoce el debido proceso pues impone el deber de extender la orden de comparendo y entregarla al conductor y consagran un trámite en el cual éste puede ejercer su defensa,

solicitar y allegar pruebas, y comprobar la justa causa que eventualmente le impidió presentarse oportunamente ante la autoridad de tránsito En la demanda también se cuestionan los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 por cuanto no establecen mecanismos alternativos que permitan a los infractores comparecer ante las autoridades de tránsito previamente a la imposición de la sanción. Al respecto bastaría advertir que conforme al inciso segundo del artículo 135 ídem ante la comisión de la infracción, la autoridad de tránsito debe de inmediato detener el vehículo y ante el conductor extender la orden de comparendo, quedando éste enterado de la obligación de presentarse dentro 16 de los tres días siguientes ante la autoridad de tránsito. Se trata, como lo define el artículo 2° ídem, de una notificación (personal, en el evento previsto en las normas cuestionadas) al presunto infractor sobre el deber en mención que no se considera insuficiente o inadecuado para los fines de la orden. Es claro que si el conductor ha sido citado personalmente sobraría acudir a cualquier otro mecanismo para hacerle cumplir con la carga impuesta. No debe olvidarse tampoco que el ordenamiento nacional de tránsito en el artículo 138 también prevé la posibilidad de que el conductor acuda por sí mismo o designe a un abogado que lo represente como apoderado durante la actuación, por manera que ante la imposibilidad de hacerse presente el presunto infractor no sólo tiene la posibilidad de excusarse justificando la causa de ello, sino además de designar un apoderado que ejerza su defensa. A lo indicado, bastaría añadir que las normas cuestionadas consagran un

plazo adicional de diez (10) días para que el implicado acuda ante las autoridades, en el cual podrá, entre otras cosas, exponer y probar las razones por las cuales no pudo asistir en el término inicialmente señalado y de este modo excusarse de la agravación de la sanción pecuniaria prevista en el inciso tercero examinado en precedencia. De este modo, a juicio del Despacho, el legislador ha consagrado los mecanismos necesarios tanto para notificar efectivamente al conductor del automotor de la orden de comparendo, esto es, de la citación para que comparezca ante la autoridad, sino además para que él ejerza su defensa y demuestre dentro de la audiencia pública la justa causa que le impidió presentarse oportunamente ante aquella. En este orden, no se advierte vulneración del derecho a la igualdad, ni tampoco al debido proceso por lo cual los cargos formulados por la ciudadana ARABELLA HERNANDEZ contra los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 no están llam

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