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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Consagración constitucional artículo 13

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Consagración constitucional artículo 13
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-00309 (021-9143/97) Disciplinada : David Aljure Ramírez Cargo y Entidad : Gobernador (e) Dpto. de Cundinamarca Quejoso : De oficio Fecha queja : Diciembre 16 de 1997

Fecha hechos : Octubre 16 de 1997

Asunto : Violación al régimen contractual

P. D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá, D. C., 15 de febrero de 2002 Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el Dr. José Alfonso Quintero Pinilla, en calidad de apoderado del Dr. David Aljure Ramírez, Gobernador (e) del Departamento de Cundinamarca, revisa la Sala disciplinaria la providencia calendada el 29 de Marzo de 2000, mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole como sanción principal multa equivalente a 90 días de salario, correspondiente al sueldo que devengaba para la época de los hechos y, accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 22 del decreto 262 de 2000. ANTECEDENTES La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 16 de diciembre de 1997, ordenó la práctica de diligencias preliminares con el fin de determinar la existencia de posibles irregularidades en la celebración

de algunos contratos entre la Gobernación de Cundinamarca y las Cooperativas COINCO, CODETER Y ADCOOPGUALIVAS, según se denunció inicialmente por medios de prensa y posteriormente a través de escritos enviados a este Ente de Control, por el Dr. Andrés González y el entonces Senador, Eduardo Pizano de Narváez. 2 Hechas las averiguaciones correspondientes y rendido el informe por parte de los funcionarios comisionados para tal fin, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de David Aljure Ramírez, en su condición de Gobernador (E) de Cundinamarca, José Noé Romero Gómez, como representante legal De CODETER LTDA., Claudia Edilma Hernández Velásquez, representante legal de ADCOOPGUALIVA LTDA., y Marta Cediel Peñuela, representante de COINCO LTDA, por haber suscrito contratos en un monto aproximado a los $53.000.000.000, en el mes de octubre de 1997, desconociendo los principios rectores de la contratación directa establecidos en el parágrafo segundo del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo segundo del decreto 855 de 1994. Sin embargo, mediante auto del 28 de agosto de 1998, sólo se le formularon cargos al Dr. David Aljure Ramírez, en su condición de Gobernador (e), por considerar que infringió de manera culposa y grave el numeral primero del artículo 40 de la ley 200 de 1994, al desconocer los principios de la contratación, con ocasión de la suscripción de algunos convenios interadministrativos con las cooperativas COINCO Ltda., CODETER Ltda., y

COOOPGUALIVA Ltda., por el valor antes mencionado. Practicadas las pruebas pedidas, el juzgador de instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2000, declaró disciplinariamente responsable al Dr. Aljure Ramírez por los cargos que le fueron imputados, imponiéndole la sanción atrás señalada. Dicha decisión fue recurrida el 25 de abril de 2000, mediante escrito de apelación presentado y sustentado en legal forma, por parte del apoderado del disciplinado. CARGOS FORMULADOS Se le acusó al Dr. Aljure de haber desconocido la constitución y la ley al celebrar de manera directa y sin selección alguna, los siguientes convenios interadminitrativos con las cooperativas COINCO Ltda.., CODETER Ltda., y

COOPGUALIVA Ltda.:

3

1. Contratos celebrados por la Gobernación de Cundinamarca con la Cooperativa interregional de Colombia –COINCO Ltda.-: 1.1. Convenio interadministrativo No. 185 del 5 de agosto de 1997, cuyo objeto es la construcción del parque recreativo la Merced en el municipio de Fusagasugá; el valor del mismo es de $3.100.000.000, suma que incluye el 2% por concepto de administración a favor del contratista sobre el costo de la obra y el 5% por concepto de interventoría. 1.2. Convenio interadministrativo No. 191 del 5 de agosto de 1997, cuyo objeto es la construcción de la piscina de olas, Parque de las aguas en el municipio de Girardot; el valor del convenio era de $535.000.000, suma

que incluye el 2% por concepto de administración a favor del contratista sobre el costo de la obra y el 5% por concepto de interventoría. 1.3. Convenio interadministrativo No. 190 del 5 de agosto de 1997, cuyo objeto es la construcción de la piscina olímpica para el municipio de Girardot; el valor del convenio era de $465.000.000, suma que incluye el 2% por concepto de administración a favor del contratista sobre el costo de la obra y el 5% por concepto de interventoría. 1.4. Convenio interadministrativo No. Sv-277 del 2 de octubre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la vía Girardot – Cambao, sectores Girardot-Nariño-Guataquí-Beltrán-Cambao; el valor del convenio era de $ 10.941.852.600. 1.5. Convenio interadministrativo No. Sv-274 del 16 de octubre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la vía Guaduas-Guadero; el valor del convenio era de $ 3.364.460.619. 1.6. Convenio interadministrativo No. Sv-278 del 16 de octubre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la vía Chuzacá el Triunfo; el valor del convenio era de $ 932. 546.047. 1.7. Convenio interadministrativo No. Sv-280 del 16 de octubre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la vía CapellaníaGuachetá; el valor del convenio era de $2.242.500.000

4 1.8. Convenio interadministrativo No. Sv-288 del 16 de octubre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la la vía Siberia-TenjoTabio – Facatativá - el Rosal – Subachoque; el valor del convenio era de $ 3.176.138.220. 1.9. Convenio interadministrativo No. 148 del 17 de octubre de 1997, cuyo objeto es la construcción y terminación del Hospital San Rafael de Facatativá; el valor del convenio era de $ 1.130.000.000.

2. Contratos celebrados por la Gobernación de Cundinamarca con la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda.. – CODETER Ltda.-: 2.1. Convenio interadministrativo No. Sv-273 del 30 de septiembre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la vía Alto MinasSan FranciscoSupatá; el valor del convenio era de $ 3.532.741.764. 2.2. Convenio interadministrativo No. Sv-275 del 30 de septiembre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la vía la VegaSasaima; el valor del convenio era de $2.414.493.402. 2.3. Convenio interadministrativo No. Sv284 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la carretera Choachí- UbaqueCáqueza; el valor del convenio era de $ 5.740.000.000. 2.4. Convenio interadministrativo No. Sv-285 del 14 de octubre de 1997, cuyo

objeto es la rehabilitación y pavimentación de la vía BoquerónCabrera; el valor del convenio era de $ 4.579.439.253. 2.5 Convenio interadministrativo No. Sv-287 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la rehabilitación y pavimentación de la carretera Shell-ArbeláezSan Bernardo; el valor del convenio era de $ 3.975.700.172.

3. Contratos celebrados por la Gobernación de Cundinamarca con la Cooperativa para el desarrollo del Gualiva. – ADCOOPGUALIVA Ltda.-: 3.1. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-281 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra 5 rehabilitación y pavimentación de la vía Guaduas-Guadero; el valor del contrato era de $ 235.512.243. 3.2. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-282 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía Alto Minas-San FranciscoSupatá; el valor del contrato era de $ 227.258.236 3.3. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-291 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía GirardotNariñoGuataquí; el valor del contrato era de $ 357.168.332 3.4. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-292 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra

rehabilitación y pavimentación de la vía Guataquí- BeltránCambao; el valor del contrato era de $ 400.979.068. 3.5. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-293 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía Chuzacá- el Triunfo; el valor del contrato era de $ 62.078.861. 3.6. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-294 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía la Vega – Sasaima; el valor del contrato era de $ 185.506.598. 3.7. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-295 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía Capellanía – Guachetá; el valor del contrato era de $ 157.500.000. 3.8. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-296 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía ShellArbeláezSan Bernardo; el valor del contrato era de $ 278.299.828. 6 3.9. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-297 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía Facatativá- el Rosal – SubachoqueSiberiaTenjoTabio; el valor del contrato era de $

223.861.780. 3.10. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-298 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía Choachi – FómequeUbaqueCáqueza; el valor del contrato era de $ 430.000.000. 3.11. Contrato interadministrativo de interventoría No. Sv-299 del 14 de octubre de 1997, cuyo objeto es la interventoría técnica de la obra rehabilitación y pavimentación de la vía BoquerónCabrera; el valor del contrato era de $ 320.560.747. Respecto de la suscripción de los anteriores contratos, encontró el a quo que se incumplieron los deberes contenidos en los artículos 38 y 40, numerales 1,2,18 y 22 de la ley 200 de 1995, en la medida que se desconocieron los principios rectores contenidos en el parágrafo segundo del artículo 24 de la ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo segundo del decreto 855 de 1994, toda vez que la adjudicación de dichos contratos “ no correspondió al previo agotamiento de un procedimiento garantístico de la transparencia y fundamentalmente del deber de selección objetiva a que estaba obligada la administración...”. También se desconocieron los preceptos contenidos en los numerales 1,2,4,5, del artículos 26, numerales 2 y 3 del artículo 44, y artículo 29 de la ley 80 de 1993. Se omitió el análisis de los factores determinantes para la selección del

contratista, tales como la capacidad, idoneidad, y experiencia, según lo ordena el artículo 29 del estatuto de la contratación. En suma, para el juez de primera instancia, ni siquiera en el caso de la suscripción de contratos interadministrativos con cooperativas, la administración está exenta de la observancia de los principios rectores de la contratación estatal, previstos en el artículo segundo del decreto 855 de 1994. 7 DESCARGOS Sostuvo el apoderado del Dr. Aljure en su escrito de descargos, que su defendido como Gobernador (e) del Departamento de Cundinamarca, en ningún momento faltó a los deberes que le imponía la constitución y la ley, al celebrar de manera directa y sin previa selección del contratista, los convenios administrativos con las cooperativas COINCO Ltda.., CODETER Ltda., y

COOPGUALIVA Ltda.

De manera alguna se han desconocido los principios rectores de la contratación, toda vez que “ no existe en el ordenamiento legal vigente norma que prohiba efectuar contratos interadministrativos” de manera directa, por lo que le resulta injusto que se pretenda sancionar a su representado bajo criterios de interpretación que desconoce el principio de la tipicidad. En efecto, “ en materia disciplinaria para que una conducta tipifique una falta, debe estar definida de manera inequívoca”.

1. Del principio de economía La nueva interpretación que sobre este aspecto hace el Ministerio público, contraviene el principio de economía de la ley de contratación, si se tiene en cuenta que el artículo séptimo del decreto 855 de 1994, no exige la presentación de varias ofertas para hacer efectivo el deber de selección objetiva

en los casos de celebración de contratos interadministrativos con cooperativa. Una eventual práctica en este sentido sería totalmente contraria a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 25 de la ley 80 de 1993 que dice: “ ...las normas de procedimiento contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos..”. Luego, concluye que “en el caso del departamento de Cundinamarca no requería para la contratación interadministrativa con las cooperativas, la obtención previa de por lo menos dos ofertas en cada proceso contractual”, ya que no es condición exclusiva para la selección objetiva tal y como se dispone en los artículos séptimo del decreto 855 de 1994 y 25, numeral 2, de la ley 80 de 1993. 8

2. Principio de la transparencia Tampoco se ha desconocido el principio de transparencia en la mentada contratación, pues hecho un análisis de las modalidades de contratación directa contenidas en el numeral primero del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994 se infiere que, para el caso de los convenios administrativos entre entidades oficiales, no era necesaria la pluralidad de ofertas, siendo necesario tal solo dar cumplimiento al mandato del artículo 20 del referido decreto reglamentario, el cual ordena: “ en los eventos de contratación directa no previstos en este decreto, el contrato se podrá celebrar tomando en cuenta los precios del mercado y sin que sea necesario obtener previamente ofertas o publicar avisos de invitación a contratar”.

Refuerza sus argumentos con las tesis esbozadas por el Dr. Jaime Orlando

Santofimio, mediante el concepto emitido el 1 de septiembre de 1996, con destino al Gerente de la COOPERATIVA CODETER Ltda., para concluir que no es violatorio del principio de la transparencia la celebración de contratos interadministrativos cuando no vengan presididos de la obtención y comparación de varias ofertas.

3. Principio de la Objetividad No se ha vulnerado el principio de la objetividad consagrado en el artículo 29 del estatuto de la contratación estatal, porque, se repite, no existía procedimiento específico establecido por la ley para este tipo de contratación y solo bastaba un análisis previo de los factores de escogencia, según lo ordena la norma reseñada. Para suplir este último requerimiento, el “ gerente de cada proyecto (ingeniero de profesión y su equipo de funcionarios) elaboraba un cuadernillo contemplativo de cada uno de los elementos ambientales, técnicos, administrativos y económicos de la obra a realizar, el cual implicaba el estudio jurídico pertinente..”.

La Gobernación sabía de la capacidad técnica, económica y operativa de cada una de las cooperativas, por la simple razón de que ya habían sido contratados para los mismos fines, en la administración del la Dra. Leonor Serrano de Camargo. 9 Contrario a lo que piensa el juzgador disciplinario, sí se cumplió con la selección objetiva en el caso de los convenios cuestionados, ya que la escogencia de las cooperativas no fue arbitraria “ y en ella no se omitió comparar los precios con los del mercado”. De la lectura del auto de cargos se revela más que una clara violación de normas, una preocupación por posibles vicios de nulidad absoluta de los

contratos cuestionados por violación de disposiciones constitucionales y legales. No entiende cómo, con la conducta del Dr. Aljure, se pudo poner en peligro la estabilidad jurídica del Departamento de Cundinamarca, no obstante que tales observaciones carecen de sustento jurídico y probatorio dentro del proceso. Por lo anterior, no encuentra probada la trasgresión de las normas que le fueron citadas al Dr Aljure en el auto de cargos, ya que por el contrario, su proceder como Gobernador (e), se ciñó a los parámetros legales, presupuestales y de planeación del departamento de Cundinamarca.

4. Derecho de defensa y debido proceso Considera que el a quo omitió el análisis del por qué se están violando las normas que le fueron citadas, lo que le impide ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. No se ha probado la violación de alguna norma vigente, sino que el asunto ha quedado en el campo de la interpretación de la forma como debe llevar a cabo la contratación interadministrativa, asunto que debe resolver la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, si de la nulidad de los contratos se trata.

Advierte, además, que desconociéndose la proscripción de la responsabilidad objetiva, el cargo endilgado carece de un estudio de la culpabilidad de su defendido. Finalmente, dice que el Dr. Aljure, al celebrar los convenios con las cooperativas, lo único que pretendió fue atender el mandato del artículo 333 de la Constitución política que ordena fortalecer las organizaciones solidarias. 10 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Delegado para la Contratación Estatal encontró probados los

cargos endilgados al Dr. Aljure, al considerar que del análisis sistemático de las normas de contratación que le fueron citadas como violadas, se desprendía la obligación ineludible de someter a selección la adjudicación de los contratos que fueron cuestionados. Tal postura jurídica no era nueva en el Ente de Control, pues con anterioridad el Procurador General, mediante directiva del 24 de agosto de 1998, había advertido sobre la ilegalidad de la adjudicación de algunos contratos interadministrativos a cooperativas, ya que la mayoría de ellas era fruto de la “ arbitrariedad y subjetivismo de la administración”. No se encontró elemento de prueba alguna que le indicara al fallador de instancia, que la adjudicación de los contratos a las cooperativas COINCO Ltda, CODETER Ltda., y ADCOOPGUALIVA Ltda., hubiere obedecido a un proceso de selección o análisis de varias ofertas. De acuerdo al parágrafo segundo del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 2 y 7 del decreto reglamentario 855 de 1994, era imperativo que el entonces Gobernador (e) de Cundinamarca, hubiera implementado un procedimiento de selección que asegurara el cumplimiento de los principios de transparencia y objetividad en la selección de las cooperativas. Del desconocimiento de dichas normas el a quo deriva el incumplimiento de los deberes por parte del investigado, quien habiendo inobservado un mandato expreso de la ley, suscribió unos contratos sin mediar, por lo menos, el estudio de una pluralidad de ofertas, con base en unos parámetros comparativos que dieran a la entidad la posibilidad de escoger el ofrecimiento más favorable.

Advierte que, si bien la constitución procura el fortalecimiento de las organizaciones solidarias, también es cierto que ello no puede efectuarse a espaldas de la ley. Bajo los anteriores argumentos, se concluyó que el Dr. Aljure Ramírez, en calidad de Gobernador (e) del Departamento de Cundinamarca, es responsable 11 a título de culpa, de vulnerar de manera grave las disposiciones que le fueron citadas como violadas. En consecuencia, le impuso la sanción disciplinaria ya mencionada.

RECURSO DE APELACION

1. El Dr. Quintero Pinilla, apoderado del Dr. Aljure Ramírez, inicia su escrito de apelación advirtiendo que el fallo condenatorio no está basado en un análisis jurídico probatorio, como lo exigen los artículos 93, numeral cuarto, 117,118 y 122 de la ley 200 de 1995.

Es así como la Delegada para la Contratación Estatal se basó para sancionarlo en pruebas de descargos que demuestran que la conducta de su mandante estuvo siempre ajustada a la ley. Tampoco se señaló por qué se deben tener como prueba de cargos copia de los contratos suscrito entre las cooperativas y las empresas particulares, siendo que su defendido es del todo ajeno a dichas negociaciones. No puede servir como prueba de la supuesta responsabilidad del Dr. Aljure, el plan de desarrollo comprendido entre 1998 y el 2001, cuando se sabe que él fue Gobernador del Departamento de Cundinamarca en el año de 1997. La conducta de su defendido se ajustó en todo al plan de desarrollo vigente para la

época en que se desempeñó en el cargo mencionado, cumpliéndose con los fines estatales, el cual constituye un principio rector de la contratación administrativa. Tampoco puede servir como prueba de cargo, las resoluciones mediante las cuales el Dr. Andrés González, como Gobernador de Cundinamarca, dio por terminados unilateralmente algunos de los contratos celebrados por el Dr. Aljure con las cooperativas. Sobre los contratos interadministrativos que se celebraron con cooperativas en el año de 1996, se puede decir que ello demuestra que tal práctica se venía ejecutando por parte de la administración departamental mucho antes de que el Dr. Aljure llegara a la Gobernación. 12 Con relación al informe de los abogados instructores, este fue allegado al expediente sólo por solicitud expresa de la defensa, pues iba en contravía de lo que pensaba el Procurador en relación con la contratación directa con las cooperativas. En efecto, los Drs. Candamil y Rodríguez consideraron ajustadas a las normas de contratación los convenios interadministrativos ya tantas veces reseñados. No está de acuerdo sobre la forma como se valoraron los conceptos que sobre el tema emitieron el Ministerio de Hacienda, la Contraloría General de la República y el Dr. Jaime Orlando Santofimio, pues contrario a las conclusiones del a quo, ellos confirman el carácter directo de la contratación interadministrativa, con total prescindencia de varias ofertas. Carecen igualmente de soporte probatorio que conduzca a la responsabilidad del investigado, el plan de desarrollo aprobado el 12 de diciembre de 1997, así

como el decreto de nombramiento y el acta de posesión del Dr. Aljure como Gobernador.

2. Reitera, por otra parte, que la responsabilidad que se le deduce a su representado se desprende de una interpretación reciente que se le está dando a los contratos con cooperativas. Observa cómo entre 1996 y 1997 se celebraron 2850 contratos con dichas entidades, siendo ésta, una práctica usual para la fecha en que el Dr. Aljure se desempeñó como Gobernador, quien sólo suscribió 20 de ellos.

Solicita que para soportar su defensa sean retomados los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, el cual considera que no fueron examinados en su totalidad por parte del Delegado para la Contratación Estatal. Con dicho fin, transcribe apartes de sus argumentos que demuestran, según él, que no se transgredieron los principios de transparencia y objetividad de la contratación, al suscribir la Gobernación de Cundinamarca los contratos con la cooperativas COINCO Ltda.., CODETER Ltda.., y ADCOOPGUALIVA Ltda. . Dichas entidades fueron examinadas a través de su inscripción y calificación en la Cámara de Comercio, los contratos ejecutados con anterioridad, su cuantía, experiencia, idoneidad, capacidad técnica y administrativa. 13 Se sostiene en la tesis que puede haber selección objetiva sin que necesariamente se hayan examinado varias ofertas, pues el parágrafo del artículo 2 en concordancia con el literal c, del numeral primero del artículo 24 de la ley 80 de 1993, autorizaba la contratación directa con cooperativas en los

casos de los convenios interadministrativos. Lo anterior se vino a confirmar en el artículo séptimo del decreto 855 de 1994. “No existe disposición en el ordenamiento jurídico Colombiano que determine reglas especiales cuando se trata de efectuar contratación interadministrativa con cooperativas conformadas por entidades territoriales y cuando se trata de celebrara contratos o convenios interadministrativos con otras entidades estatales, tal como pretende indicarlo el Procurador.”. No existe dolo o culpa en la conducta del Dr. Aljure, pues el único ánimo que lo asistió al momento de la suscripción de los contratos con las cooperativas, fue el de satisfacer las necesidades de los habitantes del Departamento, conforme al plan de desarrollo vigente para la época en que se desempeñó como gobernador.

3. Debió haberse declarado impedido el Procurador Delegado para conocer de la investigación disciplinaria que se le inició al Dr. Aljure, si se tiene en cuenta que el concepto del señor Procurador General constituyó un verdadero prejuzgamiento respecto de la conducta de su defendido, en la medida en que sus efectos jurídicos se vieron reflejados en la terminación unilateral de los contratos cuestionados por parte del Dr. Andrés González, quien lo sucedió en el cargo de Gobernador de Cundinamarca.

4. No comparte las razones que se tuvieron en cuenta para graduar la gravedad de la falta imputada, por cuanto no se probó de qué manera “ se produjo malestar en la ciudadanía”, “el mal ejemplo al personal de la Gobernación”, ni la ausencia de “ los motivos nobles o altruistas”.

5. Por último, manifiesta que la sanción que le fue impuesta no puede estar

sustentada en el numeral tercero del artículo 29 de la ley 200 de 1995, ya que como exfuncionario no puede ser sujeto de sanción de suspensión en el cargo por 90 días. 14 CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, teniendo en cuenta que la inconformidad del apelante versa sobre diversos aspectos del proceso, la Sala procederá a decidir sobre cada uno de ellos de manera separada con el fin de darle orden y claridad a la presente providencia. Además resulta conveniente que en esta oportunidad la Sala profundice el análisis respecto de los temas planteados, toda vez que es la primera vez que la sala fijará una posición de fondo sobre la forma como debe ser entendida la celebración de los contratos interadministrativos con cooperativas, a la luz de nuestra legislación vigente.

1. De la valoración de las pruebas..

Sostiene el Dr. Quintero Pinilla, que hay un deficiente análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues algunas de las que fueron allegadas al mismo, o fueron mal valoradas, o no contribuyen al esclarecimiento de los hechos, en la medida en que nada tienen que ver con la conducta que le fue atribuida a su defendido. Sobre la valoración de las pruebas, el recurrente olvida que, por el hecho de haber sido practicadas de oficio o a solicitud de la defensa, no significa que aquellas deban ser valoradas automáticamente en contra o a favor del implicado, pues igual, sólo del examen que haga de las mismas el juzgador, se obtendrá la verdad procesal de los hechos que se investigan. Si bien es cierto, en el fallo apelado se hace una enumeración de carácter taxativo de las

pruebas incorporadas al proceso, ello no conlleva necesariamente a concluir que de todas ellas se infiere la responsabilidad del sancionado, pues no hay que olvidar, que en este caso en particular, también resultaron implicados otros funcionarios, quienes en calidad de Gerentes de las cooperativas COINCO Ltda.., CODETER Ltda.. y ADCOOPGUALIVA, hicieron uso de recursos oficiales a través de la subcontratación con firmas privadas. Si finalmente a dichas personas no se les resolvió su situación jurídica dentro del proceso, tal instancia plantea otro problema jurídico diferente respecto del cual la Sala se referirá más adelante. 15 De la lectura del fallo se puede fácilmente concluir que al Dr. Aljure no se le ha acusado de la celebración de los subcontratos suscritos por las cooperativas con firmas privadas, ni de no ajustarse al plan de desarrollo Departamental. Sólo se le imputó el haber celebrado de manera directa y sin ningún tipo de selección unos contratos interadministrativos, contrariando los principios de transparencia y selección objetiva previstos en la ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994. También es claro, que los hechos por los cuales se le investigó y sancionó al Dr. Aljure en primera instancia, están probados dentro del proceso, como quiera que la existencia de los contratos que suscribió con las cooperativas mencionadas, y que son objeto de cuestionamiento, no ha sido negada por el implicado ni su apoderado. Los conceptos o informes que han sido emitidos por otras entidades, como la Contraloría, el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría y aún por los mismos funcionarios instructores dentro del proceso, sobre la forma como deben

celebrarse los contratos interadministrativos con cooperativas, son simples juicios de valor u opiniones, que no tienen por si solos el carácter de prueba, pues el juez administrativo está en libertad de acogerlos o apartarse de ellos al momento de decidir de fondo sobre la responsabilidad del investigado. Se ha cumplido, entonces, con los mandatos contenidos en los artículos 117, 118 y 122 del C.D.U., en cuanto que, equivocado o no, el fallador de instancia ha decidido sancionar al disciplinado, con base en las pruebas allegadas en legal forma al proceso, apreciándolas integralmente bajo los criterios de la sana crítica.

2. Los principios de la transparencia y la objetividad en la suscripción de contratos interadministrativos.

Ha insistido el apelante que la ley no ha establecido procedimiento especial alguno a efecto de llevar a cabo la contratación directa con organizaciones solidarias (cooperativas), cuando ostentan la calidad de entidades estatales, salvo las previsiones establecidas en el literal c, del numeral primero del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y artículo 7 del decreto 855 de 1993. 16 Pretende el recurrente que tales normas sean leídas aisladamente, olvidando que dichos reglamentos establecen, igualmente, parámetros o principios generales de la c

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