PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PRINCIPIO DE IGUALDAD-Estímulo a deportistas El estímulo concedido se basa en dos condiciones, una deportiva: ser una gloria del deporte, y otra económica, que se plantea a modo de disyuntiva: no tener recursos o tener ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales. La razón de ser del estímulo es la de incentivar o apoyar a las glorias del deporte que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. DERECHO DE IGUALDAD-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad Eliminar la condición contenida en la expresión demandada y, en consecuencia, otorgar el estímulo a todas las glorias del deporte nacional, incluidas aquellas que cuentan con suficientes recursos económicos, contraría los objetivos consagrados en la Carta, en particular el de diseñar políticas estatales que beneficien a determinadas personas que se encuentren en situación debilidad manifiesta. El considerar esta situación como fundamento de la diferencia de trato, no es una conducta caprichosa o desproporcionada del legislador, sino que corresponde al cumplimiento del referido objetivo superior y se inscribe dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. En síntesis, la distinción no desconoce el derecho a la igualdad, dado que tiene en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto lo perseguido es mejorar las condiciones de vida de las glorias del deporte nacional que no disponen de recursos suficientes. La distinción propende por favorecer a los más necesitados, lo cual se ajusta a los parámetros constitucionales. Bogotá, D.C., (Sello: 20 OCT. 2010) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 45 de la Ley 181 de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el
Sistema Nacional del Deporte”.
Actor: Armando Enrique Colón Cárdenas.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Expediente D-8222. Concepto 5038 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda Procurador General Concepto 5038 instaurada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE COLON CARDENAS, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales”, contenida en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, disposición que a continuación se transcribe: LEY 181 DE 1995 (Enero 18) Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. ARTÍCULO 45. El Estado garantizará una pensión vitalicia estimulo a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse de las
partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales. Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el régimen contributivo. PARÁGRAFO. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos. (En negritas lo demandado). Es menester aclarar que la norma demandada, fue modificada por el artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, que sustituye la expresión “pensión vitalicia” por la de “estímulo”.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que la disposición impugnada vulnera los artículos 13 y 52 de la Carta, porque se configura un trato desigual frente a aquellos deportistas a quienes, pese a tener la categoría de glorias del deporte, se les niega el estímulo, por tener recursos o ingresos superiores a cuatro salarios mínimos. Este trato diferente carece de justificación razonable, ya que no resulta proporcional tratar de diversa manera a las glorias del deporte nacional, atendiendo sólo a su patrimonio o ingresos. Este proceder desestimula al deportista, que debe ser reconocido por sus logros y rendimiento, mas no por su situación económica.
2. Problema jurídico.
2 Procurador General Concepto 5038 Corresponde establecer si otorgar el estímulo económico a las glorias del deporte nacional, cuando no tengan recursos o cuando sus ingresos sean inferiores a cuatro salarios mínimos legales, vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás deportistas destacados que no se encuentran en esa condición económica.
3. Análisis jurídico.
El artículo 45 de la Ley 181 de 1995, denominada ley nacional del deporte, regula lo relacionado con incentivos a los deportistas con logros en campeonatos olímpicos y mundiales. Esta disposición fue modificada por el artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, que sustituyó la expresión “pensión vitalicia” por “estímulo”. Este estímulo, conforme a la citada norma, equivale a cuatro salarios mínimos mensuales, cuando el deportista no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro salarios mínimos legales. El actor cuestiona la condición que la ley establece para conceder el estímulo, pues considera que ella constituye una discriminación injustificada. En su opinión lo relevante es haber obtenido logros en campeonatos olímpicos y mundiales, lo que le permite a la persona gozar de la condición de gloria del deporte nacional. De ahí que arguya que todas las glorias del deporte deben recibir el estímulo, con independencia de su patrimonio y de sus ingresos. Sobre la base del artículo 13 Superior, y en desarrollo del principio de igualdad material, el Estado puede incentivar y conceder apoyos económicos a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta. El artículo 355 de la Carta, por regla general, prohíbe decretar auxilios o
donaciones a favor de personas naturales o jurídicas con recursos públicos. Esta misma norma, por excepción, autoriza al Estado para otorgar subvenciones, estímulos económicos o subsidios particulares respecto de actividades consideradas dignas y merecedoras de apoyo, como en el caso que se estudia. Corresponde al legislador, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, conceder estímulos a las personas que considere idóneas para recibirlos. La ley debe señalar el grupo de personas a quienes van dirigidos los estímulos y las condiciones para acceder a los mismos. La distinción que establece la disposición acusada, al momento de conceder a ciertas personas, consideradas como glorias del deporte, y que atiende a su situación económica, es razonable y proporcionada. Lo es en la medida en que fija parámetros suficientes para favorecer a los 3 Procurador General Concepto 5038 deportistas de altos logros que están en situación de mayor necesidad, pues la norma está dirigida a quienes no tienen suficientes recursos económicos o que sus ingresos sean inferiores a cuatro salarios mínimos. El diseño de la norma permite favorecer a una gran parte de las personas aludidas en la misma, dado que fija un amplio margen en cuanto a los ingresos: menos de 4 salarios mínimos mensuales, como condición para acceder al estímulo económico y, de esta manera, reconocer su esfuerzo, dedicación y logros deportivos. El estímulo concedido se basa en dos condiciones, una deportiva: ser una gloria del deporte, y otra económica, que se plantea a modo de disyuntiva: no tener recursos o tener ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos
legales. La razón de ser del estímulo es la de incentivar o apoyar a las glorias del deporte que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. El actor simplifica las condiciones, para quedarse sólo con la primera. A partir de esa simplificación, pretende equiparar a todos los deportistas con logros destacados, sin considerar su situación particular. Se trata pues de un argumento de igualdad formal, bajo la cual el estímulo es una especie de contraprestación que se le debe pagar a todos los deportistas destacados, con indiferencia de sus necesidades. Este discurso es contrario al principio de igualdad material, que es el que mueve al legislador a regular la materia, pues la situación particular, en este caso concretada en la capacidad o necesidad económica, no es un factor desdeñable al momento de hacer la equiparación. El incentivo económico, se reitera, encuentra su razón de ser en el reconocimiento estatal a las glorias del deporte que no gozan de una situación económica holgada, es un apoyo que brinda el Estado a quienes con su esfuerzo y dedicación lograron obtener medallas en campeonatos mundiales u olímpicos. Eliminar la condición contenida en la expresión demandada y, en consecuencia, otorgar el estímulo a todas las glorias del deporte nacional, incluidas aquellas que cuentan con suficientes recursos económicos, contraría los objetivos consagrados en la Carta, en particular el de diseñar políticas estatales que beneficien a determinadas personas que se encuentren en situación debilidad manifiesta. El considerar esta situación como fundamento de la diferencia de trato, no es una conducta caprichosa o desproporcionada del legislador, sino que corresponde al cumplimiento
del referido objetivo superior y se inscribe dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. 4 Procurador General Concepto 5038 En síntesis, la distinción efectuada por el legislador no desconoce el derecho a la igualdad, dado que tiene en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto lo perseguido es mejorar las condiciones de vida de las glorias del deporte nacional que no disponen de recursos suficientes. La distinción propende por favorecer a los más necesitados, lo cual se ajusta a los parámetros constitucionales.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBILE la expresión “cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales”, contenida en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 5